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JUZ CUNDINAMARCA - 2023 08 Ago D250003121001202100028000Sentencia2023824141237

Juzgado de Cundinamarca

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Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2023 08 Ago D250003121001202100028000Sentencia2023824141237
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Sentencia, radicado No. 250003121001-2021-00028-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

RADICADO No. 250003121001-2021-00028-00

SOLICITANTES MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ

FERNÁNDEZ y LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ

HERNÁNDEZ

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LAS

VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO

I. ANTECEDENTES

1. Objeto

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” , esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restituci ón de tierras incoado por los señores MARÍA ELISA HERNÁNDEZ , con CC No. 24.226.505, quien actúa en nombre propio y en representación de su esposo, señor LUIS

incoado por los señores MARÍA ELISA HERNÁNDEZ , con CC No. 24.226.505, quien actúa en nombre propio y en representación de su esposo, señor LUIS

ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ , con CC No. 7.071.007 y su hijo LUIS

HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ , con CC No. 1.022.326.460, en su condición de PROPIETARIOS del predio urbano denominado “LOTE 8”, ubicado en el municipio de Aguazul, departamento del Casanare.

2. Identificación del predio objeto de restitución:

Predio urbano “LOTE 8”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-34554, número predial 85010010000004400025000000000con, con área georreferenciada de ciento veintiún metros cuadrados con seis centímetros cuadrados ( 121,6m2), ubicado en la Carrera 24 No. 10 - 60, jurisdicción del municipio de Aguazul , en el departamento de Casanare, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:Sentencia, radicado No. 250003121001-2021-00028-00

ID PUNTO

COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (N) LONGITUD (W) 101 2130205,16 5049457,62 5° 10' 41,682" N 72° 33' 12,792" W

102 2130207,83 5049464,74 5° 10' 41,769" N 72° 33' 12,561" W 103 2130192,84 5049470,34 5° 10' 41,280" N 72° 33' 12,379" W 104 2130190,18 5049463,22 5° 10' 41,194" N 72° 33' 12,611" W

UNICO ORIGEN NACIONAL MAGNA SIRGAS

Y alinderado de la siguiente forma:

LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO Norte Partiendo desde el punto 101 (5° 10' 41,682" N, 72° 33' 12,792" W) en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 102 (5° 10' 41,769" N, 72° 33' 12,561" W) con la Carrera 24A, en una distancia de 7,6 metros.

Oriente Partiendo desde el punto 102 (5° 10' 41,769" N, 72° 33' 12,561" W) en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 103 (5° 10' 41,280" N, 72° 33' 12,379" W) con el Lote 9 con vivienda por medio, en una distancia de 16 metros. Sur Partiendo desde el punto 103 (5° 10' 41,280" N, 72° 33' 12,379" W) en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 104 (5° 10' 41,194" N, 72° 33' 12,611" W) con el predio de NN con referencia catastral 850100100000001850007000000000

dirección suroccidente hasta llegar al punto 104 (5° 10' 41,194" N, 72° 33' 12,611" W) con el predio de NN con referencia catastral 850100100000001850007000000000 denominado Lote 7, en una distancia de 7,6 metros. Occidente Partiendo desde el punto 104 (5° 10' 41,194" N, 72° 33' 12,611" W) en línea recta dirección noroccidente hasta llegar al punto 101 (5° 10' 41,682" N, 72° 33' 12,792" W) con el Lote 7 con vivienda por medio, en una distancia de 16 metros .

Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico predial realizado el 28 de abril de 2021 por la UAEGRTD, (anexo a la solicitud aportada a consecutivo No. 1

CERT: 041445252C8FA5895D1EA2C4ED9542621A71F7022731FEE7D90CAE41EE7F B894; prueba que se presume fidedigna y que fue validad a por el IGAC en PRONUNCIAMIENTO visto a consecutivo 142.

3. Identificación del extremo solicitante

Al momento del abandono o despojo, el núcleo familiar del extremo solicitante se encontraba conformado por la señora MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, con CC No. 24.226.505, su esposo LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ, con CC No . 7.071.007 y su hijo LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, con CC No.

