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JUZ CUNDINAMARCA - 2023 12 Dic D250003121001202000093000Sentencia20231215105738

Juzgado de Cundinamarca

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Detalles

Título
JUZ CUNDINAMARCA - 2023 12 Dic D250003121001202000093000Sentencia20231215105738
Autor
Juzgado de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado: 25000312100120200009300

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

RADICADO No. 25000312100120200009300

SOLICITANTES MANUEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ Y OTROS

PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE

LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO

I. ANTECEDENTES

1. Objeto

La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras incoada por los señores MANUEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía No.79.577.219 , DORA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía No.51.677.831 , LEONIDAS RAMÍREZ RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía No.79.344.943, MERCEDES

identificada con la cédula de ciudadanía No.51.677.831 , LEONIDAS RAMÍREZ RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía No.79.344.943, MERCEDES RAMÍREZ RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía No.21. 025.437, WILLINTON OSWALDO RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía No.11481.382 y VÍCTOR NICOLÁS RAMIREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.481.385, en calidad de legitimados de los señores VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ GUERRERO (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No.3.211.239 y MARÍA ELENA RAMÍREZ (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 41.601.994, por intermedio de abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado para tramitar esta acción respecto al predio rural denominado “EL ZANJÓN ” localizado en la vereda Pisco Grande, jurisdicción del municipio de Topaipí, Cundinamarca.

2. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiarRadicado: 25000312100120200009300

Sentencia

El grupo familiar de los señores VICTOR MANUEL RAMÍREZ GUERRERO (q.e.p.d.) y MARÍA ELENA RAMÍREZ de RAMÍREZ (q.e.p.d.), se encontraba conformado por sus hijos: LEONIDAS RAMÍREZ RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO

(q.e.p.d.) y MARÍA ELENA RAMÍREZ de RAMÍREZ (q.e.p.d.), se encontraba conformado por sus hijos: LEONIDAS RAMÍREZ RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO

RAMÍREZ RAMÍREZ, MERCEDES RAMÍREZ RAMÍREZ, WILLINTON

OSWADLDO RAMÍREZ RAMÍREZ y VÍCTOR NICÓLAS RAMÍREZ RAMÍREZ.

Actualmente, el núcleo familiar está integrado por los hijos de los causantes:

LEONIDAS RAMÍREZ RAMÍREZ, MANUEL ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ,

MERCEDES RAMÍREZ RAMÍREZ, WILLINTON OSWALDO RAMÍREZ RAMÍREZ,

VÍCTOR NICÓLAS RAMÍREZ RAMÍREZ y DORA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ.

3. Identificación del predio objeto de restitución

Predio denominado “EL ZANJÓN ” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 170-37473, asociado al número predial 25-823-00-01-00100052-000, ubicado en la vereda Pisco Grande del municipio de Topaipí – Cundinamarca, con un área georreferenciada de una hectárea con tres mil setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (1 ha + 3759 m2) y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 27193 1081765,312 973519,746 5°20'8.012" N 74°18'59.082" W

COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 27193 1081765,312 973519,746 5°20'8.012" N 74°18'59.082" W 27179 1081853,689 973439,463 5°20'10.888" N 74°19'1.691" W 54488 1081868,596 973392,839 5°20'11.372" N 74°19'3.205" W 27181 1081798,241 973358,967 5°20'9.082" N 74°19'4.304" W 54489 1081761,732 973423,394 5°20'7.894" N 74° 19'2.211" W 54490 1081704,301 973542,423 5°20'6.026" N 74°18'58.345" W 54491 1081688,917 973588,459 5°20'5.526" N 74°18'56.849" W

Y alinderado de la siguiente forma:

NORTE: Partiendo desde el punto 54488 en línea recta, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 27179, con Abigail Cárdenas –Sucesión Cárdenas, en una distancia de 48.948 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 27179 en línea quebrada que pasa por el punto 27193, en dirección suroriente, hasta llegar 54491, con Abigail Cárdenas – Sucesión Cárdenas, en una distancia de 222.149 metros.

