JUZ CUNDINAMARCA - 25000312100120200009400-202000094
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 25000312100120200009400-202000094
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00 Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA RADICADO No. 250003121001-2020-00094-00 250003121001-2021-00064-00
SOLICITANTE SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL y LUIS ALFONSO
CARVAJAL
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE
LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO
FORZOSO
I. ANTECEDENTES
1. Objeto:
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras, incoada por la señora SIXTA TULIA CRUZ CARVAJAL , identificada con cédula de ciudadanía No. 24.090.224, y su cónyuge el señor LUIS ALFONSO
señora SIXTA TULIA CRUZ CARVAJAL , identificada con cédula de ciudadanía No. 24.090.224, y su cónyuge el señor LUIS ALFONSO CARVAJAL, identificado con CC No. 4.254.744, en relación con los siguientes predios, los cuales se encuentran ubicados en la vereda P arpa, jurisdicción del municipio de Socotá, en el departamento de Boyacá:Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00 Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
1.1. Predio rural denominado “LA LAJITA I ”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 094-5018, código catastral No. 15-75500-01-0006-0144-000; con área georreferenciada de ocho m il novecientos setenta y seis metros cuadrados (8.976 m 2), en condición de POSEEDORES, solicitud que se inició y tramitó con el número de radicado 250003121001-2020-00094-00.
1.2. Predio rural denominado “LA LAJITA II ”, asociado al folio de matrícula inmobilia ria No. 094 -23472, código catastral No. 15755-00-01-0006-0143-000; con área georreferenciada de dos hectáreas y ocho mil treinta y ocho metros cuadrados (2 Ha + 8038 m2), en condición de OCUPANTES, solicitud que se inició con el número de radicado 250003121001-2021-00064-00, y fue acumulado al proceso con radicado 2020-00094.
2. Identificación de los predios objeto de restitución:
número de radicado 250003121001-2021-00064-00, y fue acumulado al proceso con radicado 2020-00094.
2. Identificación de los predios objeto de restitución:
2.1. Predio rural denominado “LA LAJITA I ”, con área georreferenciada ocho mil novecientos setenta y seis metros cuadrados (8.976 m 2), asociado al folio de matrícula número 094-5018, con número predial 15-755-00-010006-0144-000, ubicado en la vereda Parpa, jurisdicción del municipio de Socotá, departamento de Boyacá , y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
ID PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (N) LONGITUD (W) NORTE ESTE 248010 5° 59' 57,814" N 72° 33' 57,616" W 1155401.098 1167363.474 247881 5° 59' 57,440" N 72° 33' 54,385" W 1155389.902 1167462.905 247764r 5° 59' 57,678" N 72° 33' 52,486" W 1155397.358 1167521.293 247854r 5° 59' 56,642" N 72° 33' 51,001" W 1155365.646 1167567.076 vía_11 5° 59' 56,332" N 72° 33' 51,628" W 1155356.068 1167547.832
vía_9 5° 59' 56,192" N 72° 33' 52,202" W 1155351.717 1167530.164 vía_8 5° 59' 56,085" N 72° 33' 52,820" W 1155348.399 1167511.157 vía_7 5° 59' 55,979" N 72° 33' 53,328" W 1155345.076 1167495.549 vía_6 5° 59' 55,889" N 72° 33' 54,139" W 1155342.238 1167470.62 vía_5 5° 59' 55,903" N 72° 33' 54,854" W 1155342.633 1167448.621 vía_4 5° 59' 55,903" N 72° 33' 55,463" W 1155342.561 1167429.885 vía_3 5° 59' 55,929" N 72° 33' 56,162" W 1155343.299 1167408.352 vía_2 5° 59' 56,026" N 72° 33' 56,883" W 1155346.227 1167386.18 vía_1 5° 59' 56,162" N 72° 33' 57,526" W 1155350.353 1167366.374Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00 Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
Y alinderado de la siguiente forma:
NORTE Partiendo desde el punto 248010 en línea recta hasta llegar al punto 247881 en dirección oriente en una distancia de 100,60 metros con Virginia Romero. Continuando desde el punto 247881 en línea recta
Y alinderado de la siguiente forma:
NORTE Partiendo desde el punto 248010 en línea recta hasta llegar al punto 247881 en dirección oriente en una distancia de 100,60 metros con Virginia Romero. Continuando desde el punto 247881 en línea recta hasta llegar al punto 247764r en dirección oriente en una distancia de 58,862 metros con Sixta Tulia Cruz.
