JUZ CUNDINAMARCA - 2023 04 Abr D250003121001201800016000Sentencia2023413144218
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2023 04 Abr D250003121001201800016000Sentencia2023413144218
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Sentencia, radicado No. 25000312100120180001600
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
RADICADO No. 250003121001201800001600
SOLICITANTE PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA y BLANCA AURORA
ACHURY
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LAS
VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” , esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras, iniciada por el señor PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA, identificado con cédula de ciudadanía número 2.977.792 de Caparrapí y la señora BLANCA AURORASentencia, radicado No. 25000312100120180001600 ACHURY, identificada con cédula de ciudadanía número 20.697.362 de
ciudadanía número 2.977.792 de Caparrapí y la señora BLANCA AURORASentencia, radicado No. 25000312100120180001600 ACHURY, identificada con cédula de ciudadanía número 20.697.362 de Caparrapí, formulada por la ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, LA PAZ Y LA RECONCILIACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., por intermedio de apoderado, para tramitar esta acción en relación con el predio rural denominado “SIN NOMBRE” o “LA VEGA DE LA
PLATANERA”.
2. Identificación del predio
Predio rural denominado “SIN NOMB RE” o “LA VEGA DE LA PLATANERA”, con un área georreferenciada de una hectárea y tres mil cuarenta y uno metros cuadrados (1 Ha + 3.041 m 2), según la solicitud se encuentra dentro del predio de mayor extensión denominado “EL MILAGRO”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No . 167 -24599, código catastral No. 25 -148-00-09-0001-0025-000, ubicado en la vereda Alterón Sur, jurisdicción del Municipio de Caparrapí, Departamento de Cundinamarca y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
PUNTO COORDENADAS PLANAS
BOGOTÁ MAGNA
COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 120728 1074545,798 953822,8124 5º1612,649N 74º 29 38,653 W
MAGNA SIRGAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 120728 1074545,798 953822,8124 5º1612,649N 74º 29 38,653 W 120727 1074477,23 953795,0747 5º 16 10,416N 74º 29 39,552 W 120729 1074424,325 953846,937 5º 16 8,695 N 74º 29 37,867 W 120725 1074360,769 953831,7616 5º 16 6,626 N 74º 29 38,358 W 5524 1074590,891 953862,8962 5º 16 14,116N 74º 29 37,352 W 120387b 1074508,422 953874,3294 5º 16 11,433N 74º 29 36,979 W 120387c 1074487,165 953892,774 5º 16 10,742N 74º 29 36,380 W 120387 1074553,46 953875,4089 5º 16 12,900N 74º 29 36,945 W 110 1074523,87 953870,9701 5º 16 11,936N 74º 29 37,089 W 5438 1074471,198 953902,3181 5º 16 10,222N 74º 29 36,069 W
120363 1074425,329 953886,5581 5º 16 8,729 N 74º 29 36,580 W 112 1074372,309 953875,4701 5º 16 7,002 N 74º 29 36,939 W 111 1074391,277 953867,2681 5º 16 7,620 N 74º 29 37,206 W 5439 1074344,747 953864,3133 5º 16 6,105 N 74º 29 37,301 W 120 1074330,203 953827,8371 5º 16 5,631 N 74º 29 38,485 W
Y alinderado de la siguiente forma:
Norte Partiendo desde el punto 120728 en línea recta que llega hasta el punto 5524, en dirección Nororiente, colinda con el predio denominado HACIENDA ALTERON SUR, en una distancia de 60,288 metros.Sentencia, radicado No. 25000312100120180001600 Oriente Partiendo desde el punto 5524 en línea quebrada que pasa por los puntos 120387, 110, 120387b, 120387c, 5438, 120363, 111 y 112 en dirección Sur hasta lle gar al punto 5439, colinda con el RÌO PATÀ con una distancia de 269,62 metros. Sur Partiendo desde el punto 5439 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 120364, colinda con el predio de los Herederos de ALFONSO ÀVILA en una distancia de 39,268 metros. Occidente Partiendo desde el punto 120364 en línea quebrada que pasa por los puntos 120725,
punto 120364, colinda con el predio de los Herederos de ALFONSO ÀVILA en una distancia de 39,268 metros. Occidente Partiendo desde el punto 120364 en línea quebrada que pasa por los puntos 120725, 120729 y 120727 en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 5524 en donde encierra el predio, colinda con el predio denominado HACIENDA AL TERON SUR, en una distancia de 244,210 metros.
