JUZ CUNDINAMARCA - 2022 09 Sep D250003121001201800013000Sentencia2022930214656
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2022 09 Sep D250003121001201800013000Sentencia2022930214656
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado: 25000312100120180001300
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
RADICADO No. 25000312100120180001300
SOLICITANTE FABIO ARNULFO RAMIREZ RUEDA y TEOFILDE
FIGUEROA ROJAS
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE
LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cua l se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por el señor FABIO ARNULFO RAM ÍREZ RUEDA identificado con cédula de ciudadanía número 342.214 y TEOFILDE FIGUEROA ROJAS identificada con cédula de ciudadanía número 20.800.436, por intermedio de abogada adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
cédula de ciudadanía número 20.800.436, por intermedio de abogada adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , designada para tramitar esta acción respecto al predio rural denominado catastralmente “T 2B 4-72/74/77/84”, localizado en San Antonio de Aguilera, jurisdicción del municipio de Topaipí, Cundinamarca.
2. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar
El grupo familiar de los solicitantes, señor FABIO ARNULFO RAMIREZ RUEDA identificado con cédula de ciudadanía número 342.214 y TEOFILDE FIGUEROA ROJAS identificada con cédula de ciudadanía número 20.800.436 al momento de los hechos victimizantes, se encontraba conformado por sus hijos: Javier Arnulfo Ramírez Figueroa con fecha de nacimiento 05/07/1977 identificado con cédula de ciudadanía No. 80.012.823, José Isaías Ramírez Figueroa con fecha de nacimiento 16/02/1987 identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.200.124, Santos Eduardo Ramírez Figueroa con fecha de nacimiento 23/03/1989 identificadoRadicado: 25000312100120180001300
Sentencia
con cédula de ciudadanía No. 1.026.267.003, Elizabeth Ramírez Figueroa con fecha de nacimiento 16/01/1991 identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.032.462, Johana Carolina Ramírez Figueroa con fecha de nacimiento 31/10/1993 identificada
de nacimiento 16/01/1991 identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.032.462, Johana Carolina Ramírez Figueroa con fecha de nacimiento 31/10/1993 identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.320.021, Yul y Andrea Ramírez Figueroa con fecha de nacimiento 05/10/1996 identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.320.022.
Actualmente, el núcleo familiar de los solicitantes lo conforma n el señor FABIO ARNULFO RAMIREZ RUEDA identificado con cédula de ciudadanía número 342.214 y TEOFILDE FIGUEROA ROJAS identificada con cédula de ciudadanía número 20.800.436, sus hijas: Elizabeth Ramírez Figueroa con fecha de nacimiento 16/01/1991 identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.032.462, Johana Carolina Ramírez Figueroa con fecha de nacimiento 31/10/1993 identificada con cédula de ciudadanía No. 1.077.320.021, Yuly Andrea Ramírez Figueroa con fecha de nacimiento 05/10/1996 identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.320.022, sus nietos: Nelly Andrea Moncada Ramírez identificada con el registro civil No. 1.077.320.475, Laura Valentina Moncada Ramírez identificada con el registro civil No. 1.075.290.463, Orley Alejandro Gómez Ramírez identificado con el registro civil No. 1.067.320. 0713, Sara Nayarith Ramírez Perdomo identificada con el registro civil No. 1.076.916.242, Neimar Fabian Rivera Ramírez identificado
el registro civil No. 1.067.320. 0713, Sara Nayarith Ramírez Perdomo identificada con el registro civil No. 1.076.916.242, Neimar Fabian Rivera Ramírez identificado con el registro civil No. 1.076.914.589, Jesús David Gómez Ramírez identificado con el registro civil No. 1.075.804.062 y Em ily Sofia Gómez Ramírez identificada con el registro civil No. 1.075.315.061.