24.226.505, su esposo LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ, con CC No . 7.071.007 y su hijo LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, con CC No. 1.022.326.460, y actualmente, se mantiene igual, junto a su nieta LUISA VALENTINA

BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ.

4. Relación jurídica del extremo solicitante con el predio:

Conforme a la solicitud de restitución de tierras, el señor LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ y su hijo LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, alegan la calidad de PROPIETARIOS, del predio urbano “LOTE 8”, con FMI No. 470-34554, área georreferenciada de 121,6m 2 y número predial 85010010000004400025000000000, ubicado en la Carrera 24 No. 10 - 60, jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento de Casanare.Sentencia, radicado No. 250003121001-2021-00028-00

5. Del requisito de procedibilidad:

Se aportó la Resolución No. RT 01071 del 31 de mayo de 2021 , mediante la cual se ordenó la inscripción del predio en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADASRTDAF y su respectiva constancia de inscripción No. CT 01011 del 25 de junio de 2021, según la cual, una vez consultado el referido registro, creado por la Ley 1448 de 2011, administrado por la Unidad-Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

según la cual, una vez consultado el referido registro, creado por la Ley 1448 de 2011, administrado por la Unidad-Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se verificó que se encuentran incluidos: los señores MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, su compañero permanente el señor LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ, y su hijo LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, en condición de propietarios del predio urbano denominado “LOTE 8”, ubicado en la Carrera 24 No. 10 - 60, identificado con FMI No. 470-34554, y número predial 85010010000004400025000000000, con área georreferenciada de 121.6 m 2, municipio de Aguazul, departamento del Casanare.

6. Hechos relevantes:

6.1. En el libelo introductorio, la abogada representante de los solicitantes informó que, según lo declarado por la señora MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, tanto su relación, como la de su esposo LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ y su hijo LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ con el predio conocido como “Lote 8 ” ubicado en la carrera 24 No. 10 60, ubicado e n el municipio de Aguazul, Casanare, - con FMI No. 470-34554 de la ORIP de Yopal -, inició en el año 2007 por compra efectuada al señor CIRO SERGIO DÍAZ MEDINA.

6.2. Puso de presente que el predio actualmente figura a nombre del esposo de la

con FMI No. 470-34554 de la ORIP de Yopal -, inició en el año 2007 por compra efectuada al señor CIRO SERGIO DÍAZ MEDINA.

6.2. Puso de presente que el predio actualmente figura a nombre del esposo de la señora MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, señor LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ y de su hijo LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ, quien es discapacitado y tiene problemas de audición.

6.3. Agregó que, al momento de adquirir el predio, éste era solo un lote de terreno, y que juntos, poco a poco, construyeron la vivienda.

6.4. Sobre los hechos de violencia padecidos por el núcleo familiar solicitante, expuso la solicitud que iniciaron antes de adquirir el predio objeto de restitución, esto es, en el año 2001, por cuenta del homicidio de la hija de la peticionaria MARÍA ELISA HERNÁNDEZ llamada BELLANID MENDOZA HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), a manos de la guerrilla, quien vivía independiente en el municipio de Aguazul, Casanare, tras ser acusada de ser colaboradora de los paramilitares.

6.5. Es así que, con posterioridad al deceso de su hija, sobre las 5 o 6 de la mañana, llegaron tres hombres armados a la casa de la solicitante, relatando que cuando ella abrió la puerta, uno de ellos la empujó hacia adentro y le preguntaron si era la madre de BELLANID MENDOZA HERNÁNDEZ, con la advertencia de que, para las 3:00PM, tanto ella, como su esposo y su hijo, debían haberse ido, so pena de asumir las

de BELLANID MENDOZA HERNÁNDEZ, con la advertencia de que, para las 3:00PM, tanto ella, como su esposo y su hijo, debían haberse ido, so pena de asumir las consecuencias, razón por la cual, ese mismo día salieron del predio donde residían para ese momento (también ubicado en el municipio de Aguazul, Casanare), y se encaminaron al municipio de Sogamoso, Boyacá con los pocos enseres, utensilios de cocina y la ropa que pudieron llevar en ese momento.Sentencia, radicado No. 250003121001-2021-00028-00

6.6. Seguidamente, indicó que en el año 2001 vendieron el predio ubicado en Aguazul donde residían al momento de la muerte de su hija, a un señor de apellido “ARISTIDES” por la suma de $13.000.000, suma que consideró irrisoria frente a un valor real y justo, y se dirigieron al municipio de Sogamoso.

