JUZ CUNDINAMARCA - 2022 06 Jun D250003121001201800034000Sentencia202263023574
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2022 06 Jun D250003121001201800034000Sentencia202263023574
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Sentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
RADICADO No. 250003121001-2018-00034-00
SOLICITANTE JULIO ENRIQUE SANDOVAL JIMENEZ y PATRICIA
ANGARITA FERRER
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE
LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierr as, incoada por el señor JULIO ENRIQUE SANDOVAL JIMENEZ identificado con C.C. No. 19.188.191 respecto al predio denominado “ SAN CARLOS ”; y por el prenombrado junto a la señora PATRICIA ANGARITA FERRER , identificada con cédula de ciudadanía No. 35.486.666, respecto al predio
19.188.191 respecto al predio denominado “ SAN CARLOS ”; y por el prenombrado junto a la señora PATRICIA ANGARITA FERRER , identificada con cédula de ciudadanía No. 35.486.666, respecto al predio denominado “EL CERRO”, por intermedio de abogada adscrita a la DirecciónSentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400 Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designada para tramitar esta acción.
2. Identificación de los predios objeto de restitución
2.1. Predio rural denominado “SAN CARLOS” , ubicado en la vereda “LA CEIBA ”, jurisdicción de l municipio de Puerto Salgar, departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 162 -19738 y cédula catastral 25572000100020030000, con un área georreferenciada de sesenta hectáreas + siete mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados (60 Ha + 7632 m2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas:
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 146587 1126855,257 949091,2466 5° 44' 35,3830"N 74° 32' 13,6172"W 146594 1126802,821 949141,0616 5° 44' 33,6774"N 74° 32' 11,9968"W
146559 1126720,315 949202,9522 5° 44' 30,9932"N 74° 32' 9,9832"W 54949 1126730,212 949263,3205 5° 44' 31,3170"N 74° 32' 8,0215"W 146550 1126681,461 949405,3329 5° 44' 29,7336"N 74° 32' 3,4047"W 54939 1126648,461 949494,3329 5° 44' 28,6617"N 74° 32' 0,5114"W 146545 1126648,291 949611,7383 5° 44' 28,6592"N 74° 31' 56,6956"W 146569 1126651,112 949702,0003 5° 44' 28,7534" N 74° 31' 53,7622"W 54950 1126591,877 949752,7727 5° 44' 26,8264" N 74° 31' 52,1105"W 146544 1126481,87 949899,4486 5° 44' 23,2491"N 74° 31' 47,3407"W 146563 1126428,277 949941,7589 5° 44' 21,5056"N 74° 31' 45,9642"WSentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400 146560 1126270,318 949984,0693 5° 44' 16,3647"N 74° 31' 44,5851"W
146555 1126070,049 950192,8003 5° 44' 9,8506"N 74° 31' 37,7962"W 146561 1126030,56 950099,7176 5° 44' 8,5628"N 74° 31' 40,8204"W 146501 1125993,625 949964,1619 5° 44' 7,3569"N 74° 31' 45,2250"W 120388 1125973,788 949904,7351 5° 44' 6,7097"N 74° 31' 47,1559"W 120394 1125939,18 949789,6702 5° 44' 5,5801"N 74° 31' 50,8946"W 146593 1125882,803 949631,9988 5° 44' 3,7408"N 74° 31' 56,0174"W 120389 1126001,769 949596,8077 5° 44' 7,6126" N 74° 31' 57,1642"W 120392 1126086,82 949569,3637 5° 44' 10,3806"N 74° 31'58,0583"W 120393 1126156,318 949494,1158 5° 44' 12,6410" N 74° 32' 0,5057"W 120390 1126200,756 949362,9162 5° 44' 14,0842" N 74° 32' 4,7708"W 120391 1126229,563 949350,7544 5° 44' 15,0216"N 74° 32' 5,1668"W
Y los siguientes linderos y colindantes:
NORTE Partiendo desde el punto 146592 en línea quebrada que pasa por los puntos
Y los siguientes linderos y colindantes:
NORTE Partiendo desde el punto 146592 en línea quebrada que pasa por los puntos 146589, 146587 en dirección nororiente y desde allí pasando por el punto 146594 hasta llegar al punto 146559, en dirección Suroriental en una distancia de 354,174 metros con PREDIO TESALIA. Continuando desde el punto 146559 en línea quebrada que pasa por los puntos 54949, 146550, 54939, 146545 en dirección suroriental hasta llegar al punto 146569 en una distancia de 513,954 metros con FINCA LA L IBERTAD-FAMILIA
DOBLADO.
