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JUZ CUNDINAMARCA - 2022 12 Dic D250003121001201900009000Sentencia20221219161957

Juzgado de Cundinamarca

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Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2022 12 Dic D250003121001201900009000Sentencia20221219161957
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

Radicado: 25000312100120190000900

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

RADICADO No. 25000312100120190000900

SOLICITANTES MARICENY PÉREZ LINARES,

ROSA HERLINDA PÉREZ LINARES,

ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES Y

ELISABET PÉREZ LINARES

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

DE LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO

FORZOSO

I. ANTECEDENTES

1. Objeto:

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de rest itución de tierras, incoada por las señoras MARICENY PÉREZ LINARES identificada con cédula de ciudadanía No.39.657.773, ROSA HERLINDA PÉREZ LINARES identificada con

constitucional fundamental de rest itución de tierras, incoada por las señoras MARICENY PÉREZ LINARES identificada con cédula de ciudadanía No.39.657.773, ROSA HERLINDA PÉREZ LINARES identificada con cédula de ciudadanía No.21.135.328, ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES identificada con cédula de ciudadanía No.1.074.959. 586 y ELISABET PÉREZ LINARES identificada con cédula de ciudadanía No.21.135.491, por intermedio de abogad a adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESP OJADAS, designad a para tramitar esta acción respecto del predio denominado “LA HOYA”, ubicado en la vereda Piedra de Candela del municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca.

2. Identificación de las solicitantes y su núcleo familiar:Radicado: 25000312100120190000900

Sentencia Al momento de los hechos de desplazamiento, el núcleo familiar de la señora MARICENY PÉREZ LINARES, estaba conformado por sus hijos: CARLOS FERNEY SOTO PÉREZ con cédula de ciudadanía No.102449026, DIANA MILENA SOTO PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No.102451851 y JHON ALEXARDER SOTO PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.000.123.039, y su progenitor, el señor EPI FANIO PÉREZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No.3.075.734.

No.1.000.123.039, y su progenitor, el señor EPI FANIO PÉREZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No.3.075.734.

Actualmente, el núcleo familiar de la señora MARICENY PÉREZ LIN ARES, está conformado por su hijo: JHON ALEXANDER SOTO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.1.000.123.039.

Al momento de los hechos de desplazamiento, el núcleo familiar de la señora HERMELINDA PÉREZ LINARES , estaba conformado por sus hijos: JULIÁN CAMILO BUSTOS PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.070.782.028, FREDY LEONARDO ANZOLA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.603.606, DAVID RICARDO ANZOLA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.070.781.547, CRISTIAN RICARDO ANZOLA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.070.781.367 y JENY BUSTOS PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No.107.078.239 y su progenitor, el señor EPI FANIO PÉREZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No.3.075.734.

Actualmente, el núcleo familiar de la señora HERMELINDA PÉREZ LINARES, está conformado por su hijo: JULIÁN CAMILO BUSTOS PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.070.782.028.

Al momento de los hechos de desplazamiento la señora ALICIA

está conformado por su hijo: JULIÁN CAMILO BUSTOS PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.070.782.028.

Al momento de los hechos de desplazamiento la señora ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES, vivía sola.

Actualmente, el núcleo familiar de la señora ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES, está conformado por su compañero permanente: JEISON LEONEL ANZOLA identificado con cédula de ciudadanía No.80.560.025 y su hijo: YEFERSON RICARDO VAN EGAS PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.003.777.820.

Al momento de los hechos de desplazamiento y actualmente, el núcleo familiar de la señora ELISABET PÉREZ LINARES, estaba y está conformado por su compañero permanente: ALADINO VANEGAS OCAÑ O identificado con cédula de ciudadanía No.80.559.826 y sus hijos: ROYER STEVEN MAHECHA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No.960625 -01520 y DANIELA VANEGAS PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No.1.003.777.202.

