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JUZ EL CARMEN DE BOLIVAR - 13244312100120210002500-288

Juzgado de El Carmen de Bolivar

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Detalles

Título
JUZ EL CARMEN DE BOLIVAR - 13244312100120210002500-288
Autor
Juzgado de El Carmen de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Auto Interlocutorio No. 0518 Radicado No. 13-244-31-21-001-2021-00025-00 Página 1 de 9

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR

El Carmen de Bolívar, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Visto el informe secretarial que antecede, se observa escrito allegado por parte de la Dra. HERMILDA ROSA CARMONA GONZÁLEZ, Procuradora 41 Judicial para Restitución de Tierras de Cartagena, en el cual solicita a este despacho que se adopten las medidas necesarias con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las ordenes en lo atinente al componente de los subsidios de vivienda. I. ANTECEDENTES. Al respecto se tiene que en audiencia de fecha 11 de julio de 2025 se ordenó que por decisión por separada se emitiría un pronunciamiento respecto a los siguientes puntos: 1. Las secretarias de salud de las alcaldías de el Carmen de Bolívar y San Jacinto Bolívar, solicitaron al despacho la modulación de la orden vigésima primera de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en el sentido de que se considere la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que, conforme a la normatividad vigente, es la competente para establecer y orientar los lineamientos técnicos del Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI). 2. El consejo comunitario solicita la corrección en la modulación de fecha 20 de junio de 2025, respecto a que la orden contra La Corporación Autónoma Regional Del Sur De Bolívar, sea dirigida a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, ya que esta ultima entidad es la competente para trabajar con la comunidad Santo Madero. 3. Aplicación de tramite sancionatorio en materia de desacato judicial contra la alcaldía de el Carmen de Bolívar por el incumplimiento a las órdenes de la sentencia. 4. La sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil

Santo Madero. 3. Aplicación de tramite sancionatorio en materia de desacato judicial contra la alcaldía de el Carmen de Bolívar por el incumplimiento a las órdenes de la sentencia. 4. La sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) “PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno como sujeto colectivo al CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE SANTO MADERO, UBICADO EN LOS MUNICIPIOS DE SAN JACINTO Y EL CARMEN DE BOLÍVAR,

Tipo de proceso: Colectivo de Restitución de Derechos al Territorio y a la Identidad Cultural de comunidades Étnicas. Solicitantes: Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Santo Madero. Oposición: Sin oposición. Predio: territorio ancestral del CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS SANTO MADERO conformado por ocho (8) globos con un área total de 719 Has 1.772 m².Auto Interlocutorio No. 0518 Radicado No. 13-244-31-21-001-2021-00025-00

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DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, representado legalmente por la señora Lucelis Margarita Zúñiga Julio, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.050.034.260 de San Jacinto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y a lo demostrado durante el trámite procesal. SEGUNDO: RECONOCER las afectaciones y daños territoriales sufridos por el sujeto colectivo al CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE SANTO MADERO, UBICADO EN LOS MUNICIPIOS DE SAN JACINTO Y EL CARMEN DE BOLÍVAR, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, en relación con el territorio ancestral ocupado por el sujeto colectivo, en el contexto del conflicto armado interno, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS ÉTNICOS TERRITORIALES, EN FAVOR DEL CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE SANTO MADERO, UBICADO EN LOS MUNICIPIOS DE SAN JACINTO Y EL CARMEN DE BOLÍVAR, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, representado legalmente por la señora Lucelis Margarita Zúñiga Julio, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.050.034.260 de San Jacinto, conforme a la parte motiva de esta decisión. II. Consideraciones. Se ha considerado que una sentencia de restitución puede ser modificada o modulada

siempre que no sea dentro del contenido esencial del fallo, debe de estar mediada por la clara, precisa y evidente necesidad de practicar dicha actuación con base en la teleología de la Ley 1448 de 2011. Por lo anterior, y ante la falta de regulación especial, la Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá1 D.C., ha considerado que la aclaración, la corrección y/o la adición de sentencias según prevé el Código General del Proceso (art. 285 y ss), son los mecanismos procesales a los que se debe acudir primeramente para resolver las dudas, los errores, o los asuntos omitidos en el fallo de restitución y que obligatoriamente debían ser considerados en el mismo. Al respecto ha indicado: “(…) Naturaleza procesal de la «modificación» y/o «modulación». En principio, la figura de modificación de sentencia está prohibida. Así, el art. 285 CGP afirma que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. No obstante, el ejercicio mismo de la ejecución de la sentencia de restitución de tierras, ha demostrado que al dar una orden para garantizar el contenido esencial del derecho, pueden presentarse 1 Mag. Dr. Oscar Humberto Ramirez Cardona3 de marzo del 2017.Auto Interlocutorio No. 0518 Radicado No. 13-244-31-21-001-2021-00025-00