3. Identificación del predio objeto de restitución
Predio denominado “T 2B 4/72/74/77/84 ”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170-25744, n úmero predial 25-823-02-00-0006-0005-000, ubicado en la vereda San Antonio de Aguilera del municipio de Topaipí – Cundinamarca, con un área georreferenciada de trescientos veintisiete metros cuadrados (327 m2) y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
PUNTO COORDENADAS PLANAS
BOGOTÁ MAGNA
COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 120403 1082630,746 982170,317 5° 20' 36,2766" N 74° 14' 18,1279" W 119974 1082602,873 982167,945 5° 20' 35,3692" N 74° 14' 18,2047" W
120422 1082612,811 982143,083 5° 20' 35,6925" N 74° 14' 19,0123" W Const 1082613,904 982146,888 5° 20' 35,7281" N 74° 14' 18,8887" W Const_1 1082625,525 982164,535 5° 20' 36,1066" N 74° 14' 18,3156" W
Y alinderado de la siguiente forma:
NORTE Partiendo desde el punto Const_1 en línea recta que va hasta el punto 120403, en dirección nororiente, colinda con vía pública en una distancia de 7,7898 metros. ORIENTE Partiendo desde el punto 120403 en línea recta que va hasta el punto 119974 en sentido sur, colinda con el predio del señor Agustín Carvajal en una distancia de 27,9741 metros SUR Partiendo desde el punto 119974 en línea recta que va hasta el punto 120422 colinda con el predio de la señora Libia Roldán en una distancia de 26,7748 metros.Radicado: 25000312100120180001300
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OCCIDENTE Partiendo desde el punto 120422 en línea quebrada que pasa por los puntos Const en sentido nororiental hasta llegar al punto Const_1 en donde encierra el predio, colinda con vía publica en una distancia de 25,2589 metros
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del Informe Técnico Predial realizado por la UAEGRTD con fecha del 24 de enero de 201 7 (consecutivo 2) , y el Informe Técnico de Georreferenciación actualizado el 09 de marzo de 2022 (consecutivo 203) , pruebas que se presume n
enero de 201 7 (consecutivo 2) , y el Informe Técnico de Georreferenciación actualizado el 09 de marzo de 2022 (consecutivo 203) , pruebas que se presume n fidedignas y que fueron validad as por la Agencia Catastral de Cundinamarca en informe técnico visto a consecutivo 203.
De igual forma, según la certificación catastral anexa a la solicitud de restitución, el predio está avaluado en la suma de $4.099.000.
4. Vínculo jurídico de los solicitantes con el predio a restituir
Pueden ser titulares del derecho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias del predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predio despojado o abandonado forzosamente, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:
En el caso concreto, el solicitante alega ostentar una relación de POSEEDOR con el predio “T 2B 4/72/74/77/84 ” asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 17025744 y el número predial 25-823-02-00-0006-0005-000, por ende, corresponderá también analizar en la presente decisión el lleno d e los presupuestos legales para declarar la pertenencia a su favor, esto es: a) posesión material en el solicitante, es decir, si actuó con ánimo de señor y dueño y sin reconocimiento de dominio ajeno; b) que esa posesión se prolongue por el periodo de tie mpo que corresponde de
decir, si actuó con ánimo de señor y dueño y sin reconocimiento de dominio ajeno; b) que esa posesión se prolongue por el periodo de tie mpo que corresponde de conformidad con lo establecido en la ley y, c) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión, sea susceptible de adquirirse por prescripción.
5. Del requisito de procedibilidad
Se acreditó que l os señores FABIO ARNULFO RAMÍREZ RUEDA identificado con cédula de ciudadanía número 342.214 y TEOFILDE FIGUEROA ROJAS identificada con cédula de ciudadanía número 20.800.436 se encuentran incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, mediante la Resolución No. RO 01170 del 02 de junio de 2016, en calidad de víctimas de abandono forzado, con una relación jurídica de poseedores respecto el predio denominado “ T 2B 4/72/74/77/84 ” ubicado en la vereda San Antonio de Aguilera del municipio de Topaipí - departamento de Cundinamarca, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el in ciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 Ibidem.
1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 25000312100120180001300
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6. Hechos relevantes
del artículo 84 Ibidem.