ORIENTE Partiendo desde el punto 146569 en línea quebrada que pasa por los puntos 54950, 146544, 146563, 146560 hasta llegar al punto 146555, en dirección Suroriental en una distancia de 782,439 metros, con HACIENDA NARANJAL-HERNANDO CELIS SUR Partiendo desde el punto 146555 en línea quebrada pasando por los puntos 146561, 146501, 120388, 120394, en dirección sur occidental hasta llegar al punto 146593 en una distancia de 907,726 metros con HACIENDA NARANJAL-HERNANDO CELIS.Sentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400 OCCIDENTE Partiendo desde el punto 146593 en línea quebrada que pasa por los puntos 120389, 120392, 120393, 120390, 120391, 120395, 120396, 120397, 120401, 146576 en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 146592 en una distancia de 961,122 metros, con PREDIO TESALIA.
2.2. Predio rural denominado “EL CERRO”, ubicado en la vereda “La
120397, 120401, 146576 en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 146592 en una distancia de 961,122 metros, con PREDIO TESALIA.
2.2. Predio rural denominado “EL CERRO”, ubicado en la vereda “La Ceiba”, jurisdicción de l municipio de Puerto Salgar, departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 162-12499 y cédula catastral 255872000100040005000, con un área georreferenciada de veinticinco h ectáreas + cuatro mil novecientos cuarenta y uno metros cuadrados (25 Ha + 7632 m 2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas:
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 48560 1.125.485,70 950.523,10 5° 43' 50,837" N 74° 31' 27,047" W 48561 1.125.212,90 950.458,34 5° 43' 41,955" N 74° 31' 29,145" W 48561a 1.125.216,50 950.470,22 5° 43' 42,072" N 74° 31' 28,758" W 48561b 1.125.245,23 950.519,46 5° 43' 43,009" N 74° 31' 27,159" W
48561c 1.125.286,26 950.530,99 5° 43' 44,344" N 74° 31' 26,785" W 48561d 1.125.302,77 950.522,49 5° 43' 44,882" N 74° 31' 27,062" W 48562 1.125.314,13 949.594,19 5° 43' 45,228" N 74° 31' 57,232" W 48562a 1.125.307,38 949.611,51 5° 43' 45,008" N 74° 31' 56,668" W 48562b 1.125.309,86 949.628,94 5° 43' 45,090" N 74° 31' 56,102" W 48563 1.125.771,21 949.429,54 5° 44' 0,103" N 74° 32' 2,595" W 48563a 1.125.648,12 949.399,42 5° 43' 56,095" N 74° 32' 3,570" WSentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400 48563b 1.125.600,62 949.375,13 5° 43' 54,548" N 74° 32' 4,358" W 48563c 1.125.475,45 949.417,97 5° 43' 50,475" N 74° 32' 2,963" W 48563d 1.125.366,74 949.461,61 5° 43' 46,937" N 74° 32' 1,542" W
48563e 1.125.342,70 949.573,08 5° 43' 46,157" N 74° 31' 57,918" W 48564 1.125.728,77 949.666,84 5° 43' 58,727" N 74° 31' 54,881" W 48564a 1.125.709,01 949.643,71 5° 43' 58,084" N 74° 31' 55,632" W 48564b 1.125.716,81 949.631,05 5° 43' 58,337" N 74° 31' 56,044" W 48564c 1.125.725,90 949.606,56 5° 43' 58,633" N 74° 31' 56,840" W 48564d 1.125.754,76 949.479,17 5° 43' 59,569" N 74° 32' 0,981" W 48564e 1.125.771,87 949.452,62 5° 44' 0,125" N 74° 32' 1,845" W 48565 1.125.500,54 950.473,41 5° 43' 51,319" N 74° 31' 28,662" W 48565a 1.125.516,86 950.399,79 5° 43' 51,848" N 74° 31' 31,055" W 48565b 1.125.534,85 950.309,54 5° 43' 52,431" N 74° 31' 33,989" W
48565c 1.125.565,35 950.169,74 5° 43' 53,421" N 74° 31' 38,533" W 48565d 1.125.586,82 950.072,62 5° 43' 54,117" N 74° 31' 41,690" W 48565e 1.125.615,82 949.928,10 5° 43' 55,057" N 74° 31' 46,387" W 48565f 1.125.628,42 949.690,82 5° 43' 55,461" N 74° 31' 54,099" W 48566 1.125.238,92 950.378,96 5° 43' 42,799" N 74° 31' 31,725" W 48566a 1.125.247,34 950.405,64 5° 43' 43,074" N 74° 31' 30,858" W 48567 1.125.385,23 950.309,06 5° 43' 47,561" N 74° 31' 34,000" W 48567a 1.125.269,97 950.373,47 5° 43' 43,810" N 74° 31' 31,904" WSentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400 48568 1.125.516,19 949.714,05 5° 43' 51,809" N 74° 31' 53,341" W 48568a 1.125.467,70 949.890,13 5° 43' 50,235" N 74° 31' 47,617" W
