JUZ CUNDINAMARCA - 2022 12 Dic D250003121001202000108000Sentencia20221219134846
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2022 12 Dic D250003121001202000108000Sentencia20221219134846
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado No. 2500031210012020-0010800
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
RADICADO No. 25000312100120200010800
SOLICITANTE MARIA INES CONTRERAS RAMOS
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LAS
VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto:
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras formulada por el señor CARLOS ALFONSO CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.454.376 y la señora FAVIOLA ROJAS CASTILLO identificada con cédula No. 28.268.840, por intermedio del abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRA S DESPOJADAS , designado para
Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRA S DESPOJADAS , designado para tramitar esta acción respecto del predio rural, denominado “SAN ANTONIO” , ubicado en jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento de Casanare.
2. Identificación de la solicitante y su núcleo familiar
2.1. Al momento del desplazamiento forzado el grupo familiar del señor CARLOSRadicado No. 2500031210012020-0010800
ALFONSO CAMARGO con CC No. 91.454.376, nacido el 14 de abril 1 966 y la señora FAVIOLA ROJAS CASTILLO con CC No. 28.268.840, nacida el 11 de marzo de 1970, se encontraba conformado por sus hijos ROBINSON CAMARGO ROJAS, con CC No. 1.104.071.111, nacido el 16 de febrero de 1997 , LIZETH PAOLA CAMARGO ROJAS , con CC No. 1.006.442.567, nacid a el 27 de julio de 2002 y MARTIN CAMARGO ROJAS identificado con tarjeta de identidad No. 1.116.542.737, nacido el 4 de diciembre de 2004, ALFONSO CAMARGO ROJAS
con CC No. 1.116.542.737, SANDRA PATRICIA CAMARGO ROJAS con CC No.
1.116.547.959.
2.2. Actualmente, su núcleo familiar lo componen los señores solicitantes
CARLOS ALFONSO CAMARGO , FAVIOLA ROJAS CASTILLO ,
ROBINSON CAMARGO ROJAS y MARTIN CAMARGO ROJAS.
3. Identificación del predio
CARLOS ALFONSO CAMARGO , FAVIOLA ROJAS CASTILLO ,
ROBINSON CAMARGO ROJAS y MARTIN CAMARGO ROJAS.
3. Identificación del predio
Inmueble denominado “SAN ANTONIO” , asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -21417, con número predial 85 -010-00-02-0014-0049-000, con un área georreferenciada de diecisiete hectáreas y seis mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (7Ha+6.975m2), jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento de Casanare, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
ID PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (N) LONGITUD (W) NORTE ESTE 10012 5° 8' 22,451" N 72° 41' 23,070" O 1060253,98 1153883,36 1002 5° 8' 19,235" N 72° 41' 20,878" O 1060155,32 1153951,09 331206 5° 8' 16,438" N 72° 41' 18,375" O 1060069,54 1154028,4 331228 5° 8' 12,168" N 72° 41' 13,827" O 1059938,65 1154168,81 1003 5° 8' 12,033" N 72° 41' 12,634" O 1059934,58 1154205,56
331231 5° 8' 13,190" N 72° 41' 11,893" O 1059970,18 1154228,3 331230 5° 8' 14,174" N 72° 41' 10,214" O 1060000,52 1154279,96 332227 5° 8' 9,954" N 72° 41' 9,705" O 1059870,9 1154295,94 331205 5° 8' 8,470" N 72° 41' 12,138" O 1059825,14 1154221,06 332179 5° 8' 7,757" N 72° 41' 12,763" O 1059803,2 1154201,86 331222 5° 8' 7,740" N 72° 41' 14,076" O 1059802,56 1154161,42 331166 5° 8' 5,600" N 72° 41' 16,850" O 1059736,64 1154076,11 331213 5° 8' 6,345" N 72° 41' 20,052" O 1059759,31 1153977,39Radicado No. 2500031210012020-0010800
332226 5° 8' 9,755" N 72° 41' 24,169" O 1059863,81 1153850,34 331170 5° 8' 14,222" N 72° 41' 28,458" O 1060000,77 1153717,9 331208 5° 8' 16,530" N 72° 41' 34,184" O 1060071,32 1153541,36
331153 5° 8' 20,036" N 72° 41' 31,401" O 1060179,21 1153626,87
Y alinderado de la siguiente forma:
LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO
NORTE: Partiendo desde el punto 10012 en línea quebrada, pasando por los puntos 1002, 331206, 331228, 1003 Y 331231, en dirección suroriente hasta llegar al punto 331230, colinda con el caño sin nombre y el señor Alirio Pedrao, en una distancia de 566,24 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 331230 en línea quebrada, pasando por los puntos 332227, 331205, 332179 y 331222, en dirección suroccidente hasta llegar al punto 331166, colinda con la quebrada Parasitas y la señora Yolanda Cifuentes, en una distancia de 395,77 metros.
