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JUZ CUNDINAMARCA - 2022 11 Nov D250003121001201700015000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2022112144239

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2022 11 Nov D250003121001201700015000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2022112144239
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA COMPLEMENTARIA RADICACIÓN: 2017-00015-00

PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: EDILBERTO MELO TRIANA Y OTROS

En virtud de las facultades otorgadas al Juez de Restitución de Tierras en el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a realizar la adición de la Sentencia adiada del 18 de diciembre de 2020 (consecutivo 156) complementada m ediante proveído del 21 de octubre de 2021 (consecutivo 168), con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

El Código General del Proceso regula la aclaración, corrección y adición de providencias, como un conjunto de herramientas dispuestas para que, de oficio, o a petición de parte, según sea el caso, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez una providencia o, se advierta la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la Litis, o de cualquier otro aspecto que debía ser objeto de decisión.

Es así como en el artículo 28 7 del ordenamiento procesal civil general se establecen los requisitos para la adición de las providencias judiciales:

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre

Es así como en el artículo 28 7 del ordenamiento procesal civil general se establecen los requisitos para la adición de las providencias judiciales:

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”.

Así mismo, en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se otorgaron competencias al Juez de Restitución de Tierras , con miras a procurar la justicia material en este tipo de asuntos, indicando la norma:

“[…] PARÁGRAFO 1. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia,aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso”.

En análisis del caso concreto, una vez e fectuadas las diligencias de entrega programadas en este trámite judicial, el Despacho pudo avizorar el estado actual de las vías de acceso a las veredas Palmichal, Montaña Linares, Montaña Bustos y Alto Ramírez donde se encuentran localizados los inmuebles restituidos, evidenciando que existe gran dificultad para transitar por los

actual de las vías de acceso a las veredas Palmichal, Montaña Linares, Montaña Bustos y Alto Ramírez donde se encuentran localizados los inmuebles restituidos, evidenciando que existe gran dificultad para transitar por los carreteables terciarios que comunican la zona rural con el casco urbano de Yacopí, Cundinamarca.

Es así, como durante las audiencias judiciales se hizo palpable el impacto de las lluvias sobre las carreteras , época donde la movilidad puede incluso ser riesgosa para los beneficiarios de restitución , dificultando la implementación de sus proyectos productivos , en ta l sentido, esta Autoridad Judicial estima imperativo adoptar las medidas respectivas a fin de propiciar el mantenimiento de la malla vial que permita el acceso de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad a los predios restituidos , complementando para ello el respectivo fallo.

De otro lado, observa el Despacho que, en proveído adiado del 21 de octubre de 2021, se ordenó abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que identificara el fundo conocido como “LOTE B” con cabida superficiaria de 2 hectáreas y mil cuatrocientos cuarenta y un (1.441) metros cuadrados (consecutivo 168). Posteriormente, para evitar la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria respecto del mismo predio, se aclaró el numeral décimo de la sentencia, disponiendo que debía cerrarse el certificado de libertad y tradición No. 16725001 (consecutivo 174) que identificó el predio durante la fase administrativa de restitución.

Conforme a la documental obrante en el expediente, se encuentra que la Oficina

25001 (consecutivo 174) que identificó el predio durante la fase administrativa de restitución.

Conforme a la documental obrante en el expediente, se encuentra que la Oficina de Registro de In strumentos Públicos de La Palma, aportó reproducción del folio de matrícula inmobiliaria No. 167-26203 que identifica el predio denominado “LOTE B” (consecutivo 195), no obstante, la Agencia Nacional de Tierras en cumplimiento de la ordenes a su cargo, aportó reproducción de la resolución de adjudicación No.20224200059166 del 31 de marzo de 2022 por la cual se adjudicó el predio baldío denominado “VISTA HERMOSA -LOTE B” identificado el fundo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 167-25001 (consecutivo 206).

Así las cosas, atendiendo a que la resolución de adjudicación emitida por la autoridad de tierras, identificó al predio “LOTE B” con el certificado de libertad y tradición No. 167-25001 y considerando que el folio de matrícula inmobiliaria No.167 -25001 actualmente obra cerrado y no es posible la inscripción del acto administrativo de adjudicación, estima el despacho que es más eficiente a este trámite ordenar la cancelación del folio de matrícula nuevo No.167-26203, disponiendo al paso la activación del certificado de libertad ytradición No.167 -25001 para que continúe identificando registralmente al predio y se realice la inscripción del acto administrativo de adjudicación.

Acorde con las consideraciones anteriormente plasmadas, el JUZGADO CIVIL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

predio y se realice la inscripción del acto administrativo de adjudicación.

