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JUZ CUNDINAMARCA - 2023 08 Ago D250003121001201800015000Sentencia202381895659

Juzgado de Cundinamarca

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Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2023 08 Ago D250003121001201800015000Sentencia202381895659
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado: 25000312100120180001500

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

RADICADO No. 250003121001-2018-00015-00

SOLICITANTE LEGITIMARIOS VALERIA PINZÓN

ROJAS (q.e.p.d.)

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE LAS VÍCTIMAS DEL

DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO

I. ANTECEDENTES

1. Objeto:

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” , esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierr as incoada por la señora VALERIA PINZÓN ROJAS (q.e.p.d.) identificada con la cédula de ciudadanía No.20.702.653 , quien durante el transcurso del trámite fue sucedida procesalmente por los señores

JOSÉ ALIRIO PINZÓN, FLORESMIRO PINZÓN, GEMA PINZÓN, ROSA

durante el transcurso del trámite fue sucedida procesalmente por los señores

JOSÉ ALIRIO PINZÓN, FLORESMIRO PINZÓN, GEMA PINZÓN, ROSA

ÁNGELA PINZÓN, LUIS EMILIO PINZÓN, RIGOBERTO PINZÓN, JOSÉ NUNÍL PINZÓN, HENRY HUGO PINZÓN y RAFAEL PINZÓN, representados por intermedio de abogad o adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , designado para tramitar esta acción respecto de l predio rural denominado “LA PALMA DEL RAMO”, situado en la vereda Alto de Izacar del municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca.

2. Identificación del predio “LA PALMA DEL RAMO”Radicado: 25000312100120180001500

Sentencia Denominado “LA PALMA DEL RAMO ”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 167-18283 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Palma y asociado al número predial 25-394-00-00-0005-0002-000, con un área georreferenciada total de 2 hectáreas 7.027 metros cuadrados avaluado en $2.821.000, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos discriminados así:

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 22786 1.077.379.882,000 9.642.037.065,0 0 5°17' 45,1101" N 74°24'1,5808" W

NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 22786 1.077.379.882,000 9.642.037.065,0 0 5°17' 45,1101" N 74°24'1,5808" W aux 1077323,78 9.642.657.283,00 5°17' 43,2848" N 74°23'59,5656" W 2681 1.077.248.576,000 9.643.423.647,00 5°17' 40,8380"N 74°23'57,0755" W 2695 1.077.226.861,000 9.643.974.368,00 5°17' 40,1320" N 74°23'55,2865" W 2694 1.077.124.249,000 9.642.934.583,0 0 5°17' 36,7898" N 74°23'58,6617" W 22761 1.077.157.252,000 9.642.363.479,00 5°17' 37,8632" N 74°24'0,5170" W 2714c 1.077.195.806,000 9.641.767.121,00 5°17' 39,1173" N 74°24'2,4544" W 2620 1.077.303.144,000 9.642.007.938,0 0 5°17' 42,6120" N 74°24'1,6741" W

Y alinderado de la siguiente forma:

NORTE: Partiendo desde el punto 22786, en línea quebrada, pasando por los puntos aux, 2681, hasta llegar al punto 2695, en distancia de 250.202 metros con Leonades Tovar.

ORIENTE:

NORTE: Partiendo desde el punto 22786, en línea quebrada, pasando por los puntos aux, 2681, hasta llegar al punto 2695, en distancia de 250.202 metros con Leonades Tovar.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 2695 en línea recta hasta el punto 2694, en dirección suroccidental, con Laureano Casallas, en distancia de 146.084 metros.

SUR: Partiendo desde el punto 2694 en línea quebrada, pasan do por el punto 22761, hasta el punto 2714c, con Octavio Pedroza, en distancia de 136.974 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2714c quebrada Alto de por medio, pasando por el punto 2620, hasta llegar al punto 22786, en distancia de 186.799 metros, con Alipio Anzola.

Las anteriores coordenadas, linderos y área de los predios objeto de restitución fueron tomados del informe técnico predial con fecha d el 13 de diciembre de 2017 (consecutivo 2) y verificados por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC (consecutivo 137).