SUR: Partiendo desde el punto 54491 en línea quebrada que pasa por los puntos 54490 y 54489, en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 27181, con Misael

Cárdenas, en una distancia de 222.149 metros.

SUR: Partiendo desde el punto 54491 en línea quebrada que pasa por los puntos 54490 y 54489, en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 27181, con Misael Cárdenas en una distancia de 254.751 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 27181 en línea recta, en dirección nororiente, hasta llegar al punto 54488, con Marcos Garzón en una distancia de 78.084 metros.

Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del Informe Técnico Predial realizado por la UAEGRTD con fecha de 02 de octubre de 2018 y el Informe Técnico de Georreferenciación del 17 de junio de 2015 (consecutivo 2), pruebas que se presumen fidedignas y que fueron validadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el dictamen pericial visto a consecutivo 146.

De igual forma, según la certificación catastral anexa a la solicitud de restitución, el predio está avaluado en la suma de $533.000.Radicado: 25000312100120200009300

Sentencia

4. Vínculo jurídico de los solicitantes con el predio a restituir

Pueden ser titulares del derecho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias, b. Poseedoras, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:

En el caso concreto, se indicó que los solicitantes obran como legitimados de sus

Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:

En el caso concreto, se indicó que los solicitantes obran como legitimados de sus progenitores fallecidos, los señores Víctor Manuel Ramírez Guerrero y María Elena Ramírez de Ramírez, quienes ostentaron la relación de poseedores con el predio “EL ZANJÓN” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 170 -37473 y el número predial 25-823-00-01-0010-0052-000, por ende, corresponderá también analizar en la presente decisión el lleno de los presupuestos legales para declarar la pertenencia deprecada a su favor, esto es: a) posesión material ejercida por los causantes, es decir, si actuaron con ánimo de señor y dueño y sin reconocimiento de dominio ajeno; b) que esa posesión se prolongue por el periodo de tiempo que corresponde de conformidad con lo establecido en la ley y, c) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión, sea susceptible de adquirirse por prescripción.

5. Del requisito de procedibilidad

Se acreditó que los señores Manuel Antonio Ramírez Ramírez, Leónidas Ramírez Ramírez, Mercedes Ramírez Ramírez, Willinton Oswaldo Ramírez, Dora Elena Ramírez Ramírez y Víctor Nicolás Ramírez Ramírez, en calidad de legitimados de los señores Víctor Manuel Ramírez Guerrero (q.e.p.d.) y María Elena Ramírez de Ramírez (q.e.p.d .), se encuentra n incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE

TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, mediante

Ramírez (q.e.p.d .), se encuentra n incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, mediante la Resolución No. RO 01027 del 13 de noviembre de 2018 , ostentando los causantes una relación jurídica de poseedor es respecto el predio “EL ZANJÓN” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 170-37473 y el número predial 25-823-00-01-0010-0052-000, ubicado en la vereda Pisco Grande del municipio de Topaipí - departamento de Cundinamarca , de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 Ibidem.

6. Hechos relevantes

6.1. Adujo el apoderado del extremo reclamante en la solicitud que el predio denominado “VINGURA” hoy “EL ZANJÓN” con una extensión de seis (06) fanegadas, localizado en el municipio de Topaipí, Cundinamarca, era propiedad del señor Ismael Ramírez Cárdenas.

6.2. Indicó que el señor Ismael Ramírez procreó a dos hijos, Víctor Manuel y Blanca Ramírez Guerrero. También advirtió que el señor Ismael falleció en el año 1989 y sus herederos omitieron adelantar el proceso de sucesión.

Blanca Ramírez Guerrero. También advirtió que el señor Ismael falleció en el año 1989 y sus herederos omitieron adelantar el proceso de sucesión.

1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 25000312100120200009300

Sentencia

6.3. Dijo que el 26 de junio de 1990 el señor Víctor Manuel Ramírez Guerrero celebró contrato de compraventa con la señora Blanca Ramírez, adquiriendo así la fracción del predio “EL ZANJÓN” que le correspondía por herencia a su hermana.