48568b 1.125.423,21 950.004,45 5° 43' 48,789" N 74° 31' 43,901" W 48568c 1.125.397,77 950.197,98 5° 43' 47,966" N 74° 31' 37,611" W 48569 1.125.431,61 949.669,59 5° 43' 49,054" N 74° 31' 54,784" W 48569a 1.125.460,30 949.702,36 5° 43' 49,989" N 74° 31' 53,720" W
Y los siguientes linderos y colindantes: Norte Partiendo desde el punto 48563 en línea quebrada que pasa por los puntos 48564e – 48564d - 48564c – 48564b – 48564a – 48564 – 48565f – 48565e – 48565d – 48565c - hasta llegar al punto 48565b, en dirección suroriental en distancia de 987,45 metros con Hernando Celis. Continuando por esta cardinalidad y partiendo del punto 48565b en línea recta hasta llegar al punto 48564a, en dirección suroriental, en distancia de 92,02 metros con Simón González. Continuando por esta cardinalidad y partiendo del punto 48565ª en línea quebrada que pasa por el punto 48565 hasta llegar al punto 48560, en dirección suroriental, en distancia de 127,27 metros con Hernando Celis. Oriente Partiendo desde el punto 48560 en línea quebrada que pasa por los puntos 48561d – 48561c – 48561b – 48561a, hasta llegar al punto 48561, en dirección suroccidental en una distancia de 259,538 metros con Predio La Palmera.
48561d – 48561c – 48561b – 48561a, hasta llegar al punto 48561, en dirección suroccidental en una distancia de 259,538 metros con Predio La Palmera. Sur Partiendo del punto 48561 en línea quebrada que pasa por los puntos 48566ª – 48566 – 48567a – 48567 – 48568c – 48568b – 48568a -48568 en dirección noroccidental y continuando 48569a – 48569 - 48562b – 48562a, hasta llegar al punto 48562, en dirección suroccidental en distancia total de 1132,009 metros con Predio La Palmera. Occidente Partiendo del punto 48562 en línea quebrada que pasa por el punto 48563e – 48563d – 48563c – 48563b – 48563a, hasta llegar al punto 48563, en dirección norte en distancia de 579,06 metros con Predio La Tesalia y cerrando.
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico predial del predio, realizado por el equipo técnico de la UAEGRTD.Sentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400
3. Del vínculo jurídico de los solicitantes con l os predios a restituir
Pueden ser titulares del derecho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias del predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predio despojado o abandonado forzosamente, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:
predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predio despojado o abandonado forzosamente, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:
En el caso concreto, se alega que el solicitante JULIO ENRIQUE SANDOVAL JIMENEZ ostenta una relación de PROPIEDAD con el predio denominado “SAN CARLOS ” y el prenombrado junto a la señor a PATRICIA ANGARITA FERRER ostenta una relación de POSEEDORES con el predio rural denominado “EL CERRO”.
4. Del requisito de procedibilidad
Se acreditó que mediante Resolución No. 42 de 2016 y No. 384 de 2017, se inscribieron los predios objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de JULIO ENRIQUE SANDOVAL JIMENEZ identificado con CC No. 19.188.191 de Bogotá D.C., y su señora PATRICIA ANGARITA FERRER, con CC No. 35.486.666 y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizante, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y para tal efecto se aportaron las constancias correspondientes, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
(UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, conforme los artículos 76, 81 y en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 ibidem.
de la Ley 1448 de 2011, conforme los artículos 76, 81 y en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 ibidem.
Efectuado lo anterior, la solicitante pidió a la UAEGRTD que los representara en el trámite judicial establecido en el Capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, para que presentara la solicitud de restitución con el fin de tramitar y llevar hasta su fin, el proceso establecido en la mencionada Ley.