3. Del vínculo jurídico de la solicitante con el predio a restituir

Pueden ser titulares del derecho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en r elación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias del predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predioRadicado: 25000312100120180001500 Sentencia despojado o abandonado forzosamente , o c. Explotadoras de baldíos cuya

predio despojado o abandonado forzosamente, b. Poseedoras de predioRadicado: 25000312100120180001500 Sentencia despojado o abandonado forzosamente , o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1.

En el caso concreto, la solicitante VALERIA PINZÓN ROJAS (q.e.p.d.), adujo ser poseedora hereditaria del inmueble “LA PALMA DE RAMO” , explicando que el fundo fue adquirido por su progenitor y después de su deceso en el año 1969, ella y su hermano continuaron ejerciendo uso y explotación del predio sin adelantar el proceso de sucesión.

4. Del requisito de procedibilidad

Mediante Resolución RO 0639 del 28 de mayo de 201 52, se acreditó la inscripción del inmueble objeto de restitución en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de la señora VALERIA PINZÓN ROJAS y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, en calidad de poseedora hereditaria del predio “LA PALMA DE RAMO”, de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) , en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 ibidem.

5. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar

Al momento de los hechos victimizantes, la señora VALERIA PINZÓN

consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 ibidem.

5. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar

Al momento de los hechos victimizantes, la señora VALERIA PINZÓN ROJAS (q.e.p.d.) convivía con su compañero permanente , el señor LUIS

EMILIO MAHECHA (q.e.p.d.).

A la fecha de la radicación de la solicitud, el núcleo familiar de la solicitante estaba conformado por su s hijos: FLORESMIRO PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No.79.117.669 y JOSÉ NU NIL PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No.80.491.691.

6. Hechos relevantes

6.1. El vocero judicial del extremo reclamante indicó que el predio “LA PALMA DE RAMO” fue adquirido por el señor Rafael María Pinzón Cárdenas, padre de la señora Valeria Pinzón Rojas, por compra que hizo al señor Milciades León Tovar, negocio jurídico que fue protocoli zado mediante la escritura pública No. 404 del 12 de julio de 1992 y registrado en la anotación No.1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 167-18283.

6.2. Mencionó la reclamante que el predio “LA PALMA DE RAMO” fue utilizado por el núcleo familiar para la siembra de café, plátano y caña de donde obtenían el sustento económico.

1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 2 Consecutivo 2, aporta constancia No. CO 00074 del 11 de abril de 2018.Radicado: 25000312100120180001500

Sentencia

1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 2 Consecutivo 2, aporta constancia No. CO 00074 del 11 de abril de 2018.Radicado: 25000312100120180001500 Sentencia 6.3. Explicó que el señor Rafael María Pinzón Cárdenas falleció en el año 1969 y no se adelantó el proceso de sucesión. También se aclaró que en el registro civil de nacimiento de la señor a Valeria Pinzón Rojas no refiere a los datos de identificación del padre de la solicitante.

6.4. Además, puso de presente que durante la fase administrativa realizaron varias gestiones para localizar el registro civil de defunción del señor Rafael Pinzón Cárdenas, encontrando que el prenombrado reporta varios homónimos.

6.5. De otro lado, r ememoró que en la zona donde se ubica el predio “LA PALMA DE RAMO” hacía presencia la guerrilla de las FARC, después llegaron los paramilitares y se generaron múltiples homicidios, entre ellos, el asesinato de los señores Danilo Virgüez, Aníbal León, Cristián Reynaldo y Gustavo.

6.6. Indicó que se incrementaron los enfrentamientos entre los grupos armados y en el año 2002 se vieron obligados a abandonar la finca “PALMA DEL RAMO” y se radicaron en la ciudad de Bogotá, en esa época, la reclamante rindió declaración ante la personería de Bogotá y recibió ayuda humanitaria.

6.7. Expuso que de acuerdo al Documento de Análisis de Contexto de fecha septiembre de 2016, elaborado por la UAEGRTD, en el municipio de La Palma

rindió declaración ante la personería de Bogotá y recibió ayuda humanitaria.

6.7. Expuso que de acuerdo al Documento de Análisis de Contexto de fecha septiembre de 2016, elaborado por la UAEGRTD, en el municipio de La Palma hicieron presencia la guerrilla de las FARC y los paramilitares.