6.4. Expuso que el señor Víctor Ramírez Guerrero y su esposa, la señora María Elena Ramírez de Ramírez engendraron a los señores Leónidas, Pastor, Manuel Antonio, Mercedes, Willinton Oswaldo y Víctor Nicolás Ramírez Ramírez, y todo el grupo familiar vivía en el predio reclamado en restitución.

6.5. Señaló que el predio “EL ZANJÓN” fue destinado por el grupo familiar como lugar de habitación, en el inmueble también cultivaban plátano, maíz, yuca, caña, café y árboles frutales; la vivienda estaba construida en madera y no contaba con servicios públicos domiciliarios. También pagaron el impuesto predial del fundo hasta el año 2010.

6.6. Recordó que, desde inicios de los años 90, en la zona rural del municipio de Yacopí empezaron a hacer presencia grupos al margen de la ley, asesinaban a las personas e infundieron temor en la población civil. Desde esa época ocurrían constantes enfrentamientos entre la guerrilla, los paramilitares y la fuerza pública,

Yacopí empezaron a hacer presencia grupos al margen de la ley, asesinaban a las personas e infundieron temor en la población civil. Desde esa época ocurrían constantes enfrentamientos entre la guerrilla, los paramilitares y la fuerza pública, situación que generó el desplazamiento forzado de los habitantes de las veredas.

6.7. Relató que para el año 2003 fue asesinado por paramilitares el señor Pastor Ramírez Ramírez, hijo del señor Víctor Ramírez Guerrero y el grupo familiar se vio obligado a desplazarse y abandonar forzadamente el inmueble “EL ZANJÓN” dado el contexto de violencia generalizada que se presentaba en el municipio de Yacopí.

6.8. El 28 de noviembre de 2010 ocurrió el deceso del señor Víctor Manuel Ramírez Guerrero y el 29 de agosto de 2011 falleció la señora María Elena Ramírez.

6.9. El señor Manuel Antonio Ramírez Ramírez presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el marco de la actuación administrativa, la UAEGRTD pudo corroborar que el inmueble “EL ZANJÓN” se encuentra en estado de abandono.

6.10. Durante la fase administrativa no se hicieron presentes terceros intervinientes con interés sobre el fundo. El trámite administrativo concluyó con la expedición de la Resolución RO 01027 del 13 de noviembre de 2018, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF.

expedición de la Resolución RO 01027 del 13 de noviembre de 2018, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF.

6.11. Al realizar la consulta en el portal VIVANTO se identificó que los señores Leónidas Ramírez Ramírez, Manuel Antonio Ramírez Ramírez, Mercedes Ramírez Ramírez, Willinton Oswaldo Ramírez Ramírez, Víctor Nicolás Ramírez Ramírez y Dora Elena Ramírez Ramírez se encuentran inscritos en el Registro Único de Victimas (RUV) por hechos ocurridos el mes de febrero de 2003 en el municipio de Topaipí, Cundinamarca.

7. Pretensiones:Radicado: 25000312100120200009300

Sentencia

El apoderado judicial de la UAEGRTD designad o para la representación de los solicitantes, pidió declarar que los señores Manuel Antonio Ramírez, Leónidas Ramírez, Mercedes Ramírez, Willinton Oswaldo Ramírez, Dora Elena Ramírez y Víctor Nicolás Ramírez, en calidad de legitimados de los señores Víctor Manuel Ramírez Guerrero (q.e.p.d.) y María Elena Ra mírez de Ramírez (q.e.p.d.), son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio denominado “EL ZANJÓN” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 170-37473, asociado al número predial 25-823-00-01-0010-0052-000, ubicado en la vereda Pisco Grande del municipio de Topaipí – Cundinamarca, individualizado e

