JUZ CUNDINAMARCA - 2022 09 Sep D250003121001201900005000Sentencia2022930154733
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2022 09 Sep D250003121001201900005000Sentencia2022930154733
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado: 25000312100120190000500
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
RADICADO No. 250003121001-2019-00005-00
SOLICITANTE NELLY AGRIPINA ZUBIETA
HERNÁNDEZ
PROCESO RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE LAS
VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y
ABANDONO FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto:
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” , esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por la señora NELLY AGRIPINA ZUBIETA HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía número 40.023.599, por intermedio de l abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , designad o para tramitar
por intermedio de l abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , designad o para tramitar esta acción respecto del predio ubicado en la Carrera 3 # 6 -05 Inspección Monterralo del municipio de Aguazul, departamento de Casanare.
2. Identificación de la solicitante y su núcleo familiar:
El grupo familiar de la señora NELLY AGRIPINA ZUBIETA HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía número 40.023.599 , al momento del desplazamiento forzado se encontraba conformado por su cónyuge JOSÉ ANTONIO RODR ÍGUEZ BOH ÓRQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 74.750.214 (q.e.p.d.), sus hija s YERISBETH RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.116.543.472, DARCY HAIDINE ROD RÍGUEZ ZUBIETA identificada con cédula de ciudadanía número 1.116.547.005, e IBETH NATALIARadicado: 25000312100120190000500 Sentencia RODRÍGUEZ ZUBIETA identificada con cédula de ciudadanía número 1.116.549.623.
Actualmente, su núcleo familiar lo compone con sus hijas DARCY HAIDINE RODRÍGUEZ ZUBIETA identificada con cédula de ciudadanía número 1.116.547.005 e IBETH NATALIA RODR ÍGUEZ ZUBIETA identificada con cédula de ciudadanía número 1.116.549.623, con quienes reside
1.116.547.005 e IBETH NATALIA RODR ÍGUEZ ZUBIETA identificada con cédula de ciudadanía número 1.116.549.623, con quienes reside actualmente.
3. Identificación del predio:
Inmueble ubicado en la Carrera 3 # 6 -05 Inspección Monter ralo del municipio de Aguazul , departamento de Casanare, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -32269 con número predial 85 -010-02-000004-0007-000, con un área georreferenciada de 0 hectáreas 179 metros cuadrados, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
PUNT O
COORDENADAS PLANAS
BOGOTÁ MAGNA
COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 1 1069921,67 1155621,19 5° 13' 36,960" N 72° 40' 25,966" W 2 1069918,62 1155630,19 5° 13' 36,860" N 72° 40' 25,675” W 3 1069900,81 1155624,15 5° 13' 36,281" N 72° 40' 25,872" W 4 1069903,86 1155615,15 5° 13' 36,381" N 72° 40' 26,164” W
Y alinderado de la siguiente forma:
NORTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta dirección oriente, hasta llegar al punto 2, con predio de propiedad de la señora Bertha
Y alinderado de la siguiente forma:
NORTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta dirección oriente, hasta llegar al punto 2, con predio de propiedad de la señora Bertha Bohórquez, en una longitud de 9,5 metros. ORIENTE Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección sur, hasta llegar al punto 3 con vía veredal, en una longitud de 18,8 metros. SUR Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección occidente, hasta llegar al punto 4 con predio del señor Iván Roa, en longitud de 9,5 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 1 (punto de partida) con predio del señor Iván Roa, en una longitud de 18,8 metros.
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico predial con fecha del 12 de diciembre de 2018 y el informe técnico de georreferenciación con fecha del 04 de diciembre de 2018 realizados por la UAEGRTD (consecutivo No. 6) prueba s que se presumen fidedignas y que fueron validadas por el IG AC en dictamen pericial visto a consecutivo 161.