3. Identificación del predio:

Denominado “LA HOYA”, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria No. 167-24818 y 167 -25436, con número predial 25 -885-00-030003-0029-000, ubicado en la vereda Piedra de Candela del municipio deRadicado: 25000312100120190000900 Sentencia Yacopí, departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de 36

0003-0029-000, ubicado en la vereda Piedra de Candela del municipio deRadicado: 25000312100120190000900 Sentencia Yacopí, departamento de Cundinamarca, con un área georreferenciada de 36 hectáreas 5.459 metros cuadrados , comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:

PUNTO

COORDENADAS

PLANAS

COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 27347 1114288,80 972055,64 5° 37' 46,762 " N 74° 19' 47,079" W 119598 1114370,77 972184,13 5° 37' 49,432 " N 74° 19' 42,905" W 156117 1114257,30 972287,79 5° 37' 45,740 " N 74° 19' 39,535" W 119599 1114235,93 972339,32 5° 37' 45,045 " N 74° 19' 37,860" W 156173 1114266,97 972416,82 5° 37' 46,057 " N 74° 19' 35,342" W 156173.1 1114052,11 972520,34 5° 37' 39,063 " N 74° 19' 31,975" W 119600 1113836,19 972501,02 5° 37' 32,034 " N 74° 19' 32,600" W

156136 1113765,68 972523,75 5° 37' 29,739 " N 74° 19' 31,860" W 170556 1113682,48 972522,78 5° 37' 27,031 " N 74° 19' 31,891" W 27364 1113617,68 972587,41 5° 37' 24,922 " N 74° 19' 29,790" W 27363 1113599,05 972442,97 5° 37' 24,314 " N 74° 19' 34,483" W 47349 1113617,71 972335,05 5° 37' 24,920 " N 74° 19' 37,990" W 27348 1113592,62 972212,42 5° 37' 24,101 " N 74° 19' 41,974" W 27233 1113561,18 972122,84 5° 37' 23,076 " N 74° 19' 44,885" W 27362 1113580,42 972074,95 5° 37' 23,702 " N 74° 19' 46,441" W 119629 1113566,28 971944,58 5° 37' 23,240 " N 74° 19' 50,677" W 119630 1113571,26 971937,20 5° 37' 23,402 " N 74° 19' 50,917" W 119628 1113913,03 971983,46 5° 37' 34,528 " N 74° 19' 49,419" W

47348 1114060,99 971980,18 5° 37' 39,345 " N 74° 19' 49,527" W 27388 1114180,54 972004,05 5° 37' 43,237 " N 74° 19' 48,754" W

Y alinderado de la siguiente forma:

NORTE Partiendo desde el punto 27347, en línea quebrada, que pasa por los puntos 119598, 156117 y 119599 hasta llegar al punto 156173 en distancia de 445,366 metros con José Drigelio Triana.

ORIENTE Partiendo desde el punto 156173, en línea quebrada, que pasa por el punto 156173,1 hasta llegar al punto 119600, en distancia de 455,284 metros con Heyder Romero (Quebrada "Acarrocito" de por medio), siguiendo desde el punto 119600, en línea quebrada que pasa por los puntos 156136 y 170556, hasta llegar al punto 27364, con Mario Bustos (Quebrada "Acarrocito" de por medio), en distancia de 248,812 metros.

SUR Partiendo desde el punto 27364, en línea quebrada, que pasa por los puntos 27363, 47349, 27348, 27233, 27362 y 119630, hasta llegar al punto 119629, en distancia de 658,017 metros, con Irene Obando (Quebrada "Acarrocito" de por medio).

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 119629, en línea quebrada que pasa por los puntos 119628, 47348 y 27388 hasta llegar al punto 27347, en distancia de 743,629 metros con Alfonso Tejedor.Radicado: 25000312100120190000900

Sentencia

puntos 119628, 47348 y 27388 hasta llegar al punto 27347, en distancia de 743,629 metros con Alfonso Tejedor.Radicado: 25000312100120190000900 Sentencia Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico predial realizado por el área catastral de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras el 29 de mayo de 2018 , aportado con los anexos de la solicitud (consecutivo No. 1), y actualizado el 28 de marzo de 2022 por esa misma entidad (consecutivo No. 148).

4. Relación jurídica del solicitante con el predio:

Conforme al líbelo introd uctorio, las señoras MARICENY PÉREZ LINARES , ROSA HERLINDA PÉREZ LINARES, ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES y ELISABET PÉREZ LINARES, alegan la calidad de ocupantes del predio “LA HOYA”, en virtud del ejercicio de ocupación que previamente realizado por sus progenitores, los señores ALICIA LINARES y EPIFANIO PÉREZ, quienes a su vez adquirieron el inmueble a través de documento privado suscrito con los hermanos de la señora ALICIA LINARES el día 17 de enero de 1984, fecha desde la cual realizaron actividades ag rícolas sobre el fundo y construyeron la vivienda familiar.