170-37473, asociado al número predial 25-823-00-01-0010-0052-000, ubicado en la vereda Pisco Grande del municipio de Topaipí – Cundinamarca, individualizado e identificado en la solicitud, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 . En consecuencia, se ordene la formalización y la restitución jurídica y material a su favor y se DECLARE, la prescripción extraordinaria de dominio y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 170 - 374734, conforme lo dispone en el artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, requiere se emitan las siguientes órdenes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Pacho, Cundinamarca: (i) La inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 17037473, (ii) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posteriorida d a l abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, en el evento que sea contraria al derecho de restitución ; (iii) cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; (iv) se cobije con la medida de protección patrimonial preceptuada en

terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución; (iv) se cobije con la medida de protección patrimonial preceptuada en el literal e. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 el predio reclamado en restitución; (v) se actualice el folio de matrícula inmobiliaria No.170 -37473 que identifica al inmueble restituido, en cuanto a sus áreas, linderos y titulares de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y (vi) efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, solicita se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como autoridad catastral, realice las actuaciones catastrales correspondientes sobre el predio restituido, una vez cuente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 17037473 actualizado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca. Sumando a lo anterior, demandó solicitud de apoyo a la fuerza pública para acompañar la diligencia de entrega material de los predios a restituir, de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

De forma subsidiaria postuló como pretensión que, se ordene al Fondo de la Unidad,

a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

De forma subsidiaria postuló como pretensión que, se ordene al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica; así como ordenar la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la UnidadRadicado: 25000312100120200009300

Sentencia

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual tendrá que ordenarse la realización del avalúo al IGAC, a efectos de adelantar la co mpensación, valor que deberá indexarse a la fecha del cumplimiento de la compensación.

De otro lado, formuló las siguientes pretensiones complementarias: (i) Alivio de pasivos a cargo de la Alcaldía y Concejo del Municipio de Topaipí, Cundinamarca, por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones respecto al predio “EL ZANJÓN” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 170 -37473, asociado al número predial 25-823-00-01-0010-0052-000, ubicado en la vereda Pisco Grande del municipio de Topaipí – Cundinamarca; (ii) Alivio de deudas causadas durante los desplazamientos por concepto de servicios públicos, a cargo del Fondo de la UAEGRTD; y (iii) Alivio de la cartera reconocida en sentencia judicial a

causadas durante los desplazamientos por concepto de servicios públicos, a cargo del Fondo de la UAEGRTD; y (iii) Alivio de la cartera reconocida en sentencia judicial a los solicitantes con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con acreencias relacionadas con los predios a restituirse y/o formalizarse.

En lo que atañe al restablecimiento económico de sus representados, solicitó: (i) se ordene a la UAEGRTD la inclusión de los señores Manuel Antonio Ramírez, Leónidas Ramírez, Mercedes Ramírez, Willinton Oswaldo Ramírez, Dora Elena Ramírez y Víctor Nicolás Ramírez, en calidad de legitimados de los señores Víctor Manuel Ramírez Guerrero (q.e.p.d.) y María Elena Ramírez de Ramírez (q.e.p.d.), en un programa de proyectos productivo s, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud y se ordene al SENA el desarrollo de componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la UAEGRTD implemente en el predio reclamado en restitución.

Además, solicitó las siguientes medidas encaminadas a que los solicitantes y su núcleo familiar puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes: (i) Se ordene a la UARIV incluir a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas por los hechos reconocidos dentro del proceso judicial; (ii) se ordene a la UARIV suministre información con destino al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio del Trabajo , el SENA y el DPS, para que realicen la inclusión de los

los hechos reconocidos dentro del proceso judicial; (ii) se ordene a la UARIV suministre información con destino al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio del Trabajo , el SENA y el DPS, para que realicen la inclusión de los solicitantes al programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana al que haya lugar según la competencia de cada Entidad, con el fin de mejorar las condiciones de empleabilidad y fortalecer emprendimientos individuales y colectivos.

