JUZ CUNDINAMARCA - 2022 07 Jul D250003121001201800049000Sentencia2022718135811
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2022 07 Jul D250003121001201800049000Sentencia2022718135811
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado: 25000312100120180004900
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
RADICADO No. 25000312100120180004900
SOLICITANTE GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
DE LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO
FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto:
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” , esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras, incoada por el señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.076.091, por intermedio de abogad a adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , designad a para tramitar esta acción respecto del predio denominado “LAS BRISAS”, ubicado en la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , designad a para tramitar esta acción respecto del predio denominado “LAS BRISAS”, ubicado en la vereda Montaña Linares del municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca.
2. Identificación del solicitante y su núcleo familiar:
Al momento de los hechos de desplazamiento, el señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.076.091, se ocupaba el inmueble en compañía de su primo, el señor ROBERTO GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.208.973.
El solicitante actualmente contin úa soltero y vive con su primo, señor
ROBERTO GÓMEZ.Radicado: 25000312100120180004900
Sentencia
3. Identificación del predio:
Denominado “LAS BRISAS”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-25008, con número predial 25 -885-00-01-0002-0017-000, ubicado en la vereda Montaña Linares del municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de 1 hectárea 8 .488 metros cuadrados, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
CUADRO DE COORDENADAS
PUNTOS
COORDENADAS
GEOGRÁFICAS MAGNASIRGAS
COORDENADAS PLANAS
MAGNA COLOMBIA
BOGOTA
LONGITUD LATITUD ESTE NORTE
PUNTOS
COORDENADAS
GEOGRÁFICAS MAGNASIRGAS
COORDENADAS PLANAS
MAGNA COLOMBIA
BOGOTA LONGITUD LATITUD ESTE NORTE 155020 74° 24' 24.777" W 5° 26' 50.709"
N 963498.48 1094140.13 155019 74° 24' 23.518" W 5° 26' 50.612" N 963537.23 1094137.14 155018 74° 24' 23.409" W 5° 26' 48.987"
N 963540.56 1094087.22 155029 74° 24' 22.640" W 5° 26' 44.103" N 963564.14 1093937.16 155028 74° 24' 23.853" W 5° 26' 44.029"
N 963526.80 1093934.93 155027 74° 24' 24.773" W 5° 26' 39.882"
N 963498.39 1093807.55 155026 74° 24' 24.814" W 5° 26' 39.914" N 963497.15 1093808.52 276025 74° 24' 25.410" W 5° 26' 40.092"
N 963478.80 1093813.99 155024 74° 24' 26.065" W 5° 26' 44.838" N 963458.73 1093959.80 155023 74° 24' 25.329" W 5° 26' 45.427" N 963481.40 1093977.89
W 5° 26' 44.838" N 963458.73 1093959.80 155023 74° 24' 25.329" W 5° 26' 45.427" N 963481.40 1093977.89 155022 74° 24' 24.851" W 5° 26' 46.435" N 963496.13 1094008.8 3 276021 74° 24' 25.340" W 5° 26' 48.653" N 963481.11 1094076.99
Y alinderado de la siguiente forma:
CUADRO DE COLINDANCIAS
PUNTOS
DIRECCC
IÓN (G-M-S)
DISTAN
CIA (m)
DISTAN
CIA TOTAL (m)
COLINDANTE
TIPO DE
LINDE RO
REVISIÓN
TOPOLÓG
ICA ID
RESTITUC
IÓN
(REVISIÓ
N
TOPOLÓGI
CA) DES DE HAS TA 15502
0 15501 9 94°24'44" 38.86 38.86 JUAN AGUSTIN
OSTOS SIN CERCA
COLINDAN
TE N/A
15501 9 15501 8 176°11'1" 50.03 369.86
JUAN AGUSTIN
OSTOS SIN CERCA 15501
8 15502 9 171°4'11" 151.90 JUAN AGUSTIN
OSTOS SIN CERCA
COLINDAN
TE N/A
15502
9 15502 8 266°34'56" 37.42 JUAN AGUSTIN
OSTOS SIN CERCA 15502 8 15502
OSTOS SIN CERCA
COLINDAN
TE N/A
15502
9 15502 8 266°34'56" 37.42 JUAN AGUSTIN
OSTOS SIN CERCA 15502
8 15502 7 192°34'23" 130.51 JUAN AGUSTIN
OSTOS SIN CERCA
COLINDAN
