JUZ CUNDINAMARCA - 25000312100120220000600-2022-00006
Juzgado de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- JUZ CUNDINAMARCA - 25000312100120220000600-2022-00006
- Autor
- Juzgado de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Sentencia, radicado No. 25000312100120220000600
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO No. 250003121001-2022-00006-00
SOLICITANTE MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS
PROCESO RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
DE LAS VÍCTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO
FORZOSO
DECISIÓN SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Objeto
La presente providencia se emite una vez agotadas las ritualidades propias del trámite especial de restitución y formalización de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, esto es, con el propósito de definir la protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras, incoada por la señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS, identificada con CC No. 20.824.004; por intermedio de abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado para tramitar esta acción respecto de l
por intermedio de abogado adscrito a la Dirección Territorial Bogotá de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, designado para tramitar esta acción respecto de l predio rural denominado “EL RUBÍ”.
2. Identificación del predio.
2.1. “EL RUBÍ”:
Inmueble asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 157-151921 y número predial 25120000100040040000, con un área georreferenciada de 10 hectárea 6.916 metros cuadrados, ubicado en la vereda “Peñas Blancas Alto”, jurisdicción del municipio de Cabrera, departamento de Cundinamarca, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos:Sentencia, radicado No. 25000312100120220000600
Y alinderado de la siguiente forma:
Las anteriores coordenadas, linderos y área del predio objeto de restitución fueron tomados del Informe Técnico Predial del inmueble, realizado por el Área Catastral de la UAEGRTD, aportado con los anexos.
3. Relación jurídica de la parte solicitante con los predios.
Pueden ser titulares del derecho a la restitución de tierras aquellas víctimas que acrediten tener alguna de las siguientes calidades jurídicas en relación con los bienes inmuebles solicitados en inclusión en el RTDAF: a. Propietarias, b. Poseedoras, o c. Explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación1:
1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Sentencia, radicado No. 25000312100120220000600
pretenda adquirir por adjudicación1:
1 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Sentencia, radicado No. 25000312100120220000600 En el presente asunto judicial la solicitante adujo ostentar una relación de OCUPANTE con el feudo reclamado , situación que impone al despacho analizar si, en efecto, la calidad endilgada se encuentra acreditada y, de ser así, si se cumplen los presupuestos para acceder a la petición de formalización deprecada.
4. Del requisito de procedibilidad.
Según la Constancia No. CO 01309 del 21 de diciembre de 20212 el predio rural “EL RUBÍ” fue inscrito en el REGISTRO ÚNICO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE a nombre de la señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS, identificada con CC No. 20.824.004; de acuerdo con el procedimiento administrativo surtido ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
5. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Al momento en que ocurrió el desplazamiento forzoso, la señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS vivía con su compañero permanente ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO y con sus hijos EMILSE ROCÍO, NELSY YAMILE,
CARLOS ALIRIO, LIZZETH PATRICIA y MARILYN YOHANA ROMERO
SÁNCHEZ.
ROMERO CHAVARRO y con sus hijos EMILSE ROCÍO, NELSY YAMILE,
CARLOS ALIRIO, LIZZETH PATRICIA y MARILYN YOHANA ROMERO
SÁNCHEZ.
Entonces, su núcleo familiar para la época en la que ocurrieron los hechos victimizantes se constituía de la siguiente manera:
2 Consecutivo 1 expediente digital.Sentencia, radicado No. 25000312100120220000600
6. Hechos relevantes.
6.1. La señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS solicitó ser inscrita en el RTDAF, en relación con su derecho sobre el predio denominado “E l Rubí” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-151921.
6.2. La solicitante declaró ante la UAEGRTD que la Junta de Acción Comunal de la vereda Peñas Blancas Alta informó a la comunidad que había un predio de “mayor extensión” abandonado y que el mismo era parcelable, en razón a ello, se hicieron varias reuniones y midieron el predio.
6.3. Se informó que en el año 1996 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) parceló un inmueble y lo asignó a las personas que participaron en las reuniones, entre ell as al compañero de la reclamante ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO (fallecido) y a un cuñado de ella llamado VIRGILIO ROMERO CHAVARRO. El fundo requerido fue entregado para el año 1997, época en la que se fueron a vivir allí.
6.4. En razón a la asignación realizada por el INCORA, se comunicó que el
llamado VIRGILIO ROMERO CHAVARRO. El fundo requerido fue entregado para el año 1997, época en la que se fueron a vivir allí.