SUR: Partiendo desde el punto 331166 en línea quebrada, pasando por los puntos 331213, 332226 y 331170, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 331208, colinda con la señora Yolanda Cifuentes, en una distancia de 656,77 metros.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 331208 en línea recta, en dirección nororiental hasta llegar al punto 331153, colinda con la señora Yolanda Cifuentes, en una distancia de 137,67 metros & desde el punto 331153 en línea recta, en dirección suroriental hasta llegar al punto 10012, colinda con el señor Juan Rodríguez, en una distancia de 267,17 metros.
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron
hasta llegar al punto 10012, colinda con el señor Juan Rodríguez, en una distancia de 267,17 metros.
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico predial de fecha del 27 de octubre de 2020 y el informe técnico de georreferenciación elaborado el 27 de enero de 2020 por la UAEGRTD (consecutivo 1) pruebas que se presumen fidedignas y que fueron validadas por el IGAC en dictamen pericial visto a consecutivo 144.
4. Relación jurídica de la solicitante con el predio
Conforme al líbelo introductorio, el señor CARLOS ALFONSO CAMARGO y la señora FAVIOLA ROJAS CASTILLO alegan la calidad de PROPIETARIOS del predio referido, en virtud de la compraventa que hicieron al señor LUIS ALIRIO PEDRAOS y LUZ YOLANDA RUBIANO mediante escritura pública No. 678 del 22 de agosto de 2001 de la Notaría Única de Agua Azul, Casanare.
5. Del requisito de procedibilidad
Mediante la Resolución RT 02800 del 28 de octubre de 2020 y constancia No. 0810 del 11 de noviembre de 2020, se inscribió el predio objeto de restitución enRadicado No. 2500031210012020-0010800
el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de los señores CARLOS ALFONSO CAMARGO y FAVIOLA ROJAS CASTILLO, junto con su núcleo familiar existente para el momento de los hechos victimizantes, de acuerdo al procedimiento administrativo
FORZOSAMENTE a nombre de los señores CARLOS ALFONSO CAMARGO y FAVIOLA ROJAS CASTILLO, junto con su núcleo familiar existente para el momento de los hechos victimizantes, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
6. Hechos relevantes
6.1. Adujo el apoderado del extremo reclamante en la solicitud, que los señores CARLOS ALFONSO CAMARGO y FAVIOLA ROJAS CASTILLO adquirieron el predio denominado “SAN ANTONIO”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 470-21417, por compra que hicieron a los señores LUIS ALIRIO PEDRAOS y LUZ YOLANDA RUBIANO, protocolizada en escritura pública No.678 del 22 de agosto de 2001 de la Notaría Única de Agua AzulCasanare.
6.2. Indicó que el núcleo familiar de los solicitantes, al momento del desplazamiento, estaba conformado por CARLOS ALFONSO CAMARGO, FAVIOLA ROJAS y sus hijos ROBINSON CAMARGO ROJAS, ALFONSO
CAMARGO ROJAS, SANDRA PATRICIA CAMARGO ROJAS, LIZETH PAOLA
CAMARGO ROJAS y MARTIN CAMARGO ROJAS.
6.3. Señaló que en el inmueble el grupo familiar desarrolló actividades agrícolas y ganaderas; construyeron una casa en material; dividieron potreros; construyeron
CAMARGO ROJAS y MARTIN CAMARGO ROJAS.
6.3. Señaló que en el inmueble el grupo familiar desarrolló actividades agrícolas y ganaderas; construyeron una casa en material; dividieron potreros; construyeron un establo y cultivaron yuca y plátano.