Acorde con las consideraciones anteriormente plasmadas, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DISPONE:

1. ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 (consecutivo 156), en consecuencia, quedará así:

“VIGÉSIMO QUINTO : ORDENAR a la ALCALDÍA DE YACOPÍ a través de la Secretaría de Planeación y en coordinación con e l INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA -ICCU, en el término de veinte (20) días, inicien los trámites destinados a ejecutar obras de mantenimiento y conservación de las vías de acceso a los inmuebles : (i) “EL HURTUGO” identificado con folio de matrícula inmobiliaria 167 -24976 con número predial 25885-00-01-0005-0022-000 ubicado en la vereda “Palmichal”, inspección Alto de Cañas; (ii) “VISTA HERMOSA” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167 -25001 con número predial 25 -88500-01-0003-0030-000 ubicado en la vereda “Montaña Linares”; (iii) “LA ESPERANZA” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-25007 con número predial 25-885-00-01-0004-0025-000 ubicado

“LA ESPERANZA” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-25007 con número predial 25-885-00-01-0004-0025-000 ubicado en la vereda “Montaña Bustos” inspección “Alto de Cañas”; (iv) “CACHIPAYAL” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-12347 con número predial 25-885-00-01-0004-0015-000, ubicado en la vereda “M ontaña Bustos” inspección “Alto de Cañas”; y (v) “LA ESMERALDA” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 16725050, con número predial 25-885-00-01-0002-0034-000, ubicado en la vereda “Alto de Ramírez” inspección Alto de Cañas , jurisdicción del municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca.”

En lo demás permanece incólume.

2. OFICIAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA PALMA, para que en el término de quince (15) días, conforme a lo indicado en

la parte motiva de este proveído, se sirva:

2.1. CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria No.167-26203, cuya apertura fue ordenada en proveído del 21 de octubre de 2021 (consecutivo 168), conforme a lo señalado en la parte motiva.

2.2. ACTIVAR el folio de matrícula inmobiliaria No. 167-25001, el cual se abrió por petición de la UAEGRTD en aplicación de lo dispuesto

(consecutivo 168), conforme a lo señalado en la parte motiva.

2.2. ACTIVAR el folio de matrícula inmobiliaria No. 167-25001, el cual se abrió por petición de la UAEGRTD en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011.2.3. ATENDER la solicitud de inscripción del acto administrativo No.20224200059166 del 31 de marzo de 2022, emitido por la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

3. RECONOCER personería a la abogada CLAIRE CONSTANZA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No.52.702.402 y portadora de la tarjeta profesional No. 110.135 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , en los términos y para los efectos del poder conferido visible a consecutivo 189.

4. EN atención a la solicitud elevada por la vocera judicial de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , téngase en cuenta que a consecutivo 168 obra sentencia complementaria adiada del 21 de octubre de 2021, y que la orden de compensación del inmueble “EL HURTUGO ” contenida en el numeral décimo segundo del fallo en nada contradice la orden de adjudicación indicada en el numeral primero del mismo proveído, siendo el beneficiario de la adjudicación quien deberá transferir el inmueble, como se señaló en la sentencia.

5. TENER por cumplida la orden vigésimo primera de la sentencia, en cabeza de CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, toda vez, que en

sentencia.

5. TENER por cumplida la orden vigésimo primera de la sentencia, en cabeza de CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, toda vez, que en memorial visible a consecutivos 190 y 191, se acreditó que la precedida entidad acopió y documentó los hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno descritos en la providencia.

6. EN atención a la solicitud elevada por el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la UAEGRTD, en la que requirió la transferencia del predio “EL HURTUGO” a favor de la autoridad ambiental teniendo en cuenta que “[…] atendiendo las recomendaciones técnicas de la caracterización, es evidente que el predio restituido resulta no apto productivamente y en este orden, el mismo no cumple los requisitos necesarios para su ingreso al Fondo, atendiendo el propósito de este” , consecutivos 192 y 193, se ORDENA al señor EDILBERTO MELO TRIANA, para que una vez se formalicen la adjudicación y la compensación ordenadas en el fallo, inmediatamente proceda a transferir su derecho de dominio a favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR.

7. INCORPORAR a los autos la respuesta allegada a consecutivo 194 del expediente digital y REQUERIR al ICETEX, para que se sirva ACREDITAR el cumplimiento de la orden DECIMO OCTAVA de la sentencia, respecto de la vinculación de todos los miembros del grupo familiar de los solicitantes a los programas de prescolar, educación básica y media o de Educación Superior o de Formación para el Trabajo. Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado,

vinculación de todos los miembros del grupo familiar de los solicitantes a los programas de prescolar, educación básica y media o de Educación Superior o de Formación para el Trabajo. Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado, se le concede el término de diez (10) días, por secretaría ofíciese en tal sentido.

8. INCORPORAR al expediente digital y PONER en conocimiento de los intervinientes la respuesta allegada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA PALMA , donde da cuenta de lacancelación de las medidas adopta das durante la etapa judicial, la inscripción de la sentencia y la corrección del título respecto a los linderos y área en los certificados de libertad y tradición No.167 -24976, No.167 -25001, 167-25007, 167-25050, No.167-12347, No.167-792, la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 167-26202 y 167-26203 (consecutivo 195).

