JUZ CUNDINAMARCA - 2023 06 Jun D250003121001201800027000Sentencia2023626153921
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 2023 06 Jun D250003121001201800027000Sentencia2023626153921
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Radicado: 25000312100120180002700
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
RADICADO No. 250003121001-2018-00027-00
SOLICITANTES JORGE ELICIO BELTRÁN y BLANCA
ROSA ELENA PINADA DE BELTRÁN
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL
DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto:
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, as istencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por el señor JORGE ELICI O BELTRÁN , identificado con cédula de ciudadanía No. 441.209 y la señora BLANCA ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN , identificada con cédula de ciudadanía No. 24.705.962, por intermedio de abogado adscrito a la Dirección
ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN , identificada con cédula de ciudadanía No. 24.705.962, por intermedio de abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado para tramitar esta acción respecto al predio rural denominado “ EL CHARCO”, localizado en la vereda Gracias del municipio de Caparrapí en el departamento de Cundinamarca.
2. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar:
Al momento de los hechos victimizantes y a la fecha , el núcleo familiar está conformado por el señor JORGE ELICIO BELTRÁN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 441.209 y BLANCA ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.705.962.Radicado: 25000312100120180002700 Sentencia En anexo “Identificación de núcleos familiares”1 se precisa que al momento de los hechos victimizantes, el solicitante y su esposa vivían en la casa ubicada en la vereda Córdoba, mientras que sus hijos, los señores MAGDALENA, BLANCA FLORALBA, JORGE ELICIO, BAUDILIO, ADOLFO, YANIL, HORACIO e ILSE BELTRÁN PINEDA, tenían sus propios núcleos familiares en la misma zona y en otras ciudades.
3. Identificación del predio EL CHARCO:
Denominado “EL CHARCO” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-5431, número predial 25-148-00-05-0002-0020-000, ubicado en la
3. Identificación del predio EL CHARCO:
Denominado “EL CHARCO” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-5431, número predial 25-148-00-05-0002-0020-000, ubicado en la vereda Gracias del municipio de Caparrapí – Cundinamarca, con un área georreferenciada de dos (2) hectáreas nueve mil trescientos cinco metros cuadrados (2 ha 9.305 m2) y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 120948 1090299,016 952029,127 5° 24' 45,432" N 74° 30' 37,262" W 120943 1090200,207 952115,555 5° 24' 42,218" N 74° 30' 34,453" W 120944 1090159,725 952111,384 5° 24' 40,900" N 74° 30' 34,587" W 120945 1090078,077 952095,072 5° 24' 38,241" N 74° 30' 35,115" W 47326 1089984,093 952070,635 5° 24' 35,181" N 74° 30' 35,907" W 120946 1090060,876 951948,799 5° 24' 37,678" N 74° 30' 39,866" W
120946.1 1090180,318 951987,089 5° 24' 41,567" N 74° 30' 38,625" W 120947 1090268,875 952031,465 5° 24' 44,451" N 74° 30' 37,186" W
Y alinderado de la siguiente forma:
NORTE Partiendo desde el punto 120948 en línea recta que va hasta el punto 120943, en sentido suroriental, colinda con el predio del señor Sabino Olaya, en una distancia de 131,274 metros
ORIENTE Partiendo desde el punto 120943 en línea quebrada que pasa por los puntos 120944 y 120945 en sentido suroriental que va hasta el punto 47326, colinda con el predio del señor Sabino Olaya, en una distancia de 221,065 metros.
SUR Partiendo desde el punto 47326 en línea recta que va hasta el punto 120946, en sentido noroccidental, colinda con el predio del señor Sabino Olaya, en una distancia de 144,012 metros.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 120946 en línea quebrada que pasa por los puntos 120946,1 y 120947 en sentido nororiental hasta llegar al punto 120948 en donde encierra el predio colinda con el predio de Sabino Olaya intermedio la quebrada La Pinta, en una distancia de 254,713 metros.