TE N/A
15502 7 15502 6 308°2'4" 1.57 20.72
JORGE MOLINA SIN
CERCA 15502
6 27602 5 286°35'56" 19.15 JORGE MOLINA SIN
CERCA 27602 5 15502 4 352°9'45" 147.18 345.74
JORGE MOLINA SIN
CERCA 15502
4 15502 3 51°24'40" 29.00 JORGE MOLINA SIN
CERCA
COLINDAN
TE N/A
15502
3 15502 2 25°27'29" 34.27 JORGE MOLINA SIN CERCARadicado: 25000312100120180004900
Sentencia
15502
2 27602 1 347°34'21" 69.80 JORGE MOLINA SIN
CERCA
COLINDAN
TE N/A
27602
1 15502 0 15°22'54" 65.49 JORGE MOLINA SIN
CERCA
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución , fueron tomados del informe técnico de georreferenciación del predio en campo realizado por el área catastral de la UNIDAD ADMIN ISTRATIVA ESPECIAL
CERCA
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución , fueron tomados del informe técnico de georreferenciación del predio en campo realizado por el área catastral de la UNIDAD ADMIN ISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS el 25 de julio de 2016, aportado con los anexos de la solicitud (consecutivo No. 2), y actualizado el 22 de febrero de 2022 según pronunciamiento técnico aportado por la apoderada adscrita a la UAEGRTD (consecutivo No. 236).
4. Relación jurídica del solicitante con el predio:
Conforme al líbelo introductorio, el solicitante GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.076.091, alega la calidad de ocupante del predio “LAS BRISAS ”, en virtud del ejercicio de ocupación que previamente realizó su progenitora, la señora CLEOTILDE GÓMEZ RAMÍREZ, quien en vida distribuyó el inmueble entre sus hijos : los señores MELQUIDES, JORGE, ROSA, EMERITA, ANA TILDE, ELOINA (q. e. p. d), ANA MARIA (q. e. p. d) ANA CELIA (q. e. p. d ,) ANA BLANCA GÓMEZ RAMÍREZ (q. e. p. d) y el solicitante , correspondiendo al éste último la extensión del predio que actualmente reclama en restitución y donde realizó actividades de siembra de café, plátano, yuca y caña durante más de treinta años.
5. Del requisito de procedibilidad:
extensión del predio que actualmente reclama en restitución y donde realizó actividades de siembra de café, plátano, yuca y caña durante más de treinta años.
5. Del requisito de procedibilidad:
Según Resolución No. RO 00318 del 11 de ma yo de 2017 se advierte que el predio “LAS BRISAS” se inscribió en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE , a nombre del señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.076.091, en calidad de ocupante, de acuerdo con el procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
6. Hechos relevantes:
6.1. Indicó el señor GREGORIO G ÓMEZ RAM ÍREZ que el predio “ LAS BRISAS” inicialmente era de propiedad de su progenitora, señora CLEOTILDE GÓMEZ RAMÍREZ; en él se encontraba establecida la vivienda familiar razón por la cual, allí nacieron y crecieron él y sus hermanos, los señores MELQUIDES, JORGE, ROSA, EMERITA, ANA TILDE, ELOINA (q. e.p.d .), ANA MARIA (q. e. p. d .) ANA CELIA (q. e. p. d .), ANA BLA NCA GÓMEZ
MELQUIDES, JORGE, ROSA, EMERITA, ANA TILDE, ELOINA (q. e.p.d .), ANA MARIA (q. e. p. d .) ANA CELIA (q. e. p. d .), ANA BLA NCA GÓMEZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) y MARÍA ALBERTA ZÁRATE USECHE (q.e.p.d.).Radicado: 25000312100120180004900 Sentencia 6.2. Alude que hacia los años 70 , su hermano JORGE GÓMEZ RAMÍREZ solicitó la formalización del predio ante el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, entidad que em itió la Resolución No.000744 del 25 de septiembre de 1975 por medio de la cual adjudicó el terreno baldío denominado “LAS BRISAS ” ubicado en el Paraje de Montaña, municipio de Yacopí –Cundinamarca, con un área aproximada de 6.960 metros cuadrados.
No obst ante, el acto administrativo no fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente.