4. Relación jurídica de la solicitante con el predio:Radicado: 25000312100120190000500
Sentencia Conforme al líbelo introductorio, la solicitante, señora NELLY AGRIPINA ZUBIETA HERN ÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía número 40.023.599 alega la calidad de PROPIETARIA del predio referido, en virtud
ZUBIETA HERN ÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía número 40.023.599 alega la calidad de PROPIETARIA del predio referido, en virtud de la compraventa que le hiciera la señora ISABEL BOH ÓRQUEZ RODRÍGUEZ a favor de los señores José Antonio Rodríguez y Nelly Agripina Zubieta Hernández, protocolizada en escritura pública No. 1988 del 3 de julio de 1990 de la Notaría Segunda de Sogamoso; con base en lo anterior, se dio apertura el 02 de agosto de 1990 al folio de matrícula inmobiliaria No. 47032269.
5. Del requisito de procedibilidad:
Mediante la Resolución RT 0062 5 del 13 de marzo de 201 9, corregida mediante la Resolución RT 01374 del 27 de mayo de 2019 y la Resolución RT 01459 del 30 de mayo de 2019, se inscribió el predio objeto de restitución en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de la señora NELLY AGRIPINA ZUBIETA HERNÁNDEZ en calidad de propietaria, junto con su núcleo familiar existente para el momento de los hechos victimizantes , de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
6. Hechos relevantes:
6.1. Adujo el apoderado del extremo reclamante en la solicitud, que la señora
inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
6. Hechos relevantes:
6.1. Adujo el apoderado del extremo reclamante en la solicitud, que la señora NELLY AGRIPINA ZUBIETA HERNÁNDEZ y su grupo familiar adquirieron el predio con nomenclatura “carrera 3 # 6 -05”, ubicado en el municipio de Aguazul, departamento de Casanare, por compra que hicieron a la señora Isabel Rodríguez de Bohórquez, negocio que fue protocolizado mediante la escritura pública No. 1988 del 3 de julio de 1990, suscrita ante la Notaría Segunda de Sogamoso –Boyacá.
6.2. Indicó que el núcleo familiar de la solic itante, al momento de la adquisición del predio , estaba conformado por su cónyuge JOS É ANTONIO RODRÍGUEZ BOH ÓRQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 74.750.214 (q.e.p.d.) y sus hijas : YERISBETH RODR ÍGUEZ BOH ÓRQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.116.543.472, DARCY HAIDINE RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 1.116.547.005, e IBETH NATALIA RODR ÍGUEZ ZUBIETA identificada con cédula de ciudadanía número 1.116.549.623.
6.3. Señaló que en el inmueble el grupo familiar desarrolló actividades ganaderas, construyeron un local para ganado, un local para la venta de carne y dos lavaderos con sus respectivos tanques de donde obtenían parte de l
6.3. Señaló que en el inmueble el grupo familiar desarrolló actividades ganaderas, construyeron un local para ganado, un local para la venta de carne y dos lavaderos con sus respectivos tanques de donde obtenían parte de l sustento económico del hogar.Radicado: 25000312100120190000500 Sentencia 6.4. Relató que para el año 1999, en el Centro Poblado Mo nterralo del municipio de Aguazul hizo presencia un grupo paramilitar, asesinaron a tres miembros de la población y posteriormente amenazaron a la comunidad, indicando que todos debían abandonar la zona y regresarían al día siguiente, el día 22 de agosto de 1999 para ultimar a las personas que continuaran en el caserío; situación que generó el desplazamiento de las solicitantes.
6.5. Precisó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron el desplazamiento forzado y el consecuente abandono del fundo “carrera 3 # 6-05” acaecieron en los años 1999, consecuencia de la violencia generalizada que se vivió en la zona donde se encuentra ubicado el bien, los cuales están estrechamente relacionados la disputa por el control territorial entre las FARC, el ELN, los paramilitares – “Los Buitragueños” y los “Urabeños” o Bloque Centaurosla Fuerza Pública por medio de la Brigada VXI del Ejército Nacional, asunto que generó la pérdida de v ínculo con el predio y su desatención desde el 22 de agosto de 1999 hasta el año 2008.
6.6. Posterior al desplazamiento, el día 12 de octubre de 2005 se produjo el deceso del señor José Antonio Rodríguez Bohórquez.
desatención desde el 22 de agosto de 1999 hasta el año 2008.
6.6. Posterior al desplazamiento, el día 12 de octubre de 2005 se produjo el deceso del señor José Antonio Rodríguez Bohórquez.