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico de georreferenciación realizado el 04 de marzo de 2016 y el informe técnico predial realizado el 08 de marzo de 2016 por la UAEGRTD (anexo a la solicitud aportada a consecutivos 1), pruebas que
marzo de 2016 y el informe técnico predial realizado el 08 de marzo de 2016 por la UAEGRTD (anexo a la solicitud aportada a consecutivos 1), pruebas que se presume n fidedignas y que fueron v erificadas por el Instit uto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC a consecutivo 236.
1 Consecutivo 147, expediente administrativo ID 174730.Radicado: 25000312100120180002700 Sentencia De igual forma, y de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se anexó a esta solicitud de restitución certificación catastral, según la cual el predio está avaluado en la suma de $ 1.451.000.
4. Relación jurídica de las solicitantes con el predio:
Conforme al líbelo introductorio, los solicitantes JORGE ELICIO BELTRÁN y BLANCA ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN aducen la calidad de OCUPANTES del predio reclamado en restitución, en virtud de la compra que hicieron al señor JOSÉ RAFAEL CÁRDENAS SALDAÑA mediante la escritura pública No.563 del 11 de octubre de 1981 de la Notaría Única de La Palma y las actividades de explotación pacifica realizadas en el fundo hasta la fe cha del desplazamiento.
5. Del requisito de procedibilidad:
Mediante la Resolución No. RO 01768 del 02 de diciembre de 2016 se inscribió el predio “EL CHARCO” en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre del
Mediante la Resolución No. RO 01768 del 02 de diciembre de 2016 se inscribió el predio “EL CHARCO” en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre del señor JORGE EL ICEO BELTRÁN y la señora ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN, en calidad de propietarios, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
(UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 20112.
6. Hechos relevantes:
6.1. Indica la solicitud que los s eñores JORGE ELICIO BELTRÁN, y BLANCA ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN adquirieron el predio objeto de la solicitud por compra realizada a JOSÉ RAFAEL CÁRDENAS SALDAÑA por valor de $7.000 ,oo, misma que se formalizó por medio de la escritura pública No. 563 del 11 de octubre de 1981 registrada en la Notar ía Única de La Palma.
6.2. Describieron que el predio denominado “EL CHARCO” fue explotado de forma continua y pacífica, para actividades varias, tales como, la construcción de una vivienda en madera con dos cuartos y cocina, cultivos y animales varios.
6.3. Mencionaron que JORGE ELICIO BELTRÁN al momento de realizar la compra del predio estaba casado c on BLANCA ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN con quien tenía tres hijos identificados como: MAGDALENA, FLOR
6.3. Mencionaron que JORGE ELICIO BELTRÁN al momento de realizar la compra del predio estaba casado c on BLANCA ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN con quien tenía tres hijos identificados como: MAGDALENA, FLOR
ALBA y JORGE BELTRÁN PINEDA.
6.4. Relataron que para el año 1999 , los solicitantes y su núcleo familiar debieron abandonar el predio “ EL CHARCO ”, después de recibir amenazas provenientes de grupos paramilitares, quienes les advirtieron que debían salir
2 Consecutivo 147, expediente administrativo ID 174730.Radicado: 25000312100120180002700 Sentencia de la zona o serían asesinados y se llevarían a los hijos mayores, situación por la cual salieron caminando hasta encontrar un vehículo que los llevó hasta el municipio de Caparrapí.
6.5. Explicaron que el desplazamiento no fue puesto en conocimiento de las autoridades respectivas, circunstancia que se verifica con el no registro en la consulta VIVANTO.
6.6. Señalan que el municipio de Caparrapí fue de los municip ios más aquejados por la violencia en la década de los noventa, pues allí confluyeron grupos guerrilleros y paramilitares.
6.7. El 20 de agosto de 2011 el señor JORGE ELICIO BELTR ÁN presentó ante la UAERGTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite que se identificó con el ID 174730 a partir de lo cual se adelantó la actuación administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011 en la que se profirió la Resolución RO 01768 del 02 de diciembre de
partir de lo cual se adelantó la actuación administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011 en la que se profirió la Resolución RO 01768 del 02 de diciembre de 2016 a través de la cual se inscribió el predio objeto de la solicitud en el registro respectivo a favor del solicitante y su esposa.