5. Del requisito de procedibilidad:

Según Resolución No. RO 00669 del 20 de junio de 2018 se advierte que el predio “LA HOYA ” se inscribió en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS

5. Del requisito de procedibilidad:

Según Resolución No. RO 00669 del 20 de junio de 2018 se advierte que el predio “LA HOYA ” se inscribió en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, a nombre de las señoras MARICENY PÉREZ LINARES, ROSA HERLINDA PÉREZ LINARES , ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES y ELISABET PÉREZ LINARES , en calidad de ocupantes, de acuerdo con el procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

6. Hechos relevantes:

6.1. Indicó la vocera judicial del extremo reclamante que sus prohij adas nacieron producto de la unión marital de hecho existente entre los señores Epifanio Pérez y Alicia Linares, quienes eran “propietarios” del predio “LA HOYA”

6.2. Explicó que, la vinculación de las señoras Pérez Linares y el inmueble que se reclama en restitución, devie ne de la relación inicial que tuvieron los señores Epifanio Pérez y Alicia Linares con el inmueble “LA HOYA”, localizado en la vereda Piedra de Candela del municipio de Yacopí, Cundinamarca , advirtiendo que la señora Alicia Linares falleció en el año 1988 y el señor Epifanio en el año 2006.

en la vereda Piedra de Candela del municipio de Yacopí, Cundinamarca , advirtiendo que la señora Alicia Linares falleció en el año 1988 y el señor Epifanio en el año 2006.

6.3. Conforme a lo narrado por la señora MARICENY PÉREZ LINARES, los padres de las reclamantes adquirieron el predio “LA HOYA” a través de documento privado suscrito con los señores Asdrúbal Castro Ávila, Carlos JulioRadicado: 25000312100120190000900 Sentencia Castro Ávila, Ana Idal í Castro Ávila y Primitivo Castro Ávila, quienes se identifican como “medio-hermanos” de la señora Alicia Linares.

6.4. Precisó que la compraventa fue celebrada el 17 de enero de 1984, no obstante, el documento no se elevó a escritura pública ni se cumplieron el resto de las formalidades establecidas por la ley civil para ese tipo de negocios.

6.5. Además, siguiendo el relato de las solicitantes, el inmueble “LA HOYA” tradicionalmente fue propiedad de la familia de las señoras Pérez Linares, comoquiera que la progenitora, Alicia Linares nació en el inmueble, allá se crio y una vez fallecieron sus padres, quedó a cargo del predio, atendiendo a que sus hermanos se fueron a la ciudad de Bogotá en el año 1972.

6.6. Mencionaron que el señor Epifanio Pérez apoyó la explotación del fundo una vez inició su relación con la señora Alicia Linares , y para el año 1984 decidió adquirir las cuotas partes del predio que correspondían a los hermanos

6.6. Mencionaron que el señor Epifanio Pérez apoyó la explotación del fundo una vez inició su relación con la señora Alicia Linares , y para el año 1984 decidió adquirir las cuotas partes del predio que correspondían a los hermanos de la señora Alicia, pagando la cifra de $80.000 por el inmueble.

6.7. Describió que en el predio “LA HOYA” el grupo familiar de las reclamantes, estableció la vivienda principal y realizaban diferentes actividades agrícolas tales como: cultivos de maíz, chocolate, yuca, plátano, café y pastos, productos que eran comercializados en el casco urbano de Yacopí, de cuya venta se obtenía el único sustento de la familia.

6.8. Señaló que conforme con el relato de sus representadas, la familia Pérez Linares inició la explotación económica del predio “LA HOYA” desde el día 17 de enero de 198 4, que fue trabajado por toda la familia hasta el momento en que se vieron obligados a abandonarlo con ocasión de los hechos victimizantes que ocurrieron durante los años 2002 a 2007.

6.9. Relató que el señor José Ignacio Pérez , hermano de las solicitantes, había prestado servicio militar y una vez retornó al municipio de Yacopí fue reclutado por los paramilitares al mando de “Águila” . No obstante, transcurridos tres meses después del reclutamiento, logró escaparse del grupo armado y se desplazó a la ciudad de Bogotá, donde trabajó durante dos años en labores de construcción.

6.10. Indicó que alias “El Águila” y alias “Peletas” comenzaron a buscar al

armado y se desplazó a la ciudad de Bogotá, donde trabajó durante dos años en labores de construcción.

