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JUZ CUNDINAMARCA - 2022 02 Feb D250003121001201900026000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202224151840

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2022 02 Feb D250003121001201900026000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202224151840
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

Calle 23 No. 7 – 36, piso 4, Bogotá, Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 3053681349

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA COMPLEMENTARIA

RADICACIÓN: 2019-00026

PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: JULIA ROSA QUINTERO DE RUIZ

Procede el Despacho a resolver la petición de adición y corrección de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (consecutivo 146), impetrada por la apoderada de la UAEGRTD a consecutivo 148. En ese sentido, dispone el artículo 287 del Código General del Proceso: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte se ntencia complementaria.

perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte se ntencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”, se adicionará lo pertinente. Igualmente, el artículo 286 del Código General del Proceso, señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la d ictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o ca mbio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”

En ese sentido, respecto de la identificación denominado “LA ESPERANZA”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 167 -718 y cedula catastral No. 2588500010029001200, con un área georreferenciada de siete hectáreas con mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados (7 Ha + 1.241 m2), ubicado en la veredaCalle 23 No. 7 – 36, piso 4, Bogotá, Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 3053681349

Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 3053681349

El Sarval, jurisdicción del municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, en aras a garantizar los derechos de las ya reconocidas víctimas del conflicto armado, y en estricta consonancia con lo dispuesto en el art ículo 91 de la Ley 1448 de 20 11, se adicionará el numeral primero de la sentencia como quiera que en la parte resolutiva se omitió indicar las coordenadas y linderos.

Igualmente se adicionará la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de ordenar que una vez se acredite la entreg a material predio compensado se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que en el marco de sus competencias otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor de las solicitantes, previa prioriza ción efectuada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor del Artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, en consonancia con lo dispuesto en la parte considerativa de la página 40 de la sentencia.

Así mismo, se corregirá el numeral CUARTO de la sentencia, en el sentido de indicar que se concedió la pretensión subsidiaria de COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA, y suprimir el condicionamiento de dicha orden al proceso de sucesión toda vez que los titulares no han fallecido.

Por lo expuesto, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE

sucesión toda vez que los titulares no han fallecido.

Por lo expuesto, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con fundamento en lo disp uesto en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, en atención al informe secretarial visto a consecutivo 149, así como en virtud del curso procesal y en aras de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia,

DISPONE:

1. ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (consecutivo 146), en consecuencia, quedará así:

“PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores DORA ASTRIZ ALVAREZ DE MAHECHA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.150.277 y su cónyuge, señor SILVERIO MAHECHA MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.365.055, por intermedio de abogada adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designada para tramitar esta acción respecto al predio denominado “LA ESPERANZA”, por haber sufrido el fenómeno de desplazamiento forzado en el año 2002, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 167-718, número predial

“LA ESPERANZA”, por haber sufrido el fenómeno de desplazamiento forzado en el año 2002, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 167-718, número predial 2588500010029001200, con un área georreferenciada de siete hectáreas con mil doscientos cuarenta y uno metros cuadrados (7 Ha + 1.241 m2), ubicado en la vereda El Sarval, jurisdicción del municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:

PUNTO COORDENADAS PLANAS

BOGOTÁ MAGNA

COORDENADAS GEOGRÁFICAS

MAGNA SIRGAS

NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '')Calle 23 No. 7 – 36, piso 4, Bogotá, Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 3053681349 Q.Sar5 1094500,279 966837,2643 5° 27' 2,490" N 74° 22' 36,324" W Q.Sar4 1094446,039 966935,1604 5° 27'0,726" N 74° 22' 33,143" W Q.Sar3 1094408,204 966994,2949 5° 26' 59,495" N 74° 22' 31,221" W Q.Sar2 1094367,061 967029,8814 5° 26' 58,157" N 74° 22' 30,065" W

Q.Sar1 1094351,98 967124,3378 5°26' 57,667" N 74° 22' 26,996" W 217772 1094302,767 967117,1941 5°26'56,065" N 74° 22' 27,227" W 213314 1094231,684 967110,2945 5°26'53,751"N 74° 22' 27,450" W 214454R 1094189,437 967128,9249 5° 26' 52,376" N 74° 22' 26,844" W 214495 1094173,086 967135,3712 5° 26' 51,844" N 74° 22' 26,635" W Q.Bmon_9 1094111,696 967098,47 5° 26' 49,845" N 74° 22' 27,832" W Q.Bmon_8 1094149,796 967047,6699 5° 26' 51,084" N 74° 22' 29,483" W Q.Bmon_7 1094219,082 966961,9417 5° 26' 53,338" N 74° 22' 32,269" W Q.Bmon_6 1094292,107 966894,2082 5° 26' 55,714" N 74° 22' 34,471" W Q.Bmon_5 1094335,631 966810,4013 5° 26' 57,130" N 74° 22' 37,194" W Q.Bmon_4 1094356,136 966751,8621 5° 26' 57,797" N 74° 22' 39,096" W

