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JUZ CUNDINAMARCA - 2023 06 Jun D250003121001201900043000Sentencia2023630201049

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2023 06 Jun D250003121001201900043000Sentencia2023630201049
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 25000312100120190004300

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

RADICADO No. 25000312100120190004300

SOLICITANTES ADONAY DUARTE PALACIOS Y MARÍA GERTRUDIS

RIVERA SALDAÑA

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE

LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO

I. ANTECEDENTES

1. Objeto:

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “ Por la cua l se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierr as incoada por el señor ADONAY DUARTE PALACIO S identificado con cédula de ciudadanía No. 3.122.723 , por intermedio de abogad a adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , designada para

ciudadanía No. 3.122.723 , por intermedio de abogad a adscrita a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , designada para tramitar esta acción respecto al predio rural denominado “HONDURAS”, ubicado en la vereda Tauche del municipio de Paime-Cundinamarca.

2. Identificación del solicitante y su núcleo familiar:

Al momento de los hechos victimizantes y en la actualidad, el grupo familiar de l solicitante, señor ADONAY DUARTE PALACIO S identificado con cédula de ciudadanía No. 3.122.723 , se encontraba conformado por su compañera permanente: la señora MARÍA GERTRUDIS RIVERA SALDAÑA identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.804.330, y su hija: YURLEY ALEJANDRA DUARTE RIVERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.002.604.784.

3. Identificación del predio:Radicado No. 25000312100120190004300

Sentencia

Predio rural denominado “HONDURAS”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170-39476 y el número predial 25 -518-00-02-0013-0039-000, ubicado en la vereda Tauche del municipio de Paime – Cundinamarca, con un área georreferenciada de diez hectáreas con seis mil noventa y tres metros cuadrados (10 ha + 6.093 m2) y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:

PUNTO

COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS

cuadrados (10 ha + 6.093 m2) y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:

PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (N) LONG (W) NORTE ESTE 68327 5° 25' 5,8352" N 74° 12' 29,6661" W 1090910,220 985511,486 213039 5° 25' 3,9153" N 74° 12' 28,3921" W 1090851,238 985550,692 213006 5° 25' 2,2170" N 74° 12' 28,5524" W 1090799,071 985545,749 68318 5° 24' 59,8850" N 74° 12' 27,2515" W 1090727,426 985585,780 68324 5° 24' 56,5239" N 74° 12' 29,9422" W 1090624,199 985502,926 213018 5° 24' 53,0928" N 74° 12' 31,2186" W 1090518,811 985463,608 213019 5° 24' 50,3909" N 74° 12' 31,0569" W 1090435,814 985468,569 213037 5° 24' 50,8374" N 74° 12' 32,3537" W 1090449,539 985428,650 213049 5° 24' 51,8167" N 74° 12' 35,0337" W 1090479,638 985346,150

213062 5° 24' 54,8193" N 74° 12' 37,4560" W 1090571,888 985271,600 Q1 5° 24' 56,5191" N 74° 12' 37,7223" W 1090624,102 985263,414 68326 5° 24' 57,7060" N 74° 12' 38,6800" W 1090660,569 985233,938 213089 5° 24' 59,5264" N 74° 12' 40,1031" W 1090716,499 985190,143 213007 5° 25' 0,7716" N 74° 12' 40,6371" W 1090754,751 985173,709 213064 5° 25' 1,1399" N 74° 12' 40,3694" W 1090766,062 985181,953 213014 5° 25' 2,1189" N 74° 12' 39,0959" W 1090796,126 985221,167 213031 5° 25' 2,0416" N 74° 12' 37,3817" W 1090793,741 985273,938 213059 5° 25' 2,3187" N 74° 12' 36,8738" W 1090802,249 985289,574 213020 5° 25' 3,9107" N 74° 12' 34,4344" W 1090851,135 985364,683 213035 5° 25' 4,0938" N 74° 12' 33,7434" W 1090856,755 985385,957

68331 5° 25' 4,8949" N 74° 12' 31,8246" W 1090881,352 985445,031

Y alinderado de la siguiente forma:

NORTE Partiendo desde el punto 213007 en línea quebrada que pasa por los puntos 213064, 213014, 213031, 213059, 213020, 213035 y 68331, en dirección nororiental, hasta llegar al punto 68327, en una distancia de 382,101 metros con Miguel Cañón.