6.7. En el año 2006, según la anotación No.4 del folio de matrícula inmobiliaria No.470-32269, se registró la escritura pública No.570 del 27 de abril de 2006 de la Notaría de Aguazul, adjudicación en sucesión del causante José Antonio Rodríguez Bohórquez a favor de Yerisbeth Rodríguez Bohórquez, Ibeth Nathalia Rodríguez Zubieta y Darcy Jaidyne Rodríguez Zubieta, cada una de ellas con el 16.66% y la señora Nelly Agripina Zubieta Hernández con el 50% del área total del predio, luego la señora Nelly Agripina Zubieta Hernández compra la parte que le correspondió a la señora Yerisbeth Rodríguez Bohórquez del 16.66%.
Por lo anterior, el predio en la actualidad posee 3 propietarios que son: Ibeth Nathalia Rodríguez Zubieta y Darcy Jaidyne Rodríguez Zubieta, cada una de ellas con el 16.66% y la señora Nelly Agripina Zubieta Hernández con el 66.66%.
6.8. El día 31 de marzo de 2016 la señora Nelly Agripina Zubieta Hernández presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
6.9. Indicó el representante del extremo reclamante que, para el mes de enero de 2018, la solicitante retornó al predio y suscribió contrato de
Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
6.9. Indicó el representante del extremo reclamante que, para el mes de enero de 2018, la solicitante retornó al predio y suscribió contrato de arrendamiento a favor de terceros, quienes residen en el inmueble.
6.10. Actualmente, el núcleo familiar de la solicitant e se compone por sus hijas: DARCY HAIDINE RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 1.116.547.005, e IBETH NATALIA RODRIGUEZ ZUBIETA identificada con cédula de ciudadanía número 1.116.549.623.Radicado: 25000312100120190000500 Sentencia 6.11. El predio objeto de la presente demanda se encuentra superpuesto en un 100% con el contrato de hidrocarburos denominado ODISEA de fecha 8/05/2008 bloque identificado con el ID de tierras 177 que se encuentra en etapa de EXPLORACION según fuente del mapa de tierras de la ANH con corte 02/22/2019 consultado el 20/03/2019.
6.12. Indicó la UAEGRTD que de la consulta realizada en la plataforma VIVANTO, de fecha 07 de marzo de 2018 la solicitante y demás integrantes de su núcleo familiar se encuentran incluidos en el R egistro Único de VíctimasRUV, por hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos en el año 1999.
7. Pretensiones:
El apoderado judicial de la UAEGRTD designado en su momento para la representación de la señora NELLY AGRIPINA ZUBIETA HERNÁNDEZ
1999.
7. Pretensiones:
El apoderado judicial de la UAEGRTD designado en su momento para la representación de la señora NELLY AGRIPINA ZUBIETA HERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 40.023.599, solicitó declarar que su representada es titular del derecho fundamen tal a la restitución de tierras en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la solicitud de restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, se ordene la restitución jurídica y/o material a favor de la solicitante NELLY AGRIPINA ZUBIETA HERNÁNDEZ del predio con nomenclatura “carrera 3 # número 6 -05” inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal en el Folio de matrícula inmobiliaria No. 47032269 y cédula catastral número 85 -010-02-00-0004-0007-000, con una extensión aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 m²) ubicado en la inspección Monterralo del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4° de la ley 1448 de 2011.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, requiere se emitan las siguientes órdenes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Yopal, Casanare: (i) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470requiere se emitan las siguientes órdenes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Yopal, Casanare: (i) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 47032269; (ii) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de do minio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sean contrarios al derecho de restitución.(iii) La cancelación de cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; (iv) Cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución.
