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JUZ CUNDINAMARCA - 2022 03 Mar D250003121001202000023000Sentencia2022330151745

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2022 03 Mar D250003121001202000023000Sentencia2022330151745
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

Radicado: 25000312100120200002300

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

RADICADO No. 250003121001-2020-00023-00

SOLICITANTE LEIVER MAHECHA

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL

DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO

I. ANTECEDENTES

1. Objeto:

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por el señor LEIVER MAHECHA identificado con cédula de ciudadanía No.80.502.006 de La Palma Cundinamarca , en calidad de ocupante, por intermedio de la abogada adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designada para tramitar esta acción respecto del

abogada adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designada para tramitar esta acción respecto del predio denominado “LA CAÑADA” con folio de matrícula inmobiliaria No.16724805 ubicado en la vereda de Agua Blanca , m unicipio de La Peña – Cundinamarca.

2. Identificación del solicitante y su núcleo familiar:

LEIVER MAHECHA identificado con cédula de ciudadanía No.80.502.006 de La Palma Cundinamarca, quien a su vez actúa en representación de los señores ROSA ÁNGELA MONTERO CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía No.52.129.782, NINI DAYANA MAHECHA MONTERO identificada con la tarjeta de identidad No.98.032.452.639, KAREN GISELA MAHECHA MONTERO identificada con la tarjeta de identidadRadicado: 25000312100120200002300

Sentencia

No.99.042.403.438, y MAFER YULIED MAHECHA MONTERIO identificada con la tarjeta de identidad No.1.006.627.250.

Actualmente, su núcleo familiar lo compone su compañera permanente, SARA MILDRED TORRES SOTO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.069.872.982, con quien vive en la vereda Coyabo del municipio de La Peña.

3. Identificación del predio:

Denominado “LA CAÑADA ” con folio de mat rícula inmobiliaria No. 16724805, número predial 25-398-00-02-0003-0021-000, ubicado en la vereda

3. Identificación del predio:

Denominado “LA CAÑADA ” con folio de mat rícula inmobiliaria No. 16724805, número predial 25-398-00-02-0003-0021-000, ubicado en la vereda Agua Blanca , m unicipio de L a Peña – Cundinamarca, departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de 4 hectáreas y 9.136 metros cuadrados, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:

PUNTO

COORDENADAS PLANAS COORDENADAS

GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '')

0048494

1073677,29074521

964671,122445512 5° 15' 44,584" N

74° 23' 46,339" W 0048495

1073671,83732573

964648,180296218 5° 15' 44,406" N

74° 23' 47,084" W 0048496

1073622,03937032

964669,081904617

5° 15' 42,785" N

74° 23' 46,405" W

0048497

1073612,98681056

964680,876164362 5° 15' 42,491" N

74° 23' 46,021" W 0048498

1073550,17421903

964732,116391697 5° 15' 40,447" N

74° 23' 44,356" W

74° 23' 46,021" W 0048498

1073550,17421903

964732,116391697 5° 15' 40,447" N

74° 23' 44,356" W 0048499

1073579,94356411

964790,811244333 5° 15' 41,417" N

74° 23' 42,451" W 0048500

1073617,66941614

964890,577727696

5° 15' 42,646" N

74° 23' 39,211" W 0048501

1073645,88752742

964958,152492312

5° 15' 43,566" N

74° 23' 37,017" W 0048502

1073758,04541058

964941,235687812

5° 15' 47,217" N

74° 23' 37,569" W 0048503Radicado: 25000312100120200002300 Sentencia 1073788,22322312 964813,560041766 5° 15' 48,197" N

74° 23' 41,715" W 0048504

1073751,57301537

964701,702897545

5° 15' 47,002" N

74° 23' 45,347" W 0048505

1073741,8525335

964683,762595188

964701,702897545

5° 15' 47,002" N

74° 23' 45,347" W 0048505

1073741,8525335

964683,762595188

5° 15' 46,686" N

74° 23' 45,930" W 0048506

1073716,53773381

964654,160246495 5° 15' 45,861" N

74° 23' 46,891" W

Y alinderado de la siguiente forma:

NORTE Partiendo desde el punto 0048506 en línea quebrada que pasa por los puntos 0048505, 0048504 y 0048503 en dirección oriental hasta llegar al punto 0048502 con Pedro Tocachón en una distancia de 308.26 metros.