ORIENTE Partiendo desde el punto 68327 en línea recta, en dirección suroriental, hasta llegar al punto 213039, en una distancia de 70,824 metros con Jesús Suarez, siguiendo desde el punto 213039 en línea quebrada que pasa por el punto 213006, en dirección suroriental, hasta llegar al punto 68318, en una distancia de 134,471 metros con Samuel Anzola, siguiendo desde el punto 68318 en línea quebrada que pasa por los puntos 68324 y 213018 en dirección suroccidental, hasta llegar al punto 213019, en una distancia de 327,993 metros con Guillermo Hoyos.

SUR Partiendo desde el punto 213019 en línea quebrada que pasa por el punto 213037, en dirección noroccidental, hasta llegar al punto 213049, en una distancia de 130,032 metros con Lida Suarez.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 213049 en línea quebrada que pasa por los puntos 213062, Q1, 68326 y 213089 en dirección noroccidental, hasta llegar al punto 213007, en una distancia de 331,019 metros con Lida Suarez.Radicado No. 25000312100120190004300

Sentencia

213062, Q1, 68326 y 213089 en dirección noroccidental, hasta llegar al punto 213007, en una distancia de 331,019 metros con Lida Suarez.Radicado No. 25000312100120190004300

Sentencia

Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico de georreferenciación con fecha del 04 de junio de 2019 y el informe técnico predial con fecha del 27 de septiembre de 2019 (consecutivo 149) pruebas que se presume n fidedignas y que fue ron verificadas por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC (consecutivo 93) y validadas por la AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA - ACCURT en informe técnico conjunto visto a consecutivo 149.

De igual forma, y de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se anexó a esta solicitud de restitución certificación catastral, en la que figura avaluado en la suma de $ 31.622.000, valor que corresponde a l predio de mayor extensión, toda vez que el predio “HONDURAS” se encuentra incurso en aquel, no obstante que el aquí reclamado está física y registralmente individualizado.

4. Relación jurídica de la solicitante con el predio a restituir:

Pueden ser titulares del derecho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias del predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predio despojado o abandonado

acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias del predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predio despojado o abandonado forzosamente, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación.

Conforme al líbelo introductorio, el señor ADONAY DUARTE PALACIO S aduce la calidad de OCUPANTE del predio “HONDURAS. |

5. Del requisito de procedibilidad

Se acreditó que el señor ADONAY DUARTE PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 3.122.723, se encuentra incluido en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, mediante la Resolución No. 00408 de 27 de agosto de 2019, en calidad de víctima de abandono forzado respecto el predio denominado “HONDURAS”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170-39476 y el número predial 25-518-00-02-0013-0039000, ubicado en la vereda Tauche del municipio de Paime – Cundinamarca, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 ibidem.

6. Hechos relevantes

artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 ibidem.

6. Hechos relevantes

6.1. Por intermedio de su apoderad a judicial, el solicitante explicó que el predio “HONDURAS” tradicionalmente fue explotado por su grupo familiar. Describió que otrora el inmueble de mayor extensión fue ocupado por su abuelo, el señor Máximo Duarte y después de su fallecimiento, el terreno fue distribuido entre sus hijos : los señores Epaminondas, Pio Quinto, Noé y Álvaro Duarte.Radicado No. 25000312100120190004300

Sentencia

6.2. Narró que la porción centro oriental de l predio le correspondió al señor Noé Duarte, quien después vendió al señor Epaminondas Duarte -padre del solicitante-, decidiendo este último englobar las 2 extensiones de terreno. En la solicitud se advirtió que la sucesión, distribución y compra del terreno no fueron protocolizados ni registrados.