6.4. En razón a la asignación realizada por el INCORA, se comunicó que el señor ROMERO CHAVARRO pagaba una mensualidad al Banco Agrario con la finalidad de lograr la formalización de la parcela denominada “EL RUBÍ; para ello, parte de lo que se explotaba en el predio era destinado para cancelar el crédito; sin embargo, en el mes de octubre de 1999, la guerrilla se tomó el Banco, quemaron papeles y la reclamante no tuvo más conocimiento de la deuda; además, porque poco tiempo después se dio el abandono del territorio.
6.5. En la solicitud se a dvirtió que el crédito que adquirió el compañero permanente de la reclamante fue por un valor de $13.700.000; no obstante, no sabe el monto que logró cancelar, toda vez que de esas labores se encargaba el señor ENRIQUE ALIRIO, pero precisó que no se cumplió con la totalidad del pago.
6.6. Menciona la accionante que, en el año 1997, se van a vivir al fundo e iniciaron su explotación a través de cultivos de papa, arveja, cebolla y ganado, adicional a ello, construyeron una casa de madera donde vivían.
6.7. Agregó que para ese entonces su núcleo familiar se encontraba conformado por su compañero, ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO y
SUS HIJOS EMILSE ROCÍO ROMERO SÁNCHEZ, NELSY YAMILE ROMERO
6.7. Agregó que para ese entonces su núcleo familiar se encontraba conformado por su compañero, ENRIQUE ALIRIO ROMERO CHAVARRO y
SUS HIJOS EMILSE ROCÍO ROMERO SÁNCHEZ, NELSY YAMILE ROMERO
SÁNCHEZ, CARLOS ALIRIO ROMERO SÁNCHEZ, LIZZETH PATRICIA
ROMERO SÁNCHEZ, MARILYN Y YOHANA ROMERO SÁNCHEZ
6.8. La señora SÁNCHEZ CORTÉS declaró ser víctima del delito de desplazamiento forzado con ocasión de la violencia generalizada que se vivió en la zona rural del municipio de Cabrera, donde hubo presencia de grupos armados ilegales y la presión generada por los mismos fue constante y llevó al abandono masivo de la zona por parte de los pobladores.Sentencia, radicado No. 25000312100120220000600 6.9. Respecto al hecho particular que generó el abandono del predio objeto de esta solicitud, la accionante describió que se dio en el año 1999, con ocasión a las amenazas directas realizadas por parte de miembros de grupos armados que operaban en la zona, concretamente por la guerrilla que, dada la ubicación estratégica de l predio reclamado, empezó a frecuentarlo, los subversivos acampaban en el fundo y, adicionalmente, se apropiaban de los productos que allí se cultivaban.
6.10. Cansados de los abusos por parte de dicho grupo armado y considerando q ue dependían de lo que se producía en la finca, el señor ENRIQUE ALIRIO tomó la dec isión de hablar con uno de los insurgentes quien le dijo “que eso tenía que decírselo directamente al comandante alias
considerando q ue dependían de lo que se producía en la finca, el señor ENRIQUE ALIRIO tomó la dec isión de hablar con uno de los insurgentes quien le dijo “que eso tenía que decírselo directamente al comandante alias “Omar””.
6.11. Posterior a ese suceso, una noche llamaron al señor ENRIQUE ALIRIO para que se reuniera con el comandante “Omar” y este l e dijo que: “si le fastidiaba que estuvieran ahí”, a lo que el solicitante contestó que él luchaba mucho para mantener el cultivo, por lo que el guerrillero le habría expresado que si no le gustaba que desocupara.
6.12. Sin embargo, a pesar de esa amenaza , permanecieron en el predio mes y medio; pasado ese tiempo, la guerrilla empezó a ingresar ganado a la finca “El Rubí” que era sacrificado para su alimentación.
6.13. La solicitante relató que la situación en la vereda se complicó con la presencia de este grupo armado y los vecinos comenzaron a desplazarse y fueron abandonando los predios.
6.14. Mencionó la reclamante que, para ese entonces, se percataron que el predio colindante, de propiedad del señor ALBERTO SANCHEZ, el cual se encontraba abandonado, era usado por la guerrilla para tener cultivos ilícitos.
6.15. A raíz de los cultivos ilícitos iniciaron los enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla, quedando los habitantes en medio del fuego cruzado.