En materia de salud, deprecó se ordene (i) a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias y responsabilidades, ejerza vigilancia y control frente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios en atención y/o rehabilitación en salu d física y mental en favor de los beneficiarios de tales componentes; y (ii) se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social para que adelante las gestiones que permitan ofertar a los solicitantes la atención psicosocial en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral -PAPSIVIy, brinde la atención si estas personas deciden acceder voluntariamente a la misma , o de forma subsidiaria se ordene a la UARIV brinde atención psicosocial en caso de tener cobertura en el territorio de ubicación de los beneficiarios de la sentencia.Radicado: 25000312100120200009300

Sentencia

Demandó en el componente educación: (i) Se ordene a la Secretaría de Educación del municipio de Topaipí y del departamento de Cundinamarca, priorizar al núcleo familiar de los solicitantes para efectos de conceder acceso a educación (preescolar/ primaria/ secundaria/ media); (ii) se ordene al Ministerio d e Educación Nacional,

familiar de los solicitantes para efectos de conceder acceso a educación (preescolar/ primaria/ secundaria/ media); (ii) se ordene al Ministerio d e Educación Nacional, incluir al núcleo familiar de la solicitante dentro de las líneas especiales de crédito y subsidio del ICETEX y (iii) se ordene al SENA la inclusión de l os solicitantes en los programas de creación de empleo rural y urbano, en los términos del artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Respecto al componente vivienda, solicitó (i) Se ordene a la Alcaldía Municipal de Topaipí, emitir certificación ambiental y uso del suelo del predio restituido de acuerdo a su Plan de Ordenamiento Territorial, a fin de que las entidades competentes de materializar las medidas complementarias de vivienda y proyecto productivo determinen la viabilidad de la implementación; y (ii) Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, otorguen de manera prioritaria y preferente subsidio familiar de vivienda en favor del hogar de sus representados.

También demandó: (i) Se ordene a BANCOLDEX para que instruya a los solicitantes respecto a la forma de acceder a una línea de crédito. Formuló como pretensión general, se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, enunció las siguientes pretensiones especiales con enfoque diferencial: (i) Se ordene a la UARIV para que se sirva atender y otorgar medidas de asistencia

Finalmente, enunció las siguientes pretensiones especiales con enfoque diferencial: (i) Se ordene a la UARIV para que se sirva atender y otorgar medidas de asistencia de manera preferente e inmediata a los señores Manuel Antonio Ramírez, Leónidas Ramírez, Willinton Oswaldo Ramírez, Víctor Nicolás Ramírez y la señora Mercedes Ramírez, para que gestione y decida con la respectiva prelación, el trámite de reconocimiento de indemnización administrativa. (ii) Se ordene a la UARIV y al SENA garantizar la vinculación de manera prioritaria al acceso a los programas y/o cursos de capacitación técnica y/o profes ional a los solicitantes, en temas relacionados con el proyecto productivo que se implemente en el predio. (iii) Se ordene a la UARIV y al Ministerio de Salud coordinar las acciones pertinentes para la inclusión prioritaria a los solicitantes en los programas de atención psicosocial.

(iv) Se ordene a la UARIV en coordinación con la Secretaría de la Mujer de Topaipí, activar la oferta institucional pertinente con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y en especial atender diferencialmente a la señora Mercedes Ramírez. (v) Se Ordene a la UARIV se sirva realizar gestiones ante la Caja de Compensación Campesina COMCAJA para que se incluya a la señora Mercedes Ramírez, en su calidad de mujer rural, como beneficiaria del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 731 de 2002, (vi) también iteró, se ordene a la UARIV, la Secretaría de Salud para que garanticen la afiliación de señor Víctor Nicolás Ramírez al Sistema de Seguridad Social en Salud.

(vi) también iteró, se ordene a la UARIV, la Secretaría de Salud para que garanticen la afiliación de señor Víctor Nicolás Ramírez al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Finalmente, demandó (i) Se ordene a la UARIV y la Agencia Nacional para la superación de la Pobreza Extrema ANSPE adelanten actividades de coordinación, para incluir a los solicitantes en el programa Red Unidos. (ii) Se ordene a la AlcaldíaRadicado: 25000312100120200009300

Sentencia

del Municipio de Topaipí, la inscripción de los solicitantes en el Programa Adulto Mayor, (iii) se ordene a la Alcaldía de Topaipí y las empresas prestadoras de servicios públicos, conceder acceso al predio los servicios de agua, luz y alcantarillado y (iv) se ordene al Centro Nacional de Memoria Histórica documente los hechos victimizantes ocurridos en la microzona del municipio de Topaipí, través del acopio del presente expediente judicial y la sistematización de los hechos allí referidos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Tramite impartido