6.3. Recordó que, ocurrido el deceso de Epaminondas Duarte, el predio qued ó a cargo de su esposa Albina Palacio y sus hijos: Mireya, Edelmira, Carmen Elina, Luis Enrique, Adonay, Orlando (q.e.p.d.), María Euselina y Epaminondas Duarte Palacios y la señora Daniela Medina Palacios, varios de los cuales con el paso del tiempo se fueron del terreno, a excepción del señor ADONAY DUARTE PALACIO S, quien estuvo en la finca hasta el año 1993.

6.4. En este punto, explicó que sus hermanos no tienen interés en el inmueble

fueron del terreno, a excepción del señor ADONAY DUARTE PALACIO S, quien estuvo en la finca hasta el año 1993.

6.4. En este punto, explicó que sus hermanos no tienen interés en el inmueble “HONDURAS”, exponiendo que Epaminondas vendió su parte a la señora Edelmira Duarte Palacios, entre tanto, las señoras María Euselina Duarte Palacio s y Daniela Medina Palacio s, abandon aron el predio sin que se tenga conocimiento de su paradero actual.

6.5. Dijo que en el año 2002 regresó al inmueble junto con su núcleo familiar, encontrando la finca abandonada y enmontada, por lo que decidió construir una vivienda y plantar cultivos de café, maíz y plátano.

6.6. Manifestó el solicitante que para los años 90 operaba en el sector la guerrilla de las FARC-EP, grupo armado que salió del territorio por la ofensiva del ejército y de los grupos paramilitares.

6.7. Relató que para el año 2000 arribaron los paramilitares a la zona y en el año 2004 lo señalaron de ser colaborador de la guerrilla, lo intimidaron y obligaron a la salir de la finca “HONDURAS”.

6.8. Mencionó que se desplazó junto con su núcleo familiar, conformado por su compañera perm anente María Gertrudis Rivera Saldaña y su hija, hija Yurley Alejandra Duarte Rivera.

6.9. Según lo informado por su tía, la señora Euselina Palacio s, después del desplazamiento del señor ADONAY, los paramilitares ingresaron a la finca

Alejandra Duarte Rivera.

6.9. Según lo informado por su tía, la señora Euselina Palacio s, después del desplazamiento del señor ADONAY, los paramilitares ingresaron a la finca “HONDURAS”, empezaron a sembrar coca y buscaron “las caletas ” que presuntamente estaban en el predio.

6.10. Durante la fase administrativa la UAEGRTD verificó que el predio reclamado carecía de antecedente registral, razón por la cual solicitó la apertura de folio de matrícula ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pacho, correspondiendo el certificado de libertad y tradición No. 170-39476.Radicado No. 25000312100120190004300

Sentencia

6.11. Al consultar el Registro Único de V íctimas – RUV, el señor ADONAY DUARTE PALACIOS y su núcleo familiar obran incluidos desde el 18 de febrero de 2004 por el desplazamiento forzado ocurrido el 4 de enero de 2004.

6.12. El día 2 de noviembre de 2016 actuando en propio nombre y en representación de sus hermanos , el señor ADONAY DUARTE PALACIO S solicitó ante la UAERGTD la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

6.13. Agotada la actuación administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, LA UAEGRTD profirió Resolución RO 00408 de 27 de agosto de 2019, mediante la cual inscribió en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor ADONAY DUARTE PALACIOS y su núcleo familiar, bajo la calidad jurídica

inscribió en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor ADONAY DUARTE PALACIOS y su núcleo familiar, bajo la calidad jurídica de ocupantes, excluyendo a sus hermanos: Mireya, Edelmira, Carmen Elina y Luis Enrique Duarte Palacio s, quienes a juici o de la entidad no acreditaron ocupación sobre el fundo ni haber padeci do los hechos victimizantes, por cuanto previamente habían dejado la finca.