6.8. Igualmente se advierte que el señor JORGE ELICIO BELTRÁN y la señora BLANCA ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN al momento de la radicación de la demanda tenían 84 y 73 años, respectivamente, y padecían quebrantos de salud, de ahí que el sustento económico de los reclamantes fuera cubierto por sus hijos.
6.9. También se mencionó en la solicitud que, al realizar la diligencia de comunicación durante la fase administrativa, se hizo presente el señor EINE OLAYA PÉREZ quien adujo tener derecho sobre el predio asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 167-12194.
7. Pretensiones:
El apoderado judicial de la UAEGRTD designado para la representación de los señores JORGE EL ICIO BELTRÁN y BLANCA ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN solicitó que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de sus representados, en consecuencia, se ordene a su favor, la formalización y la restitución jurídica y/o material del predio denominado “EL CHARCO” ubicado en la vereda Gracias, jurisdicción del municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca y se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, adjudique el inmueble a sus prohijados con sujeción a lo reglado en
CHARCO” ubicado en la vereda Gracias, jurisdicción del municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca y se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, adjudique el inmueble a sus prohijados con sujeción a lo reglado en los artículo 74 y el literal g. parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remita el respectivo acto administrativo para su registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de La Palma.
De otro lado , de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, demandó se emitan las siguientes órdenes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de La Palma, Cundinamarca: (i) La inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 167 -5431Radicado: 25000312100120180002700 Sentencia que identif ica al predio restituido ; (ii) la inscripción de la resolución de adjudicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras, en el referido certificado de libertad y tradición; (iii) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitacione s de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad a los abandonos, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento q ue sea contraria al derecho de restitució n; (iv) cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento
contraria al derecho de restitució n; (iv) cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea c ontraria al derecho de restitución ; (v) ordenar la inscripción de las medidas de protección patrimoniales previstas en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica al predio restituido, previa autorización de los solicitantes, y (vi) ordenar la actualización del área, lindero y titular de derecho en el folio de matrícula inmobiliaria para su posterior remisión al IGAC.
Así mismo, solicita se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, como autoridad catastral para el departamento de Cundinamarca, realice las actualizaciones catastrales correspondientes sobre el predio restituido, una vez cuente con el folio de matrícula inmobiliaria actualizados por la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma, Cundinamarca.
Sumando a lo anterior, demandó solicitud de apoyo a la fuerza pública para acompañar la diligencia de entrega material de l predio a restituir, se condene en costas y demás condenas a la parte vencida, conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. También deprecó, en caso de advertir la posible ocurrencia de un hecho punible se remitan los oficios respectivos con destino a la Fiscalía General de la Nación.
Además, postuló las siguientes pretensiones subsidiarias: (i) se ordene al Fondo de la UAEGRTD, la restitución por equivalencia en términos
destino a la Fiscalía General de la Nación.
Además, postuló las siguientes pretensiones subsidiarias: (i) se ordene al Fondo de la UAEGRTD, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme a los reglado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016.
En consecuencia, demandó: ordenar la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la UAEGRTD y la realización de avalúo a cargo del IGAC.
Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i) Alivio de pasivos a cargo de la Alcaldía y Concejo del Municipio de Caparrapí, Cundinamarca; y (ii) Alivio de deudas causadas durante el desplazamiento por concepto de servicios públicos y pasivo financiero , a cargo del Fondo de la UAEGRTD.Radicado: 25000312100120180002700 Sentencia En lo que atañe al restablecimiento económico de sus representad os, solicitó: (i) se ordene a la UAEGRTD la inclusi ón de l as solicitantes y sus núcleos familiares en programa de proyectos productivos, una vez se realice la entrega del inmueble restituido y se ordene al SENA brinde acompañamiento para la implementación de los respectivos proyectos y desarrolle el compon ente de formación productiva. (ii) Se ordene a la UARIV incluya de manera prioritaria
del inmueble restituido y se ordene al SENA brinde acompañamiento para la implementación de los respectivos proyectos y desarrolle el compon ente de formación productiva. (ii) Se ordene a la UARIV incluya de manera prioritaria a los señores JORGE ELICIO BELTRÁN y BLANCA ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN, junto con su núcleo familiar descrito en la demanda en el RUV, gestione y adopte las medidas que resulte procedentes.