Sumado a lo anterior, demandó solicitud de apoyo a la fuerza pública para acompañar l a diligencia de entrega material del predio a restituir. TambiénRadicado: 25000312100120190000500 Sentencia decretó la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
de 2011 y condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. Además, deprecó se ordene a ECOPETROL S.A at ienda el derecho al debido proceso de las víctimas durante los procesos de adquisición de derechos superficiarios, previo a realizar obras o actividades propias de exploración de hidrocarburos dentro del predio objeto de la presente demanda. De forma subsidiaria postuló como pretensión que: (i) se ordene al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica; (ii) se disponga la entrega material y la transferencia del bien abandon ado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la UAEGRTD, y (iii) se ordene al IGAC YOPAL realizar avalúo del predio, a efectos de adelantar su compensación. Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i) Alivio de pasivos a cargo de la Alcaldía y Concejo del municipio de Aguazul, Casanare; (ii) Alivio de deudas causadas durante los desplazamientos por concepto de servicios públicos, a cargo del Fondo de la UAEGRTD; y (iii) Alivio de la cartera reconocida en sentencia judic ial a l as solicitantes con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con acreencias relacionadas con los predios a restituirse y/o formalizarse, a cargo del Fondo de la UAEGRTD.
En lo que atañe al restablecimiento económico de su representada, solicitó: (i)
acreencias relacionadas con los predios a restituirse y/o formalizarse, a cargo del Fondo de la UAEGRTD.
En lo que atañe al restablecimiento económico de su representada, solicitó: (i) se ordene al Departamento para la Prosperidad Social -DPS, la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar en programa de proyectos productivos en área urbana, una vez se realice la entrega o compensación del in mueble restituido. Además, solicitó se ordene a la Unidad para las Víctimas: i) Priorizar a la solicitante y su núcleo en la materialización de las medidas o indemnizaciones a que haya lugar; ii) realizar la valoración del núcleo familiar actual de los beneficiarios de restitución de tierras con el fin de determinar las medidas que resulten procedentes, para que con posterioridad y como resultado de dicho ejercicio, las remita a las autoridades competentes en su materialización.
De igual manera, en materia de salud demandó se ordene a la Secretaría de Salud del municipio de Aguazul -Casanare o la que haga sus veces, afiliar a la solicitante y a su núcleo familiar al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, salvo que aquellos se encuentren asegurados en el régimen contributivo o régimen especial, eventos en los cuales, se ordenará a la Entidad Administradora de Planes de Beneficios -EAPBa la que están aseguradas para que brinde la atención de acuerdo a los lineamientos del Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial a Víctimas del conflicto armado, establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social; a la Superintendencia Nacional de Salud ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios de los beneficiarios; y al
establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social; a la Superintendencia Nacional de Salud ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios de los beneficiarios; y al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental deRadicado: 25000312100120190000500 Sentencia Salud, para que adelanten las gestiones que permitan ofertar, al/a la solicitante y su núcleo familiar, la at ención psicosocial en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral -PAPSIVI-.
En materia de vivienda, solicitó se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, a través del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA , otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda urbano en favor del hogar de su representada.
Como pretensión general, demandó además se profieran las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite impartido
Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPO JADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de la señora NELLY
RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPO JADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de la señora NELLY AGRIPINA ZUBIETA HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía número 40.023.599, en calidad de propietaria del predio urbano ubicado en la Carrera 3 # 6 -05 Inspección Monterralo del municipio de Aguazul, departamento de Casanare , con un área georreferenciada de 0 hectáreas 179 metros cuadrados.
1.1. Previo a la admisión de la solicitud de restitución se emitió el auto No.309 del 08 de julio de 2019, requiriendo al vocero judicial del extremo reclamante a fin de que subsanara algunos aspectos del escrito de demanda y sus anexos (consecutivo 3).
1.2. Se inició la etapa judicial por auto interlocutorio No. 077 del 31 de julio de 2019, consecutivo 9, admitiendo la demanda respecto de la solicitante NELLY AGRIPINA ZUBIETA HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía número 40.023.599, en calidad de propietaria del predio urbano ubicado en la Carrera 3 # 6 -05 Inspección Monterralo del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, con un área georreferenciada de 0 hectáreas 179 metros cuadrados, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 470-32269 y con el número predial 85-010-02-00-0004-0007-000.
hectáreas 179 metros cuadrados, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 470-32269 y con el número predial 85-010-02-00-0004-0007-000.
Se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, ECOPETROL S.A y las señoras IBETH NATHALIA RODR ÍGUEZ ZUBIETA y DARCY HAYDINE RODR ÍGUEZ ZUBIETA, quienes también obran como titulares de derecho real de dominio del fundo reclamado en restitución yRadicado: 25000312100120190000500 Sentencia solicitaron sus datos de contacto a efectos de lograr su intimación al presente trámite.