9. AGREGAR a los autos y PONER en conocimiento de los intervinientes el informe de avance en el cumplimiento de la orden judicial, aportado por el

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (consecutivo 197), la E.P.S SANITAS (consecutivo 201), la SECRETARÍA DE SALUD DEL META (consecutivo 202), CAPITAL SALUD EPS (consecutivo 211), la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA (consecutivo 213), ASMET SALUD EPS (consecutivo 214), SALUD TOTAL E.P.S. (consecutivos 215 y 222), el SENA (consecutivos 216 y 218), la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA PALMA (consecutivo 217), la

SENA (consecutivos 216 y 218), la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA PALMA (consecutivo 217), la UARIV (consecutivo 219), y el GRUPO COJAI de la UAEGRTD (consecutivo 227).

10. PONER en conocimiento de la vocera judicial de los beneficiarios, la manifestación realizada por la E.P.S. SANITAS y CAPITAL SALUD E.P.S, según la cual no fue posible establecer contacto con algunos de los beneficiarios, para que en el término de quince (15) dí as, realice el pronunciamiento respectivo.

11. TENER en cuenta que a consecutivo 206 del expediente digital, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS aportó reproducción de los siguientes

actos administrativos:

“[…] 1. Yadira Martínez Sotelo y José Herley Aldana Vanegas Resolución No. 20224200059166 del 31 de marzo de 2022, por la cual se adjudica el predio baldío denominado “VISTA HERMOSA – LOTE B” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-25001 (…).

2. María Nelly Santos Ávila y Hever Aldana Vanegas Resolución No. 20224200059176 del 31 de marzo de 2022, por la cual se adjudica el predio baldío denominado “LA ESPERANZA” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-25007 (…).

3. Edilberto Melo Triana y Zayda María Olaya Resolución No. 20224200059186 del 31 de marzo de 2022, por la cual se adjudica el predio baldío denominado “EL HURTUGO” identificado con folio de matrícula

3. Edilberto Melo Triana y Zayda María Olaya Resolución No. 20224200059186 del 31 de marzo de 2022, por la cual se adjudica el predio baldío denominado “EL HURTUGO” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-24976 (…). Por lo anterior, se solicita a la Oficina Jurídica informarle al Despacho Ju dicial que se continuarán ejecutando las actuaciones dispuestas en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a fin de solicitar el registro de las adjudicaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma […]”

Previo a dar cumplida la orden judicial, la ANT deberá acreditar el registro de los actos administrativos de adjudicación en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, para ello se les concede el término de veinte (20) días.

12. AGREGAR a la actuación el avalúo rendido por el IGAC a consecutivo 226 del expediente, con lo cual SE TIENE CUMPLIDA la orden adoptada en ese sentido a cargo de la entidad.13. EN consecuencia, se REQUIERE al GRUPO COJAI para que, en el término de diez (10) días, informe el avance en el cumplimiento de la orden de compensación impartida en favor de los beneficiarios del fallo.

14. REQUERIR a la UAEGRTDCOORDINACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS, para que en el término de veinte (20) días, se sirva informar las gestiones realizadas en cumplimiento de la orden décimo cuarta de la sentencia, esto es, indique el avance en la implementación de los proyectos productivos ordenados a favor de los hogares de los beneficiarios.

las gestiones realizadas en cumplimiento de la orden décimo cuarta de la sentencia, esto es, indique el avance en la implementación de los proyectos productivos ordenados a favor de los hogares de los beneficiarios.

15. REQUERIR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC, para que en el término de veinte (20) días, se sirva informar las gestiones realizadas por la entidad en cumplimiento de la orden décimo primera de la sentencia.

16. Teniendo en cuenta la difícil situación económ ica y de salud por la que cursa la señora MARIA NELLY SANTOS ÁVILA, aunado a que la resolución que dispuso la suspensión de entrega de atención humanitaria a su favor, data del año 2018; se ordena a la UARIV para que en el término de cinco (05) días, de cumplimiento al numeral vigésimo de la sentencia calendada 18 de diciembre de 2020, y en consecuencia, priorice la situación de vulnerabilidad que aqueja a la señora MARIA NELLY SANTOS AVILA, identificada con cedula de ciudadanía No. 51.811.769, realizando la correspondiente caracterización de la citada señora a fin de terminar la procedencia de la indemnización por la vía administrativa o se le brinde alguna otra alternativa que contribuya a mitigar su difícil situación, de lo anterior deberá dar cuenta al despacho en el mismo término.

POR Secretaría comuníquese por el medio más expedito para que las referidas entidades den cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta el apremio legal dispuesto para los procesos de restitución de tierras despojadas y abandonadas, dado el carácter constitucional fundamental de los derechos de las víctimas del

entidades den cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta el apremio legal dispuesto para los procesos de restitución de tierras despojadas y abandonadas, dado el carácter constitucional fundamental de los derechos de las víctimas del conflicto interno, advirtiendo que de no acatarse lo ordenado por este Despacho Judicial, se procederá de acuerdo con los poderes correccionales del Juez definidos en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ

Juez

C.F.G.S

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