1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 25000312100120180001300
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6. Hechos relevantes
6.1. Adujo la apoderada del extremo reclamante en la solicitud , que sus representados FABIO ARNULFO RAM ÍREZ RUEDA y TEOFILDE FIGUEROA celebraron nupcias bajo el rito católico en la vereda San Antonio del municipio de Topaipí, unión que continúa vigente según se estableció por parte del Área Social de la UAERGTD en visita realizada el 16 de marzo de 2018.
6.2. Indicó que el núcleo familiar de los reclamantes antes y después de la adquisición del predio se compone por sus hijos : JAVIER ARNULFO, JOSE ISAIAS,
SANTOS EDUARDO, ELIZABETH, JOHANA CAROLINA, y YULLY ANDREA RAMIREZ
FIGUEROA.
6.3. Señaló que los solicitantes adquirieron el predio el día 25 de enero de 2001 en virtud de documento privado de compraventa suscrito con el señor EVARISTO CASTAÑEDA por valor de $4.500. 000.oo, sin embargo, en declaración de la señora TEOFILDE manifestó que el valor cancelado había s ido de $ 6.000.000.oo, precisando que el negocio no fue elevado a escritura pública, y por ende no se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.
6.4. Manifestó que sus representados ejercieron actos de señores y dueños sobre el fundo que fue utilizado como su lugar de residencia , ejercicio pacifico e
encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.
6.4. Manifestó que sus representados ejercieron actos de señores y dueños sobre el fundo que fue utilizado como su lugar de residencia , ejercicio pacifico e ininterrumpido desde el momento de la adquisición del inmueble en el año 2001 hasta cuando se produjo el desplazamiento en el año 2007.
6.5. Relató que durante los año s 2005 y 2007 se presentaron enfrentamientos entre los paramilitares y la guerrilla en el corregimiento San Antonio de Aguilera , además sus hijos Santos Eduardo y José Isaías Ramírez Figueroa recibieron amenazas provenientes de los grupos paramilitares.
6.6. Mencionó que la guerrilla de las FARC EP obligó a su hijo Santo Eduardo a brindar auxilio a uno de sus heridos, después de un combate que ocurrió en la finca “Calichales”, por esta situación los paramilitares lo buscaron en el pueblo de San Antonio, informando a los vecinos que lo buscaban para matarlo, lo que generó el primer desplazamiento el día 15 de enero de 2015.
6.7. Dijo que el resto de la familia continuó viviendo en el predio y el solicitante regresó tres meses después del desplazamiento.
6.8. Narró que el señor José Isaías Figueroa -hijo de los reclamantes, fue reclutado por los paramilitares en el año 2002 y para el año 2007 decidió desmovilizarse, realizó los trámites ante las autoridades competentes y regresó a la casa familiar en San Antonio de Aguil era. En esa época, en Topaipí había presencia de las Águilas
realizó los trámites ante las autoridades competentes y regresó a la casa familiar en San Antonio de Aguil era. En esa época, en Topaipí había presencia de las Águilas Negras, grupo que s e en teró de la desmovilización de José Isaías y empezaron a indagar por su ubicación para atentar contra su vida, situación que generó el segundo desplazamiento en septiembre de 2007, inicialmente salieron del inmueble el señor Fabio Arnulfo y su hijo José Isaías, días después abandonaron el predio la señora Teofilde y sus hijas.Radicado: 25000312100120180001300
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6.9. El señor José Isaías Ramírez Figueroa, hijo de los reclamantes, según oficio expedido por la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) : “ingresó al proceso de reintegración el día 2 de mayo de 2007, recibiendo los beneficios socioeconómicos del Proceso de reintegración hasta su última asistencia en el Beneficio Psicosocial el día 21 de noviem bre de 2013”.