6.7. Explicó la solicitante que con ese dinero inició un puesto de venta de verduras en Sogamoso, y ya para el año 2007 tuvo la oportunidad de comprar mediante escritura pública 1826 del 10 de octubre de 2007 de la Notaría Única de Aguazul, Casanare, el “Lote 8” ubicado en la Cra. 24 No. 10-60 en el municipio de Aguazul por valor de $3.000.000.

6.8. Lo anterior, lo justificó la solicitante atendiendo al deseo de que su hijo LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, -quien es discapacitado por cuenta de un

$3.000.000.

6.8. Lo anterior, lo justificó la solicitante atendiendo al deseo de que su hijo LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, -quien es discapacitado por cuenta de un enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército-, tuviera en el futuro un lugar donde vivir dada su condición de discapacidad, lugar en el que poco a poco lograron construir una casa y que configura el predio objeto de la presente solicitud, y donde intentaron regresar para poder vivir.

6.9. A continuación, relat a la solicitud que, en el año 2015, apareció una persona interesada en comprar el referido “Lote 8”, de Aguazul, pero días después supieron que dicha persona estaba relacionada con los hechos sucedidos en el asesinato de su hija BELLANID MENDOZA HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), en el año 2001.

6.10. Es así que, en el año 2015 los solicitantes se vieron en la obligación de abandonar el predio “Lote 8”, ubicado en la Carrera 24 No. 10 -60, ubicado en de Aguazul, Casanare ya que una persona que era posiblemente compradora del mismo, refirió que los verdaderamente interesados, los citaban para hablar lo relativo a la venta, pero la solicitante y su esposo al saber que se hallaban vinculados con la guerrilla, decidieron hacer caso omis o y no regresaron más al predio, dejándolo totalmente abandonado, r azón por la cual se fueron a vivir a la ciudad de Bogotá, donde se encuentran actualmente y padecen necesidades de toda índole.

decidieron hacer caso omis o y no regresaron más al predio, dejándolo totalmente abandonado, r azón por la cual se fueron a vivir a la ciudad de Bogotá, donde se encuentran actualmente y padecen necesidades de toda índole.

6.11. Según lo expuesto en los hechos de la súplica restitutiva, la solicitante afirmó que muy ocasionalmente pasa a ver cómo está el predio, pero lo hace a “escondidas” ya que es muy peligroso volver a la zona por la presencia de este grupo armado ilegal.

6.12. El 19 de enero de 2018, la señora MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el R TDAF; surtida la actuación administrativa, dicha entidad profirió Resolución RT 01071 del 31 de mayo de 2021, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el RTDAF a su nombre y en representación de su esposo, señor LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ y su hijo LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ ; se llevó a cabo la comunicación en el predio objeto de restitución y en el curso del trámite administrativo no se presentó ninguna persona que quisiera hacer valer sus derechos frente al predio, como tercero interviniente.

6.13. Así mismo, se indicó que el 29 de octubre de 2019, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el

predio “Lote 8”, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento deSentencia, radicado No. 250003121001-2021-00028-00

lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó que el predio se encuentra una vivienda construida totalmente en ladrillo macizo prensado de arcilla cocida, la cual no se encuentra habitada, pero está bajo supervisión del señor Gildardo Murillo, amigo y conocido de los solicitantes, quienes se la dejaron recomendada.

6.14. Señaló la solicitud que los señores MARÍA ELISA HERNÁNDEZ , LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ y LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, todos mayores de edad, residen en Bogotá en vivienda arrendada, actualmente no hace n goce efectivo del predio. Los señores MARÍA LUISA y LUIS ALFREDO trabajan como vendedor es de verduras y su hijo LUIS HERNANDO, a quien reconocen como sujeto de especial protección, vive del sustento de sus padres.

6.15. En cuanto a la intencionalidad sobre el predio , señaló la solicitud que no quieren retornar al mismo, su deseo es la compensación, por temor a represalias.