Además, atendiendo la pretensión complementaria de compensación, se ofició al Comandante de Policía de Aguazul Casanare y al Comandante del Ejército de Yopal, para que informaran las condiciones de seguridad del municipio de Aguazul, se informó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumento s Públicos de Yopal -Casanare, para lo de su competencia y se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Oportunamente, el Ministerio Público asignó a la Procuradora 30 Judicial I para asuntos de Restitución de Tierras (consecutivo No.33).
1.4. Con memorial aportado por el Batallón de Infa ntería No.44 Cr. Ramón Nonato Pérez, se informó la presunta presencia de integrantes de redes de apoyo al terrorismo -Frente José David Suárez del GAO-ELN, en la zona donde
Nonato Pérez, se informó la presunta presencia de integrantes de redes de apoyo al terrorismo -Frente José David Suárez del GAO-ELN, en la zona donde se ubica el inmueble reclamado en restitución (consecutivo 34).
1.5. La Fiscalía General de la Nación indicó que previa a los sistemas misionales SIJUP, SPOA y el Sistema de Información de Justicia y Paz -SIJYP, se identificó que la solicitante y las vinculadas no registran denuncias, ni antecedentes como indiciadas o sindicadas, consecutivos 35 y 37.
1.6. La entidad vinculada, ECOPETROL S.A. aportó poder a consecutivo 36 demandando el reconocimiento de personería judicial y contestó la solicitud de restitución formulando oposición parcial a las pretensiones, advirtiendo que a esa fecha la entidad no tenía derechos reales registrados sobre el inmueble reclamado en restitución, consecutivo 43.
1.7. De otro lado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH se pronunció respecto de la solicitud de restitución indicando que el inmueble urbano ubicado en la Carrera 3 # 6 -05 Inspección Monterralo del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, presenta superposición con área asignada, contrato de exploración y producción de hidrocarburos denominado ODISEA operado por ECOPETROL S.A., en estado suspendido desde el día 01 de julio de 2013, contrato que no afecta ni interfiere el proceso de restitución de tierras, consecutivo 44.
1.8. La O ficina de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare acreditó la
de julio de 2013, contrato que no afecta ni interfiere el proceso de restitución de tierras, consecutivo 44.
1.8. La O ficina de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare acreditó la inscripción de las medidas de que tratan los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo 45).
1.9. El apoderado de la UAEGRTD anexó copia de la publicación en el diario “EL ESPECTADOR” con fecha domingo 01 de septiembre de 2019, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo 46).Radicado: 25000312100120190000500 Sentencia 1.10. Mediante auto No.069 del 24 de enero de 2020, se ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, a efectos de materializar la notificación personal del auto admisorio de la solicitud, la demanda y sus anexos a las señoras IBETH NATHALIA RODRÍGUEZ ZUBIETA y D ARCY HAYDINE RODRÍGUEZ ZUBIETA (consecutivo 50).
1.11. La Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, Casanare allegó extracto del impuesto predial para el predio “ Carrera 3 # 6 -05 Monterralo ” (consecutivo 64).
1.12. Por auto No.379 del 19 de mayo de 2020 se inadmitió la oposición parcial formulada por ECOPETROL S.A. (consecutivo 70).
1.13. Conforme al informe obrante a consecutivo 83, las señoras IBETH
parcial formulada por ECOPETROL S.A. (consecutivo 70).
1.13. Conforme al informe obrante a consecutivo 83, las señoras IBETH NATHALIA RODRÍGUEZ ZUBIETA y DARCY HAYDINE RODRÍGUEZ ZUBIETA se notificaron por medios electrónicos y durante el término conferido por la ley, guardaron silencio (consecutivo 84).
1.14. Mediante memorial visto a consecutivo 89, el apoderado designado para la representación del extremo reclamante aportó reproducción de la consulta en la ventanilla única de registro -VUR para el predio con FMI 470 -32269, advirtiéndose en la anotación No.12 la inscripción de la Resolución No.05483 del 22 de julio de 2020.