6.10. Indicó que alias “El Águila” y alias “Peletas” comenzaron a buscar al señor José Ignacio Pérez, en una oportunidad fueron hasta la vivienda familiar y le dijeron al padre de las solicitant es que “ si [su hijo] se dejaba encontrar lo mataban”, pero el grupo familiar no pudo dar aviso al señor José Ignacio, porque en esa época no contaban con teléfono celular.

6.11. Dijo que, en el año 2001 el señor José Ignacio acudió al municipio de Yacopí para visitar al grupo familiar y fue al caserío de Pueblo Nuevo a realizar unas compras, lugar donde “lo agarraron y se lo llevaron en un carro pequeño a él y a un amigo de él, y nunca lo volvimos a ver […]”.Radicado: 25000312100120190000900 Sentencia 6.12. Manifestó que posterior a la desaparición forzada y asesinato de José Ignacio, su hermana Elizabet se encontraba haciendo mercado en Pueblo Nuevo y recibió amenazas de “Peletas”, quien le advirtió que no debían preguntar por el hermano José Ignacio y debían salir de la zona.

6.13. Para el año 2005, la señora Ro sa Her linda fue víctima de herida con arma de fuego, situación por la que abandonó el predio y se desplazó a la ciudad de Bogotá a vivir con la señora Mariceny Linares, quien desde el año 2004 se había ubicado en la ciudad capital.

6.14. Expresó que posterior a los hechos violentos, la salud del señor Epifanio

de Bogotá a vivir con la señora Mariceny Linares, quien desde el año 2004 se había ubicado en la ciudad capital.

6.14. Expresó que posterior a los hechos violentos, la salud del señor Epifanio Pérez empezó a deteriorarse y falleció en el año 2006 y para el año 2007, la señora Elisabeth Pérez Linares abandona totalmente el predio.

6.15. Frente a los hechos que motivaron el abandono total del inmueble, narró que en la zona estaba viviend o la persona que había asesinado al señor José Ignacio, esta persona era conocida como “ quien mandaba en todo eso ” y debían ir hasta el sitio llamado Guadualito para realizar las compras, absteniéndose de ir al caserío de Pueblo Nuevo, manifestando: “[…] nos tocaba que ir a Guadualito, pero era más lejos y pasar un rio muy pesado y cuando crece quedábamos incomunicados. Desde la muerte de mi hermano, vivíamos siempre bajo presión y atemorizados […]”

6.16. Indicó que Luis Eduar do Cifuentes postulando ante Justicia y Paz, confesó que ordenó a alias “Escorpión”, la retención y asesinato del señor José Ignacio Pérez Linares, quien fue ejecutado por miembros de su “organización” y conforme a su relato, fue asesinado y arrojado al rí o Magdalena, por la entrada de la Hacienda Orizagua en la Inspección de San Carlos del municipio de Caparrapí- Cundinamarca.

6.17. Mencionó que, al abandonar el predio, su hermana Elisabet dejó los potreros a cargo de los señores Germán y Horacio Triana, con e l fin de que

de Caparrapí- Cundinamarca.

6.17. Mencionó que, al abandonar el predio, su hermana Elisabet dejó los potreros a cargo de los señores Germán y Horacio Triana, con e l fin de que ingresaran el ganado de su propiedad a pastar y como contraprestación, ellos mantenían limpio el predio, pero posteriormente llegó un señor llamado MARÍO JOSELÍN CASTRO ÁVILA, quien se metió a la fuerza, sacó el ganado y manifestó ser el dueño del fundo.

6.18. De acuerdo con el informe de caracterización respecto del señor MARIO JOSELÍN CASTRO ÁVILA, realizado por el área social de la UAEGRTD, el es hermano del señor JOSÉ ANTONIO CASTRO, es decir , el abuelo de las solicitantes.

6.19. Conforme a la info rmación acopiada por la UAEGRTD durante la fase administrativa, el INCODER le adjudicó una parte del predio reclamado en restitución al señor MARIO JOSELIN CASTRO VEGA y la señora CAROLINA BETANCOURT OSTOS, mediante Resolución No. 10964 del 29 de noviembre de 2013, que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.167-24818.