ORIENTE Partiendo desde el punto 0048502 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 0048501 con Rogelio Moyano en una distancia de 113.43 metros.

SUR Partiendo desde el punto 0048501 en línea quebrada que pasa por los puntos 0048500 y 0048499 en dir ección suroccidente con Rogelio Moyano en una distancia de 245.7 metros.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 0048498 en línea quebrada que pasa por los puntos 0048497 y 0048496 en dirección noroccidental hasta llegar al punto 0048495 con Antonio Pulgarín y camino de por medio en una distancia de 149.94 metros; continuando por este lindero y partiendo desde el punto 0048495 en línea quebrada que pasa por el punto 0048494 en dirección norte hasta

hasta llegar al punto 0048495 con Antonio Pulgarín y camino de por medio en una distancia de 149.94 metros; continuando por este lindero y partiendo desde el punto 0048495 en línea quebrada que pasa por el punto 0048494 en dirección norte hasta llegar al punto 0048506 con Agustín Vega en una distancia de 66.34 metros.

Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico de georreferenciación realizado el 10 de septiembre de 2015 y el informe técnico predial realizado el 27 de noviembre de 2015 por la UAEGRTD (anex o a la solicitud aportada a consecutivo No. 2 , folios 304 a 325); prueba que se presume fidedigna.

4. Relación jurídica de la solicitante con el predio:

Conforme al líbelo introductorio, el solicitante LEIVER MAHECHA identificado con cédula de ciudadanía No.80.502.006 de La Palma Cundinamarca, alega la calidad de ocupante del predio referido, en virtud deRadicado: 25000312100120200002300 Sentencia los derechos que le asiste n al realizar negocio de compraventa con el señor CORNELIO PÁRAMO (q.e.p.d.) en el año 2001, posteriormente ratificado en el año 2011 por los hijos del vendedor.

5. Del requisito de procedibilidad:

Mediante la Resolución RO 2386 del 23 de octubre de 2015, se inscribió el predio objeto de restitución en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de los

Mediante la Resolución RO 2386 del 23 de octubre de 2015, se inscribió el predio objeto de restitución en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de los señores LEIVER MAHECHA y ROSA ÁNGELA MONTERO en calidad de ocupantes, de acuerdo con el procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

6. Hechos relevantes:

6.1. Adujo el solicitante LEIVER MAHECHA que adquirió el predio “LA CAÑADA” por compra que hizo al señor CORNELIO PÁRAMO durante el año 2001, negocio suscrito mediante documento privado, pagando como precio por el inmueble el valor de doce millones de pesos ($12.000.000,00).

6.2. Refiere que, para la fecha de la adquisición el inmueble estaba cubierto con maleza y carecía de vivienda, pero realizaba labores y residía en la finca “Los Naranjos”, ubicada en inmediaciones al fundo lo que le permitía estar al cuidado del predio. Indicó que él y su grupo familiar pretendían conformar una sociedad y cultivar lulo, café y plátano en el predio “LA CAÑADA”.

6.3. De acuerdo con el informe técnico, una vez efectuado el ejercicio de georreferenciación del inmueble se realizó contraste con el plano catastral del municipio de La Peña, identificando que el polígono del predio objeto de la

6.3. De acuerdo con el informe técnico, una vez efectuado el ejercicio de georreferenciación del inmueble se realizó contraste con el plano catastral del municipio de La Peña, identificando que el polígono del predio objeto de la solicitud se identifica con el número predial 25 -398-00-02-0003-0021-000 denominado “LA CAÑADA” y no reporta f olio de matrícula inmobiliaria asociado1.

6.4. Según consulta de las bases catastrales, el certificado catast ral y ficha predial aparece como propietario el señor LEONIDAS BASTO, persona que según el relato del solicitante enajenó el predio a favor de CORNELIO PÁRAMO, y posteriormente este último vendió a su favor.

6.5. De conformidad con lo expuesto en la solicitud, la búsqueda de antecedentes registrales asociados al inmuebles les permitió ubicar la escritura pública No.502 del 25 de septiembre de 1967 d e la Notaría de La Palma, registrada en el antiguo sistema de registro en el Libro 2, Tomo 1, Acta 307, Página 464 de la Oficina de Registro de La Palma, acto que por referir a falsa tradición (venta de derechos herenciales), no fue trasladado al nuevo sistema de registro. Por lo anterior, la Dirección Territorial Bogotá solicitó la apertura

1 Ver folios 303 a 326 anexos a la solicitud aportados a consecutivo 2 del expediente digital.Radicado: 25000312100120200002300 Sentencia del folio de matrícula inmobiliaria, asignándose al inmueble el certificado de libertad y tradición No.167-24805.