1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Sentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400
5. Identificación del extremo solicitante y su núcleo familiar
El grupo familiar del solicitante JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ SANDOVAL con CC No. 19.188.191, tanto al momento de los hechos victimizantes, como en la actualidad, se encuentra conformado por su cónyuge PATRICIA ANGARITA FERRER identificad con CC No. 35486666, fecha de nacimiento 12 de junio de 1959, junto a sus hijas GINA CAROLINA SANDOVAL ANGARITA con CC No. 1.019.009.832, fecha de nacimiento 21 de abril de 1986 y JULIETTE JOHANNA SANDOVAL ANGARITA con CC No. 53.061.072 con fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1983.
6. Hechos relevantes
6.1. Respecto de la vinculación del señor JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ SANDOVAL, con los predios, se advierte que, de un lado, el predio denominado “SAN CARLOS” era de propiedad de su padre PABLO ENRIQUE SANDOVAL
6.1. Respecto de la vinculación del señor JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ SANDOVAL, con los predios, se advierte que, de un lado, el predio denominado “SAN CARLOS” era de propiedad de su padre PABLO ENRIQUE SANDOVAL BAUTISTA (q.e.p.d.), quien falleció en el año 1996 por causas naturales, con quien explotó de manera conjunta pacífica y continuamente, con actividades tales como crianza de ganado, cultivos de yuca y plátano; después de la sucesión, sus hermanos le vendieron sus respectivas cuotas partes a través de la Escritura Pública No. 2858 del 22 de septiembre de 1997 de la Notaría 30 de Bogotá, aunque lo recibió un año antes de común acuerdo.
6.2. En ese entendido, la relación de propiedad con el referido inmueble inició con el fallecimiento de su padre y se materializó en dos etapas, uno desde la sucesión y otro a partir de la venta de sus hermanos de las partes que le correspondían.
6.3. De otro lado, para el año 1998 adquirió un segundo predio denominado “EL CERRO”, por medio de compraventa hecha al señor JAIRO RODOLFO CERRO HERNÁNDEZ, a quien contactó a través del administrador del predio “SAN CARLOS”, cuyo precio pactado fue de $100.000.000 de los cuales pagó $40.000.000 en ganado y $50.000.000 en efectivo, quedando un saldo de $10.000.000 pendientes mientras el vendedor levantaba una hipoteca queSentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400 tenía con la Caja Agraria, documento firmado en la Notaría Única de Puerto Salgar.
$10.000.000 pendientes mientras el vendedor levantaba una hipoteca queSentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400 tenía con la Caja Agraria, documento firmado en la Notaría Única de Puerto Salgar.
6.4. El predio “EL CERRO” contaba con una casa construida en madera y tenía cultivos de pasto para ganado y con el paso de los años el solicitante gestionó la instalación del servicio de energía, vías de penetración (carretera), hizo pozos para el cultivo de pescado y reconstruyó la casa para que viviera el administrador que había contratado.
6.5. Adujo que llevaba aproximadamente diez años viviendo en la zona junto con sus padres y hermanos y en el momento en que se realizó la sucesión se encontraba casado con la señora PATRICIA ANGARITA FERRER con quien tuvo dos sus hijas: JOHANNA SANDOVAL FERRER y GINA CAROLINA
SANDOVAL FERRER.
6.6. Indicó que el inmueble no contaba con servicios públicos y el impuesto predial se pagaba en las oficinas de Puerto Salgar, refirió además que él vivía en Bogotá y para el cuidado del predio “SAN CARLOS” encargó al señor HERNANDO CELIS, a quien le permitió quedarse en el predio para estar pendiente de los cultivos de yuca y plátano.
6.7. Señaló el gestor de la súplica restitutiva que aproximadamente en los años 1998 o 1999, empezó a ser presionado para vender el predio “SAN CARLOS”, por parte de alias Julito “Ojos Lindos", lugarteniente de WILBER
años 1998 o 1999, empezó a ser presionado para vender el predio “SAN CARLOS”, por parte de alias Julito “Ojos Lindos", lugarteniente de WILBER ALIRIO VARELA FAJARDO alias “Jabón” y por paramilitares que operaban en la zona, que estaban al mando de LUIS EDUARDO CIFUENTES alias “El Águila”, ya que el inmueble quedaba cerca a otros predios que habían sido comprados por dicho grupo armado.