6.16. Enterados del inminente peligro que los asechaba, en 1998 decidieron desplazarse temporalmente hacia la casa de sus suegros y, posteriormente,
cruzado.
6.16. Enterados del inminente peligro que los asechaba, en 1998 decidieron desplazarse temporalmente hacia la casa de sus suegros y, posteriormente, se trasladaron hacia Pandi – Cundinamarca, dado que su esposo -ENRIQUE ALIRIOconsiguió un trabajo en dicho municipio.
6. 17. Una vez la reclamante y su núcleo familiar se desplazan, se mencionó que el predio “El Rubí” quedó abandonado. En la actualidad el bien se encontraría deshabitado y con vegetación nativa.
6.18. Adicional a lo anterior, mencionó la deponente que el señor ENRIQUE ROMERO fue asesinado en el 2000 en el municipio de Icononzo – Tolima.Sentencia, radicado No. 25000312100120220000600 6. 19. La señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF; e l día 20 de mayo de 2018, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD se llevó a cabo la comunicación en el predio “El Rubi”, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, y dentro de los 10 días siguientes no se presentaron personas que aportaran d ocumentos que acredi taran la propiedad, posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de solicitud.
7. Pretensiones.
“5.1. Pretensiones principales
PRIMERA: DECLARAR que la solicitante MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía No 20. 824.004 de Pasca7. Pretensiones.
“5.1. Pretensiones principales
PRIMERA: DECLARAR que la solicitante MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía No 20. 824.004 de PascaCundinamarca, y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 3.1 de la presente solicitud de restitución, en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de la solicitante MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía No 20.824.004 de Pasca -Cundinamarca del predio denominado “EL RUBI” ubicado en el departamento de Cundinamarca, municipio de Cabrera, vereda Peñas Blancas Alto, individualizado e identificado en esta solicitud, cuya extensión corresponde a 10 Hectáreas + 6916 Metros Cuadrados. En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicar el predio restituido, a favor de la señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos Fusagasugá, para su correspondiente inscripción.
parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos Fusagasugá, para su correspondiente inscripción.
TERCERA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de La Fusagasugá, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N°157-151921, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTA: Una vez recibida la resolución de adjudicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Socha en el folio de matrícula 157 -151921, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTA: ORDENAR A la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Fusagasugá, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
SEXTA: ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir de acuerdo al literal o) del
comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
SEXTA: ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Sentencia, radicado No. 25000312100120220000600
SÉPTIMA: CONDENAR en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011
OCTAVA: COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución, denominado EL RUBÍ, ubicado en la vereda Peñas Blancas Alto, jurisdicción del municipio de Cabrera, departamento de Cundinamarca.
NOVENA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral Fusagasugá actualizar el folio de matrícula Nº 157-151921 en cuanto a su área, linderos y la titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
DÉCIMA: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº157-151921, correspondiente al inmueble objeto de la presente solicitud, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos, adelante la actuación catastral que corresponda.
DÉCIMA PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa E special para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las
instrumentos públicos, adelante la actuación catastral que corresponda.
DÉCIMA PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa E special para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar al hogar restituido a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
5.2 Pretensiones subsidiarias:
PRIMERA: ORDENAR a la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación en dinero, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo ante rior, como mecanismo subsidiario de la restitución, en caso de encontrarse acreditada alguna de las causales del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución a la solicita nte fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En caso de que la restitución fuere imposible por las causales d escrita en los literales a y d, o por encontrarse en el inmueble construcciones de infraestructura
dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En caso de que la restitución fuere imposible por las causales d escrita en los literales a y d, o por encontrarse en el inmueble construcciones de infraestructura de servicios públicos de saneamiento básico, salud, educación y/o el desarrollo o asentamiento de centros poblados, conforme a lo establecido por las autoridades estatales en la materia, ordenar en el fallo la entrega material y transferencia del inmueble a la entidad que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERA: ORDENAR al IGAC de Cundinamarca o LONJA DE PROPIEDAD RAIZ, VER ART. 2.15.2.1.5 Y 2.15.2.1.6, la realización de avalúo a los predios objeto de restitución, para efectos de la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015. En este sentido, se soli cita al despacho indicar si el valor debe indexarse a la fecha de cumplimiento de la orden de compensación.