6.3. Efectuada la georreferenciación del inmueble “LAS BRISAS” por el equipo técnico de la UAEGRTD, el día 19 de agosto de 2015 , se estableció que el área adjudicada mediante la Resolución No. 000744 de fecha 25 de septiembre de 1975, es menor a la indicada por el solicitante durante el levantamiento topográfico, concluyéndose que el acto administrativo omitió la extensión del predio comprendida entre los puntos 125019 -125020-125021-125022-125028125029 y 125019.
6.4. Explicó el solicitante en diligencia de ampliación de hechos ante la
predio comprendida entre los puntos 125019 -125020-125021-125022-125028125029 y 125019.
6.4. Explicó el solicitante en diligencia de ampliación de hechos ante la UAEGRTD, que su hermano no mostró la totalidad del predio al INCORA.
6.5. De igual manera declaró, que la señora CLEOTILDE GÓMEZ RAMÍREZ, en vida y de manera voluntaria, realizó un reparto material de los bienes de su propiedad, correspondiéndole al solicitante el predio denominado “ LAS
BRISAS”.
6.6. Manifestó que su progenitora, la señora CLEOTILDE GÓMEZ RAMÍREZ, falleció hace “más de 30 años ” y para la fecha de su deceso él ya ejercía la explotación económica del predio en mención.
6.7. Agregó, que el fundo “LAS BRISAS” estaba destinado a actividades agrícolas, razón por la que se cultivaba café, plátano, yuca, caña . También describió que el predio contaba con una casa de madera, piso en tierra y teja de zinc.
6.8. Dijo que para el año 2000 se incrementaron los enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y los Paramilitares, quedando la población en medio del fuego cruzado y sufriendo los constantes señalamientos por apoyar a uno u otro bando, situación que produjo el desplazamiento de los campesinos que habitaban las veredas que conforman la Inspección Alto de cañas, entre éstas: Montaña Linares, Montaña Bustos, Palmichales, Caleño, Avipay de Fajardo.
bando, situación que produjo el desplazamiento de los campesinos que habitaban las veredas que conforman la Inspección Alto de cañas, entre éstas: Montaña Linares, Montaña Bustos, Palmichales, Caleño, Avipay de Fajardo.
6.9. Precisó el solicitante, que al igual que sus vecinos abandonó el predio junto con su núcleo familiar durante el año 2000.
6.10. Según consulta realizada por la Unidad en el aplicativo VIVANTO, se observa que, el señor GREGORIO G ÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incluidoRadicado: 25000312100120180004900 Sentencia en el Registro Único de Victimas, por hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos en el año 2000.
6.11. Conforme al informe técnico predial elaborado por el área catastral de la Dirección Territorial de Bogotá, se tiene que el inmueble no posee antecedente registral ni folio de matrícula inmobiliaria relacionado . En consecuencia, la UAEGRTD ordenó a la Oficina de Registro de La Palma, la apertura del respectivo folio de matrícula, correspondiéndole el FMI No.167-25008.
6.12. Acorde a la información relacionada en el informe técnico predial, se evidencia que el predio objeto de Litis, se encuentra en ZONA DE RIESGO DE
DESASTRES.
7. Pretensiones:
La apoderada judicial de la UAEGRTD design ada para la representación d el señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.076.091 solicitó declarar que su representado es titular del
La apoderada judicial de la UAEGRTD design ada para la representación d el señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.076.091 solicitó declarar que su representado es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la solicitud de restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, se ordene la formalización y la restitución jurídica a favor del señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ del predio denominado “LAS BRISAS” con un área de terreno de 1 hectárea 8.488 metros cuadrados, ubicado en la vereda Montaña Linares del municipio de Yacopí -Cundinamarca, disponiendo que la Agencia Nacional de Tierras, realice la titulación del predio restituido a favor de su representado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de La Palma, para su correspondiente inscripción.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, requirió se emitan las siguientes órdenes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Palma, Cundinamarca: (i) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 16725008; (ii) la inscripción de la resolución de adjudicación emitida por la
inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 16725008; (ii) la inscripción de la resolución de adjudicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011; (iii) la cancelación de cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; (iv) Cobijar el inmueble con las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando se cuente con el respectivo consentimiento por parte del reclamante otorgado dentro del trámite de la etapa judicial y; (v) se actualice el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 6725008, en cuanto a sus áreas, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo.Radicado: 25000312100120180004900
Sentencia
Así mismo, solicita se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como autoridad catastral para el municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, realice las actuaciones catastrales correspondientes sobre el predio restituido, una vez cuente con el folio de matrícula actualizado por parte de la ORIIP de La Palma, Cundinamarca.