7. Pretensiones1:

7.1. Pretensiones principales:

  • Solicitó declarar que los solicitantes señores MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su esposo, el señor LUIS ALFREDO

7.1. Pretensiones principales:

  • Solicitó declarar que los solicitantes señores MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su esposo, el señor LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ, y su hijo LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de PROPIETARIOS del predio urbano denominado

“LOTE 8”, ubicado en la Carrera 24 No. 10 – 60, con FMI No. 470-34554, número predial 85010010000004400025000000000, área georreferenciada de 121.6m 2, del municipio de Aguazul, Casanare , en los términos de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y/o material a su favor. - Así mismo, ordenar a la ORIP correspondiente la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, inscribir la sentencia; ordenar la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; la inscripción de las medidas de protección patrimonial previstas en la

sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; la inscripción de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, siempre y cuando se cuente con el respectivo consentimiento por parte de los reclamantes, otorgado dentro del trámite de la etapa judicial, actualizar los folios de matrícula en cuanto a sus áreas, linderos y titulares de derecho, con base en la información indicada en el fallo.

  • Solicitó ordenar al IGAC como autoridad catastral adelantar la actuación catastral que corresponda, así como ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, según lo dispuesto en el literal o)

1 Ver folios 32 a 36 de la solicitud aportada a consecutivo 1 del expediente digital.Sentencia, radicado No. 250003121001-2021-00028-00

del artículo 91 Ley 1448 de 2011, condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme a lo señalado en los literales s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

7.2. Pretensiones subsidiarias:

  • Solicitó ordenar la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica.
  • Solicitó ordenar la entrega material y la transferencia del bien despojado cuya

ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica.

  • Solicitó ordenar la entrega material y la transferencia del bien despojado cuya restitución al solicitante fuer e imposible al fondo de la UAEGRTD ; ordenar al IGAC territorial Meta la realización del avalúo al predio objeto de restitución; solicita ordenar la compensación a través de la entrega de un bien inmueble de similares o mejores características a las del predio solicitado atendiendo las prescr ipciones del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

7.3. Pretensiones complementarias: Solicitó establecer alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación de la UARIV, salud, educación, vivienda, alivios financieros y acceso a líneas de crédito.

7.4. Pretensión general requirió proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

7.5. Pretensiones especiales con enfoque diferencial:

  • Solicitó ordenar a la UARIV, en coordinación con el Ministerio de Salud coordinar las acciones pertinentes para la inclusión prioritaria de la señora MARIA ELISA HERNANDEZ , para que se incluyan y atiendan preferencialmente en los programas de atención psicosocial. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.

ELISA HERNANDEZ , para que se incluyan y atiendan preferencialmente en los programas de atención psicosocial. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.

  • Solicitó ordenar a las entidades prestadoras de salud, en la cual se encuentra afiliada la señora MARIA ELISA HERNANDEZ , la realización de valoración por profesional de salud mental y en caso de requerirse iniciar el tratamiento correspondiente; Solicitó a la UARI V para que se sirvan atender y otorgar las medidas de asistencia de manera preferente e inmediata a los señores MARIA ELISA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ y su núcleo familiar que está incluido en el REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS e igualmente para que gestione y decida con la respectiva prelación a la que haya lugar, el trámite de reconocimiento de indemnización administrativa. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
  • Solicitó ordenar a la Alcaldía M unicipal y al régimen subsidiado de salud a la cual se encuentre afiliado el señor LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ,Sentencia, radicado No. 250003121001-2021-00028-00

para que se incluya de forma prioritaria en los diferentes programas de discapacidad que se adelanten en él municipio.

  • Solicitó ordenar a la UARIV y Secretar ía de Desarrollo Social o quien haga sus veces de la Alcaldía de Bogotá, para que adelanten acciones coordinadas tendientes a la inscripción prioritaria de la persona mayor LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ

veces de la Alcaldía de Bogotá, para que adelanten acciones coordinadas tendientes a la inscripción prioritaria de la persona mayor LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ en el programa Colombia Mayor. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.