7. Pretensiones:

La apoderada judicial de la UAEGRTD designad a en su momento para la representación del solicitante, solicitó declarar que su representad o, junto con su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio “HONDURAS” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170-39476 y el número predial 25 -518-00-02-0013-0039-000, ubicado en la vereda Tauche del municipio de Paime – Cundinamarca, con una extensión de 10 hectáreas con 6.093 metros cuadrados; en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar el predio a favor de l señor ADONAY DUARTE PALACIOS y la señora MARÍA GERTRUDIS RIVERA SALDAÑA , de conformidad con lo dispuesto por los artículo 74 y el literal g) y pa rágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, remitiendo el acto administrativo de adjudicación con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,

Ley 1448 de 2011, remitiendo el acto administrativo de adjudicación con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, requiere se emitan las siguientes órdenes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral Pacho, Cundinamarca: (i) La inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio restituido, (ii) la canc elación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad a los abandonos, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, en el evento que sea contraria al derecho de restitución; (iii) cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución ; (iv) la inscripción de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 2011 y la actualización del FMI, en cuanto a sus linderos y titulares de derecho.Radicado No. 25000312100120190004300

Sentencia

Además, requirió vincular a la Agencia Nacional de Minería para que adopte la decisión que corresponda respecto de las propuestas de Contrato de Concesi ón No.

Sentencia

Además, requirió vincular a la Agencia Nacional de Minería para que adopte la decisión que corresponda respecto de las propuestas de Contrato de Concesi ón No. OG2-09113OI13-16121, y en caso de que se otorgue o vaya a otorgar un título minero sobre el predio reclamado, sea informado al titular acerca de la existencia del proceso de restitución de tierras y se protejan los derechos de la víctima en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, solicitó que se ordene al IGAC que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.170-39476, correspondiente al inmueble objeto de la presente solicitud, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos, adelante la actuación catastral que corresponda . También demandó el acompañamiento de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir.

De otro lado , solicitó ordenar a la UARIV, los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sist ema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar al hogar restituido a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado , igualmente adelante con prelación el reconocim iento de la indemnización administrativa. También demandó, cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución, denominado Honduras, ubicado en la vereda Tauche, Municipio de Paime - Cundinamarca.

De forma subsidiaria postuló como pretensión que: (i) se ordene al Fondo de la

Honduras, ubicado en la vereda Tauche, Municipio de Paime - Cundinamarca.

De forma subsidiaria postuló como pretensión que: (i) se ordene al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica; (ii) se disponga la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya r estitución fuere imposible al Fondo de la UAEGRTD, y (iii) se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar el avalúo del predio, a efectos de adelantar su compensación. Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i) Alivio de pasivos a cargo de la Alcaldía y Concejo del municipio de Paime, Cundinamarca; (ii) Alivio de deudas causadas durante el desplazamiento por concepto de servicios públicos, a cargo del Fondo de la UAEGRTD; y (iii ) Alivio de la cartera reconocida en sentencia judicial al solicitante con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con acreencias vinculadas con el predio a restituirse y/o formalizarse, a cargo del Fondo de la UAEGRTD.

En lo que atañe al restablecimiento económico de su representad o, solicitó: (i) se ordene a la UAEGRTD, la inclusión del solicitante y su núcleo familiar en programa de proyectos productivos , igualmente, se ordene al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la URT implemente y desarrolle en los predios reclamados en restitución.

componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la URT implemente y desarrolle en los predios reclamados en restitución.

De igual manera, en materia de salud demandó (i) se ordene a la Secretaría Municipal de Salud de Paime, afiliar al solicitante y su núcleo familiar al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, y se ordene a la Entidad Administradora de Planes de Beneficios -EAPBpara que brinde la atención deRadicado No. 25000312100120190004300

Sentencia

acuerdo a los lineamientos del Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque Psicosocial a Víctimas del conflicto armado, establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social, (ii) se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el marco de sus competencias y responsabilidades, ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios en atención y/o rehabilitación en salud física y mental en favor de los beneficiarios de tales componentes, ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud, o quien haga sus veces, para que adelante las gestiones que permitan ofertar, a la solicitante la atención psicosocial en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral -PAPSIVIy, brinde la atención si estas personas deciden acceder voluntariamente a la misma.