ORIENTE Partiendo desde el punto 247764r en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 247854r en una distancia de 55,693 metros con Sixta Tulia Cruz
SUR Partiendo desde el punto 247854r en línea quebrada que pasa por los puntos vía 11, vía 9, vía 8, vía 7 en dirección occidente hasta llegar al punto vía 6 con una distancia de 100,034 metros con Modesto Herrera. Se continúa por el punto vía 6 e n línea quebrada en dirección occidente pasando por los puntos vía 5, vía 4, vía 3 y vía 2 hasta llegar al punto vía 1 con una distancia de 104,88 metros con Milciades Ortiz.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto vía 1 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 248010 con una distancia de 50,828 metros con Virginia Romero.
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico de predial realizado por la UAEGRTD, el 18 de julio de 2018, aportado con los anexos de la solicitud.
2.2. Predio rural denominado “LA LAJITA II”, con área georreferenciada de dos hectáreas y ocho mil treinta y ocho metros cuadrados (2 Ha + 8.038
2.2. Predio rural denominado “LA LAJITA II”, con área georreferenciada de dos hectáreas y ocho mil treinta y ocho metros cuadrados (2 Ha + 8.038 m2), asociado al folio de matrícula número 094-23472, código catastral No. 15-755-00-01-0006-0143-000; ubicado en la vereda Parpa, jurisdicción del municipio de Socotá, departamento de Boyacá, y comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (N) LONGITUD (W) 248052 1155539,745 1167458,335 6° 0' 2,317" N 72° 33' 54,520" W 247882 1155561,508 1167516,277 6° 0' 3,020" N 72° 33' 52,635" W 248070 1155537,942 1167553,534 6° 0' 2,250" N 72° 33' 51,426" W 247931 1155520,414 1167596,488 6° 0' 1,675" N 72° 33' 50,031" W 248064 1155484,678 1167644,376 6° 0' 0,508" N 72° 33' 48,478" W Q11 1155478,934 1167658,035 6° 0' 0,320" N 72° 33' 48,034" W
Q10 1155474,862 1167658,302 6° 0' 0,188" N 72° 33' 48,026" W Q9 1155470,213 1167656,673 6° 0' 0,036" N 72° 33' 48,079" W Q8 1155467,360 1167655,927 5° 59' 59,944" N 72° 33' 48,104" W Q7 1155463,640 1167657,966 5° 59' 59,822" N 72° 33' 48,038" W Q6 1155461,576 1167659,063 5° 59' 59,755" N 72° 33' 48,003" WSentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00 Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
Q5 1155459,751 1167657,234 5° 59' 59,696" N 72° 33' 48,062" W Q4 1155456,173 1167657,989 5° 59' 59,579" N 72° 33' 48,038" W Q3 1155453,171 1167655,707 5° 59' 59,482" N 72° 33' 48,112" W Q2 1155449,070 1167655,342 5° 59' 59,348" N 72° 33' 48,125" W Q1 1155444,912 1167651,051 5° 59' 59,214" N 72° 33' 48,264" W
248011 1155446,101 1167639,428 5° 59' 59,253" N 72° 33' 48,642" W 247967 1155385,942 1167652,274 5° 59' 57,294" N 72° 33' 48,230" W vía_13 1155379,265 1167638,863 5° 59' 57,078" N 72° 33' 48,667" W vía_12 1155368,616 1167596,989 5° 59' 56,736" N 72° 33' 50,029" W 247854r 1155365,646 1167567,076 5° 59' 56,642" N 72° 33' 51,001" W 247764r 1155397,358 1167521,293 5° 59' 57,678" N 72° 33' 52,486" W 247881 1155389,902 1167462,905 5° 59' 57,440" N 72° 33' 54,385" W 247713 1155453,648 1167464,803 5° 59' 59,515" N 72° 33' 54,318" W 247878 1155494,120 1167464,180 6° 0' 0,832" N 72° 33' 54,334" W
MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ MAGNA
Y alinderado de la siguiente forma:
NORTE: Partiendo desde el punto 248052 con coordenadas planas 1167458,335 mE y 1155539,745 mN en línea recta hasta llegar al punto 247882 con coordenadas planas 1167516,277 mE y 1155561,508 mN en dirección
Partiendo desde el punto 248052 con coordenadas planas 1167458,335 mE y 1155539,745 mN en línea recta hasta llegar al punto 247882 con coordenadas planas 1167516,277 mE y 1155561,508 mN en dirección oriente en una distancia de 61,894 metros con Señora Porras. Continuando desde el punto 247882 con coordenadas planas 1167516,277 mE y 1155561,508 mN en línea quebrada que pasa por los puntos 248070 y 247931 hasta llegar al punto 248064 con coordenadas planas 1167644,376 mE y 1155484,678 mN en dirección oriente en una distancia de 150,228 metros con Milciades Ortiz. Se continu a desde el punto 248064 con coordenadas planas 1167644,376 mE y 1155484,678 mN en línea recta hasta el punto Q11 con coordenadas planas 1167658,035 mE y 1155478,934 mN en dirección oriente en una distancia de 14,818 metros con Crispiano Mendivelso.
ORIENTE: Partiendo desde el punto Q11 con coordenadas planas 1167658,035 mE y 1155478,934 mN en línea quebrada que pasa por los puntos Q10, Q9, Q8, Q7, Q6, Q5, Q4, Q3 y Q2 en dirección sur hasta llegar al punto Q1 con coordenadas planas 1167651,051 mE y 1155 444,912 mN en una distancia de 38,64 metros con Crispiano Mendivelso. Continuando desde el punto Q1 con coordenadas planas 1167651,051 mE y 1155444,912 mN en línea quebrada que pasa por el punto 248011 en dirección sur hasta
distancia de 38,64 metros con Crispiano Mendivelso. Continuando desde el punto Q1 con coordenadas planas 1167651,051 mE y 1155444,912 mN en línea quebrada que pasa por el punto 248011 en dirección sur hasta llegar al punto 247967 con coor denadas planas 1167652,274 mE y 1155385,942 mN en una distancia de 61.516 metros con Modesto Herrera.
SUR Partiendo desde el punto 247967 con coordenadas planas 1167652,274 mE y 1155385,942 mN en línea quebrada que pasa por los puntos vía 13 y vía 12 e n dirección occidente hasta llegar al punto 247854r con coordenadas planas 1167567,076 mE y 1155365,646 mN con una distancia de 88,248 metros con Modesto Herrera. Se continúa por el punto 247854r con coordenadas planas 1167567,076 mE y 1155365,646 mN en línea quebrada en dirección occidente pasando por el punto 247764r hasta llegar al punto 247881 con coordenadas planas 1167462,905 mE y 1155389,902 mN con una distancia de 114,555 metros con Sixta Tulia.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00 Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 247881 con coo rdenadas planas 1167462,905 mE y 1155389,902 mN en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 247713 con coordenadas planas 1167464,803 mE y 1155453,648 mN con una distancia de 63,775 metros con Virginia Romero. Continúa
mE y 1155389,902 mN en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 247713 con coordenadas planas 1167464,803 mE y 1155453,648 mN con una distancia de 63,775 metros con Virginia Romero. Continúa desde el punto 247713 con coordenadas planas 1167464,803 mE y 1155453,648 mN en línea quebrada en dirección norte que pasa por el punto 247878 hasta llegar al punto 248052 con coordenadas planas 1167458,335 mE y 1155539,745 mN con una distancia de 86,475 metros con Orlando Mendivelso.