6.8. Efectuada la consulta en la plataforma VIVANTO se verificó que la señora VALERIA PINZÓN ROJAS (q.e.p.d.) y su núcleo familiar se encuentran inscritos como víctimas por el delito de desplazamiento forzado, según la declaración rendida el día 03 de diciembre de 2002.

6.9. Mencionó que en el año 2003 la señor a Valeria, su compañero permanente y sus hijos Nunin y Floresmiro Pinzón, retornaron al predio “LA PALMA DEL RAMO”, encontrando los cultivos en malas condiciones.

6.10. Durante la fase administrativa del proceso de restitución no intervinieron terceros que quisieran hacer valer derechos frente al predio “LA

PALMA DE RAMO”.

7. Pretensiones:

El apoderado judicial de la UAEGRTD designad o para la representación de la solicitante, solicitó que la señora VALERIA PINZÓN ROJAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.702.653 , sea declarada titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, se ordene a su favor la restitución de la posesión hereditaria, la formalización y restitución jurídica y/o material del predio denominad o “LA PALMA DE RAMO”, localizado en la vereda Alto de Izacar jurisdicción del municipio de La Palma, departamento de

restitución de la posesión hereditaria, la formalización y restitución jurídica y/o material del predio denominad o “LA PALMA DE RAMO”, localizado en la vereda Alto de Izacar jurisdicción del municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca.Radicado: 25000312100120180001500 Sentencia Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, requiere se emitan las siguientes órdenes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Palma, Cundinamarca: (i) La inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No.167-18283, (ii) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad a los abandonos, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones reg istrales, en el evento que sea contraria al derecho de restitución; iii) cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; (iv) ordenar la inscripción de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos del literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando se cu ente con el consentimiento de la reclamante; (v) ordenar la actualización del folio de matrícula inmobiliaria No.167-18283, en cuanto a sus áreas, linderos y titulares

consentimiento de la reclamante; (v) ordenar la actualización del folio de matrícula inmobiliaria No.167-18283, en cuanto a sus áreas, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y efectuar su remisión al IGAC.

Así mismo, solicit ó se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como autoridad catastral, realice las actuaciones catastrales correspondientes sobre el predio restituido, una vez cuente con el folio de matrícula inmobiliaria actualizado por la O ficina de Instrumentos Públicos de La Palma , Cundinamarca.

Sumando a lo anterior, solicitó apoyo a la fuerza pública para acompañar las diligencias de entrega material de los predios a restituir , condenar en costas a la parte vencida, ordenar la remisión de oficios con destino a la Fiscalía General de la Nación, en caso de advertirse la posible ocurrencia de un hecho punible y se cobije al inmueble con la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

De forma subsidiaria postuló como pretensión que, se ordene al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural), o en su defecto la compensación económica, conform e los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2 del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016, en el evento de encontrarse acreditada la causal prevista en el literal a del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

artículo 5º del Decreto 440 de 2016, en el evento de encontrarse acreditada la causal prevista en el literal a del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente, demandó la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y la realización de avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a efectos de adelantar la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015.Radicado: 25000312100120180001500

Sentencia

De otro lado, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i) Alivio de pasivos a cargo de la Alcaldía y Concejo del Municipio de La Palma , Cundinamarca, por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones, causadas; (ii) Alivio de deudas causadas durante los desplazamientos por concepto de servicios públicos, a cargo del Fondo de la UAEGRTD; y (iii) Alivio de la cartera reconocida en sentencia judicial a la solicitante con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relac ión con acreencias relacionadas con los predios a restituirse y/o formalizarse.

En lo que atañe al restablecimiento económico de su representada, solicitó: (i) se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar en programa de proyectos productivos , una vez se realice la entrega o

En lo que atañe al restablecimiento económico de su representada, solicitó: (i) se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar en programa de proyectos productivos , una vez se realice la entrega o compensación d el inmueble restituido y se ordene al SENA brinde acompañamiento para la implementación de los respectivos proyectos. Además, solicitó se ordene a la UARIV, la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar el Registro Único de Víctimas (RUV).