Verificadas como se encontraron exigencias de los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD, culminó la etapa administrativa con la inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de los señores Manuel Antonio Ramírez Ramírez, Leónidas Ramírez Ramírez, Mercedes Ramírez Ramírez, Willinton Oswaldo Ramírez, Dora Elena Ramírez Ramírez y Víctor Nicolás Ramírez

ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de los señores Manuel Antonio Ramírez Ramírez, Leónidas Ramírez Ramírez, Mercedes Ramírez Ramírez, Willinton Oswaldo Ramírez, Dora Elena Ramírez Ramírez y Víctor Nicolás Ramírez Ramírez, en calidad de legitimados de los señores Víctor Manuel Ramírez Guerrero (q.e.p.d.) y María Elena Ramírez de Ramírez (q.e.p.d.), ostentando los causantes una relación jurídica de poseedores respecto e l predio “EL ZANJÓN” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 170-37473 y el número predial 25-823-00-010010-0052-000, ubicado en la vereda Pisco Grande del municipio de Topaipí - departamento de Cundinamarca, del cual se pretende la restitución y formalización.

1.1. Previo a la admisión de la solicitud de restitución se emitió No.009 del 13 de enero de 2021, requiriendo al vocero judicial del extremo reclamante a fin de que subsanara algunos aspectos del escrito de demanda y sus anexos (consecutivo 3).

1.2. Se inició la etapa judicial mediante auto interlocutorio No. 050 del 11 de febrero de 2021, se ordenó la inscripción de la admisión de la acción y la sustracción del comercio del predio reclamado en restitución (consecutivo 7), lo cual se acreditó por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca, aportando reproducción del certificado de libertad y tradición, consignando las medidas en las anotaciones No. 6 y 7 del FMI No. 170-37473 (consecutivo 39).

reproducción del certificado de libertad y tradición, consignando las medidas en las anotaciones No. 6 y 7 del FMI No. 170-37473 (consecutivo 39).

1.3. En el referido proveído, se dispuso la vinculación y el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores Víctor Manuel Rodríguez Guerrero y María Elena Ramírez de Ramírez (q.e.p.d.). La inclusión del listado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, obra visible a consecutivo 9.

1.4. Así mismo, se informó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, sobre la admisión de la demanda; entidad que mediante memorial visible a consecutivo 70 comunicó que el predio fue marcado con estado SUSPENSIÓN en la Base de Datos Catastral, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

1.5. En el referido proveído, también se ordenó notificar de la solicitud a la Alcaldía de Topaipí y al Ministerio Público, autoridad que oportunamente, designó a la Procuradora 30 Judicial I para la Restitución de Tierras para actuar en el presente asunto (consecutivo 35), quien solicitó pruebas a consecutivo 114.Radicado: 25000312100120200009300

Sentencia

1.6. A su vez se requirió a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de La Superintendencia de Notariado y Registro con sede en Bogotá para que comunicara a todas las Notarías del país la disposición anterior, a fin de que se abstengan de protocolizar escrituras que tengan relación con el predio objeto de restitución, entidad que atendió lo ordenado a consecutivo 71.

disposición anterior, a fin de que se abstengan de protocolizar escrituras que tengan relación con el predio objeto de restitución, entidad que atendió lo ordenado a consecutivo 71.

1.7. En el auto admisorio de la demanda, también se ofició a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR para que informara sobre las posibles afectaciones ambientales que recaen sobre el fundo objeto de la demanda. El requerimiento fue atendido con memoriales aportados a consecutivos 42 y 49.

1.8. Igualmente, se ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, debido a que, en el acápite de afectaciones, se establece que el predio se encuentra en Área Disponible y Contrato de Concesión (L 685) , la s entidades aportaron sus respuestas a consecutivos 45, 69 y 72.

1.9. De otro lado, se ofició a la Agencia Nacional de Tierras, entidad que atendió el requerimiento a consecutivo 3

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