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del informe técnico de predial realizado por la UAEGRTD, el 23 de julio de 2018, aportado con los anexos de la solicitud.
3. Vínculo jurídico de los solicitantes con los predios a restituir:
Pueden ser titulares del derecho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias, b. Poseedoras, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:
3.1. Los solicitantes alegan ostentar una relación de POSEEDORES frente al predio denominado “LA LAJITA I” asociado al FMI No. 094-5018, por ende, corresponderá también analizar en la presente decisión el lleno de los presupuestos legales para declarar la pertenencia a su favor, esto es: a) posesión material en la solicitante, es decir, si actuó con ánimo de señora y
corresponderá también analizar en la presente decisión el lleno de los presupuestos legales para declarar la pertenencia a su favor, esto es: a) posesión material en la solicitante, es decir, si actuó con ánimo de señora y dueña y sin reconocimiento de dom inio ajeno; b) que esa posesión se prolongue por el período de tiempo que corresponde de conformidad con lo establecido en la ley y, c) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión, sea susceptible de adquirirse por prescripción.
3.2. De otro lado, conforme la solicitud de restitución con radicado 202100064, el extremo solicitante se considera OCUPANTE del predio denominado “LA LAJITA II”, asociado al FMI No. 094-23472, situación que impone al despacho analizar si, en efecto, la calidad endilgada se encuentra acreditada y, de ser así, si se cumplen los presupuestos para acceder a la solicitud de formalización deprecada.
1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00 Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
4. Del requisito de procedibilidad:
Se acreditó que la señora SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL y el señor LUIS ALFONSO CARVAJAL, se encuentran incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, mediante la Resolución No. RO 00524 del 30 de septiembre de 2020, respecto el predio con FMI No. 094 -5018, y mediante la Resolución No. RO 00626 del 30 de
Resolución No. RO 00524 del 30 de septiembre de 2020, respecto el predio con FMI No. 094 -5018, y mediante la Resolución No. RO 00626 del 30 de junio de 2021, respecto el predio con FMI No. 094 -23472, ubicados en la vereda Parpa, municipio de Socotá, Boyacá , en calidad de víctimas de abandono forzado, con una relación jurídica de poseedores y ocupantes, respectivamente, conforme los artículos 75 y 81 de l a Ley 1448 de 2011 de acuerdo al procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con lo establecido en el literal b) del artículo 84 Ibidem.
5. Identificación del núcleo familiar solicitante
El grupo familiar de la solicitante SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL identificada con CC No. 24.090.224, con fecha de nacimiento el 15/08/1963, al momento de los hechos victimizantes se encontraba conformado por su cónyuge LUIS ALFONSO CARVAJAL con CC No. 4.254.744, con fecha de nacimiento el 10/04/1953 , sus hijos YAMILE CARVAJAL CRUZ con CC No. 53.011.987, con fecha de nacimiento el 25/03/1984, LORENA ANDREA CARVAJAL CRUZ con CC No. 1.022.926.553, con fecha de nacimiento el 28/07/1986, GONZALO
25/03/1984, LORENA ANDREA CARVAJAL CRUZ con CC No. 1.022.926.553, con fecha de nacimiento el 28/07/1986, GONZALO ALFONSO CARVAJAL CRUZ con CC No. 1.073.507.313 con fecha de nacimiento el 19/06/1988, y JAIRO ALONSO CARVAJAL CRUZ CC No. 1.073.508.386, con fecha de nacimiento el 31/05/1990 y su nieto IVÁN EDUARDO CARVAJAL CRUZ con C.C. No. 1.002.556.691 , con fecha de nacimiento el 19/05/2000.