6.8. En el año 2001, el aquí reclamante es contactado por el señor identificado con el alias “Julito Ojos Lindos” y le dijo que habían mandado medir el predio “SAN CARLOS” y que no tenía las dimensiones que decían en la escritura pública de venta, razón por la cual le pidieron que les devolviera $50.000.000, ante lo cual el solicitante dijo que iba a hablar con un abogado, ya que no tenía dinero; no obstante, la respuesta que recibió fue “que pagaba o pagaba ” o si no se cobrarían con su vida.Sentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400 6.9. Afirmó que el 31 de octubre del año 2001, llegaron “ellos” en compañía de unos paramilitares a la finca “EL CERRO”, con el propósito de asesinarlo, pero por fortuna se encontraba en el pueblo, cuando llegó al otro día a la finca, las paredes estaban llenas de sangre , motivo por el cual se dirigió en busca del jefe paramilitar LUIS EDUARDO CIFUENTES alias “El Águila”, quien le señalo que tenía que pagar el dinero que le estaban solicitando o era mejor que se fuera de la zona.
jefe paramilitar LUIS EDUARDO CIFUENTES alias “El Águila”, quien le señalo que tenía que pagar el dinero que le estaban solicitando o era mejor que se fuera de la zona.
6.10. A raíz de esta situación, en el año 2001, tomó la decisión de salir del predio “EL CERRO”, al igual que su administrador, dejando todo abandonado. No obstante, en el mes de mayo de 2002, celebró un contrato de arrendamiento del predio “EL CERRO” con señor OMAR GONZÁLEZ BUSTOS, conocido de la región y de él, quien tuvo el inmueble hasta el año 2004, sembrando pastos para sus vacas, hasta que compró otro predio en otra parte de la zona, razón por la que el solicitante volvió a arrendar el predio “EL CERRO ” al señor JAIRO BUITRAGO OSPINA, quien lo tuvo hasta el año 2005.
6.11. Sostuvo, que en septiembre de 2005 el señor JAIRO BUITRAGO OSPINA le dijo que la CAJA AGRARIA había llegado a embargar la finca “EL CERRO” por la hipoteca que tenía el señor JAIRO RODOLFO CERRO HERNÁNDEZ. Por lo tanto, el solicitante fue al municipio de Guaduas, donde sacó un certificado de tradición de la finca “EL CERRO” y se dio cuenta que estaba a nombre del señor JUAN CARLOS GÓMEZ, ya que el señor JAIRO RODOLFO CERRO HERNÁNDEZ se la vendió el 16 de septiembre de 2002, por la suma de $7.000.000 “con firma de escritura y todo”.
JUAN CARLOS GÓMEZ, ya que el señor JAIRO RODOLFO CERRO HERNÁNDEZ se la vendió el 16 de septiembre de 2002, por la suma de $7.000.000 “con firma de escritura y todo”.
6.12. Con ocasión de lo anterior, el solicitante se dirigió a hablar con el señor JAIRO RODOLFO CERRO HERNÁNDEZ, quien le dijo que lo obligaron a venderla, amenazándolo con un revolver en la cabeza.
6.13. Para diciembre de 2005, el señor JULIO ENRIQUE SANDOVAL JIMÉNEZ interpuso una denuncia ante la Fiscalía de La Dorada, pero al poco tiempo lo llamó el señor ROBERTO LONDOÑO, de quien dijo ser el abogado de WILBER ALIRIO VARELA FAJARDO alias “Jabón” y le dio el plazo de 24 horas para quitar la denuncia o de lo contrario lo asesinarían o atentarían contra sus hijas, de quienes ya sabían dónde estudiaban, razón por la cual afirmó el señor SANDOVAL JIMENEZ: “me toco quedarme quieto”.Sentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400
6.14. Como consecuencia de lo anterior al reclamante le tocó vender el predio al señor JOSÉ ARCENIO DUARTE SÁNCHEZ, perdiendo así el predio denominado “EL CERRO”.
6.15. El solicitante compareció ante la Unidad de Victimas, donde declar ó los hechos y fue reconocido mediante Resolución No. 2013 — 216628 del 12 de julio de 2013 como víctima del conflicto armado.
6.15. El solicitante compareció ante la Unidad de Victimas, donde declar ó los hechos y fue reconocido mediante Resolución No. 2013 — 216628 del 12 de julio de 2013 como víctima del conflicto armado.