En materia de salud, demandó: (i) se ordene a la Secretaría de Salud de Caparrapí, se sirva afiliar a los solicitantes al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo aquellos que se encuentren asegurados en el régimen contributivo o régimen especial, caso en el cual se ordenará las EAPB, brinden la atención psicosocial respectiva (PAPSIVI). (ii) se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, ejerza la vigilancia y control frente a la afiliación y pre stación de servicios a favor de los beneficiarios ; (iii) se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, el servicio especial de asistencia médica integral y la notificación a la E.P.S. en la cual se encuentren afiliados los titulares y su núcleo familiar, informando la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, igualmente para que sean incluidos en el programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1448 de 2011.
En materia de educación, requirió: se ordene a la Secretaría de Educación del municipio de Caparrapí y el departamento de Cundinamarca, el Ministerio de
con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1448 de 2011.
En materia de educación, requirió: se ordene a la Secretaría de Educación del municipio de Caparrapí y el departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, para que, dentro en marco de sus competencias y procedimientos, de conformidad con los intereses vocacionales de los titulares y su núcleo familiar, prioricen el acceso, permanencia y facilidad a los programas de preescolar, educación básica y media o Educación Superior o de Forma ción para el Trabajo, de acuerdo con sus necesidades e intereses.
También deprecó: se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el marco de sus competencias otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar identificado en la sentencia proferida, previa priorización efectuada por parte de la UAEGRTD, al tenor del artículo 2.15.2.3.1. del Decreto 1071 de 2015.
Además, solicitó las siguientes medidas encaminadas a que l os solicit antes puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes: (i) se ordene a FINAGRO y BANCOLDEX para que instruyan a los solicitantes sobre las formas de acceder a la línea de crédito de redescuento prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado , formuló como pretensión general se emitan todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goceRadicado: 25000312100120180002700
Sentencia
órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goceRadicado: 25000312100120180002700 Sentencia efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución y se ordene al Centro Nacional de Memoria Histórica que, bajo sus principios rectores y lineamientos internos en la materia, se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la microzona de Caparrapí, a través del aco pio del expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos.
Finalmente, planteó las siguientes pretensiones con enfoque diferencial: (i) se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de forma prioritaria vincule a la señora BLANCA ROSA ELENA PINEDA y a las mujeres que integran su grupo familiar en el Programa de Mujer Rural, (ii) se ordene al municipio de Caparrapí en coordinación con el SENA, garantizar la vinculación prioritaria de la señora BLANCA ROSA ELENA en cursos de capacitación técnica, preferiblemente relacionados con el proyecto productivo de su interés, (iii) se ordene a la UARIV gestione la inclusión de los solicitantes en el programa Colombia Mayor y la inscripción de la solicitante en el registro de localización y caracterización de personas con discapacidad; (iv) se ordene a la UARIV y la ANSPE adelanten las actividades de coordinación para incluir a los beneficiarios en el Programa Red Unidos, en caso que la oferta no exista, flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite impartido
Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley
flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite impartido
Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre del señor JORGE ELICIO BELTRÁN y BLANCA ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN en calidad de propietarios del predio denominado “EL CHARCO”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 167-5431 y el número predial 25-148-00-05-0002-0020-000, ubicado en la vereda Gracias del municipio de Caparrapí – Cundinamarca, con un área georreferenciada de 2 hectáreas con 9.305 metros cuadrados, inmueble que se pretende en restitución y formalización.