En materia de educación, solicitó se ordene a l Ministerio de Educación Nacional , garanticen la vinculación prioritaria del solicitante y su grupo familiar dentro de las líneas especiales de crédito y subsidio del ICETEX, de conformidad con el artículo

En materia de educación, solicitó se ordene a l Ministerio de Educación Nacional , garanticen la vinculación prioritaria del solicitante y su grupo familiar dentro de las líneas especiales de crédito y subsidio del ICETEX, de conformidad con el artículo 51, inciso 3º de la Ley 1448 de 2011 y al SENA, la inclusión del núcleo familiar en los programas de formación de acuerdo con sus necesidades, en los términos del artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Como pretensión general, demandó además se profieran las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

De otro lado, formuló las siguie ntes pretensiones con enfoque diferencial : (i) Se ordene a la UARIV en coordinación con el SENA para que de manera prioritaria vincule a la YURLEY ALEJANDRA DUARTE RIVERA al programa de formación para el trabajo; (ii) se ordene al Ministerio de Agricultura la inclusión de MARÍA GERTRUDIS RIVERA SALDAÑA en los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002 de Mujer Rural, en materia de crédito, adjudicación de tierras, gara ntías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación, jornadas de cedulación; (iii) se ordene a la UARIV y a la Alcaldía municipal de Paime, incluir de manera prioritaria a ADONAY DUARTE

programas de reforestación, jornadas de cedulación; (iii) se ordene a la UARIV y a la Alcaldía municipal de Paime, incluir de manera prioritaria a ADONAY DUARTE PALACIOS en el programa Colombia Mayor; (iv) se ordene a la UARIV y a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE adelanten actividades de coordinación, para incluir a los titulares del derecho de restitución ADONAY DUARTE PALACIOS, MARÍ A GERTRUDIS RIVERA SALDAÑA , al Programa de Red Unidos y (v) se ordene al Centro Nacional de Memoria Histórica que, bajo sus principios rectores y lineamientos internos en la materia, se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la microzona que comp rende el municipio de Paime, a través del acopio del presente expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Tramite impartidoRadicado No. 25000312100120190004300

Sentencia

Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPO JADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre del señor ADONAY DUARTE PALACIO en calidad de ocupante del predio denominado “HONDURAS”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170-39476 y el número predial 25-518-00-02-0013-0039-000, ubicado en la vereda Tauche del municipio de Paime

identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 170-39476 y el número predial 25-518-00-02-0013-0039-000, ubicado en la vereda Tauche del municipio de Paime – Cundinamarca, con una extensión de 10 hectáreas con 6.093 metros cuadrados , del cual se pretende la restitución y formalización.

1.1. Se inició la etapa judicial por auto interlocutorio No. 135 del 22 de noviembre de 2019 admitiendo la demanda respecto del solicitante el señor ADONAY DUARTE PALACIO y se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo 3).

1.2. Mediante la citada providencia que admitió la solicitud, se procedió a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca la inscripción de la presente demanda, la sustracción del comercio del predio objeto de restitución, y la posterior remisión del certificado completo, donde conste la inscripción y sustracción junto con la situación jurídica del mismo, lo cual se acreditó en las anotaciones No. 5 y 6 del FMI No. 170-39746, visible a consecutivo 184.

1.3. Así mismo, se informó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, sobre la admisión, para lo de su competencia . La entidad atendió el requerimiento a consecutivo 40.

1.4. También se ordenó notificar de la solicitud al Alcalde Municipal, al Personero Municipal y al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Especializada delegada ante los Juzgados de Restitución d e Tierras, como lo establece el literal d)

Municipal y al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Especializada delegada ante los Juzgados de Restitución d e Tierras, como lo establece el literal d) del artículo 86 de la Ley Carrera 1448 de 2011, autoridad que oportunamente, designó a la Procuradora 27 Judicial I para la Restitución de Tierras para actuar en el presente asunto (consecutivo 34), quien solicitó pruebas a consecutivo 51.

1.5. Igualmente, se ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, debido a que, en el acápite de afectaciones, se establece que el predio se encuentra en Área Disponible, operado por dicha entidad, la cual aportó su respuesta a consecutivo 157.

1.6. A su vez se requirió a la Superintendencia Delegada para la Protecci ón, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en Bogotá para que comunicara a todas las Notarías del país la disposición anterior, a fin de que se abstengan de protocolizar escrituras que tengan relación con el predio objeto de restitución la cual contestó a consecutivos 37.