6.4. Relató que para diciembre del año 2013 el núcleo familiar de los solicitantes contaba con una carnicería en el municipio de Aguazul de la cual dependían económicamente, la cual era atendida por el señor CARLOS CAMARGO junto con su hijo ROBINSON CAMARGO ROJAS y estando allí, fueron presionados a pagar semanalmente una “vacuna” a grupos param ilitares de la región y, además, entregar carne.
6.5. Relató que en una de esas visitas su hijo ROBINSON se disgustó con estos hombres y les cuestionó “si ellos eran hijos del señor CARLOS ALFONSO para que el los estuviera manteniendo”, motivo por el cual con tactaron al solicitante y le dijeron que sacara a su hijo de ahí o lo asesinaban, por eso decidió ponerse al frente del negocio.Radicado No. 2500031210012020-0010800
6.6. Adicional a lo anterior, mencionó, que tenía un carro en el que recogía leche de las veredas , labor para la cual contaba con l a ayuda de un conductor; que miembros pertenecientes a un grupo armado ilegal lo interceptaron para decirle que dejara de manejar ese carro si no quería correr peligro y que a quien estaban buscando era al señor CARLOS ALFONSO CAMARGO.
6.7. Como consecuencia de esa persecución decidió cerrar el negocio e irse para
que dejara de manejar ese carro si no quería correr peligro y que a quien estaban buscando era al señor CARLOS ALFONSO CAMARGO.
6.7. Como consecuencia de esa persecución decidió cerrar el negocio e irse para su finca denominada “SAN ANTONIO” y allí empezó a ser objeto de persecuciones por la vereda; sus amigos le d ijeron que unos hombres lo estaban buscando, tanto así que recibió un panfleto de un grupo p resuntamente paramilitar que decía que iba a ser asesinado, razón por la cual mantenía escondido en la casa de un tío llamado SERVILIO MOSQUERA.
6.8. Precisó que FAVIOLA ROJAS CASTILLO a la fecha convive en unión libre con el señor CARLOS ALFONSO CAMARGO en el municipio de Oiba, Santander en vivienda arrendada y actualmente no hacen goce efectivo del predio. En cuanto a la intencionalidad sobre el proceso, afirmó estar dirigida a la compensación por equivalencia en otro predio, pues manifiestan que les gustaría tener una casa donde habitar y no querer retornar porque establecieron su residencia y proyecto de vida lejos del predio.
6.9. El 4 de septiembre de 2014 el señor CARLOS ALFONSO CAMARGO y la señora FAVIOLA ROJAS CASTILLO comparecieron a las instalaciones de l a DEFENSORÍA DEL PUEBLO de Aguazul, Casanare, y realizaron declaración de desplazamiento. Como consecuencia, tanto ellos como los demás miembros de su familia fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.
6.10. El 6 de julio de 2020 el señor CARLOS ALFONSO CAMARGO presentó ante
familia fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.
6.10. El 6 de julio de 2020 el señor CARLOS ALFONSO CAMARGO presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
6.11. Indicó el representante del extremo reclamante que el 1 de junio de 2019, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio “SAN ANTONIO”, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó que el predio tiene una construcción en concreto de aparte uso habitacional y se evidencia uso de ganadería en el predio.Radicado No. 2500031210012020-0010800
6.12. En el curso del trámite administrativo no se presentó ante la Dirección Territorial, ninguna persona que acreditara algún vínculo con el predio objeto de Restitución.
6.13. Indicó el representante del extremo demandante que los solicitantes se encuentran afiliados al SGSS en el régimen subsidiado, cuentan con SISBEN, puntaje de 37,36, adem ás, se encuentran vinculados al programa social denominado “Más Familias en Acción”.
7. Pretensiones:
7.1. El apoderado judicial designado para la representación de los solicitantes, solicitó declarar que sus representados son titulares del derecho fundamental a la
denominado “Más Familias en Acción”.
7. Pretensiones:
7.1. El apoderado judicial designado para la representación de los solicitantes, solicitó declarar que sus representados son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la solicitud de restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
7.2. En consecuencia, se ordene la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes CARLOS ALFONSO CAMARGO y FAVIOLA ROJAS CASTILLO del predio Inmueble denominado “SAN ANTONIO”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -21417, con número predial 85 -010-00-020014-0049-000, con un área georreferenciada de 17 hectáreas y 6975 metros cuadrados, jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4° de la ley 1448 de 2011.