1.1. Previo a la admisión de la solicitud de restitución se emitió el auto No.402 del 16 de julio de 2018, requiriendo al vocero judicial del extremo reclamante a fin de que aportara constancia de inscripción en el RTDAF y reproducción del folio de matrícula inmobiliaria No. 167-5431 (consecutivo 4).
1.2. Atendido el requerimiento, se inició la etapa judicial por auto interlocutorio No. 101 del 12 de septiembre de 2018, admitiendo la demanda
1.2. Atendido el requerimiento, se inició la etapa judicial por auto interlocutorio No. 101 del 12 de septiembre de 2018, admitiendo la demanda de los señores JORGE ELICIO BELTRÁN y BLANCA ROSA ELENA PINEDA DE BELTRÁN en calidad de ocupantes del predio denominado “EL CHARCO”, localizado en la vereda Gracias jurisdicción del municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca (consecutivo 8).Radicado: 25000312100120180002700 Sentencia 1.3. Mediante la citada providencia se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de La Palma, la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio objeto de restitución, y la posterior remisión del certificado completo, donde const ara la inscripción y sustracción del comercio del inmueble, junto con la situación jurídica del mismo, lo cual se acreditó en las anotaciones No. 6 y 7 del FMI No. 167-5431, visible a consecutivos 43 y 54.
1.3. Así mismo, se informó la existencia de la acción judicial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, para lo de su competencia, especialmente lo tocante con la identificación del predio en la forma establecida por el inciso 1º del artículo 76 de la referida ley.
1.4. También se ordenó notificar la solicitud a la Alcaldía y Personería del municipio de Caparrapí y el Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Especializada delegada ante los Juzgados de Restitución de Tierras, como lo establece el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, autoridad que
municipio de Caparrapí y el Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Especializada delegada ante los Juzgados de Restitución de Tierras, como lo establece el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, autoridad que designó al Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras para actuar en el presente asunto (consecutivo 39), quien solicitó pruebas a consecutivo 50.
1.5. Igualmente, se ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, debido a que, en el acápite de afectaciones el Infor me Técnico Predial se estableció que el predio se encuentra en Área Disponibl e operado por dicha entidad, la cual aportó su respuesta a consecutivo 171.
1.6. A su vez se requirió a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en Bogotá para que comunicara a todas las Notarías del país la disposición anterior, a fin de que se abst uvieran de protocolizar escrituras que tengan relación con el predio objeto de r estitución la cual contestó a consecutivo 35.
1.7. Se ofició a la Secretaría de Hacienda del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, para que allegara certificación actualizada sobre el impuesto predial del inmueble denominado “EL CHARCO ”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167 -5431, n úmero predial 25-148-00-05-00020020-000, ubicado en la vereda Gracias del municipio de Caparrapí – Cundinamarca, autoridad que emitió la respectiva certificación a consecutivo
0020-000, ubicado en la vereda Gracias del municipio de Caparrapí – Cundinamarca, autoridad que emitió la respectiva certificación a consecutivo 38.
1.8. Se ofició a la Secretaría de Planeación del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, para que allegara certificado de riesgos y amenazas, informara sobre la habitabilidad de bien inmueble, la vocación del uso del suelo conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial, autoridad que emitió la certificación respectiva como consta a consecutivo 179.
1.9. También se comunicó la existencia del trámite judicial a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con el fin de que informara sobreRadicado: 25000312100120180002700 Sentencia las posibles afectaciones ambien tales que presente el predio , su pronunciamiento se encuentra visible a consecutivo 42.
1.10. Se ofició al Ministerio de Minas y Energía , para que se informara si el predio denominado “ EL CHARCO ”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167 -5431 y el número predial 25 -148-00-05-0002-0020000, ubicado en la vereda Gracias del municipio de Caparrapí en Cundinamarca, contaba con proyectos de generación de energía eléctrica, (Hidroeléctrica, termoeléctrica, eólica, etc.) y/o proyectos de transpo rte de energía eléctrica - Transmisión o distribución (Postes, torres, subestaciones), allegando respuestas a consecutivos 44, 45, 47 y 52.
1.11. Se ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, sobre la admisión
allegando respuestas a consecutivos 44, 45, 47 y 52.