Actualmente, el núcleo familiar de la solicitante SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL está conformado por su cónyuge LUIS ALFONSO CARVAJAL, su hijo GONZALO ALFONSO CARVAJAL CRUZ y su nieto IVÁN EDUARDO CARVAJAL CRUZ.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00 Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
6. Hechos relevantes
6.1. Se indicó en la solicitud que mediante Escritura Pública No. 34 del 3 de febrero de 1983 de la Notaría Única de Socha, los señores JUAN ISRAEL GOYENECHE DURAN y EVARISTA BALDÍON DE GOYENECHE transfirieron a título de venta real y efectiva los derechos y acciones adquiridos por compra a JUAN EVANGELISTA ROMERO BELLO, dentro de la sucesión de CLEMENTINA BELLO (q.e.p.d.); respecto de un lote de terreno denominado
a título de venta real y efectiva los derechos y acciones adquiridos por compra a JUAN EVANGELISTA ROMERO BELLO, dentro de la sucesión de CLEMENTINA BELLO (q.e.p.d.); respecto de un lote de terreno denominado “LA LAJITA I”, con FMI No. 094-5018; ubicado en la vereda Parpa, Socotá, a favor de la señora SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL, donde el núcleo familiar estableció su vivienda y lugar de habitación.
6.2. De otro lado, y con el fin de adquirir un predio colindante, en enero de 1983, se suscribió documento en el que consta el negocio jurídico por virtud del cual el señor OTONIEL ROMERO BELLO, “da en venta real y efectiva y enajenación perpetua un lote de terreno en el punto denominado “LA LAJITA ” ubicado en la vereda Parpa los Pinos Socotá ”, a los señores ALFONSO CARVAJAL y SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL, predio con FMI No. 094-23472 en el que implementaron cultivos de papa, arveja, y desarrollaron actividades relacionadas con la ganadería. Adicionalmente, durante un tiempo establecieron un restaurante, tenían pastos y criaban ganado y otro tipo de animales que con posterioridad vendía, y se encontraba con las cercas necesarias para delimitar su perímetro.
6.3. Como hechos comunes para ambas solicitudes s e relató en la solicitud que debido a que los predios se encuentran ubicados cerca de la vía que conduce a los municipios de Saravena y Tame (departamento de Arauca), miembros del Ejército Nacional acostumbraban a detenerse allí con
solicitud que debido a que los predios se encuentran ubicados cerca de la vía que conduce a los municipios de Saravena y Tame (departamento de Arauca), miembros del Ejército Nacional acostumbraban a detenerse allí con el fin de obtener agua, alimentos e incluso posada, a lo que accedía el señor ALFONSO CARVAJAL cuando le era posible y que fuera la razón por la cual algunos miembros de Grupos Armados al Margen de la Ley los calificaron como colaboradores del EJÉRCITO NACIONAL.
6.4. Por la misma razón de l a ubicación del predio, era frecuentado por miembros de la FARC -EP y el ELN, quienes acostumbraban solicitar alimentos, e incluso sumas de dinero (“vacunas”), además, en algunas ocasiones miembros de los GAOML, ocuparon los ranchos construidos por los habitantes del predio para la protección de su ganado, advirtiendo que, si lo impedían, atentarían contra sus vidas. Igualmente se puso de presente en la solicitud que los referidos grupos armados ilegales pretendían reclutarSentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00 Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
a los hijos de los solicitantes, que para ese momento hubiesen cumplido por lo menos 16 años.
6.5. Manifestó la solicitante que aproximadamente en el 2000, frente a los predios se produjo un enfrentamiento, que se prolongó durante alrededor de dos días, donde resultaron heridos 6 integrantes d el Ejército Nacional, fallecieron dos; además, fallecieron seis miembros de la FARC-EP.