7.3. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, requirió se emitan las siguientes órdenes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Yopal, Casanare: (i) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -21417; (ii) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y
cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los corre spondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sean contrarios al derecho de restitución.(iii) la cancelación de cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; (iv) cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, al predio objeto de restitución.
7.4. Además, pidió se ordene a EQUINON ENERGY LIMITED S.A. o quien hagaRadicado No. 2500031210012020-0010800
sus veces, dentro del contrato identificado con el ID de tierras 014 contratista dentro del campo producto Santiago de las Atalayas a que previo a realizar obras o actividades propias de exploración de hidrocarburos dentro del predio objeto de la presente demanda, durante los procesos de adquisición de derechos superficiarios, se garantice el derecho al debido proceso de las víctimas, en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
7.5. De igual manera instó se ordene a la empresa ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces, dentro del contrato identificado con ID de tierras 177 contratista del bloque ODISEA para que previo a realizar obras o actividades propias de exploración de hidrocarburos dentro del predio objeto de la presente demanda, durante los procesos de adquisición de derechos superficiarios , se garantice el
bloque ODISEA para que previo a realizar obras o actividades propias de exploración de hidrocarburos dentro del predio objeto de la presente demanda, durante los procesos de adquisición de derechos superficiarios , se garantice el derecho al debido proceso de las (s) victima(s), en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
7.6. De forma subsidiaria postuló como pretensión que: (i) se ordene al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica; (ii) se disponga la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la UAEGRTD, y (iii) se ordene al IGAC YOPAL realizar avalúo del predio, a efectos de adelantar su compensación.
7.7. Solicitó ordenar la compensación a través de la entrega de un bien inmueble de similares o mejores característica s a las del predio solicitado, a favor de los solicitantes CARLOS ALFONSO CAMARGO y a la señora FAVIOLA ROJAS CASTILLO, atendiendo las prescripciones del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
7.8. Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i) Alivio de pasivos a cargo de la Alcaldía y Concejo del municipio de Aguazul, Casanare; (ii) Alivio de deudas causadas durante los desplazamientos por concepto de servicios públicos, a cargo del Fondo de la UAEGRTD; y (iii) Alivio de la cartera reconocida en sentencia judicial a las solicitantes con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con acreencias relacionadas
de servicios públicos, a cargo del Fondo de la UAEGRTD; y (iii) Alivio de la cartera reconocida en sentencia judicial a las solicitantes con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con acreencias relacionadas con los predios a restituirse y/o formalizarse, a cargo del Fondo de la UAEGRTD.
7.9. En lo que atañ e al restablecimiento económico de su representada, solicitó ordenar a la UAEGRTD, la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar en programa de proyectos productivos, una vez se realice la entrega o compensación del inmueble restituido. Además, solicitó se ordene a la Unidad para las Víctimas:Radicado No. 2500031210012020-0010800
- Priorizar a la solicitante y su núcleo en la materialización de las medidas o indemnizaciones a que haya lugar; ii) realizar la valoración del núcleo familiar actual de los beneficiarios de restitución de tie rras con el fin de determinar las medidas que resulten procedentes, para que con posterioridad y como resultado de dicho ejercicio, las remita a las autoridades competentes en su materialización.
7.10. De igual manera, en materia de salud demandó se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud o la que haga sus veces, afiliar a la solicitante y a su núcleo familiar al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, salvo que aquellos se encuentren asegurados en el régimen contributivo o régimen especial, eventos en los cuales, se ordenará a la Entidad Administradora de Planes de Beneficios -EAPBa la que están aseguradas para que brinde la atención de acuerdo a los lineamientos del Protocolo de Atención Integral en Salud con
régimen especial, eventos en los cuales, se ordenará a la Entidad Administradora de Planes de Beneficios -EAPBa la que están aseguradas para que brinde la atención de acuerdo a los lineamientos del Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial a Víctimas del conflicto armado, establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social; a la Superintendencia Nacional de Salud ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios de los beneficiarios; y al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud del municipio donde residen los solicitantes junto a su núcleo familiar, para que adelanten las gestiones que permitan ofertar, al/a la solicitante y su núcleo familiar, la atención psicosocial en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral -PAPSIVI-.