1.7. Se ofició a la Secretaría de Hacienda del municipio de Paime, Cundinamarca, para que allegara certificación actualizada sobre el impuesto predial del inmueble denominado “HONDURAS”, autoridad que emitió la respectiva certificación a consecutivo 62.Radicado No. 25000312100120190004300

Sentencia

1.8. Se ofició a la Secretaría de Planeación del municipio de Paime, Cundinamarca, para que allegara el certificado de uso del suelo y riesgos y/o amenazas del inmueble

Sentencia

1.8. Se ofició a la Secretaría de Planeación del municipio de Paime, Cundinamarca, para que allegara el certificado de uso del suelo y riesgos y/o amenazas del inmueble reclamado en restitución , autoridad que emitió la certificación respectiva como consta a consecutivos 39 y 61.

1.09. También se ofició a la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca – CAR, para que informara las posibles afectaciones ambientales que recaen sobre el inmueble “HONDURAS”, su pronunciamiento se encuentra a consecutivo 48.

1.10. Se ofició al Instituto Nacional de Vías -INVIAS, para que informara el trámite que adelanta en la zona y si el predio objeto de solicitud presentan alguna afectación que impida su apropiación, la cual allegó respuesta a consecutivo 45.

1.12. Se ordenó oficiar a la Agencia Nacional De TierrasANT, sobre la admisión de la solicitud, para lo de su competencia y para que indicara si el bien objeto del presente asunto se trata de un bien baldío o no, para efectos de lo cual aportó respuesta a consecutivo 35 y 36.

1.13. A consecutivo 44 se agregó al plenario la publicación de que trata el literal e., del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, aportada por la UAEGRTD – Territorial Bogotá, realizada el 15 de diciembre de 201 9 en el periódico El Tiempo, la cual fue tenida en cuenta mediante auto del 10 de marzo de 2020 (consecutivo 49) y durante el término conferido por la ley, no se presentó ninguna persona.

1.14. En el auto admisorio igualmente se dispuso la vinculación de Miguel Cañón

tenida en cuenta mediante auto del 10 de marzo de 2020 (consecutivo 49) y durante el término conferido por la ley, no se presentó ninguna persona.

1.14. En el auto admisorio igualmente se dispuso la vinculación de Miguel Cañón Cifuentes y Alicia Hoyos Molina, quienes comparecieron en la etapa administrativa, siendo comisionado el Juzgado Promiscuo Municipal de Paime – Cundinamarcapara la notificación . D entro del término de traslado de la demanda guardaron silencio, consecutivo 68. 1.15. Mediante auto interlocutorio No. 152 del 05 de octubre de 2020, inició la etapa probatoria para lo cual se decretaron las solicitadas por las partes y se ordenaron otras de oficio (consecutivo 74). 1.16. Surtida la etapa probatoria, mediante auto No.1243 del 26 de octubre de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión (consecutivo 159) , término durante el cual el representante del Ministerio Público allegó su intervención (consecutivo 161). 1.17. Previo a decidir la instancia, mediante auto No. 346 de 05 de abril de 2022, se ordenó a la UAEGRD y la Secretaría de Planeación de Paime, brindar claridad sobre el inmueble en el que realizaron visita ocular con la CAR (consecutivo 165). 1.18. Con proveído No. 159 del 24 de febrero de 2023, se corrió nuevamente traslado para alegar, de forma oportuna el señor representante del Ministerio Público aportó sus consideraciones finales.

2. De las pruebas:

2.1. Se incorporó la documental allegada con la solicitud presentada por la

para alegar, de forma oportuna el señor representante del Ministerio Público aportó sus consideraciones finales.

2. De las pruebas:

2.1. Se incorporó la documental allegada con la solicitud presentada por la UAEGRTD (anexos en PDF), consecutivo 1.Radicado No. 25000312100120190004300

Sentencia

2.2. La Agencia Nacional de Tierras , remitió informe en el que descartó la existencia de procedimientos administrativos especiales agrarios o de adjudicac

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