En materia de salud, solicitó se (i) ordene a la Secretaría de Salud del municipio de La Palma , la verificación de la afiliación de la solicitante, dispongan lo pertinente si no se encuentra incluida y se garantice su ingreso al sistema , la atención integral que requiera y la inclusión de la solicitante y su grupo familiar en los programas de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI), y brinden la atención si los solicitantes deciden voluntariamente acceder a dichos programas y (ii) se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el marco de sus competencias y responsabilidades, ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios en atención y/o rehabilitación en salud física y mental.

En el componente de salud, deprecó (i) se ordene a la Secretaría de Educación del municipio de La Palma y el departamento de Cundinamarca, priorizar a la solicitante y su núcleo familiar a efectos de conceder acceso a educación en los términos del artículo 51 de la Ley 1448 de 2011; (ii) se ordene al Ministerio de Educación Nacional, incluir a la solicitante y su núcleo familiar dentro de las

términos del artículo 51 de la Ley 1448 de 2011; (ii) se ordene al Ministerio de Educación Nacional, incluir a la solicitante y su núcleo familiar dentro de las líneas especiales de crédito y subsidi o del ICETEX, (iii) se ordene al SENA la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar en los programas de formación de acuerdo a sus necesidades, en los términos del artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. De otro lado, requirió se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, adelantar las gestiones pertinentes para garantizar a los solicitantes y núcleo familiar, el derecho de identificación personal.

Respecto al componente vivienda, solicitó (i) Se ordene a l Ministerio de Agricultura y Desarroll o Rural , otorguen de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor de l hogar de su representada y formuló como pretensión general, proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los predios.Radicado: 25000312100120180001500 Sentencia Además, solicitó se ordene a la Unidad Nacional de Protección, en caso de ser necesario, active la ruta de protección a favor de la solicitante, para salvaguardar su vida e integridad personal. En materi a de acceso a líneas de crédito, demandó se ordene a FINAGRO y BANCOLDEX para que instruyan a la señora VALERIA PINZÓN ROJAS y su compañero permanente, enseñando sobre su oferta de línea de crédito redescuento, prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, formuló las siguientes pretensiones especiales con enfoque

sobre su oferta de línea de crédito redescuento, prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, formuló las siguientes pretensiones especiales con enfoque diferencial a favor de la señora VALERIA PINZÓN ROJAS , (i) se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incluya a la solicitante en el Programa de Mujer Rural que brinda esa entidad, con el fin de desarrollar procesos de formación y empoderamiento de sus derechos, (ii) se ordene a FINAGRO las vincule y otorgue a su favor y de forma prioritaria los créditos que sean necesarios para la financiación de las actividades rurales que garanticen su estabilización socioeconómica y (iii) se ordene al SENA para que garantice la vinculación de forma prioritaria de la señora VALERIA PINZ ÓN ROJAS, en los programas y/o cursos de capacitación técnica ; (iv) se ordene a la Alcaldía municipal de La Palma, en coordinación con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conceder el acce so a servicios públicos en el predio “LA PALMA DE RAMO” para materializar los derechos que se reconozc an y (v) se ordene al Centro Nacional de Memoria Histórica que, bajo sus principios rectores y lineamientos internos en la materia, se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la microzona del municipio de La Palma, a través del acopio del expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trámite impartido:

Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley

1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trámite impartido:

Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de VALERIA PINZÓN ROJAS, en calidad de poseedora hereditaria del predio “LA PALMA DE RAMO” , asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 167-18283, ubicado en la vereda Alto de Izacar del municipio de La Palma, departamento de Cundinamarca.

1.1. Previo a la admisión de la solicitud de restitución se emitió el auto No.321 del 22 de mayo de 201 8, requiriendo al vocero judicial del extremo reclamante a fin de que aclarara la diferencia del área reportada en el informe técnico anexo a la demanda, completara la información relacionada con el área registral consignada en el folio de matrícula inmobiliaria, allegara el registro civil de defunción del señor Rafael María Pinzón Cárdenas y los registros civiles de nacimiento y defunción del señor Isidro Pinzón (consecutivo 4).Radicado: 25000312100120180001500 Sentencia 1.2. Se inició la etapa judicial por auto interlocutorio No. 080 del 21 de junio de 2018 (consecutivo 9), se dispuso la vinculación y emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Rafael María Pinzón Cárdenas (q.e.p.d.) ,

de 2018 (consecutivo 9), se dispuso la vinculación y emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Rafael María Pinzón Cárdenas (q.e.p.d.) , el señor Isidro Pinzón Rojas (q.e.p.d.) y el señor Isidro Pinzón Pedroza.