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución , fueron tomados del informe técnico predial del predio “ SIN NOMBRE o LA VEGA DE LA PLATANERA”, realizado por la UAEGRTD, el 8 de septiembre de 2015, aportado con los anexos de la solicitud.
3. Del vínculo jurídico del solicitante con el predio a restituir
Pueden ser titulares del derecho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calida des jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias del predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predio despojado o abandonado forzosamente, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:
En el caso concreto, los solicitantes alegaron una relación de POSEEDORES con el predio “ SIN NOMBRE o LA VEGA DE LA PLATANERA ”, por ende, corresponderá analizar en la presente decisión si se acreditó tal condición y, de ser así, el cumplimiento de los presu puestos legales para declarar la pertenencia a su favor.
4. Del requisito de procedibilidad
corresponderá analizar en la presente decisión si se acreditó tal condición y, de ser así, el cumplimiento de los presu puestos legales para declarar la pertenencia a su favor.
4. Del requisito de procedibilidad
Se acreditó que el señor PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA y la señora BLANCA AURORA ACHURY, se encuentran incluidos en el REGISTRO
1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Sentencia, radicado No. 25000312100120180001600 ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, según “CONSTANCIA CO 00034 del 26 de febrero de 2018 ”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en calidad de víctimas de abandono forzado, con una relación jurídica de poseedores con forme los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 respecto el predio rural denominado “SIN NO MBRE o LA VEGA DE LA PLATANERA”, ubicado en la vereda Alterón Sur, jurisdicción del municipio de Caparrapí, en el d epartamento de Cundinamarca , de acuerdo con el procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
(UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
5. Identificación del solicitante y su núcleo familiar
de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
5. Identificación del solicitante y su núcleo familiar
El grupo familiar del solicitante, señor PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA, identificado con CC No. 2.977.792 (quien nació el 29 de julio de 1944, actualmente 79 años) al momento de los hechos victimizantes, se encontraba conformado por su compañera permanente BLANCA AURORA ACHURY , identificada con CC No. 20.697.362 ( quien nació el 21 de enero de 1954, actualmente 69 años), y sus hijas: ELIZABETH RAM ÍREZ ACHURY , identificada con CC No. 52.984.112 ( nació el 28 de febrero de 1984, actualmente 39 años) y BLANCA AURORA RAMÍREZ ACHURY , identificada con CC No. 52.484.245 (nació el 13 de enero de 1980, actualmente 43 años).
En la actualidad, la composición el núcleo familiar del solicitante se mantiene igual.
6. Hechos relevantes
6.1. El señor PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA , oriundo del municipio de Caparrapí, conoció a la señora BLANCA AURORA ACHURY y juntos conformaron una familia con sus hijas ELIZABETH y BLANCA AURORA, con quienes estable ció su vivienda en el área urbana de Caparrapí, donde elSentencia, radicado No. 25000312100120180001600 solicitante trabajó como conductor y transportador de pasajeros y de productos
quienes estable ció su vivienda en el área urbana de Caparrapí, donde elSentencia, radicado No. 25000312100120180001600 solicitante trabajó como conductor y transportador de pasajeros y de productos alimenticios, del área urbana al área rural del municipio.
6.2. A finales de la década de los ochenta, el señor RAMÍREZ AMÉRICA fue retenido por un grupo armado que recuerda por el nombre de “LOS MACETOS”, quienes lo condujeron a un área apartada del casco urbano por cerca de 12 horas, lo interrogaron acerca de sus constantes viajes a las veredas y al verificar que se trataba de su oficio como transportador, lo dejaron libre.
6.3. Relató que p ara el año 1998 el Frente 22 de las FARC incursionó al municipio de Caparrapí , hecho que recuerda el solicitante porque se encontraba en una tienda del área rural del municipio entregando un pedido de pan, cuando unos hombres aparecieron, identificándose como miembros de la guerrilla, entre ellos Eduardo alias “El Chamo”, segundo comandante de la agrupación, quienes le hicieron saber a los habitantes que se encontraban en ese momento, que empezarían a hacer presencia en la región.