1.11. Se ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, sobre la admisión de la solicitud, para lo de su c ompetencia y para que indicara si el bien objeto del presente asunto se trata de un bien baldío o no, para efectos de lo cual aportó respuesta a consecutivo 40.
1.12. A consecutivo 53 se agregó al plenario la publicación de que trata el literal e., del ar tículo 86 de la Ley 1448 de 2011, aportada por la UAEGRTD – Territorial Bogotá, realizada el 09 de diciembre de 2018 en el periódico El Espectador, la cual fue tenida en cuenta mediante auto del 04 de abril de 2019 (consecutivo 59) y durante el término de su publicación en Registro Nacional de Personas Emplazadas, no se presentó ninguna persona.
1.13. En el auto admisorio igualmente se dispuso la vinculación de EINE OLAYA PÉREZ y YENNY OLAYA PÉREZ quienes fungen como titulares de derecho real de dominio s egún folio de matrícula inmobiliaria 167 -12194 y se hicieron presentes durante la fase administrativa ; los vinculados contestaron la solicitud de restitución por intermedio de apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo y formularon oposición (consecutivo 54), que fue admitida mediante auto No. 083 del 27 de agosto de 2019 (consecutivo 72) y respecto de la cual se aceptó el desistimiento en proveído No.305 del 23 de marzo de 2022 (consecutivo 222). 1,14. Como quiera que, dentro del término de la publicación de la admisión de
respecto de la cual se aceptó el desistimiento en proveído No.305 del 23 de marzo de 2022 (consecutivo 222). 1,14. Como quiera que, dentro del término de la publicación de la admisión de la solicitud, no compareció al proceso persona alguna para hacer valer sus derechos, el Despacho mediante auto interlocutorio No.155 del 02 de julio de 2021 inició la etapa probatoria para lo cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, el representante del Ministerio Público y se ordenaron otras de oficio (consecutivo 132).
1.17. Surtida la etapa probatoria, mediante auto No. 1195 del 16 de noviembre de 2022 (consecutivo 268), se corrió traslado a los inter vinientes para alegar de conclusión, término durante el cual el representante del Ministerio Público, señor Procurador 6° Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras allegó pronunciamiento (consecutivo 270).
2. De las pruebas:Radicado: 25000312100120180002700
Sentencia 2.1. Se incorporó la docum ental allegada con la solicitud presentada por la UAEGRTD (anexos en PDF), consecutivo 1.
2.2. La Secretaría de Hacienda del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, aportó extracto de impuesto predial, reportando que el inmueble adeuda $242.132,00 (consecutivo 38).
2.3. De otro lado, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, informó que el inmueble “EL CHARCO”:
“[…] Se encuentra ubicado en la subcuenca del Río Guatachí en el municipio Caparrapí. El
2.3. De otro lado, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, informó que el inmueble “EL CHARCO”:
“[…] Se encuentra ubicado en la subcuenca del Río Guatachí en el municipio Caparrapí. El 100% del área del predio ubica en la zona de producción Forestal.
Corresponde a sectores en donde actualmente se desarrollan plantaciones forestales – protectoresproductoras y Bosques Secundarios ubicados entre los 1000 -1900 metros.
USO PRINCIPAL: Plantación, mantenimiento forestal y agrosivilcultura con manejo conservacionista y producción sostenible […]” consecutivo 42.
2.4. El Área Catastral de la UAEGRTD aportó informe técnico, según el cual:
“[…] Conforme a la información analizada se encontró que el predio EL CHARCO identificado con ID 174730, ubicado en la vereda Gracias del municipio de Caparrapí se encuentra solamente asociado al Folio de Matricula inmobiliaria 167 -5431 y la cedula catastral 25148000500020020000, no se evidenci ó que el predio devenga de un predio matriz, así mismo no se evidenció predios que deriven de este. En relación al predio con folio de Matrícula 167-12194, asociado al predio denominado EL Balcón en la vereda Gracias identificado con cedula catastral número 25148000500020046000 a nombre
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