6.20. Atendiendo a que el certificado de libertad y tradición No.167 -24818 identifica solo una fracción del inmueble reclamado en restitución equivalenteRadicado: 25000312100120190000900 Sentencia a 16 hectáreas 5.897 metro s cuadrados, la UAEGRTD solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de La Palma, abriera un folio de matrícula inmobiliaria

Sentencia a 16 hectáreas 5.897 metro s cuadrados, la UAEGRTD solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de La Palma, abriera un folio de matrícula inmobiliaria para identificar la otra parte del fundo, asignándose el FMI 167-25436 sobre 19 hectáreas 9.562 metros cuadrados restantes.

6.21. Durante la fase administrativa, el señor MARÍO JOSELÍN CASTRO VEGA se presentó ante la UAEGRTD, manifestando ser propietario del predio “LA HOYA” según resolución de adjudicación expedida por el INCODER y alegando el ejercicio de ocupación ejercido por previamente por sus padres , mencionando que el inmueble le corresponde por herencia.

7. Pretensiones:

La apoderada judicial de la UAEGRTD designada para la representación de las señoras MARICENY PÉREZ LINARES , ROSA HERLINDA PÉREZ LINARES , ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES y ELISABET PÉREZ LINARES; solicitó declarar que sus representadas son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio descrito en la solicitud , en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

Demandó dar aplicación a la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que las solicitantes fueron despojadas del predio “LA HOYA” ubicado en la vereda Piedra de Candela, municipio de Yacopí, departamento de La Palma, a través de la Resolución No.10964 del 29 de noviembre de 2013.

predio “LA HOYA” ubicado en la vereda Piedra de Candela, municipio de Yacopí, departamento de La Palma, a través de la Resolución No.10964 del 29 de noviembre de 2013.

En consecuencia, se declare la nulidad del mencionado acto administrativo, que fue emitido por el INCODER el día 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se adjudicó a MARIO JOSELÍ N CASTRO VEGA y CAROLINA BETANCOURT OSTOS, el predio denominado “LA HOYA”, conforme lo dispone el literal m) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, la cancelación de las anotaciones del FMI que involucren la citada resolución.

Así mismo, deprecó la restitución jurídica y material del inmueble “LA HOYA” a favor de las señoras MARICENY PÉREZ LINARES , ROSA HERLINDA PÉREZ LINARES , ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES y ELISABET PÉREZ LINARES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91, parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 . Disponiendo que la Agencia Nacional de Tierras, realice la titulación del predio restituido a favor de su s representadas, con sujeción a lo reglado por los artícu los 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de La Palma, para su correspondiente inscripción.

artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de La Palma, para su correspondiente inscripción.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, requiere se emitan las siguientes órdenes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Palma, Cundinamarca: (i) la inscripción de la resolución de adjudicación emitida por la Agencia Nacional deRadicado: 25000312100120190000900 Sentencia Tierras, a favor de las reclamantes; (ii) el englobe de los predios con los folios de matrícula inmobiliaria No. 167-24818 y 167 -25436, de conformidad con la individualización e identificación del predio; (iii) la inscripción de la sentencia los folios de matrícula inmobiliaria No.167 -24818 y 167 -25436; (i v) la cancelación de toda antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos registrales en los citados folios de matrícula inmobiliaria, en caso que sean contrarios al derecho de restitución.

(v) La cancelación de cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; (vi) se actualicen lo s folios de matrícula inmobiliaria No. 167los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; (vi) se actualicen lo s folios de matrícula inmobiliaria No. 16724818 y 167-25436, en cuanto a sus áreas, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y (vii) c obijar el inmueble con las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando se cuente con el respectivo consentimiento por parte del reclamante otorgado dentro del trámite de la etapa judicial.

Así mismo, solici ta se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como autoridad catastral para el municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, realice las actuaciones catastrales correspondientes sobre el predio restituido, una vez cuente con el folio de matrícula actualizado por parte de la ORIP de La Palma, Cundinamarca.

Sumado a lo anterior, demandó solicitud de apoyo a la fuerza pública para acompañar las diligencias de entregas materiales del predio a restituir, condenar en costas a la parte vencida en este trámite, y se cobije los predios restituidos con la medida de protección de la preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i) Alivio de pasivos, impuesto predial, tasas y otras contribuciones, a cargo de la

la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i) Alivio de pasivos, impuesto predial, tasas y otras contribuciones, a cargo de la Alcaldía y Concejo del Municipio de Yacopí, Cundinamarca; y (ii) Alivio de la cartera reconocida en sentencia judicial a las señoras MARICENY PÉREZ LINARES, ROSA HERLINDA PÉREZ LINARES, ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES y ELISABET PÉREZ LINARES con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con acreencias relacionadas con los predios a restituirse y/o formalizarse, a cargo del Fondo de la UAEGRTD.