1.15. Comoquiera que, dentro del término de la publicación de la admisión de la solicitud, no compareció al proceso persona alguna para hacer valer sus derechos y teniendo en cuenta que se inadmitió la oposición parcial formulada por ECOPETROL S.A., el Despacho mediante auto interlocutorio No.211 del 24 de noviembre de 2020 (consecutivo 91) inició la etapa probatoria, para lo cual se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas por la UAEGRTD, se decretaron pruebas de oficio.
1.16. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA manifestó que, conforme a la consulta en la base de datos geográficos de esa entidad, se identificó que el predio reclamado en restitución no se encuentra superpuesto con proyectos licenciados, ni está en evaluación por parte de la ANLA (consecutivo 109).
conforme a la consulta en la base de datos geográficos de esa entidad, se identificó que el predio reclamado en restitución no se encuentra superpuesto con proyectos licenciados, ni está en evaluación por parte de la ANLA (consecutivo 109).
1.17. El Despacho 21 de la Dirección de Justicia Transicional informó que, en el municipio de Aguazul, Casanare, durante el 01 de octubre del año 2004 hasta el 11 de abril de 2006, delinquió el Frente Pedro Pablo González del Bloque Centauros de las AUC y aportó Órdenes de Batalla del Frente 56 “Combatientes de la Cusiana” del Bloque Oriental de las FARC -EP (consecutivos 110 , 112 y 122).
1.18. Con proveído No.146 del 03 de febrero de 2021, el Despacho requirió entre otros, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC para que aportara elRadicado: 25000312100120190000500 Sentencia dictamen pericial ordenado en el auto que dispuso la apertura de la etapa probatoria (consecutivo 114).
1.19. De otro lado, la SNR allegó memorial en el que informó que el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -32269 fue marcado con SUSPENSIÓN Y ACUMULACIÓN PROCESAL en la Ventanilla Única de Registro -VUR, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo No. 123).
1.20. La Secretaría de Planeación del municipio de Aguazul, Casanare allegó certificados de riesgos, habitabilidad y uso del suelo para el predio “ Carrera 3
(consecutivo No. 123).
1.20. La Secretaría de Planeación del municipio de Aguazul, Casanare allegó certificados de riesgos, habitabilidad y uso del suelo para el predio “ Carrera 3 # 6-05 Monterralo” (consecutivo 124).
1.21. Con auto No. 389 del 12 de marzo de 2021, se requirió Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, para que aportara el dictamen pericial ordenado en el auto que decretó las pruebas (consecutivo 129).
1.22. En audiencia del día 12 de marzo de 2021 se llevó interrogatorio de parte de la señora NELLY AGRIPINA ZUBIETA HERNÁNDEZ, consecutivos 131 y 132.
1.23. Seguidamente, el IGAC aportó reproducción de la ficha predial No. 85010-02-00-0004-0007-000 (consecutivo 135) y solicitó plazo para aportar dictamen pericial, atendiendo la situación de emergencia sanitaria decretada a nivel nacional (consecutivo 137).
1.24. Mediante auto No.1076 del 09 de septiembre de 2021 se prescindió de las declaraciones de las señoras IBETH NATHALIA RODRÍGUEZ ZUBIETA y
DARCY HAYDINE RODRÍGUEZ ZUBIETA (consecutivo 144).
1.25. El Fiscal de Apoyo Despacho 21 de Justicia Transicional aportó ampliación de contexto sobre el accionar de las Autodefensas Campesinas de Casanare en el municipio de Aguazul (consecutivo 149).
1.26. La autoridad catastral aportó dictamen pericial requerido para el predio
ampliación de contexto sobre el accionar de las Autodefensas Campesinas de Casanare en el municipio de Aguazul (consecutivo 149).
1.26. La autoridad catastral aportó dictamen pericial requerido para el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.470 -32269 (consecutivo 162).
1.27. Por auto No.771 del 19 de octubre de 2020, el Despacho puso en conocimiento de las partes el dictamen rendido por el IGAC y corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, consecutivo 167.
2. De las pruebas:
2.1. Se incorporó la documental allegada con la solicitud presentada por la UAEGRTD (anexos en PDF), consecutivo No.2.Radicado: 25000312100120190000500 Sentencia 2.2. La Notaría Única de Aguazul, Casanare aportó re
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