CUARTA: ORDENAR la compensación a través de la entrega de un bien inmueble de similares o mejores características a la del predio solicitado, a fa vor de la señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS identificada con la cédula de ciudadaníaSentencia, radicado No. 25000312100120220000600
No 20.824.004 de pasca -Cundinamarca, atendiendo las prescripciones del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
5.3. Pretensiones complementarias.
ALIVIO PASIVOS:
No 20.824.004 de pasca -Cundinamarca, atendiendo las prescripciones del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
5.3. Pretensiones complementarias.
ALIVIO PASIVOS:
ORDENAR al Al calde y Concejo municipal de Cabrera la adopción del acuerdo mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448 de 2011 y art. 139 del Decreto 4800 de 2011.
ORDENAR al Alcalde del municipio de Cabrera dar aplicación al Acuerdo mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos, y en consecuencia, condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, de los predios objeto de restitución.
ORDENAR al Alcalde del municipio de Cabrera dar aplicación al Acuerdo mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos, y en consecuencia exonerar, por el término establecido en dicho acuerdo, del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, de los predios objeto de restitución
ORDENAR al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional de la UAEGRTD aliviar las deudas que, por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, que la señora, la señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS identificada con la cédula de ciudadanía No 20.824.004 adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido
que la señora, la señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS identificada con la cédula de ciudadanía No 20.824.004 adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.
ORDENAR al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación, que la señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS identificada con la cédula de ciudadanía No 20.824.004 de PascaCundinamarca, tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
PROYECTOS PRODUCTIVOS
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que incluya por una sola vez a la señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS identificada con la cédula de ciudadanía No 20.824.004 de Pasca-Cundinamarca, junto a su núcleo familiar, en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud. Lo anterior, a efectos de que implemente la creación de proyectos productivos y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones, y por otra, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.
cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones, y por otra, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.
ORDENAR al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la Unid ad de Restitución de Tierras implemente y desarrolle en los predios reclamados en restitución.
VIVIENDA: Sentencia, radicado No. 25000312100120220000600
ORDENAR a la Alcaldía municipal de Cabrera emitir certificación ambiental y uso del suelo del predio restituido de acuerdo con su Plan de Ordenamient o Territorial, a fin de que las entidades competentes de materializar las medidas complementarias de vivienda y proyecto productivo determinen la viabilidad de la implementación.
ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el marco de sus competencias de acuerdo al Decreto Ley 1955 de 2019, adjudique de manera prioritaria y preferente subsidio(s) de vivienda de interés social rural en favor del (los) hogar(es) referidos y adelante todos los trámites establecidos en la normatividad pertinente que regula la materia para que se materialice(n) por una sola vez, única y exclusivamente en el(los) predio(s) restituidos o compensados, previa priorización efectuada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor del artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, una vez realizada la entrega material del predio.
PRETENSIÓN GENERAL
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor del artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, una vez realizada la entrega material del predio.
PRETENSIÓN GENERAL
PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
PRETENSIONES ESPECIALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL
ORDENAR la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE que adelante actividades de coordinación, para incluir a MARLENY SÁNCHEZ CORTEZ identificada con cédula de ciudadanía N° 20.824.004 al Programa Red Unidos. En caso de que la of erta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
ORDENAR a la secretaria de la Mujer (Departamental o Municipal); o quien haga sus veces, activar la oferta institucional pertinente con el fin de garantizar los derechos económicos, soci ales y culturales y en especial atender diferencialmente a la señora: Marleny Sánchez Cortez identificada con cédula de ciudadanía N° 20.824.004 y Rocío Romero Sánchez identificada con la cédula de ciudadanía No 1.069.717.773. Téngase en cuenta los parámetros de la Ley 1448 de 2011 y en especial de acuerdo con lo ordenado en sentencia T-025 de 2004 y en los Autos de Seguimiento. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y
de 2011 y en especial de acuerdo con lo ordenado en sentencia T-025 de 2004 y en los Autos de Seguimiento. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
SERVICIOS PÚBLICOS
ORDENAR a la alcaldía municipal de CABRERA - Cundinamarca, en coordinación con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conceder acceso a los predios las brisas y los arbolitos, los servicios de agua, luz y alcantarillado.
CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA
ORDENAR: A la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del Centro Nacional de Memoria Histórica que, en el marco de sus funciones y de conformidad con el Protocolo de Gestión Documental de los Archivos Referidos a las Graves y Manifiestas Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario, acopie, preserve y custodie copia de presente sentencia judicial en virtud de la cual se documenten los hechos victimizantes ocurridos en la vereda Núñez del municipio de Cabrera de l departamento de Cundinamarca. Para tal efecto, envíese copia de la sentenciaSentencia, radicado No. 25000312100120220000600 anunciada a la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del Centro
Nacional de Memoria Histórica”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite impartido:
Con base en la competencia atribuida a esta sede judicial para conocer sobre la presente solicitud de restitución, fue proferido auto del 16 de enero de 20223, mediante el cual se dispuso su admisión y demás órdenes a que se refiere el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
la presente solicitud de restitución, fue proferido auto del 16 de enero de 20223, mediante el cual se dispuso su admisión y demás órdenes a que se refiere el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
A continuación, se desplegaron las acciones procesales correspondientes en punto a integrar en debida forma el contradictorio, para el efecto, se realizó la publicación de la admisión de la solicitud 4 de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Observado el requisito de publicidad y en ausencia de interesados en elevar oposición, con providencia del 3 de agosto de 2022 5 se abrió a pruebas la actuación, para lo cual fueron emitidas las órdenes correspondientes ; así mismo, con proveído del 25 de noviembre de 20226 se decretaron probanzas adicionales en razón a la necesidad y utilidad concebida s por esta sede judicial.
2. Alegatos de conclusión.
A través de proveído del 29 de noviembre de 2024 7 se corrió traslado a las partes e intervinientes, concediéndoles la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión.
2.1. Ministerio Público:
El Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras presentó concepto conclusivo8 en el que , inicialmente, desarrolló la síntesis del ac ontecer fáctico relevante, aludió al contexto de violencia en el territorio y expuso que la certificación de la UARIV daba cuenta de la calidad de víctima del conflicto armado de la señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS.
fáctico relevante, aludió al contexto de violencia en el territorio y expuso que la certificación de la UARIV daba cuenta de la calidad de víctima del conflicto armado de la señora MARLENY SÁNCHEZ CORTÉS.
A continuación, resaltó que no existe reg istro de los presuntos hechos de abandono forzado ocurridos en el año de 1997 ; además, enfatizó que l a declaración de parte de la reclamante se evidenció contradictoria en cuanto al tiempo en que presuntamente ocurrió el abandono del predio. Sumado a
3 Consecutivo 3 expediente digital Juzgado. 4 Consecutivo 45 expediente digital Juzgado. 5 Consecutivo 66 expediente digital Juzgado. 6 Consecutivo 138 expediente digital Juzgado. 7 Consecutivo 187 expediente digital Juzgado. 8 Consecutivo 191 expediente digital Juzgado.Sentencia, radicado No. 25000312100120220000600 ello, la Procuraduría no halló prueba de la temporalidad del abandono del predio El Rubí.
En lo referente a la relación de la solicitante con el predio reclamado argumentó que, aparentemente, se demostraría que el predio El Rubí fue adjudicado por el INCORA al señor ALIRIO ROMERO , ello mediante la Resolución 6987 del 01/01/1989; pese a ello, aclaró que el mencionado acto administrativo no fue inscrit o en el folio de matrícula inmobiliaria , por lo que fue la UAEGRTD la encargada de ordenar la apertura del FMI No. 157151921.
El representante del Ministerio Público citó pronunciamientos
que fue la UAEGRTD la encargada de ordenar la apertura del FMI No. 157151921.
El representante del Ministerio Público citó pronunciamientos jurisprudenciales en punto a precisar que respecto a lo bienes baldíos de la Nación la inscripción del título -que efectúa tal declaración de baldío-, en la oficina de registro de instrumentos públicos, no tiene el efecto de consolidar la tradición de los inmuebles, sino que cumple únicamente una función de publicidad. En consecuencia, señaló que para el caso concreto “(1) no se ha declarado la nulidad de la Resolución 6987 del 01 /01/1989; (2) el mencionado acto administrativo goza de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 del CPACA (Ley 1437 de 2011); (3) como el acto administrativo consagra un derecho a favor de un particular y no una obligación no es susceptible de pérdida de fuerza ejecutoria; (4) la no inscripción de la Resolución de adjudicación no es causal de decaimiento del acto administrativo de adjudicación del bien baldío El Rubí (5) en materia de bie
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