6.6. Se adujo que , posteriormente, debido a que consideraban que los
de dos días, donde resultaron heridos 6 integrantes d el Ejército Nacional, fallecieron dos; además, fallecieron seis miembros de la FARC-EP.
6.6. Se adujo que , posteriormente, debido a que consideraban que los solicitantes brindaban ayuda al Ejército Nacional, miembros de las FARCEP golpearon al señor ALFONSO C ARVAJAL, mientras realizaba un pago relativo al servicio de luz eléctrica y le advirtieron que no deseaban verlo en la vereda, o en la vivienda que habitaba, pues si continuaba residiendo allí llevarían a cabo acciones encaminadas a afectar su vida.
6.7. Para el año 2001, tres meses después de la referida amenaza, miembros de las FARC-EP acudieron a la casa habitada por la señora SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL, advirtiéndole a ella y los miembros de su familia, que debían “desocuparles” el bien en 24 horas, por lo que se vieron en la obligación de desplazarse y abandonar forzadamente el predio objeto de restitución, pues debido a las amenazas recibidas, sintieron miedo, temor y zozobra que atentaran contra su vida e integridad personal, por lo cual se trasladaron a la ciudad de Bogotá, donde permanecieron aproximadamente cinco meses.
6.8. Teniendo en cuenta que a los señores SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL y ALFONSO CARVAJAL no les fue posible conseguir un empleo en la ciudad de Bogotá D.C., se dirigieron al municipio de Funza, Cundinamarca, donde han residido hasta la actualidad.
6.9. En cuanto a la situación del predio se indicó que aproximadamente
en la ciudad de Bogotá D.C., se dirigieron al municipio de Funza, Cundinamarca, donde han residido hasta la actualidad.
6.9. En cuanto a la situación del predio se indicó que aproximadamente ocho años después del abandono del predio (2009), la señora SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL regresó a la zona en la que se encuentr a ubicado tal bien, debido a que recibió información según la cual era posible que este último fuera embargado, pues se encontraba pendiente el pago de una obligación de la que era acreedor el Banco Agrario de Socotá, deudor Luis Uyaban, y respecto de la que ostentaba la calidad de fiadora.
6.10. En ese momento, la señora SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL aprovechó la situación con el fin de encargar el cuidado de los predios alSentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00 Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
señor HUMBERTO CARVAJAL, hermano de ALFONSO CARVAJAL, y AZUCENA GOYENECHE, sobrina de este último.
6.11. Adujo que algunos de sus vecinos le contaron que con luego del desplazamiento y teniendo en cuenta que algunas de las luces de la vivienda aún se encontraban encendidas, miembros de los grupos armados al margen de la ley, efectuaron disparos dir igidos a tal casa, lo que provocó eventualmente que esta se desplomara, motivo por el cual, la gestora de la súplica restitutiva al constatar el estado del predio, decidió vender algunas de las tejas a EMIRO SUBA, residente de la vereda El Hato, municipio de
eventualmente que esta se desplomara, motivo por el cual, la gestora de la súplica restitutiva al constatar el estado del predio, decidió vender algunas de las tejas a EMIRO SUBA, residente de la vereda El Hato, municipio de Socotá, por una cantidad de dinero muy baja.
6.12. Relató la solicitud que, desde aquel momento, la solicitante vendía los pastos, y utilizó parte de los recursos recaudados al ejecutar tal actividad para efectuar modificaciones en la cerca que rodea el menc ionado bien; se indicó que dichos pastos eran entregados a HUMBERTO CARVAJAL Y AZUCENA GOYENECHE, como contraprestación de las actividades que realizaban en el predio.
6.13. Por último, se señaló que el predio objeto de restitución en la actualidad se encuentra en estado de abandono, se constató que el predio se encontraba deshabitado; además, aunque en el mismo no se encontraron cultivos, si existía boñiga y “...una construcción que era usada como vivienda…”, cuyo estado es pésimo, y aún conservaba “…candados en sus puertas…”. Aunado a lo anterior, en algunas partes del bien se verificó la existencia de cercas eléctricas inactivas y se puso de presente que en el curso del trámite administrativo no se presentó ante la Dirección Territorial Bogotá D.C. de la UAEGRTD ninguna persona que quisiera hacer valer sus derechos frente al predio, como tercero interviniente.