6.4. En el año 2000, el señor PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA junto a su familia, se desplazó a Bogotá, por el temor ocasionado ante la presencia de los grupos armados en la región y, además, por la amenaza que recaía sobre su hija menor ELIZABETH RAMÍREZ ACHURY de ser reclutada forzadamente por la guerrilla de las FARC, configurándose un primer desplazamiento forzado
los grupos armados en la región y, además, por la amenaza que recaía sobre su hija menor ELIZABETH RAMÍREZ ACHURY de ser reclutada forzadamente por la guerrilla de las FARC, configurándose un primer desplazamiento forzado el día 3 de mayo del año 2000, el cual fue declarado ante la UARIV.
6.5. Posteriormente, para el año 2003, ante la noticia de la inminente desmovilización de los grupos paramilitares , el señor PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA decidió regresar a Caparrapí con la esperanza de retomar sus actividades económicas, toda vez que en la ciudad de Bogotá las opciones laborales se limitaban a la informalidad.
6.6. Es así que , el gestor de la súplica restitutiva , regresó a vivir al área urbana del municipio de Caparrapí y además, el 12 de junio de 2003 firmó documento privado de compraventa con el señor OBIDIO MARTÍNEZ BELTRAN, -a quien conoció en sus labores como transportador en el área urbana de Caparrapí -, respecto de una mejora de cultivo de plátano que se encontraba en el predio “SIN NOMBRE” o “LA VEGA DE LA PLATANERA ”, así como la cesión de la posesión ej ercida por el vendedor durante 18 añosSentencia, radicado No. 25000312100120180001600 aproximadamente, como consta en la cláusula cuarta del referido documento privado.
6.7. Señaló que, aunque no pernoctaba en dicho terreno, el señor PEDRO PABLO RAMÍREZ ejerció posesión pública y pacífica del mismo, culti vó
privado.
6.7. Señaló que, aunque no pernoctaba en dicho terreno, el señor PEDRO PABLO RAMÍREZ ejerció posesión pública y pacífica del mismo, culti vó plátano, yuca, caña de azúcar, maíz y pasto , desde el 12 de junio de 2003 , indicando que pagaba esporádicamente de uno a tres trabajadores por jornal ; el producto de los cultivos era vendido en las plazas de Útica y Caparrapí, hasta que se desplazó en ese mismo año.
6.8. El predio solicitado carecía de casa de habitación, sólo contaba con un rancho que servía de bodega . R elató que, en el año 2003, ejerciendo estas labores agrícolas aparecieron miembros del Frente 22 de las FARC quienes le manifestaron que no le era permitido ausentarse de manera constante del predio, que debía permanecer allí de manera definitiva o abandonar el predio “SIN NOMBRE” o “LA VEGA DE LA PLATANERA” y fue entonces cuando tuvo su segundo desplazamiento hacia el municipio de La Palma, hechos por los cuales presentó l a correspondiente denunci a, dadas las amenazas recibidas . Actualmente el señor PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA vive en la ciudad de Bogotá con su compañera y su hija menor.
6.9. El día 10 de octubre de 2011 , el señor PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
6.10. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por
AMÉRICA presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
6.10. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, modificad o y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RO 00687 de 29 de agosto de 2017 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor P EDRO PARLO RAMÍREZ AMÉRICA y BLANCA AURORA ACHURY, como compañera permanente, en calidad de poseedores.
6.11. Respecto de la situación del predio y los posibles ocupantes secundarios, se estableció en la solicitud que el 9 de julio del 2015 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio “SIN NOMBRE o VEGA DE LA PLATANERA”, y dentro de los 10 días siguientes a la misma, no se presentó, persona alguna, talSentencia, radicado No. 25000312100120180001600 como consta en el informe de comunicación que da cuenta de las condiciones en las que se llevó a cabo la diligencia.
7. Pretensiones:
La súplica restitutiva solicitó reconocer la calidad de víctimas del abandono y/o despojo forzado de tierras del señor PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA y su núcleo familiar conformado por su compañera permanente BLANCA AURORA ACHURY, y sus hijas BLANCA AURORA RAMÍREZ ACHURY y ELIZABETH
núcleo familiar conformado por su compañera permanente BLANCA AURORA ACHURY, y sus hijas BLANCA AURORA RAMÍREZ ACHURY y ELIZABETH RAMÍREZ ACHURI, en consecuencia, proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras como medida de reparación integral a su favor, así como declarar la pertenencia del predio “SIN NOMBRE” o “LA VEGA DE LA PLATANERA” a su favor y el de su compañera permanente, teniendo en cuenta su calidad de POSEEDORES, y cumplidos los requisitos y el término de posesión exigido para usucapir previsto por la normativa, conforme al literal f) del Artículo 91, del inciso 4 del artículo 72, y del inciso 4 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, se ordene a la ORIP de La Palma, inscribir la sentencia, cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten ; ordenar al IGAC como autoridad catastral para el departamento de Cundinamarca, que actualice, el área catastral del predio reclamado, conforme a la georreferenciación llevada a cabo por el área catastral de la UAEGRTD y que se especifica en el acápite cuarto de la solicitud.