Sumado a lo anterior, demandó solicitud de apoyo a la fuerza pública para
predio restituido, una vez cuente con el folio de matrícula actualizado por parte de la ORIIP de La Palma, Cundinamarca.
Sumado a lo anterior, demandó solicitud de apoyo a la fuerza pública para acompañar las diligencias de entregas materiales del predio a resti tuir, condenar en costas a la parte vencida en este trámite, y se cobije los predios restituidos con la medida de protección de la preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
De forma subsidiaria postuló como pretensión que: (i) se ordene al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica; (ii) se disponga la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la UAEGRTD, y (iii) se ordene al IGAC realizar avalúo del predio, a efectos de adelantar su compensación
Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i) Alivio de pasivos a cargo de la Alcaldía y Concejo del Municipio de Yacopí, Cundinamarca; (ii) Alivio de deudas causadas durante los desplazamientos por concepto de servicios públicos, a cargo del Fondo de la UAEGRTD; y (iii) Alivio de la cartera reconocida en sentencia ju dicial al señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con acreencias relacionadas con los predios a restituirse y/o formalizarse, a cargo del Fondo de la UAEGRTD.
RAMÍREZ con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con acreencias relacionadas con los predios a restituirse y/o formalizarse, a cargo del Fondo de la UAEGRTD.
En lo que atañe al restablecimiento económico de su representado, solicitó: (i) se ordene a la UAEGRTD la inclusión del señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ en programa de proyectos productivos, una vez se realice la entrega o compensación del inmueble restituido y se ordene al SENA bri nde acompañamiento para la implementación de los respectivos proyectos; y (ii) se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el marco de sus competencias otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar identificado en la sentencia proferida, previa priorización efectuada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor del Artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015.
Además, solicitó se ordene a la Unidad para las Víctimas , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas (SNARIV), integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno y garantizar el goce efectivo de derechos de la familia en situación de retorno, enRadicado: 25000312100120180004900 Sentencia caso de que este se presente, según el artículo 66 de la ley 1448 del 2011 y (ii)
garantizar el goce efectivo de derechos de la familia en situación de retorno, enRadicado: 25000312100120180004900 Sentencia caso de que este se presente, según el artículo 66 de la ley 1448 del 2011 y (ii) ordenar a la Secretar ía de Gobierno y/o al Departamento de Prosperidad Social, a través del programa Familias en su Tierra, realizar acciones de acompañamiento psicosocial individual y colectivo en su proceso de retorno, con el fin de fort alecer habilidades adaptativas a su nuevo contexto, permitiendo de esta manera una reparación integral, según se establece en el artículo 122 de la Ley 1488 de 2014.
De igual manera, en materia de salud demandó se ordene a la Secretaría de Salud de Yacopí la verificación de la afiliación del solicitante y su grupo familiar en el Sistema General de Salud, y disponga en lo pertinente para los que no se hayan incluido, su ingreso al sistema.
Como pretensión general, solicitó se profieran las demás órdenes q ue sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución.
Finalmente, formuló las siguientes pretensiones con enfoque diferencial: (i) se ordene al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario (FINAGRO) que en virtud de la Ley 731 de 2002, vincule y otorgue los créditos que sean necesarios para la financiación de las actividades rurales que garanticen la estab ilización socio-económica en el predio a restituir ; (ii) se ordene la UARIV y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE adelanten
para la financiación de las actividades rurales que garanticen la estab ilización socio-económica en el predio a restituir ; (ii) se ordene la UARIV y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE adelanten actividades de coordinación, para incluir al titular del derecho de restitución GREGORIO GÓMEZ al Programa de Red Unidos. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención y (iii) y se ordene al Centro Nacional de Memoria Histórica que documente los hechos victimizantes ocurridos en la microzona del municipio de Yacopí, Cundinamarca, a través del acopio del presente expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite impartido
1.1. Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre del señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ, identificado con c édula de ciudadanía No.3.076.091, en calidad de ocupante del predio rural denominado “ LAS BRISAS”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-25008, con número predial 25 -885-00-01-0002-0017-000, ubicado en la vereda
BRISAS”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-25008, con número predial 25 -885-00-01-0002-0017-000, ubicado en la vereda Montaña Linares del municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca.Radicado: 25000312100120180004900 Sentencia 1.2. Se inició la etapa judicial por auto interlocutorio No. 106 del 26 de septiembre de 2018 (consecutivo 5 ), admitiendo la demanda respecto del solicitante GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ, en calidad de ocupante del predi o “LAS BRISAS ”; se informó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras para lo de su competencia ; se ordenó a la UARIV y el ICBF analizar la situación de vulnerabilidad d el solicitante y se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. La Secretaría de Hacienda del municipio de Yacopí, Cundinamarca, informó el valor que se adeuda por concepto de impuesto predial unificado para el predio “LAS BRISAS” o “LOTE” (consecutivo 30).