7.6. Solicitudes especiales:

  • Solicitó atender con prelación la solicitud; prescindir del término de la etapa probatoria, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la suspensión de los procesos declarativos, sucesorios, ejecutivos, divisorios, de deslinde y amojonamiento, y, abreviados que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el predio cuya restit ución se solicita, así como los procesos notariales y administrativos que afecten el predio, salvo el proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 del 2011.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Trámite impartido

1.1. Verificadas como se encontraron las exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, por los que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE de los señores MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su esposo, el señor LUIS ALFREDO

inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE de los señores MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su esposo, el señor LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ, y su hijo LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de propietarios del predio urbano denominado “LOTE 8”, ubicado en la Carrera 24 No. 10 - 60, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470-34554, y número predial 85010010000004400025000000000, con área georreferenciada de 121.6m2, jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento del Casanare, se dio inicio a la etapa judicial por auto interlocutorio No. 163 del 09 de julio de 2021 (consecutivo 3).

1.2. Mediante la citada providencia se admitió la solicitud, se informó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL CASANARE sobre la admisión, para lo de su competencia, especialmente lo tocante con la identificación del predio en la forma establecida por el inciso 1º del artículo 76 de la referida Ley; se ordenó vincular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la empresa CEPSA COLOMBIA S.A., debido a que en el acápite de afectaciones del bien se establece que el predio se encuentra como área disponible, las entidades se pronunciaron a consecutivos 45 y 46 respectivamente, sin formular oposición, se ordenó oficiar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA toda vez que se establece que el predio se superpone con Áreas

encuentra como área disponible, las entidades se pronunciaron a consecutivos 45 y 46 respectivamente, sin formular oposición, se ordenó oficiar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA toda vez que se establece que el predio se superpone con Áreas susceptibles a la Minería, la entidad se pronunció a consecutivo 72, sin formular oposición; se ordenó oficiar a ENERCA para que se sirva suministrar informaciónSentencia, radicado No. 250003121001-2021-00028-00

respecto de las posibles afectaciones del predio objeto de restitución por el factor ENERGIA, entidad que se pronunció a consecutivo 49 y 50 informando que en el predio no se desarrollan proyectos de generación de energía o proyectos de transporte de energía eléctrica, de igual manera el líder de cartera de ENERCA S.A. aportó certificado donde manifiesta que no se encontró ningún predio urbano mat riculado con la dirección Carrera 24 No. 10 -60 ubicado en el municipio de Aguazul a nombre de la solicitante; se profirieron las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Se aportó acta de designación para actuar en el presente asunto en representación del MINISTERIO PÚBLICO al Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras (consecutivo 37), quien oportunamente, solicitó pruebas (consecutivo 42).

1.4. Por su parte, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL aportó el certificado de tradición del predio identificado con FMI No. 47034554, en cuyas anotaciones No. 11 y 12, respectivamente, se acredita el cumplimiento

YOPAL aportó el certificado de tradición del predio identificado con FMI No. 47034554, en cuyas anotaciones No. 11 y 12, respectivamente, se acredita el cumplimiento de lo dispuesto en los literales a. y b. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (consecutivo 121).

1.5. Se tuvo en cuenta la certificación aportada por la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN del municipio de Aguazul, Casanare (consecutivo 59); la certificación aportada por la SECRETARÍA DE HACIENDA del municipio de Aguazul, Casanare (consecutivo 127 y 140); la respuesta aportada por CORPORINOQUIA (consecutivo 54) y la contestación aportada por el INVIAS donde indicó que no se ejecutan, ni se van a ejecutar proyectos en vías terciarias por el momento en dichos municipios, ni en las referidas veredas. Adicionalmente se informó que no existen afectaciones desde el punto de vista ambiental o predial en los predios indicados (consecutivo 40 y 44), en respuesta a los requerimientos efectuados en el auto que admitió la solicitud.

1.6. Así mismo, se incorporó la información suministrada por la POLICÍA NACIONAL (consecutivo 43), la información suministrada por la DIRECCIÓN DE

JUSTICIA TRANSICIONAL de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (consecutivo

39).

1.7. El apoderado designado por la UAEGRTD anexó copia de la publicación realizad a el 17 de octubre de 2021 en el periódico EL TIEMPO, a consecutivo 80, la cual fue incluida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas consecutivo 83 y durante el

el 17 de octubre de 2021 en el periódico EL TIEMPO, a consecutivo 80, la cual fue incluida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas consecutivo 83 y durante el término conferido por la ley, no se presentó ninguna persona.