6.10. Precisó que según el relato de sus prohijados, la señora Teofilde Figueroa retornó al predio en diciembre del año 2015, esto es, 8 años después del abandono, y desde esa fecha, habitan el fundo de forma permanente los señores Fabio Arnulfo Ramírez Rueda y Teofilde Figueroa Rojas, sus hijos: Elizabeth, Johana Carolina y Yuly Andrea Ramírez Figueroa y sus nietos: Nelly Alexandra Moncada Ramírez, Laura Valentina Moncada Ramírez, Orley Alejandro Gómez Ramírez, Sara Nayarith Ramírez Perdomo, Neim ar Fabián Rivera Ramírez, y los menores de edad Jesús
Laura Valentina Moncada Ramírez, Orley Alejandro Gómez Ramírez, Sara Nayarith Ramírez Perdomo, Neim ar Fabián Rivera Ramírez, y los menores de edad Jesús David Gómez Ramírez y Emily Sofía Gómez Ramírez.
6.11. Conforme al procedimiento administrativo surtido por la UAEGRTD , el predio reclamado se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No . 170-25744 y cédula catastral No. 25-823-02-00-0006-0005-000, del estudio de la información registral consignada para el fundo, se concluye: “[…] i) el predio inicialmente fue adquirido por la señor JOSE ARISTIPO MARTINEZ, por compra hecha al señor OBDULIO AVILA RAMIREZ, mediante escritura pública No . 508 del 22 de julio de 1965 de la Notar ía Única de Pacho Cundinamarca (ver anotación 1), (ii) el señor EVARISTO CASTALEDA SALAMANCA, persona que le vendió el predio al solicitante, adquirió el inmueble, por compra realizada al señor OBDULIO AVILA RAMIREZ, mediante escritura pública No 876 del 25 de septiembre de 1998 de la Notar ía Única de Pacho Cundinamarca (ver anotación 2), y (iii) el predio catastralmente reporta un área de 396 M2 y un avalúo catastral de $ 4.099.000.oo (según constancia del 19 de abril de 2018)”.
6.12. Al realizar la consulta en el portal VIVANTO se identificó que el solicitante FABIO ARNULFO RAMÍREZ RUEDA se encuentra inscrito en el Registro Único de
6.12. Al realizar la consulta en el portal VIVANTO se identificó que el solicitante FABIO ARNULFO RAMÍREZ RUEDA se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas (RUV) por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2007 en el municipio de Topaipí, Cundinamarca, perpetrados por grupos paramilitares.
7. Pretensiones:
La apoderada judicial de la UAEGRTD designad a para la representación de l os solicitantes, pidió declarar que el señor FABIO ARNULFO RAMIREZ RUEDA y la señora TEOFILDE FIGUEROA ROJAS y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado denominado “T 2B 4/72/74/77/84”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170 -25744, numero predial 25 -823-02-00-0006-0005-000, ubicado en la vereda San Antonio de Aguilera del municipio de Topaipí – Cundinamarca, con un área georreferenciada de trescientos veintisiete metros cuadrados (327 m 2) individualizado e identificado en la solicitud, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 . En consecuencia, se ordene la formalización y la restitución jurídica y material a su favor y se DECLARE, la prescripción adquisitiva de dominio y su inscrip ción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 17025744, conforme lo dispone en el artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011.
de dominio y su inscrip ción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 17025744, conforme lo dispone en el artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, requiere se emitan las siguientes órdenes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Pacho, Cundinamarca: (i) La inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 17025744, (ii) la cancelación deRadicado: 25000312100120180001300
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todo antecedente registral so bre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad a los abandonos, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
- Cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución;
(iv) se cobije con la medida de protección patrimonial preceptuada en el literal e. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 el predio reclamado en restitución; (v) se actualice el folio de matrícula inmobiliaria No.170-25744 que identifica al inmueble restituido, en cuanto a sus áreas, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y (vi) efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín
en cuanto a sus áreas, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y (vi) efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Así mismo, solicita se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como autoridad catastral, realice las actuaciones catastrales c orrespondientes sobre el predio restituido , una vez cuente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 17025744 actualizado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca. Sumando a lo anterior, demandó solicitud de apoyo a la fuerza públi ca para acompañar la diligencia de entrega material de los predios a restituir, de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el evento de existir oposición; así como la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados por el literal t) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
De forma subsidiaria postuló como pretensión que, se ordene al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la
De forma subsidiaria postuló como pretensión que, se ordene al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica; así como ordenar la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual tendrá que ordenarse la realización del avalúo al IGAC, a efectos de adelantar la compensación.
