JUZ CUNDINAMARCA - 2022 06 Jun D250003121001202000039000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2022630154341
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2022 06 Jun D250003121001202000039000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2022630154341
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Calle 23 No. 7 – 36, piso 4, Bogotá, Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 3053681349
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA COMPLEMENTARIA
RADICACIÓN: 2020-00039
PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: JOSÉ ABRAHAM BAQUERO PABON
Procede el Despacho a resolver la petición de adición y corrección de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 (consecutivo 127), impetrada por la apoderada de la UAEGRTD a consecutivo 129. En ese sentido, dispone el artículo 287 del Código General del Proceso: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte se ntencia complementaria.
perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte se ntencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”, se adicionará lo pertinente. Igualmente, el artículo 286 del Código General del Proceso, señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la d ictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o ca mbio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”
En ese sentido, alega la togada un yerro en el número de cédula del solicitante JOSÉ ABRAHAM BAQUERO PABÓN y la omisión de su compañera permane nte en las medidas ordenadas, así como respecto de la orden de la implementación del subsidio de vivienda a favor de los restituidos, aspectos respecto de los cuales le asiste raz ón y, por ende, deberán ser corregidos y adicionados por esta sede judicial.Calle 23 No. 7 – 36, piso 4, Bogotá, Cundinamarca, Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 3053681349
Correo electrónico: j01cctoesrtyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 2837514 – Celular: 3053681349
Por lo expuesto, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011,
RESUELVE:
1. CORREGIR el numeral PRIMERO de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, y para todos los efectos del fallo, en el sentido de indicar que el número de cédula del señor JOSE ABRAHAM BAQUERO PABÓN es 348.423, y no como erradamente allí se indicó.
2. ADICIONAR los numerales PRIMERO y QUINTO de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 para incluir a la señora LUZ AÍDA GONZÁLEZ GARZÓN en su calidad de compañera permanente , quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 23701801, como beneficiaria del fallo y para todos sus efectos.
3. ADICIONAR la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, en el siguiente
numeral:
“DÉCIMO OCTAVO: Una vez se acredite la entrega material del bien inmueble restituido a los solicitantes, se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, lo pertinente al subsidio de vivienda de interés social
“DÉCIMO OCTAVO: Una vez se acredite la entrega material del bien inmueble restituido a los solicitantes, se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, lo pertinente al subsidio de vivienda de interés social rural, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la Ley 1955 de 2019, con el propósito de otorgar una vivienda de esta índole en el predio objeto de restitución. OFÍCIESE.”
4. En lo demás el referido fallo permanece incólume.
POR Secretaría comuníquese por el medio más expedito los anteriores requerimientos para que las referidas entidades den cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta el apremio legal dispuesto para los procesos de restitución de tierras despojadas y abandona das, dado el carácter constitucional fundamental de los derechos de las víctimas del conflicto interno, advirtiendo que de no acatarse lo ordenado por este Despacho Judicial, se procederá de acuerdo con los poderes correccionales del Juez definidos en el a rtículo 44 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ
JUEZ L.M.