7. Pretensiones:
7.1. Pretensiones principales:
- Respecto del predio “LA LAJITA I” con FMI No. 094-5018:
frente al predio, como tercero interviniente.
7. Pretensiones:
7.1. Pretensiones principales:
- Respecto del predio “LA LAJITA I” con FMI No. 094-5018:
- Se pretende declarar que la solicitante SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL, su cónyuge el señor LUIS ALFONSO CARVAJAL, y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, son titulares del derechoSentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00
Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “LA LAJITA” descrito en la solicitud de restitución, en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448 de 2011; en consecuencia, ordenar la formalización y la restitución jurídica y/o material a su favor, declarando la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y ordenar la inscripción a la ORIP de Socha, conforme lo dispone en el artículo 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011.
- Así mismo, ordenar a la ORIP de Socha, inscribir la sentencia, cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como cancelar los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sean contrarias al derec ho de restitución; cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de
como cancelar los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sean contrarias al derec ho de restitución; cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restituci ón y actualizar el respectivo folio de matrícula y el que se llegue a segregar a favor del predio restituido, en cuanto a su área, linderos y los titulares del derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en los términos señalados en el literal c), d), n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
- También, orden ar al IGAC, que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 094 -5018, actualizado por la ORIP de Socha adelante la actuación catastral que corresponda y el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir
(literal o), artículo 91, Ley 1448 de 2011).
- Igualmente, pidió que se ordene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos
(ANH) para que, en el evento de llegar a celebrar cualquier tipo de contrato o convenio con una empresa contratista selecci onada por esta Agencia, se garantice el derecho al debido proceso de la víctima, en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
o convenio con una empresa contratista selecci onada por esta Agencia, se garantice el derecho al debido proceso de la víctima, en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
- Cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restituci ón, denominado “LA LAJITA” y condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme a lo señalado en los literales s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00
Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
- Respecto del predio LA LAJITA II” con FMI No. 094-23472:
Se pretende declarar que la solicitante SIXTA TULIA CRUZ DE CARVAJAL, su cónyuge el señor LUIS ALFONSO CARVAJAL , y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “LA LAJITA”, con FMI No. 094-23472 descrito en la solicitud de restitución, en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ordenar la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes del predio referido, en consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicar el predio restituido a su favor.
Igualmente, ordenar a la ORIP de Socha, inscribir la sentencia en los
del predio referido, en consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicar el predio restituido a su favor.
Igualmente, ordenar a la ORIP de Socha, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula No 094-23472 aplicando el criterio de gratuidad.
7.2. Pretensiones subsidiarias comunes para las solicitudes de los procesos con radicado 2020-00094 y 2021-00064:
- El extremo reclamante pretende que se ordene al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica; en ese sentido, que se ordene la entrega material y la transferencia de los bienes aba ndonados cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la UAEGRTD, para lo cual se pide realizar el avalúo respectivo, a efectos de adelantar la compensación.
7.3. Pretensiones complementarias comunes para las solicitudes de los procesos con radicado 2020-00094 y 2021-00064:
7.3.1. Respecto al alivio pasivos, solicitó ordenar al alcalde y Concejo municipal de Socotá adoptar el acuerdo para establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones; así como ordenar al Fondo de la U AEGRTD aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios; y ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar
por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones; así como ordenar al Fondo de la U AEGRTD aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios; y ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que la solicitante tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.Sentencia - Radicado No. 250003121001-2020-00094-00 Radicado No. 250003121001-2021-00064-00
7.3.2. Proyectos Productivos: Ordenar a la UAEGRTD incluir a los beneficiarios en un programa de gener
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