7.11. En materia de educación, solicitó se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la inclusión de las siguientes personas en los programas de creación de empleo rural y urbano, en los términos del artículo 130 de la Ley 1448 de 2011: _ CARLOS ALFONSO CAMARGO y a la señora FAVIOLA ROJAS
CASTILLO.
7.12. En materia de vivienda, solicitó se ordene a la Alcaldía Municipal emitir certificación ambiental y uso del suelo del predio restituido de acuerdo a su Plan de Ordenamiento Territorial, a fin de que las entidades competentes de materializar las medidas complementarias de vivienda y proyecto productivo determinen la viabilidad de la implementación; solicitó de ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, a través del Fondo Nacional de Vivienda
las medidas complementarias de vivienda y proyecto productivo determinen la viabilidad de la implementación; solicitó de ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, a través del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda en favor del hogar de sus representados.
7.13. En cuanto a acceso a líneas de crédito, solicitó ordenar al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX, para que instruya al señor CARLOS ALFONSO CAMARGO identificado con cédula de ciudadanía Nº 91.454.376Radicado No. 2500031210012020-0010800
expedida en Oiba, Santander y a la señora FAVIOLA ROJAS CASTILLO identificada con cédula N° 28.268.840 expedida en Oiba, Santander, a través de ese Despacho, respecto de la forma para acceder a la línea de crédito de redescuento prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011.
7.14. Como pretensión general, demandó además se profieran las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estab ilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en e l literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite impartido
1.1. Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley
1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite impartido
1.1. Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de los señores CARLOS ALFONSO CAMARGO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.454.376 y la señora FAVIOLA ROJAS CASTILLO identificada con cédula No. 28.268.840, en calidad de propietarios del predio rural denominado “SAN ANTONIO”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 470-21417, con número predial 85 -010-00-020014-0049-000, con un área georreferenciada de 17 hectáreas y 6975 metros cuadrados, jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento de Casanare.
1.2. Se inició la etapa judicial por auto interlocutorio No. 236 del 16 de diciembre de 2020, consecutivo 3, admitiendo la demanda, se ordenó a la OFI CINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL, CASANARE la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción del comercio del predio rural solicitado en Restitución y la posterior remisión del certificado completo.
1.3. También se ordenó notificar de la solicitud al alcalde Municipal, al Personero Municipal y al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Especializada
rural solicitado en Restitución y la posterior remisión del certificado completo.
1.3. También se ordenó notificar de la solicitud al alcalde Municipal, al Personero Municipal y al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Especializada delegada ante los Juzgados de Restitución de Tierras, como lo establece el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, autoridad que oportunamente designó al Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras para actuar en el presente asunto (consecutivo 30), quien solicitó pruebas (consecutivo 37).Radicado No. 2500031210012020-0010800
1.4. Se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburo s -ANH; ECOPETROL S.A y EQUINON ENERGIA LIMITED, teniendo en cuenta que el predio objeto de Restitución se encuentra afectado por bloques de exploración contratados por estas compañías.
1.5. Además, se ofició a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a la POLICÍA NACIONAL, se informó al IGAC, la Superintendencia de Notariado y Registro y la ORIP Yopal-Casanare, para lo de su competencia y se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
1.6. Oportunamente, el MINISTERIO PÚBLICO asignó al Procurador 27 Judicial I para asuntos de Restitución de Tierras (consecutivo 30) quien en su oportunidad solicito pruebas consecutivo 37.
1.7. La SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN,
RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LA SUPERINTENDENCIA
oportunidad solicito pruebas consecutivo 37.
1.7. La SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO CON SEDE EN BOGOTÁ dio cumplimiento a lo solicitado a consecutivo 33.
1.8. La POLICÍA NACIONAL indicó que previa revisión de los sistemas los solicitantes no presentan antecedentes (consecutivos 31 y 36).
1.9. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó que previa a los sistemas misionales SIJUP, SPOA y el Sistema de Información de Justicia y Paz -SIJYP, se identificó que la solicitante y las vinculadas no registran denuncias, ni antecedentes como indiciadas o sindicadas (consecutivos 34, 41 y 48).