1.4. Así mismo, la Secretaría de Planeación del municipio de Yacopí, Cundinamarca, allegó certificado de uso del suelo para el predio “LAS BRISAS” o “LOTE” (consecutivo 33).
1.5. La Agencia Nacional de Tierras -ANT contestó la solicitud de restitución, señalando que frente al señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ y el inmueble
o “LOTE” (consecutivo 33).
1.5. La Agencia Nacional de Tierras -ANT contestó la solicitud de restitución, señalando que frente al señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ y el inmueble “LAS BRISAS” no se adelanta procedimiento de adjudicación de baldíos. Además, precisó que analizado el folio de matrícula inmobiliaria No.16725008, se concluyó por parte de la entidad que el inmueble que se reclama es de naturaleza baldía (consecutivo 34).
1.6. Seguidamente la SNR, allegó memorial en el que informó que el predio con folio de matrícula inmobiliaria No.167 -25008, fue marcado con SUSPENSIÓN Y ACUMU LACIÓN PROCESAL en la Ventanilla Única de Registro -VUR, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo No. 35).
1.7. Por su parte, la Unidad de Planeación Minero-Energética -UPME, informó que el predio “LAS BRISAS” no se intersec ta con ningún proyecto objeto de Convocatoria Pública llevada a cabo por esa entidad, ni se han definido obras de expansión eléctrica que crucen el municipio de Yacopí. Anotó la entidad, en cuanto a la infraestructura existente del Sistema de Transmisión Nacional, que la línea de transmisión Primavera - Bacatá, de propiedad de ISA INTERCOLOMBIA S.A ESP, está relacionada con el municipio de Yacopí, consecutivo 36.
1.8. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, se pronunció indicando que el predio reclamado en restituci ón presenta traslape con área disponible
consecutivo 36.
1.8. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, se pronunció indicando que el predio reclamado en restituci ón presenta traslape con área disponible denominada “COR 53”, es decir, no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limit ación a los derechos de las víctimas, consecutivo 37.
1.9. La UARIV allegó información asociada a las ayudas humanitarias suministradas a favor del solicitante y su núcleo familiar, consecutivo 43.Radicado: 25000312100120180004900 Sentencia 1.10. La apoderada de la UAEGRT anexó copia de la publicación en el diario “EL TIEMPO” con fecha viernes 21 de diciembre de 2018, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo No. 44), por lo que transcurridos 15 días hábiles quedó surtido el traslado a todas las personas indeterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso (consecutivo 54).
1.11. Oportunamente, el Ministerio Público asignó al Procurador 27 Judicial I para asuntos de Restitución de Tierras (consecutivo No. 52), quien solicitó pruebas con memorial obrante a consecutivo 53.
1.12. La ORIIPP de La Palma , Cundinamarca, acreditó las medidas de que tratan los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo 91).
1.13. El representante del Ministerio Público solicitó se decretaran nuevas
tratan los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo 91).
1.13. El representante del Ministerio Público solicitó se decretaran nuevas pruebas, teniendo en cuenta el interrogatorio de parte surtido en el trámite, con miras a precisar el posible interés de los hermanos del solicitante sobre el fundo reclamado en restitución, identificar la viabilidad del predio para ejecutar proyectos productivos y conocer las ayudas que pudo recibir el solicitante por cuenta de fenómeno de remoción en masa acaecido en el predio, consecutivo s 93 y 99.
1.14. Así mismo, con la respuesta suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro, vista a consecutivo 97, se ha podi do corroborar que el señor GREGORIO GÓMEZ RAMIREZ , no es propietario de otros bienes inmuebles de acuerdo con la consulta de índices de propietarios efectuada por esa entidad.
