JUZ CUNDINAMARCA - 2022 06 Jun D250003121001201700016000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202262183144
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2022 06 Jun D250003121001201700016000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202262183144
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sentencia complementaria
RADICACIÓN: 2017-00016
PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: MILCIADES NOVOA ECHEVERRI
Procede el Despacho a resolver la petición de adición y corrección de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 (consecutivo 186), impetrada por la apoderada de la UAEGRTD a consecutivo 189.
En ese sentido, dispone el artículo 287 del Código General del Proceso:
“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementació n podrá
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementació n podrá recurrirse también la providencia principal.”, se adicionará lo pertinente.
Igualmente, el artículo 286 del Código General del Proceso, señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el jue z que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Negrilla fuera de texto original).
En ese sentido, se de be tener en cuenta que el error mecanográfico en el que se incurrió en el numeral 3 de la parte considerativa de la sentencia no incide en la correcta identificación del predio, máxime si se tiene en cuenta que, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se indicó correctamente que el áreaCalle 23 No. 7 – 36, piso 4, Bogotá, Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 3053681349
2 del predio “EL SILENCIO” objeto de restitución es de cuatro hectáreas y cinco mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (4 Ha + 5.547 m2), motivo por el cual,
2 del predio “EL SILENCIO” objeto de restitución es de cuatro hectáreas y cinco mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (4 Ha + 5.547 m2), motivo por el cual, en atención a que el yerro expuesto no está contenido en la parte resolutiva, ni influye en ella, se niega la corrección deprecada.
De otro lado, se adicionará la parte resolutiva de la referida sentencia como quiera que se omitió ordenar “a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y la Secretaría de Desarrollo Social o quien haga sus veces de la Alcaldía Municipal de Pulí, para que adelante acciones coordinadas tendientes a la inscripción prioritaria del adulto mayor MILCIADES NOVOA ECHEVERRY, en el programa Colombia Mayor. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención”.
No obstante, como quiera que en el presente asunto se accedió a la medida de compensación, la orden se impartirá a la Alcaldía del municipio donde se materialice dicha orden.
Por lo expuesto, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso,
DISPONE:
1. NEGAR la corrección solicitada, como quiera que el error mecanográfico en el que se incurrió en el numeral 3 de la parte considerativa de la sentencia no está contenido en la parte resolutiva o influye en ella, máxime si se tiene en cuenta que,
1. NEGAR la corrección solicitada, como quiera que el error mecanográfico en el que se incurrió en el numeral 3 de la parte considerativa de la sentencia no está contenido en la parte resolutiva o influye en ella, máxime si se tiene en cuenta que, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se indicó correctamente que el área del predio “EL SILENCIO” objeto de restitución es de cuatro hectáreas y cinco mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados ( 4 Ha + 5.547 m2).
2. ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 (consecutivo
186), en consecuencia, quedará así:
“DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y la Secretaría de Desarrollo Social o quien haga sus veces de la Alcaldía Municipal del lugar donde se entregue el predio compensado, para que adelante acciones coordinadas tendientes a la inscripción prioritaria del adulto mayor MILCIADES NOVOA ECHEVERRY y ROSA MARÍA ESCOBAR, en el programa Colombia Mayor. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.”
3. RECONOCER personería amplia y suficiente a la abogada YINETH KARINA
TOVAR OCHOA identificada con CC No. 1.121.902.954, portadora de la TP No. 292.456 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en los términos y para los efectos del poder otorgado a consecutivo 190.Calle 23 No. 7 – 36, piso 4, Bogotá, Cundinamarca,
NACIONAL DE TIERRAS, en los términos y para los efectos del poder otorgado a consecutivo 190.Calle 23 No. 7 – 36, piso 4, Bogotá, Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 3053681349
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4. TENER en cuenta la Resolución No. 30659 del 23 de diciembre de 2021 “Por la cual se adjudica el predio baldío denominado “EL SILENCIO” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 166 -96408, a favor de los señores MILCIADES NOVOA ECHEVERRY y ROSA MARÍA ESCOBAR, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 19.48 5.788 y 20.904.559”, aportada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (consecutivo 197, 199 y 200).
5. REQUERIR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que se sirva aportar la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 30659 del 23 de diciembre de 2021, así como su inscripción en el respectivo folio de matrícula.
6. TENER en cuenta el avance reportado por el MINISTERIO DE SALUD , donde informó el estado en que se encuentra el aseguramiento en salud de la solicitante y su núcleo familiar, en estado “afiliado”, así como la atención en el componente psicosocial (consecutivo 191 y 195 y 196).
7. REQUERIR al MINISTERIO DE SALUD para que en el término de quince (15) días se sirva RENDIR informe detallado y minucioso, aportando los soportes
componente psicosocial (consecutivo 191 y 195 y 196).
7. REQUERIR al MINISTERIO DE SALUD para que en el término de quince (15) días se sirva RENDIR informe detallado y minucioso, aportando los soportes documentales pertinentes, respecto de la inclusión y atención de los beneficiarios en el programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas – PAPSIVI.
8. TENER por cumplida la orden impartida al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA con fundamento en lo informado a consecutivo 194.
9. TENER por cumplida la orden impartida a la UARIV con fundamento en lo informado a consecutivo 198 y 201, donde puso de presente que el núcleo familiar beneficiario se encuentra incluido en el RUV, y así mismo, informó que fue objeto de reconocimiento y pago de la medida de Indemnización Administrativa, b ajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a la solicitud, por el Hecho Victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el radicado 50378 -223865, marco normativo 1448, proceso bancario 25650430.
10. INCORPORAR al expediente digital y PONER en conoc imiento de los intervinientes la certificación aportada por la SECRETARÍA DE HACIENDA del municipio de Pulí (Cundinamarca) (consecutivo 202), y tenerla en cuenta en el momento procesal oportuno.
11. INCORPORAR al expediente digital y PONER en conocimiento de los intervinientes la manifestación efectuada por el MINISTERIO DE VIVIENDA donde indicó que el hogar aún no ha sido objeto de priorización por parte de la
11. INCORPORAR al expediente digital y PONER en conocimiento de los intervinientes la manifestación efectuada por el MINISTERIO DE VIVIENDA donde indicó que el hogar aún no ha sido objeto de priorización por parte de la Unidad de Restitución de Tierras ante el Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendapara la asignación de un subsidio familiar de vivienda, conforme con lo consagrado en el artículo 2.1.10.1.1.4.6.del Decreto 1341 de 2020 (consecutivo 202).
12. TENER por cumplida la orden impartida a la ORIP de LA MESA , con fundamento en el certificado de tradición del predio con FMI No. 166-96408 visible a consecutivos 203, donde consta la inscripción de la sentencia y la cancelación de
las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de la fase administrativaCalle 23 No. 7 – 36, piso 4, Bogotá, Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 3053681349
4 y judicial del proceso de restitución de tierras, así como la actualización del área y linderos.
13. REQUERIR al Grupo COJAI de la UAEGRTD, a la AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA, al IGAC y la ALCALDÍA MUNICIPAL del municipio de Pulí, para que se sirva acreditar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ
Juez L.M.