1.10. La entidad vinculada, ECOPETROL S.A. contestó la solicitud de restitución sin formular oposición a las pretensiones (consecutivo 39).
1.11. De otro lado, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH se pronunció respecto de la solicitud de restitución indicando que el inmueble solicitado en restitución presenta superposición con área asignada, contrato de exploración y producción de hidrocarburos denominado SANTIAGO DE ATALAYAS operado por ECOPETROL S.A., contrato que no afecta ni interfiere el proceso de restitución de tierras (consecutivo 40).
1.12. La entidad vinculada, EQUINON ENERGIA LIMITED, contestó la solicitud sin formular oposición a las pretensiones (consecutivo 35 y 128).
proceso de restitución de tierras (consecutivo 40).
1.12. La entidad vinculada, EQUINON ENERGIA LIMITED, contestó la solicitud sin formular oposición a las pretensiones (consecutivo 35 y 128).
1.13. La Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare acreditó laRadicado No. 2500031210012020-0010800
inscripción de las medidas de que tratan los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo 78).
1.14. El apoderado de la UAEGRTD anexó copia de la publicación en el diario “EL ESPECTADOR” con fecha domingo 31 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo 44).
1.15. Se orden ó oficiar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL, para que aportara constancia del estado actual del proceso iniciado por BARRERA VEGA EDGAR ADOLFO y ROMERO VEGA MILDRETH , que aparece inscrito en la anotación No. 8 del certificado de tradición del predio objeto de restitución denominado “SAN ANTONIO” , suspenderlo y remitirlo en medio digital, con fundamento en lo dispuesto en el literal c), del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entidad que dio cumplimiento a consecutivos 43, 79 y 83.
1.16. La SECRETARÍA DE PLANEACIÓN del municipio de AGUA ZUL, Casanare, para que allegara certificado de riesgos y amenazas, informara sobre la habitabilidad de bien inmueble, la vocación del uso del suelo y remitiera copia del
1.16. La SECRETARÍA DE PLANEACIÓN del municipio de AGUA ZUL, Casanare, para que allegara certificado de riesgos y amenazas, informara sobre la habitabilidad de bien inmueble, la vocación del uso del suelo y remitiera copia del Esquema de Ordenamiento Territorial, autoridad que emitió la certificación respectiva como consta a consecutivo 64.
1.17. La Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia – C con el fin de que informara sobre las posibles afectaciones ambientales que presente el predio y al requerimiento respondió a consecutivo 63.
1.18. El INVIAS fue requerido para que informara si sobre el predio existía alguna afectación que impidiera su apropiación, y su respuesta se encuentra a consecutivos 65.
1.19. Se ofició a la empresa ENERCA para que informara si cuenta con proyectos de generación de energía eléctrica, (Hidroeléctrica, termoeléctrica, eólica, etc.) y/o proyectos de transporte de energía eléctrica - Transmisión o distribución (Postes, torres, sube staciones) y así mismo remitir certificación del estado de la deuda por concepto del servicio público de energía, de lo cual dio cuenta en informe técnico visto a consecutivo 66.
1.20. Comoquiera que, dentro del término de la publicación de la admisión de la so licitud, no compareció al proceso persona alguna para hacer valer sus derechos, el Despacho mediante auto interlocutorio No. 227 del 23 de septiembre de 2021 (consecutivo 85) inició la etapa probatoria, para lo cual se tuvieron en
la so licitud, no compareció al proceso persona alguna para hacer valer sus derechos, el Despacho mediante auto interlocutorio No. 227 del 23 de septiembre de 2021 (consecutivo 85) inició la etapa probatoria, para lo cual se tuvieron en cuenta las pruebas docume ntales aportadas por la UAEGRTD, se decretaronRadicado No. 2500031210012020-0010800
pruebas de oficio.
2. De las pruebas:
2.1. Se incorporó la documental allegada con la solicitud presentada por la UAEGRTD (anexos en PDF), consecutivo No. 1.
2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare, aportó los expedientes digitalizados correspondientes a los procesos ejecutivos 2013-00440 y 2015-00383, de igual manera informa la terminación del proceso ejecutivo 2013 -0030
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