Pretensión subsidiaria
En cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, pidió ordenar la RESTITUCIÓN POR PREDIO EQUIVALENTE teniendo en cuenta la anotación
Pretensión subsidiaria
En cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, pidió ordenar la RESTITUCIÓN POR PREDIO EQUIVALENTE teniendo en cuenta la anotación registrada en las afectaciones que recaen sobre el predio cuya zona se calificó como de “alto riesgo no mitigable”. En consecuencia, se ordenen las gestiones correspondientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que inicie el trámite de la compensación, en aras de garantizar el goce efectivo del reconocimiento como víctimas del abandono forzado de tierras y el derecho fundamental a la restitución a favor del señor PEDRO PABLO y su familia.Sentencia, radicado No. 25000312100120180001600
Pretensiones complementarias
Solicitó que se ordene al alcalde y al Concejo del munic ipio de Caparrapí, en caso de que no exista al momento de la sentencia, adoptar un acuerdo mediante el cual se deba establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, tanto las obligaciones existentes a la fecha de la sentencia como aquellas que se generen durante los dos años posteriores a la providencia judicial, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 139 del Decreto 4800 de 2011. Así mismo, solicitó ordenar a la Alcaldía del mu nicipio de Caparrapí; en caso de que exista, dar aplicación al acuerdo de condonación y exoneración de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones y en consecuencia se declare la condonación y exoneración tanto de las obligaciones existentes a la fecha de la
acuerdo de condonación y exoneración de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones y en consecuencia se declare la condonación y exoneración tanto de las obligaciones existentes a la fecha de la sentencia como aquellas que se generen durante los dos años posteriores a la providencia judicial.
Solicitó ordenar a las Empresa de Servicios Públicos domiciliarios de agua potable y luz eléctrica encargadas de pre star dichos servicios en el Municipio de Caparrapí, Cundinamarca; crear programa de subsidio para la prestación del servicio de energía eléctrica y agua potable por el término de dos años, a favor de PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA y su núcleo familiar.
También solicitó ordenar a la Alcaldía del municipio de Caparrapí, a la UARIV, a la Fuerza Pública y a las demás entidades competentes para ello, implementar todas las medidas que sean necesarias para la restitución del predio “ SIN NOMBRE” o “LA VEGA DE LA PLAT ANERA” ubicado en la vereda Alterón Sur, municipio de Caparrapí, y con ello se garantice el acompañamiento estatal, bajo criterios de dignidad y seguridad.
Solicitó ordenar que el BANCO AGRARIO , como ejecutor del programa de subsidios de vivienda en las m odalidades de mejoramiento y construcción en sitio propio, PRIORIZAR al s olicitante, para el otorgamiento del subsidio de vivienda rural, para la reconstrucción del inmueble de habitación que se encontraba ubicado en el predio objeto de restitución , confor me a lo establecido por el Artículo 45 del Decreto 4829 de 2011.Sentencia, radicado No. 25000312100120180001600
encontraba ubicado en el predio objeto de restitución , confor me a lo establecido por el Artículo 45 del Decreto 4829 de 2011.Sentencia, radicado No. 25000312100120180001600 Así mismo, ordenar la asignación del proyecto productivo a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, con el fin de garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras.
Igualmente, solicitó que se ordene a la UARIV, a la Alcaldía del municipio de la Palma del Departamento de Cundinamarca y las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efec tos de integrar a PEDRO PABLO RAMIREZ AMÉRICA y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado ; y así mismo, se ordene a la UARIV tramitar de manera prioritaria con los criterios d e enfoque diferencial el reconocimiento y pago de la indemnización de carácter administrativo en favor de PEDRO PABLO RAMIREZ AMÉRICA y su núcleo familiar ; así mismo se ordene a esta entidad que brinde a cada uno de los integrantes de la familia RAMÍREZ AC HURY la atención psicosocial integral correspondiente, como efecto reparador en las Medidas de rehabilitación de acuerdo al daño inmaterial sufrido por el desplazamiento y el desarraigo.