De otro lado, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i) Alivio de pasivos a cargo de la Alcaldía y Concejo del Municipio de Topaipí, Cundinamarca, por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones respecto al predio ubicado en la dirección T 2B 4/72/74/77/84, vereda San Antonio de Aguilera, municipio de Topaipí, departamento de Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria 170-25744; (ii) Alivio de deudas causadas durante los desplazamientos por concepto de servicios públicos, a cargo del Fondo de la UAEGRTD; y (iii) Alivio de la cart era reconocida en sentencia judicial a los solicitantes con entidades vigiladas por laRadicado: 25000312100120180001300
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Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con acreencias relacionadas con los predios a restituirse y/o formalizarse.
En lo que atañe al restablecimiento eco nómico de sus representados, solicitó: (i) se
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Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con acreencias relacionadas con los predios a restituirse y/o formalizarse.
En lo que atañe al restablecimiento eco nómico de sus representados, solicitó: (i) se ordene a la UAEGRTD la inclusión del señor FABIO ARNULFO RAMIREZ RUEDA y la señora TEOFILDE FIGUEROA ROJAS, junto a su núcleo familiar, en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana la cual busca mejorar las condiciones de empleabilidad y fortalecer emprendimientos tanto individuales como colectivos, de la población (urbana) pobre extrema, vulnerable y víctima del desplazamiento forzado por la violencia; mediante procesos de formación en competencias laborales y capacidades productivas y empresariales, lo suficientemente flexibles y acordes con las necesidades particulares de acuerdo con los programas de Empleabilidad, Emprendimiento Individual y Emprendimiento Colectivo, de acuerdo a sus capacidades y competencias para la financiación de un proyecto sostenible, entidad que tiene la competencia para ejecutar la orden.
Además, solicitó las siguientes medidas encaminadas a que los solicitantes y su núcleo familiar puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes: (i) Se ordene a la Secretaría Municipal de Salud de Topaipí, o a la que haga sus veces, afiliar a los titulares y sus núcleos familiares al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, para que brinde la atención de acuerdo a los lineamientos del Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial a Víctimas del conflicto armado, establecido por el Ministerio de Salud y Protección
General de Seguridad en Salud, para que brinde la atención de acuerdo a los lineamientos del Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial a Víctimas del conflicto armado, establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias y responsabilidades, ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios en atención y/o rehabilitación en salud física y mental en favor de los beneficiarios de tales componentes; (ii) s e ordene al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud, o quien haga sus veces, para que adelante las gestiones que permitan ofertar, a los titulares y sus núcleos familiares, la atención psicosocial en el marco del Pr ograma de Atención Psicosocial y Atención Integral -PAPSIVIy, brinde la atención si estas personas deciden acceder voluntariamente a la misma.
Demandó en el componente educación: (i) Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, incluir a JOSE ISAIAS RAM ÍREZ FIGUEROA, SANTOS EDUARDO RAMÍREZ FIGUEROA, ELIZABETH RAMÍREZ FIGUEROA, JOHANA CAROLINA RAMÍREZ FIGUEROA y YULY ANDREA RAM ÍREZ FIGUEROA , dentro de las líneas especiales de crédito y subsidio del ICETEX, de conformidad con el artículo 51, inciso 3º de la Ley 1448 de 2011.
Respecto al componente vivienda, solicitó (ii) Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, otorguen de manera prioritaria y preferente subsidio familiar de vivienda en favor del hogar de sus representados.
Respecto al componente vivienda, solicitó (ii) Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, otorguen de manera prioritaria y preferente subsidio familiar de vivienda en favor del hogar de sus representados.