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obstáculos para su correcto cumplimiento, circunstancias que exigen re-plantear o modular lo dispuesto instrumentalmente (parte ii) para concretar la garantía del derecho fundamental a la restitución, el que corresponde a los opositores que acreditaron buena fe exenta de culpa, o lo decidido a favor de segundos ocupantes. Para hacer frente a los diferentes obstáculos que puedan presentarse, el legislador otorgó las ya mencionadas amplias facultades al juez de restitución de tierras, una facultad que razonablemente puede delimitarse de la siguiente manera: a. No legitima para alterar el contenido esencial (parte i) del fallo de restitución, pues de lo contrario, se afectaría gravemente la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. Por ejemplo, impropio sería proteger el derecho de restitución y posteriormente no; también reconocer una compensación con base en buena fe exenta de culpa o simple, según el caso, y luego, determinar que no era procedente. b. Se circunscribe a la posibilidad de modificar o modular los efectos de órdenes que se dictaron en la sentencia siempre que se correspondan a su parte instrumental (parte ii). Por ejemplo, hay eventos en que será necesario modificar una orden que estando dirigida en principio a una entidad del SNARIV, requería finalmente para su cumplimiento la participación de otras. Estas modulaciones o modificaciones no afectan gravemente la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, pues hace frente a órdenes que resultan ineficaces, imposibles de cumplir, o que simplemente de manera equivocada se plantearon, y que, por tanto, por su estructura inicial, dificultan el

cabal cumplimiento del fallo. c. No se debe confundir con los asuntos pos fallo propiamente dichos, esto es, todos aquellos que surgen con posterioridad a la emisión de la sentencia, y que exigen decisiones que: (i) coadyuven a impulsar su cumplimiento; (ii) resuelvan asuntos relacionados con el goce efectivo de los derechos de las víctimas restituidas; (iii) garanticen los pagos de compensaciones en dinero o en especie; (iv) verifiquen la concreción de la restitución trasformadora; (v) se defina la calidad de una segunda ocupación de un opositor vencido en juicio, etc. En definitiva, en esta última delimitación de la facultad pos fallo, hay que caer en cuenta que el Juez o Magistrado de restitución de tierras lo que hace es resolver situaciones que surgen con posterioridad a la emisión de la sentencia, pero que no tenían que ver inherentemente con la litis que debía zanjar.” Dicho lo anterior, claro resulta, que como quiera que tales solicitudes se elevan en sede de postfallo en el desarrollo del cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia restitutoria, la oportunidad para proponerlas no debe limitarse a nuestro juicio, hasta la ejecutoria de la sentencia, pues la modificación que se pretende, lo que busca finalmente posibilidad excepcional de modificar o modular los efectos de la parte no esencial de la sentencia, en cualquier tiempo, por evidente necesidad, pero deberá acreditarse la falta de idoneidad, eficacia,Auto Interlocutorio No. 0518 Radicado No. 13-244-31-21-001-2021-00025-00

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aptitud, imposibilidad de cumplimiento de la orden, para que su modificación o modulación sea procedente. En cuanto a la labor constitucional del juez en los procesos de restitución de tierras la Corte Constitucional en unos de sus fallos elucidó: (…) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo. 4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley. (…)

emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley. (…) 4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución2.” 2 Sentencia T-315/16, Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero PérezAuto Interlocutorio No. 0518 Radicado No. 13-244-31-21-001-2021-00025-00