Q.Bmon_3 1094396,816 966707,5443 5° 26' 59,120" N 74° 22' 40,536" W Q.Bmon_2 1094420,787 966704,3693 5° 26' 59,900" N 74° 22' 40,640" W Q.Bmon_1 1094442,06 966722,3081 5° 27' 0,593" N 74° 22' 40,057" W RioM_5 1094460,157 966741,1994 5° 27' 1,183" N 74° 22' 39,444" W RioM_4 1094446,689 966753,536 5° 27'0,744" N 74° 22' 39,043" W RioM_3 1094446,833 966773,1028 5° 27' 0,749" N 74° 22' 38,407" W RioM_2 1094458,647 966800,5401 5° 27'1,134" N 74° 22' 37,516" W RioM_1 1094470,249 966814,6424 5° 27' 1,512" N 74° 22' 37,058" W

Y alinderado de la siguiente forma:

Norte Partiendo desde el punto Q.Sar5 en línea quebrada que pasa por los puntos Q.Sar4, Q.Sar3, Q.Sar2 en dirección suroriente, hasta llegar al puntoQ.Sar1 con nombre Eva Cifuentes, Quebrada El Sarval de por medio, en una distancia de 332,172 metros. Oriente Partiendo desde el punto Q.Sar1 en línea quebrada que pasa por los puntos 217772, 213314, 214454R, 214495 en dirección sur, hasta llegar al punto Q.BMon_9 con

332,172 metros. Oriente Partiendo desde el punto Q.Sar1 en línea quebrada que pasa por los puntos 217772, 213314, 214454R, 214495 en dirección sur, hasta llegar al punto Q.BMon_9 con Sucesión Aguirre en una distancia de 256,513 metros Sur Partiendo desde el punto Q.BMon_9 en línea quebrada que pasa por los puntos Q.Bmon_8, Q.Bmon_7, Q.Bmon_6, Q.Bmon_5, Q.Bmon_4, Q.Bm on_3, Q.Bmon_2, Q.BMon_1 en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto RioM_5 con Clemencia Fajardo, Quebrada Boca de Monte de por medio en una distancia de 568,116 metros. Occidente Partiendo desde el punto RioM_5 en línea quebrada que pasa por los puntos RioM_4, RioM_3, RioM_2, RioM_1, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto Q.Sar5 con Concepción Cifuentes, Rio Morris de por medio en una distancia de 123,563 metros y encierra.

2. CORREGIR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (consecutivo 146), en consecuencia, quedará así:

“CUARTO: ACCEDER al reconocimiento de la compensación. En consecuencia, ORDENAR como medida de reparación en favor de los reclamantes la COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA en la forma determinada en la parte motiva de esta providencia. Para su cumplimiento se ORDENA que quienes funjan como titulares del derecho de dominio, procedan a TRAN SFERIR el inmueble denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda El Sarval, del municipio de Yacopí, identificado en el numeral primero de la presente providencia, al GRUPO

como titulares del derecho de dominio, procedan a TRAN SFERIR el inmueble denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda El Sarval, del municipio de Yacopí, identificado en el numeral primero de la presente providencia, al GRUPO

COJAI-FONDO DE LA UAEGRTD.”

3. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (consecutivo 146), en consonancia con lo dispuesto en la parte considerativa

de la página 40 de la sentencia, en consecuencia, quedará así:Calle 23 No. 7 – 36, piso 4, Bogotá, Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 3053681349 “DÉCIMO SÉPTIMO: Una vez se acredite la entrega material del bien inmueble restituido a los solicitantes, se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, lo pertinente al subsidio de vivienda de interés social rural, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la Ley 1955 de 2019, con el propósito de otorgar una vivienda de esta índole en el predio objeto de restitución. OFÍCIESE.”

En lo demás permanece incólume.

POR Secretaría comuníquese por el medio más expedito los anteriores requerimientos para que las referidas entidades den cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta el apremio legal dispuesto para los procesos de restitución de tierras despojadas y abandona das, dado el carácter constitucional fundamental de

requerimientos para que las referidas entidades den cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta el apremio legal dispuesto para los procesos de restitución de tierras despojadas y abandona das, dado el carácter constitucional fundamental de los derechos de las víctimas del conflicto interno, advirtiendo que de no acatarse lo ordenado por este Despacho Judicial, se procederá de acuerdo con los poderes correccionales del Juez definidos en el a rtículo 44 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ

JUEZ L.M.

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