6.16. El 3 de agosto de 2015 y 6 de marzo de 2013 el señor JULIO ENRIQUE SANDOVAL JIMÉNEZ presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de los predios “SAN CARLOS” y “EL CERRO”, por lo que, s urtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió las Resoluciones Ro. 00384 del 31 de mayo de 2017 y Ro. 00042 de 20 de enero de 2016 mediante la cual inscribió los predios en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor JULIO ENRIQUE SANDOVAL JIMENEZ identificado con C.C. No 19.188.191 de Bogotá D.C., y la señora PAT RICIA ANGARITA FERRER como cónyuge del solicitante y a su núcleo familiar.
6.17. El señor Julio Enrique Sandoval Jiménez manifestó expresamente su consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular acción de restitución de tierras ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Cundinamarca.
6.18. Además se informó que la Sociedad de Activos Especiales inició proceso
formular acción de restitución de tierras ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Cundinamarca.
6.18. Además se informó que la Sociedad de Activos Especiales inició proceso de extinción de dominio tiene a su cargo la administración de los predios denominados “SAN CARLOS” y “EL CERRO”, de acuerdo a lo que la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó del estado jurídico del predio solicitado en restitución, según DTB1 20170197 adjuntó la resolución de Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro de la cual se remite el predio que nos ocupa a la Unidad de Activos Especiales para su administración.
6.19. En torno a la situación actual del predio y el posible ocupante secundario,Sentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400 se precisó en la solicitud que el 1° de diciembre de 2015, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio “SAN CARLOS”, y dentro de los 10 días siguientes a la misma, no se presentó nadie, sin embargo, indicó que el predio al parecer esta manejado por la Sociedad de Activos Especiales SAE.
6.20. El 6 de agosto de 2015, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio “EL CERRO”, y dentro de los 10 días siguientes a la misma, se presentó el señor HERNÁN QUIMBAYA SÁNCHEZ, refiriendo ser el poseedor del predio en cuestión.
7. Pretensiones:
7.1. Pretensiones principales
El gestor de la súplica restitutiva solicitó a esta sede judicial, que se declare que
en cuestión.
7. Pretensiones:
7.1. Pretensiones principales
El gestor de la súplica restitutiva solicitó a esta sede judicial, que se declare que el solicitante JULIO ENRIQUE SANDOVAL JIMENEZ y la señora PATRICIA ANGARITA FERRER, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “SAN CARLOS” descrito en l a solicitud, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y/o material a su favor, de conformidad con lo di spuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011.
Solicitó que se declare la restitución de la posesión al solicitante JULIO ENRIQUE SANDOVAL JIMENEZ y su señora PATRICIA ANGARITA FERRER, en relación con el predio denominado “EL CERRO” individualizado e identificado en esta solicitu d, en razón a que se enmarca a la situación prevista en el literal h. del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 , en consecuencia, se ordene su formalización y la restitución jurídica y/o material a su favor solicitante, en consecuencia, declarar la prescripción adquisitiva de dominio y ordenar su inscripción a la O RIP de Guaduas, conforme lo dispone en el artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011.
Así mismo, ordenar a la ORIP de Guaduas, inscribir la sentencia en los folios de matrículas N o. 162-19738 y No. 1 62-12499, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de
de matrículas N o. 162-19738 y No. 1 62-12499, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como laSentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400 cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución , la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, actualiza r el FMI No. 162-19738 y 162-12499, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y cobijar los predios objeto de restitución con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, solicitó se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que, con base en los referidos f olios de matrícula inmobiliaria, actualizados por la ORIP de Guaduas, adelante la actuación catastral que corresponda.
Pidió ordenar el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la
actualizados por la ORIP de Guaduas, adelante la actuación catastral que corresponda.
Pidió ordenar el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material de los b ienes a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 , así como condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la referida ley, también remitir oficios a la fiscal ía general de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
7.2. Pretensiones subsidiarias:
ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, en consecuencia, la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y l a realización de l respectivo avalúo a l IGAC.Sentencia, radicado No. 2500031210012018-0003400 7.3. Pretensiones complementarias
- Pretende que se ordene al Alcalde y Concejo Municipal de Puerto Salgar la adopción del acuerdo mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones; al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deuda s que por concepto de servicios públicos
la adopción del acuerdo mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones; al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deuda s que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, los solicitantes adeuden a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras; al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que los solicitantes tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
- Solicitó que se ordene a la UAEGRTD que incluya por una sola vez a los solicitantes junto a su núcleo familiar, en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud , a efectos de que implemente la creación de proyectos productivos y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones, y por otra, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.
- En el mismo sentido, se ordene al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la Unidad de Restitución de Tierras implemen te y desarrolle
componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productiv
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