1.8. Como quiera que dentro d el término de la publicación de la admisión de la solicitud, no compareció al proceso persona alguna para hacer valer sus derechos y teniendo en cuenta que la entidad vinculada no presentó oposición a la presente solicitud, el Despacho mediante auto interl ocutorio No. 064 del 20 de abril de 2022, dio inicio a la etapa probatoria para lo cual se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas por la UAEGRTD, así como las solicitadas por el MINISTERIO PÚBLICO (consecutivo 42) y se decretaron otras de oficio (consecutivo 86).

1.9. Mediante auto No. 1217 del 24 de noviembre de 2022 (consecutivo 143), se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, término durante el cual el MINISTERIO PÚBLICO se pronunció a consecutivo 145.Sentencia, radicado No. 250003121001-2021-00028-00

2. De las pruebas (consecutivo 86):

2.1. Solicitadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS:

2.1.1. DOCUMENTAL: Se tuvo como tal, la oportunamente allegada al proceso con la solicitud, (relacionadas en el acápite de pruebas de la solicitud (folios 51 a 53) y anexos en formato PDF, aportados a consecutivo 1.

2.1.1. DOCUMENTAL: Se tuvo como tal, la oportunamente allegada al proceso con la solicitud, (relacionadas en el acápite de pruebas de la solicitud (folios 51 a 53) y anexos en formato PDF, aportados a consecutivo 1.

2.1.2. Se ofició CEPSA COLOMBIA en los términos del numeral 7.2. del acápite de pruebas de la solicitud (folios 52 a 53) (consecutivo 1).

2.1.3. Se ofició a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES en los términos del numeral 7.2., del acápite de pruebas de la solicitud (folios 52 a 53) (consecutivo 1).

2.2. Solicitadas por el MINISTERIO PÚBLICO (consecutivo 42):

2.2.1. Se practicó interrogatorio de parte a los señores MARÍA ELISA HERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ en audiencia que se llevó a cabo de manera virtual, el 25 del mes de mayo del 2022 (consecutivo 130 del expediente digital).

2.2.2. OFICIOS:

a. Se ofició a la UARIV, con el fin de que se sirv iera informar si a MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ y LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, le ha otorgado alguna medida de reparación p revista en el marco de la justicia transicional en Colombia, o si recibieron alguna reparación por parte del Estado , respuesta que se aportó a consecutivo 120.

reparación p revista en el marco de la justicia transicional en Colombia, o si recibieron alguna reparación por parte del Estado , respuesta que se aportó a consecutivo 120.

b. Se ofició al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

(FONADE) para que se sirviera INFORMAR si a MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ y LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, les ha otorgado alguna medida de reparación prevista en el marco de la justicia transicional en Colombia, o si recibieron alguna reparación por parte del Estado.

c. Se ofició al BANCO AGRARIO, para que se sirv iera INFORMAR si a MARÍA ELISA HERNÁNDEZ, LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ y LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, le ha otorgado alguna medida de reparación prevista en el marco de la justicia transicional en Colombia, o si recibieron alguna reparación por parte del Estado, respuesta que se aportó a consecutivo 124 y 135.

2.3. DE OFICIO:Sentencia, radicado No. 250003121001-2021-00028-00

a. Se ordenó oficiar a la SECRETARÍA DE HACIENDA del municipio de Aguazul, Casanare, para que alleg ara certificación actualizada sobre el estado de deuda del impuesto predial de predio urbano denominado “LOTE 8”, ubicado en la Carrera 24 No. 10 – 60, con FMI No. 470 -34554, y número predial

Casanare, para que alleg ara certificación actualizada sobre el estado de deuda del impuesto predial de predio urbano denominado “LOTE 8”, ubicado en la Carrera 24 No. 10 – 60, con FMI No. 470 -34554, y número predial 85010010000004400025000000000, con área georreferenciada de 121.6 m 2 jurisdicción del municipio de Aguazul, departamento del Casanare. Respuesta que se apor

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