Se informó sobre la admisión de la demanda a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos para lo de su competencia; se dispuso a oficiar a la Secretaría de Planeación del Municipio de La Palma y se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Oportunamente, el Ministerio Público asignó a la Procuradora 30 Judicial I para asuntos de Restitución de Tierras (consecutivo 19), quien solicitó pruebas a consecutivo 66.

1.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma acreditó las medidas de que tratan los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, respecto al folio de matrícula inmobiliaria No.1 67-18283 (consecutivo 13).

1.5. A consecutivos 39 y 40 se aportó el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores Isidro Pinzón Rojas (q.e.p.d.) e Isidro Pinzón Pedroza, que fueron ingresados al Registro Nacional de Personas Emplazadas a consecutivo 44.

1.6. A consecutivos 41 y 42, la Superintendencia Delegada para la Protección,

Pedroza, que fueron ingresados al Registro Nacional de Personas Emplazadas a consecutivo 44.

1.6. A consecutivos 41 y 42, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en Bogotá, marcó con estado de alerta el FMI 167-18283.

1.7. Posterior a ello, a consecutivo 70, fue allegado la prueba del emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Rafael María Pinzón, en calidad de titular de derecho real de dominio del inmueble reclamado en restitución y que fue incorporada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (consecutivo 71); vencido el término legal establecido sin que los citados comparecieran, el despacho les designó curador ad litem para su representación (consecutivo 72).

1.8. El Auxiliar de la Justicia designado contestó en término, manifestando que formulaba oposición a la pretensión de restitución (consecutivo 79), la que fue rechazada de plano mediante proveído del 04 de septiembre de 2019 (consecutivo 81).

1.9. El apoderado designado por la UAEGRTD anexó copia de la publicación en el diario “EL ESPECTADOR” con forme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (consecutivos 55 y 7 8), por lo que transcurridos 15 días hábiles quedó surtido el traslado a todas las personas ind eterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso.Radicado: 25000312100120180001500

Sentencia

hábiles quedó surtido el traslado a todas las personas ind eterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso.Radicado: 25000312100120180001500 Sentencia 1.10. Como quiera que, dentro del término de la publicación de la admisión de la solicitud, no compareció al proceso persona alguna para hacer valer sus derechos y teniendo en cuenta que no hay oposición a la presente solicitud, el Despacho mediante auto interlo cutorio No.152 del 13 de diciembre de 2019, inició la etapa probatoria para lo cual se tuvieron en cuenta las documentales aportadas por la UAEGRTD y se decretaron las pruebas requeridas por la representante del Ministerio Público y otras pruebas de oficio (consecutivo No. 87).

1.11. A consecutivo s 103 y 104 , la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana y la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, informó que consultados los sistemas SPOA, SIJUF y SIJYP no se halló registro de investigaciones en contra de la solicitante. Por su parte, la Policía Nacional indicó que en el Sistema de Información OCN INTERPOL no arroja resultados al realizar la consulta con los datos de identificación de la solicitante, consecutivos 105 y 107.

1.12. En el transcurso del trámite fue informado y acreditado el deceso de la solicitante, la señora VALERIA PINZÓN ROJAS (consecutivos 130 y 136).

1.13. A consecutivo 136 fue aportada la prueba de defunción de la señora VALERIA PINZÓN ROJAS, mediante auto No.809 del 23 de octubre de 2020

1.13. A consecutivo 136 fue aportada la prueba de defunción de la señora VALERIA PINZÓN ROJAS, mediante auto No.809 del 23 de octubre de 2020 se ordenó la vinculación y notificación y emplazamiento de sus herederos indeterminados y se requirió al apoderado designado por la UAEGRTD, para que aportara el registro civil de nacimiento de sus herederos determinados (consecutivo 138).