Formuló como pretensión general, se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 25000312100120180001300
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Finalmente, formuló las siguientes pretensiones especiales con enfoque diferencial: (i) Se ordene a la alcaldía municipal de Topaipí, en coordinación con las empresas prestadoras de servicios públ icos domiciliarios, conceder acceso a los servicios de luz, acueducto y alcantarillado en el predio restituido, (ii) se ordene al Centro Nacional de Memoria Histórica documente los hechos victimizantes ocurridos en la microzona del municipio de Topaipí, tr avés del acopio del presente expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos.
(iii) se ordene a la UARIV en coordinación con la Administración Municipal de residencia/retorno, inscribir al joven SANTOS EDUARDO RAMÍREZ FIGUEROA en el registro de localización y caracterización de personas con discapacidad e incorporarlo de manera prioritaria en los programas municipales dirigidos a este grupo poblacional. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida aten ción; (iv) Se inste a la Agencia Colombiana para la Reintegración
incorporarlo de manera prioritaria en los programas municipales dirigidos a este grupo poblacional. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida aten ción; (iv) Se inste a la Agencia Colombiana para la Reintegración para que verifique, actualice y adopte las medidas de reintegración y reconciliación a que haya lugar, respecto al caso de José Isaías Ramírez Figueroa ; (v) Se ordene a la UARIV, la Secretaría de Desarrollo Social o quien haga sus veces de la Alcaldía Municipal de Topaipí, para que adelante acciones coordinadas tendientes a la inscripción prioritaria de la persona mayor FABIO ARNULFO RAMÍREZ RUEDA, en el programa Colombia Mayor y (v) Se orden e a la UARIV , al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social DPS y al municipio de Topaipí, que actúen bajo el principio de coordinación para garantizar la vinculación de manera prioritaria de las señoras ELIZABETH, JOHANA CAROLINA y YULY ANDREA RAMÍREZ FIGUE ROA, a los beneficios de que trata la Ley 1232 de 2008 como mujeres que ostentan la jefatura del hogar. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Tramite impartido
1.1. Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y
1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre del señor FABIO ARNULFO RAMIREZ RUEDA y TEOFILDE FIGUEROA ROJAS , en calidad de poseedores del predio denominado “T 2B 4/72/74/77/84”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170 -25744, numero predial 25-823-02-00-00060005-000, ubicado en la vereda San Antonio de Aguilera del municipio de Topaipí – Cundinamarca, con un área georreferenciada de trescientos veintisiete metros cuadrados (327 m2), del cual se pretende la restitución y formalización.
1.2. Previo a la admisión de la solicitud de restitución se emitió No. 323 del 23 de mayo de 2018, requiriendo a la vocera judicial del extremo reclamante a fin de que subsanara algunos aspectos del escrito de demanda y sus anexos (consecutivo 4).
1.3. Se inició la etapa judicial mediante auto interlocutorio No. 083 del 27 de junio de 2018, se admitió la demanda, se ordenó la inscripción de la admisión de la acciónRadicado: 25000312100120180001300
Sentencia
y la sustracción del comercio del predio reclamado en restitución (consecutivo 9). Lo cual se acreditó por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca, aportando r eproducción del certificado de libertad y tradición, consignando las
cual se acreditó por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca, aportando r eproducción del certificado de libertad y tradición, consignando las medidas en las anotaciones No. 6 y 7 del FMI No. 170-25744 (consecutivo 28).
1.4. Así mismo, se informó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, sobre la admisión de la demanda; entidad que mediante memorial visible a consecutivo 30 del expediente digital, comunicó que el predio fue marcado con estado SUSPENSIÓN en la Base de Datos Catastral, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.
1.5. En el referido proveído, también se ordenó notificar de la solicitud al Alcalde Municipal, al Personero Municipal y al Ministerio Públic o, autoridad que oportunamente, designó al Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras para actuar en el presente asunto (consecutivo 70), quien solicitó pruebas a consecutivo 72.
1.6. Igualmente, se ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, debido a que, en el acápite de afectaciones, se establece que el predio se encuentra en Área Disponible, operado por dicha entidad, la cual aportó su respuesta a consecutivo 27.
1.7. A su vez se requirió a la Superintendencia Delegada para la Pro
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