1.15. En audiencia del día 09 de abril de 2019, se llevó interrogatorio de parte del señor GREGORIO GÓMEZ RAMÍREZ, consecutivos 95 y 96.
1.16. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, informó que requería el número de identificación tributaria -NIT, a efectos de proporcionar información atinente al patrimonio del solicitante, consecutivo 94.
1.17. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, informó que “[…] en la vereda Montaña Linares del municipio de Yacopí no hay áreas protegidas declaradas por la CAR, por otra parte, no fue posible ubicar el predio
1.17. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, informó que “[…] en la vereda Montaña Linares del municipio de Yacopí no hay áreas protegidas declaradas por la CAR, por otra parte, no fue posible ubicar el predio “LAS BRISAS” en la cartografía que maneja esa entidad” (consecutivo 98).
1.18. Con auto No. 211 del 03 de mayo de 2019 decretó parcialmente las pruebas requeridas por el representante del Ministerio Público, negando la petición concerniente a la vinculación del señor JORGE GÓMEZ, quie n obra como beneficiario de adjudicación de baldíos que no fue registrada conforme a lo dispone la ley civil colombiana, consecutivo 102.
1.19. Frente a la decisión atrás descrita, el representante del Ministerio Público interpuso recurso parcial de reposición, arguyendo que los bienesRadicado: 25000312100120180004900 Sentencia baldíos tienen un tratamiento especial que difiere del ordinario de la propiedad privada, comoquiera que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 no impone el registro como un requisito para la consolidación de la propiedad, cuando la propiedad deviene de un título originario expedido por el Estado.
El recurrente fundó sus reparos en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC11334-2015.
1.20. El día 08 de mayo de 2019 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial sobre el predi o “LAS BRISAS” en compañía del solicitante, consecutivos 106 y 107.
1.21. La vocera judicial del extremo solicitante indicó que su prohijado señaló
judicial sobre el predi o “LAS BRISAS” en compañía del solicitante, consecutivos 106 y 107.
1.21. La vocera judicial del extremo solicitante indicó que su prohijado señaló que tiene 9 hermanos, de los cuales solo están vivos los señores Melquiades Gómez Ramírez, Rosa Gómez Ramírez y E mérita Gómez Ramírez. Adicionalmente, allegó pronunciamiento técnico indicando que no se encontraron procesos de restitución colindantes al predio “LAS BRISAS”, consecutivo 109.
1.22. Con auto No.074 del 06 de agosto de 2019, el Despacho atendió el recurso de reposición formulado por el señor Procurador 27 Judicial I delegado para la Restitución de Tierras y decidió revocar la providencia impugnada, considerando que la naturaleza jurídica del fundo “LAS BRISAS” debía definirse en el fallo que dirimiera la instan cia. En ese orden, se ordenó la vinculación del señor JORGE GÓMEZ RAMÍREZ, consecutivo 112.
1.23. Mediante providencia No.456 del 04 de septiembre de 2019, el Despacho requirió a la apoderada del extremo solicitante para que aportara los datos que permitieran l a intimación de los vinculados (consecutivo 118), que fue atendido por abogada a consecutivos 134, 137, 138, 150 y 153
1.24. Por secretaría se efectuó la notificación personal del señor Javier Orlando Garzón Gómez, en calidad de heredero determinado de Eloina Gómez Ramírez (q.e.p.d.), consecutivo 147.
1.24. Por secretaría se efectuó la notificación personal del señor Javier Orlando Garzón Gómez, en calidad de heredero determinado de Eloina Gómez Ramírez (q.e.p.d.), consecutivo 147.
1.25. Por secretaría se efectuó la notificación personal de la señora Rosa Gómez Ramírez, en calidad de heredera determinada de Rosa Gómez Ramírez (q.e.p.d.), consecutivo 151.
1.26. Obra en el expediente informe secretarial asociado a las actuaciones desplegadas para contactar al señor Melquiades Gómez Ramírez, Emérita Gómez, María Emilse Gómez, Margarita Gómez y Roberto Gómez Ramírez, consecutivo 152.
1.27. Por secretaría se efectuó la notificación personal de la señora Margarita Gómez, en calidad de heredera determinada de Ana María Gómez Ramírez (q.e.p.d.), consecutivo 154.Radicado: 25000312100120180004900 Sentencia 1.28. El dí
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