1.14. Efectuado el emplazamiento y notificación de los herederos indeterminados de la señora VALERIA PINZÓN , durante el término legal establecido, guardaron silencio y se designó curador ad litem para su representación, quien allegó contestación a consecutivo 156.

1.15. A consecutivo s 165 y 215 , fueron aportados los registros civiles de nacimiento de los señores JOSÉ ALIRIO PINZÓN, FLORESMIRO PINZÓN,

GEMA PINZÓN, ROSA ANGELA PINZÓN, LUIS EMILIO PINZÓN,

RIGOBERTO PINZÓN, JOSÉ NUN IL PINZÓN, RAFAEL PINZÓN y HENRY

HUGO PINZÓN.

1.16. Los señores JOSÉ ALIR IO PINZÓN, FLORESMIRO PINZÓN, GEMA PINZÓN, ROSA ÁNGELA PINZÓN, LUIS EMILIO PINZÓN y RIGOBERTO PINZÓN se notificaron por medios electrónicos y el despacho designó abogado para su representación (consecutivo 179) , quien aceptó la labor encomendada (consecutivo 191) y se pronunció a consecutivos 197 y 198.

1.17. Comoquiera que los sucesores procesales de la señora VALERIA

para su representación (consecutivo 179) , quien aceptó la labor encomendada (consecutivo 191) y se pronunció a consecutivos 197 y 198.

1.17. Comoquiera que los sucesores procesales de la señora VALERIA PINZÓN ROJAS no otorgaron su autorización para ser representados por la abogada designada por la UAEGRTD, mediante proveído de fecha 08 de noviembre de 2022, se designó abogado para la representa ción judicial de losRadicado: 25000312100120180001500

Sentencia

señores JOSÉ PINZÓN, HENRY HUGO PINZÓN y RAFAEL PINZÓN

(consecutivo 223).

1.18. Surtida la etapa probatoria, por auto No.346 del 04 de mayo de 2023, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (consecutivo 241), oportunidad de la cual el Ministerio Público y el representante judicial designado aportaron escrito con sus alegaciones finales a consecutivos 243 y 244.

2. De las pruebas:

2.1. Se incorporó la documental allegada con la solicitud presentada por la UAEGRTD a consecutivos 2, 6 y 8.

2.2. De acuerdo con la consulta VIVANTO realizada por la UAEGRTD, la solicitante y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el desplazamiento ocurrido e n el año 2002 (consecutivos 2).

2.3. La Secretaría de Hacienda del municipio de La Palma allegó a consecutivos 22 y 128 el extracto correspondiente a la liquidación oficial del impuesto predial del predio objeto de restitución.

2).

2.3. La Secretaría de Hacienda del municipio de La Palma allegó a consecutivos 22 y 128 el extracto correspondiente a la liquidación oficial del impuesto predial del predio objeto de restitución.

2.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos se pronunció señalando que el fundo reclamado en restitución está localizado dentro del área disponible COR53, es decir, sobre dicha área no se ha realizado asignación, no existe contrato vigente de exploración y/o producción de hidrocarburos, y no existe oposición a la pretensión de restitución, consecutivo 28.

2.5. A consecutivo 129 , la Secretaría de Planeación del municipio de La Palma allegó el certificado de uso del suelo y riesgos del predio objeto de restitución, indicando:

“[…] Teniendo en cuenta LA INFORMACIÓN CATASTRAL, los predios citados tienen un uso del suelo según acuerdo No.013 de Mayo 27 de 2003 por el cual se adopta el EOT (Esquema de Ordenamiento Territorial de La Palma) y en especial el plano 24 Propuesta de Uso de Suelo, está definido de la siguiente manera: […] Áreas periféricas a nacimientos y cauces de agua […] Artículo 55. REGIMEN DE USOSUso principal: conservación de ecosistemas, conserv ación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos […]”

“[…] El predio en mención se encuentra, en el área de riesgo o amenaza en un 8,65% de su totalidad por EROSIÓN esto se da después de realizar la consulta en la base catastral y en el plano 26 denominado “Amenazas y Riesgos”, el plano donde se traslapa el predio con

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