En lo que atañe al restablecimiento económico de sus representadas, solicitó: (i) se ordene a la UAEGRTD la inclusión de las señoras MARICENY PÉREZ LINARES, ROSA HERLINDA PÉREZ LINARES, ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES y ELISABET PÉREZ LINARES en programa de proyectosRadicado: 25000312100120190000900 Sentencia productivos, una vez s e realice la entrega o compensación del inmueble restituido y se ordene al SENA brinde acompañamiento para la implementación de los respectivos proyectos; y (ii) se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el marco de sus competencias otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar identificado en la sentencia proferida, previa priorización efectuada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar identificado en la sentencia proferida, previa priorización efectuada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor del Artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015.

Además, solicitó se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, (i) realizar la valoración de las beneficiarias con el fin de determinar las medidas que resulten procedentes, para que con posterioridad y como resultado de dicho ejercicio, las remita a las autoridades competentes; (ii) incluir de forma prioritaria a las reclamantes en el Registro Único de Víctimas, en caso de que no llegaren a estar, igualmente se gestione y decida con prelación el trámite de reconocimiento de indemnización administrativa.

De igual manera, en materia de salud demandó se ordene a (i) la Superintendencia Nacional de Salud para que en el marco de sus competencias y responsabilidades, ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios en atención y/o rehabilitación en salud física y mental en favor de los beneficiarios de tales componentes; (ii) al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud, para que adelante las gestiones que permitan ofertar a las solicitantes la atención psicosocial en el marco del Programa de Aten ción Psicosocial y Atención Integral -PAPSIVI.

Finalmente, formuló las siguientes pretensiones: (i) se ordene al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario (FINAGRO) y al Banco de Comercio

Integral -PAPSIVI.

Finalmente, formuló las siguientes pretensiones: (i) se ordene al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario (FINAGRO) y al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – BANCOLDEX, para que instruya a las solicitantes, respecto de la forma para acceder a la línea de crédito de redescuento prevista en el artículo 129 de la ley 1448 de 2011; (ii) se ordene al Ministerio de Educación Nacional, incluir a los hijos de las solicitantes, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidio del ICETEX, de conformidad con el artículo 51, inciso de la ley 1448 de 2011, (iii) y se ordene al Centro Nacional de Memoria Histórica que documente los hechos victimizantes ocurridos en la microzona del municipio de Yacopí, Cundinamarca, a través del acopio del presente expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos.

Como pretensión general, solicitó se profieran las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trámite impartidoRadicado: 25000312100120190000900

Sentencia

Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el

REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS

1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el

REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS

FORZOSAMENTE a nombre MARICENY PÉREZ LINARES , ROSA HERLINDA PÉREZ LINARES , ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES y ELISABET PÉREZ LINARES , en calidad de ocupante s del predio rural denominado “LA HOYA” , identificado con los folios de matrícula inmobiliaria No. 167-24818 y 167-25436, con número predial 25 -885-00-030003-0029-000, ubicado en la vereda Piedra de Candela del municip io de Yacopí, departamento de Cundinamarca.

1.1. Se inició la etapa judicial por auto interlocutorio No.069 del 08 de julio de 2019, consecutivo 3 , admitiendo la demanda respecto de las solicitantes MARICENY PÉREZ LINARES, ROSA HERLINDA PÉREZ LINARES, ALICIA ALISANDRA PÉREZ LINARES y ELISABET PÉREZ LINARES, se informó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, se vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Minería y Agencia Nacional de Tierras para lo de su competencia. Asimismo, se dispuso la vinculación de los señores CAROLINA BETANCOURT OSTOS y MARIO JOSELIN CASTRO VEGA y se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, se dispuso la vinculación de los señores CAROLINA BETANCOURT OSTOS y MARIO JOSELIN CASTRO VEGA y se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

1.2. Oportunamente, el Ministerio Pú blico asignó a la Procuradora 30 Judicial I para asuntos de Restitución de Tierras (consecutivo No.27).

1.3. La Secretaría de Hacienda del municipio de Yacopí, Cundinamarca, informó que el predio “LA HOYA” se encontraba a paz y salvo por concepto de impuesto predial y registra avalúo de $4.224.000 (consecutivo 28).

1.4. Por su parte, la

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