Sentencia del folio de matrícula inmobiliaria, asignándose al inmueble el certificado de libertad y tradición No.167-24805.

6.6. Como quiera que las veredas Agua Blanca y Coyabo del municipio La Peña registraron fuerte presencia de las FARC-EP, adujo que el solicitante que él y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado presentado en el año 2002 en esa zona.

6.7. Relató el señor LEIVER MAHECHA, que la noche del día 06 de enero de 2002 departía en la tienda del señor Germán Tovar, lugar donde se realizaba una “pelea de gallos”, y recibió la orden por parte del comandante guerrillero alias “Pablo” de abandonar la zona junto con su familia, indicando que se le consideraba paramilitar por provenir del municipio de Villavicencio.

6.8. Expresó el solicitante que el día 10 de febrero de 2002 se dio su desplazamiento hacia el municipio de Venecia, departamento de Cundinamarca, lugar donde adquirió un inmueble haciendo uso de sus ahorros y solicitó un crédito con el Banco Agrario para obtener ingresos y sobrevivir, acreencia por la que estuvo reportado en las centrales de riesgo. Dice que en el año 2006 regresó con su grupo famili ar a Villavicencio y durante el año 2007 retornó sólo al municipio de La Peña, Cundinamarca, ante el temor persistente de su compañera permanente, quien temía por la seguridad propia y de sus hijas.

6.9. Agregó que durante el desplazamiento perdió el documento que acreditaba la compraventa sobre el predio “LA CAÑADA” y ante el deceso del

de su compañera permanente, quien temía por la seguridad propia y de sus hijas.

6.9. Agregó que durante el desplazamiento perdió el documento que acreditaba la compraventa sobre el predio “LA CAÑADA” y ante el deceso del vendedor, durante el año 2011 suscribió nuevo documento privado de compraventa con los causahabientes del señor Cornelio Páramo, recordando que en su lugar, atendiendo la acre encia con el B anco Agrario, el documento fue firmado por su sobrino, el señor Yeiner Andrés Mahecha, persona que durante el año 2013 transfirió los derechos sucesorales a favor de la señora SARA MILDRED TRIANA SOTO, a quien identificó como su actual compañera permanente.

6.10. Puso de presente que llegó a un acuerdo con la señora ÁNGELA MONTERO CASTRO, quien durante la fase administrativa del trámite comunicó a la UAEGRTD su deseo de “renunciar” al proceso de restitución de tierras iniciado por LEIVER MAHECHA.

6.11. De acuerdo con el informe de caracterización familiar realizado por el ÁREA SOCIAL de la Dirección Territorial UAEGRTD, después del retorno durante el año 2011, el soli citante comenzó la explotación del inmueble, cultivando aguacate y café y construyendo en el predio una casa en bareque.

7. Pretensiones:

El apoderado judicial de la UAEGRTD designado para la representación del señor LEIVER MAHECHA , identificado con cédula de ciudadanía N°.Radicado: 25000312100120200002300 Sentencia 80.502.006 de La Palma (Cundinamarca), solicitó declarar que su

señor LEIVER MAHECHA , identificado con cédula de ciudadanía N°.Radicado: 25000312100120200002300 Sentencia 80.502.006 de La Palma (Cundinamarca), solicitó declarar que su representado es titular del derecho fundamental a la re stitución de tierras en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la solicitud de restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, se ordene la formalización y la restitución jurídica a favor del señor LEIVER MAHECHA , identificado con cédula de ciudadanía N°. 80.502.006 de La Palma (Cundinamarca), del predio denominado “LA CAÑADA”, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 167 -24805 de la oficina de instrumentos públicos de La Palma y asociado al número predial 0002-0003-0021-000. Disponiendo que la Agencia Nacional de Tierras, realice la titulación del predio restituido a favor de su representado.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, requiere se em itan las siguientes órdenes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Palma, Cundinamarca: (i) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 16724805; (ii) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes

limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución.