Además, ordenar al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA NACIONAL y la UARIV, desarrollar actividades con la familia PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA y los demás habitantes víctimas del desplazamiento forzado del
Además, ordenar al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA NACIONAL y la UARIV, desarrollar actividades con la familia PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA y los demás habitantes víctimas del desplazamiento forzado del municipio de la Caparrapí, para que rememoren y faciliten el mantenimiento de la cultura campesina que han compartido ancestralmente como comunidad.
Por último, pidió expedir todas las demás ordenes necesarias que considere pertinente el honorable despacho para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA y su familia”2.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Tramite impartido
2 Folios 33 a 37 de la solicitud.Sentencia, radicado No. 25000312100120180001600 1.1. Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GEST IÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre del señor PEDRO PARLO RAMÍREZ AMÉRICA y BLANCA AURORA ACHURY en calidad de poseedores del inmueble denominado “SIN NOMBRE” o “VEGA DE LA PLATANERA”, el cual hace parte de un predio de mayor extensión conocido como “EL MILAGRO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167calidad de poseedores del inmueble denominado “SIN NOMBRE” o “VEGA DE LA PLATANERA”, el cual hace parte de un predio de mayor extensión conocido como “EL MILAGRO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 16724599, con cédula catastral No. 25 -148-00-09-0001-0025-000; ubicado en la vereda Alterón Sur , jurisdicción del m unicipio de Caparrapí, en el departamento de Cundinamarca, del cual se pretende la restitución y formalización; en consecuencia, frente a la solicitud formulada por la ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS DE L AS VÍCTIMAS, LA PAZ Y LA
RECONCILIACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., se inició la
etapa judicial por auto interlocutorio No. 9 del 23 de mayo de 2018 (consecutivo 9).
1.2. Mediante la citada providencia que admitió la solicitud, se procedió a ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de La Palma (círculo registral al cual pertenece el municipio de Caparrapí), la inscripción de la presente demanda y la sustracción del comercio del predio denominado “SIN NOMBRE o VEGA DE LA PLATANERA”, co n folio de matrícula inmobiliaria No. 167-24599 y la posterior remisión del certificado completo, donde const ara la inscripción y sustracción junto con la situación jurídica del mismo, lo cual se acreditó como consta a consecutivos 19 y 23 del expediente digital.
1.3. Se ordenó notificar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
jurídica del mismo, lo cual se acreditó como consta a consecutivos 19 y 23 del expediente digital.
1.3. Se ordenó notificar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, Territorial Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la solicitud no fue tramitada con su intermediación; en el mismo sentido se le requirió para que aportara el expediente administrativo correspondiente a los solicitantes PEDRO PABLO RAMÍREZ AMÉRICA y BLANCA AURORA ACHURY, el cual se aportó a consecutivo 58.Sentencia, radicado No. 25000312100120180001600 1.4. A su vez, se requirió a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO CON SEDE EN BOGOTÁ, para que comuni cara a todas las Notarías del país la disposición anterior, a fin de abstenerse de protocolizar escrituras que t uvieran relación con el predio objeto de restitución.
1.5. También se ordenó notificar de la solicitud al ALCALDE MUNICIPAL, al PERSONERO MUNICIPAL de Caparrapí , Cundinamarca y al MINISTERIO PÚBLICO en cabeza de la Procuraduría Es pecializada delegada ante los Juzgados de Restitución de Tierras, como lo establece el literal d) del artículo 86 de la Ley Carrera 1448 de 2011.
1.6. Se informó al IGAC, sobre la solicitud para lo de su competencia, entidad
Juzgados de Restitución de Tierras, como lo establece el literal d) del artículo 86 de la Ley Carrera 1448 de 2011.
1.6. Se informó al IGAC, sobre la solicitud para lo de su competencia, entidad que en escrito visto a consecutivo 34 señaló que el predio denominado “Sin Nombre” o “La Vega de la Platanera”, el cual hace parte de un predio de mayor extensión conocido como “El Milagro”, identificado con FMI No. 167-24599, y cédula catastral No. 25 - 148-00-09-00-00-0001-0025-0-00-00-0000; ubicado en la vereda Alterón Sur , municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca, fue marcado con estado “ALERTA” en la Base de Datos Catastral, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.