(iii) La cancelación de cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; (iv) la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, siempre y cuando se cuente con el respectivo consentimiento por parte de los reclamante otorgado dentro del trámite de la etapa judicial y; (v) se actualice el folio de matrícula inmobiliaria N. 167-24805, en cuanto a sus áreas, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo.

Así mismo, solicita se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como autoridad catastral para el Departamento de Cundinamarca, realice las actuaciones catastrales correspondientes sobre el predio restituido , una vez cuente con el folio de matrícula actualizado por parte de la ORIIP de La Palma, Cundinamarca.

Sumado a lo anterior, demandó durante el trámite judicial la vinculación de la Secretaría de Planeación y/o quien haga sus veces y la Corporación Autónoma de Cundinamarca, a efectos de que informe n la existencia de condiciones o restricciones ambientales sobre el predio objeto de restitución. También

Secretaría de Planeación y/o quien haga sus veces y la Corporación Autónoma de Cundinamarca, a efectos de que informe n la existencia de condiciones o restricciones ambientales sobre el predio objeto de restitución. También solicitó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas para que aportara diagnóstico sobre el daño sufrido por la población de la vereda Agua Blanca del municipio de La Peña.Radicado: 25000312100120200002300 Sentencia De otro lado, demandó solicitud de apoyo a la fuerza pública para acompañar las diligencias de entregas materiales del predio a restituir, se conmine a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar a las personas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno y cobije los predios restituidos con la medida de protección de la preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

De forma subsidiaria postuló como pretensión que: (i) se ordene al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica ; (ii) se disponga la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la UAEGRTD, y (iii) se ordene al IGAC realizar avalúo del predio, a efectos de adelantar su compensación.

Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i)

de la UAEGRTD, y (iii) se ordene al IGAC realizar avalúo del predio, a efectos de adelantar su compensación.

Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i) Alivio de pasivos a cargo de la Alcaldía y Concejo del Municipio de La Peña, Cundinamarca; (ii) Alivio de deudas causadas durante los desplazamientos por concepto de servicios públicos, a cargo del Fondo de la UAEGRTD; y (iii) Alivio de la cartera reconocida en sentencia j udicial a los solicitantes con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con acreencias relacionadas con los predios a restituirse y/o formalizarse, a cargo del Fondo de la UAEGRTD.

En lo que atañe al restablecimiento económico de su representado, solicitó: (i) se ordene a la UAEGRTD la inclusión del solicitante y su núcleo familiar, en programa de proyectos productivos , una vez se realice la entrega o compensación de los inmuebles restituidos y se ordene al SENA brind e acompañamiento para la implementación de los respectivos proyectos; y (ii) se ordene a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar de su representado.

Además, solicitó como medida con enfoque diferencial, se ordene a FINAGRO vincule y otorgue los créditos que sean necesarios para la financiación de las actividades rurales que garanticen la estabilización socioeconómica del solicitante y su núcleo familiar.2

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trámite impartido

actividades rurales que garanticen la estabilización socioeconómica del solicitante y su núcleo familiar.2

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trámite impartido

Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley

1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

2 Ver folios 59 a 65 de la solicitud aportada a consecutivo 2 del expediente digital.Radicado: 25000312100120200002300 Sentencia RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPO JADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de l señor LEIVER MAHECHA identificado con cédula de ciudadanía No.80.502.006 de La Palma Cundinamarca en calidad de ocupante del predio “LA CAÑADA” con folio de matrícula inmobiliaria No.167 -24805 ubicado en la ver eda Agua Blanca, municipio de La Peña, Cundinamarca, del cual pretende la restitución y formalización.

1.1. Se inició la etapa judicial por auto interlocutorio No. 062 del 15 de febrero de 2017 (consecutivo 8), admitiendo la demanda respecto de l solicitante el señor LEIVER MAHECHA ; se informó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para lo de su competencia y se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

1.2. La ORIIPP de La Palma acreditó las medidas de que tratan los literales

NOTARIADO Y REGISTRO para lo de su competencia y se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

1.2. La ORIIPP de La Palma acreditó las medidas de que tratan los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo 121).

1.3. Seguidamente, la SNR, allegó memorial en el que informó que el predio con folio de matrícula inmobiliaria No.167 -24805, fue marcado con SUSPENSIÓN Y ACUMULACIÓN PROCESAL en la Ventanilla Única de Registro -VUR, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo No. 120).

1.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos no propuso ningún tipo de oposición al presente trámite.

1.5. La apoderada de la UAEGRT anexó copia de la publicación en el diario “EL TIEMPO” con fecha domingo 18 de junio de 2017, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo No. 28), por lo que transcurridos 15 días hábiles quedó surtido el traslado a todas las personas indeterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso.

1.6. Oportunamente, el MINISTERIO PÚBLICO asignó al Procurador 27 Judicial I para asuntos de Restitución de Tierras (consecutivo No. 35, 73, 215), quien solicitó pruebas en escrito aportado a consecutivo 39.

Judicial I para asuntos de Restitución de Tierras (consecutivo No. 35, 73, 215), quien solicitó pruebas en escrito aportado a consecutivo 39.

1.7. Por auto del 26 de febrero de 2019 (consecutivo 111) se decretó medida de saneamiento en sentido de declarar sin valor ni efecto los numerales primero y segundo del auto de fecha 23 de abril de 2018, mediante el cual se admitió oposición, aclarando que la señora ROSA ÁNGELA MONTERO CASTRO obra como extremo activo de la solicitud de restitución, en calidad de compañera permanente del solicitante al momento de los hechos victimizantes.

1.8. Comoquiera que, dentro del término de la publicación de la admisión de la solicitud, no compareció al proceso persona alguna para hacer valer susRadicado: 25000312100120200002300 Sentencia derechos y teniendo en cuenta que no hay oposición a la presente solicitud, el Despacho mediante auto interlocut orio No. 143 del 28 de noviembre de 2019 (consecutivo 137), inició la etapa probatoria, para lo cual se tuvieron en cuenta las documentales aportadas por la UAEGRTD, las solicitadas por la Procuraduría y se decretaron otras de oficio.

1.9. Realizada la inspecc ión judicial al predio “ EL BALSONAL ” el 6 de febrero de 2020 cuya restitución reclamaba la señora MARÍA CARMELINA, se pudo constatar que dicho predio no era colindante con el predio “LA CAÑADA” del señor LEIVER MAHECHA, puesto que se halla en vereda distinta y distante, hecho que fue corroborado por el señor Aníbal González (hermano de

pudo constatar que dicho predio no era colindante con el predio “LA CAÑADA” del señor LEIVER MAHECHA, puesto que se halla en vereda distinta y distante, hecho que fue corroborado por el señor Aníbal González (hermano de la s eñora González ) en dicha diligencia. Igualmente, en el interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA CARMELINA GONZÁLEZ CALDERÓN, ésta afirmó desconocer al señor LEIVER MAHECHA, razón por la que por auto de fecha 27 de abril de 2020 (consecutivo 205), se dispuso desacumular las solicitudes presentadas conjuntamente por la Unidad a favor de los señores MARIA CARMELINA GONZÁLEZ CALDERÓN y LEIVER MAHECHA , atendiendo al llamado que en ese sentido realizara la Señora Representante del Ministerio Público.

1.10. Por auto No.652 del 24 de agosto de 2020, se reprogramó fecha para interrogatorio del solicitante, diligencia que se llevó a cabo el día 24 de septiembre del año 2020 (consecutivos 217 y 231).

1.11. Mediante auto No. 878 del 12 de noviembre de 2020, y teniendo en cuenta que la existencia de promesa de venta de derechos herenciales de JEINER ANDRÉS MAHECHA a favor de la señora SARA MILDRED TRIANA SOTO respecto del predio objeto del presente proceso de restitución, de cara a las manifestaciones realizadas por el solicitante, el Despacho dispuso la vinculación de la señora SARA MILDRED TRIANA SOTO (consecutivo 234).

1.12. Mediante auto No.034 del 15 de enero de 2021 se requirió al apoderado

vinculación de la señora SARA MILDRED TRIANA SOTO (consecutivo 234).

1.12. Mediante auto No.034 del 15 de enero de 2021 se requirió al apoderado designado por la UAEGRTD, para que aportara los datos de contacto y correo electrónico de la señora SARA MILDRED TRIANA SOTO, a efectos de lograr su intimación al proceso (consecutivo 237).

1.13. El 18 de enero de 2021, el apoderado designado por la UAEGRTD allegó los datos de contacto de la vinculada y con auto No.184 del 09 de febrero de 2021, el Despacho dispuso su notificación por medios electrónicos (consecutivo 241). La señora SARA MILDRED TRIANA SOTO se pronunció dentro del término legal concedido, indicando que no deseaba formular oposición alguna (consecutivo 244).