1.7. Se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROC ARBUROS, debido a que en el acápite de afectaciones del bien se establec ió que el predio objeto de restitución e ra definido como “área disponible”, frente a lo cual, la ANH aseguró a consecutivo 21, que el predio objeto de restituci ón está en una zona denominada ÁREA DISPONIBLE , esto “significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas”.
1.8. Se comunicó a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, debido a que en el acápite de afectaciones del bien se establec ía que sobre el predio objeto de
ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas”.
1.8. Se comunicó a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, debido a que en el acápite de afectaciones del bien se establec ía que sobre el predio objeto de existía solicitud de explotación minera, vigente en curso, contrato de concesión (L685), frente a lo c ual, la ANM aseguró a consecutivo 25, que el predio denominado “SIN NOMBRE”, objeto de estudio, SI REPORTA SUPERPOSICIÓN con la solicitud de propuesta de contrato de concesión vigente.Sentencia, radicado No. 25000312100120180001600
1.9. Teniendo en cuenta que en el acápite de afectaciones se indicó que según certificación de uso del suelo, expedida por la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA del Municipio de Caparrapí, el bien objeto del presente proceso se enc ontraba en zona de “Alto Riesgo No Mitigable”; con fundamento en el EOT del municipio aprobado mediante el Acuerdo Municipal No. 14 de 2001, se requirió a dicha entidad para que allegara certificación sobre las condiciones actuales del predio en mención, determinar con claridad la existencia de riesgos y amenazas que recaigan sobre el mismo, en c aso de existir, indicar si eran mitigables o no, certificación aportada a consecutivo 67 según la cual : “Que revisada la cartografía del Esquema de Ordenamiento Territorial EOT, del municipio de Caparrapí, aprobado mediante Acuerdo No. 14 de Junio de 2001 , el predio denominado los Milagros con cedula catastral 0009000100250000 ubicado en la vereda Alterón Sur del
Territorial EOT, del municipio de Caparrapí, aprobado mediante Acuerdo No. 14 de Junio de 2001 , el predio denominado los Milagros con cedula catastral 0009000100250000 ubicado en la vereda Alterón Sur del municipio de Caparrapí, presenta riesgos por Inundaciones. Debido a fuertes precipitaciones o a caudales extraordinarios o ríos, el agua invade l as zonas de tierra”.
1.10. A consecutivo 25 del expediente digital, la SECRETAR ÍA DE HACIENDA del Municipio de La Palma - Cundinamarca, señaló que el predio objeto de restitución adeuda ba una suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($7.800) para el 30 de noviembre de 2019.
1.11. Dado que según el ITP realizado por la UAEGRTD, el predio se encontraba afectado por una ronda hídrica de 30 metros, de conformidad con el EOT se requirió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para que certifi cara sobre l a existencia de dicha afectación, por ser zona de rondas hídricas, o de cualq uier otra afectación ambiental, quien a consecutivos 49 y 59 indicó que, de conformidad con lo expresado por la Dirección de Recursos Naturales de la CAR mediante memorando DRN 20183144534, el predio denominado “SIN NOMBRE” o “LA VEGA DE LA PLATANERA ”, el cual hace parte de un predio de mayor extensión conocido como “El Milagro”, con FMI No. 167-245999, ubicado en la vereda Alterón Sur, del municipio de Caparrapí, no se encontraba afectado por
VEGA DE LA PLATANERA ”, el cual hace parte de un predio de mayor extensión conocido como “El Milagro”, con FMI No. 167-245999, ubicado en la vereda Alterón Sur, del municipio de Caparrapí, no se encontraba afectado por zona de ronda, ni se incluido dentro de ninguna categoría de protección.
1.12. Así mismo, teniendo en cuenta la anotación No. 2 del FMI No. 16724599, el señor GERMÁN BARBOSA GUIZA, identificado con CC No.Sentencia, radicado No. 25000312100120180001600 5.559.588, aparece registrado como titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión conocido como “EL MILAGRO”, se ordenó su vinculación, por ende se requirió a la apoderada de l os solicitantes para que informara su dirección de notificación o, en caso de no conocerla, expresara tal circunstancia a fin de realizar su emplazamiento; frente a lo cual mediante escrito visto a consecutivo 11 la apoderada designada manifestó: “he establecido comunicación con mi poderdante, quien manifiesta no conocer al señor GERMÁN BARBOSA GUIZA ni conocer datos telefónicos o de domicilio para su posible
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