1.14. Mediante auto No. 605 del 14 de mayo de 2021 (consecutivo 248), se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, término durante el cual el MINISTERIO PÚBLICO se pronunció a consecutivo No. 250.

1.15. Previo a dirimir la instancia, el Despacho advirtió la ausencia de información necesaria a efectos de adoptar decisión de fondo, con auto No.739Radicado: 25000312100120200002300 Sentencia del 17 de junio de 2021 dispuso oficiar a la Agencia Nacional de Tierras , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la Superintendencia de Notariado y Registro (consecutivo 253).

1.16. La Agencia Nacional de Tierras informó la existencia de varios traslapes

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la Superintendencia de Notariado y Registro (consecutivo 253).

1.16. La Agencia Nacional de Tierras informó la existencia de varios traslapes entre el predio “LA CAÑADA” identificado con FMI 167 -24805 y predios de propiedad privada, y con auto No. 938 del 12 de agosto de 2021 el Despacho concedió término a la UAEGRTD y la Agencia Catastral de Cundinamarca, a fin de revisar la información aportada por la autoridad de tierras (consecutivo 267).

1.17. Mediante los autos de sustanciación No.1043 del 07 de septiembre de 2021 y No.1201 del 26 de octubre de 2021 (consecutivos 274 y 282) se requirió a la UAEGRTD para que aportara informe técnico. El día 28 de diciembre de 2021 la UAEGRTD aportó respuesta conjunta con la Agencia Catastral de Cundinamarca (consecutivo 291). Finalmente, el informe técnico se puso en conocimiento de los inter vinientes mediante auto No.184 del 04 de marzo de 2022 (consecutivo 292).

2. De las pruebas:

2.1. Se incorporó la documental allegada con la solicitud presentada por la UAEGRTD (anexos en PDF), consecutivo No. 2.

2.2. La Secretaría de Hacienda del municipio de La Peña, Cundinamarca remitió información sobre el impuesto predial unificado correspondiente al predio objeto de restitución (consecutivo No. 174).

2.3. A consecutivo 233, la Corporación Autónoma Regional de

remitió información sobre el impuesto predial unificado correspondiente al predio objeto de restitución (consecutivo No. 174).

2.3. A consecutivo 233, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, indicó que el predio LA CAÑADA se encuentra en un 32,85% de su área en categoría de conservación forestal protector y el 67,1%% en la categoría de producción agroforestal. No presenta afectaciones por Áreas Protegidas Declaradas por la CAR o Rondas Hídricas.

2.4. El 10 de diciembre de 2019, la Agencia Nacional de Tierras indicó que al revisar la anotación 1 del FMI 167 -24805, da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo mediante Resolución N° 1277 del 22 de julio de 2015, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas URT a favor de la Nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado (consecutivo 172).

2.5. El 24 de septiembre de 2020 se llevó a cabo interrogatorio de parte al solicitante (consecutivo 231), diligencia durante la cual el señor LEIVER MAHECHA indicó que retornó al predio “LA CAÑADA” desde el año 2007 y manifestó que su intención con el proceso de restitución es regularizar laRadicado: 25000312100120200002300

Sentencia

MAHECHA indicó que retornó al predio “LA CAÑADA” desde el año 2007 y manifestó que su intención con el proceso de restitución es regularizar laRadicado: 25000312100120200002300 Sentencia propiedad sobre el inmueble y acceder a un proyecto productivo para implementar en el fundo.

2.6. La Secretaría de Planeación de La Peña Cundinamarca allegó el informe pertinente a consecutivo 228, la Agencia Catastral de Cundinamarca y la UAEGRTD presentaron informe técnico donde confirman el área georreferenciada por la UAEGRTD (4 hectáreas con 9136 metros cuadrados) y la inexistencia de traslapes reales con otros inmuebles , luego de verificar el Informe Técnico Predial, visto a consecutivo 291, documento del cual se corrió traslado a las partes por auto No.184 del 04 de marzo de 2022 (consecutivo 292).

3. Alegatos de conclusión:

3.1. A consecutivo 250, el MINISTERIO PÚBLICO a través del Procurador 27 Judicial I para Restitución de Tierras tras exponer los que consideró los principios de la reparación integral , realizó un análisis del caso concreto, solicitó acceder a la s pretensiones, y en consecuencia reconocer la calidad de

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