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Caso concreto: Con base en los argumentos previamente expuestos, se hace evidente la necesidad de modular la orden proferida en la sentencia datada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que lo que se debe buscar es una solución plausible y jurídicamente viable para lograr los fines de la restitución con vocación transformadora, conforme a los objetivos trazados por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Ley 4635 de 2011. Ambos cuerpos normativos establecen el deber del Estado de reparar integralmente a las comunidades étnicas víctimas del conflicto armado, mediante medidas de restitución que no solo restablezcan los derechos territoriales, sino que garanticen condiciones para el fortalecimiento de su identidad cultural, sostenibilidad ambiental y autonomía colectiva. En este sentido, la orden vigésima primera cuestionada impone a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Bolívar y a las Secretarías de Salud Departamental y municipales de El Carmen de Bolívar y San Jacinto, la implementación de procesos de sanación espiritual y psicosocial, como medida de reparación en favor de la comunidad negra beneficiaria del proceso. Las Secretarías de Salud municipales han informado que, en atención a lo dispuesto por la Resolución 1964 de 2016, no cuentan con la competencia técnica ni operativa para liderar dichos procesos en su dimensión espiritual, señalando la necesidad de contar con el acompañamiento técnico del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad encargada de coordinar y establecer los lineamientos técnicos del programa PAPSIVI, así como de trazar una ruta de implementación concertada con las comunidades. Adicionalmente, se hace énfasis en que la ejecución de medidas de sanación espiritual, en el caso de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, requiere del reconocimiento, participación activa y validación por parte

ruta de implementación concertada con las comunidades. Adicionalmente, se hace énfasis en que la ejecución de medidas de sanación espiritual, en el caso de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, requiere del reconocimiento, participación activa y validación por parte del Consejo Comunitario, como autoridad legítima que detenta el conocimiento ancestral y cultural sobre dichas prácticas. Por lo antes expuesto, este despacho accede a la solicitud elevada, y en consecuencia, MODULA la orden 21 contenida en la sentencia del 18 de diciembre de 2024, en el sentido de vincular al Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que brinde el acompañamiento, asesoría y lineamientos técnicos necesarios para la estructuración de una ruta de atención étnica y psicosocial, de conformidad con sus competencias. Por otra parte, tenemos que, en la audiencia del 11 de julio de 2025, el consejo comunitario Santo Madero indico que la orden de modulación del 20 de junio de 2025, se observa que se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Sur deAuto Interlocutorio No. 0518 Radicado No. 13-244-31-21-001-2021-00025-00

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Bolívar, como autoridad ambiental competente para el cumplimiento de las medidas ambientales ordenadas. Sin embargo, indican que dicha corporación no tiene competencia territorial en la zona donde se encuentra ubicada su comunidad. La comunidad objeto de la sentencia está localizada en el municipio de San Jacinto, subregión de los Montes de María, departamento de Bolívar. En esta jurisdicción, la autoridad ambiental competente es la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE. Por tales motivos, este despacho considera procedente decretar la modulación de la sentencia, en aras de garantizar la efectiva aplicación de la orden encaminada a la restauración ambiental del territorio colectivo, se ordenara la vinculación de la Corporación AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE, para que en coordinación con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JACINTO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, se diseñen, formulen, presenten e implementa de proyectos ambientales en favor de la comunidad del Consejo Comunitario de Santo Madero, con el fin de que dichos proyectos puedan ser evaluados e incluidos dentro de los programas nacionales de restauración boscosa y recuperación ecosistémica vigentes, conforme a los criterios técnicos y presupuestales aplicables. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, deberá prestar el apoyo técnico que requieran las entidades territoriales para la formulación de los proyectos en comento. Continuando con el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia dentro de este asunto, se advierte que, a la fecha, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, no ha dado cumplimiento integral a las obligaciones dispuestas por este despacho judicial. Si bien se ha recibido información parcial por parte de la Secretaría de Salud municipal, relacionada con algunos avances en el componente psicosocial, lo cierto es que no

MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, no ha dado cumplimiento integral a las obligaciones dispuestas por este despacho judicial. Si bien se ha recibido información parcial por parte de la Secretaría de Salud municipal, relacionada con algunos avances en el componente psicosocial, lo cierto es que no se evidencia acción efectiva ni pronunciamiento institucional por parte de la Alcaldía como tal, en los demás aspectos que le fueron ordenados, lo que constituye una omisión injustificada frente al cumplimiento de una sentencia judicial en firme, dentro del marco del proceso especial de restitución de tierras. Cabe recordar que el cumplimiento integral, oportuno y eficaz de las órdenes judiciales constituye un deber constitucional y legal para todas las autoridades públicas, conforme a lo establecido en los artículos 6, 121 y 209 de la Constitución Política, y en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece expresamente:Auto Interlocutorio No. 0518 Radicado No. 13-244-31-21-001-2021-00025-00

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“El incumplimiento de las decisiones judiciales por parte de los funcionarios públicos o de particulares, dará lugar a las sanciones previstas en la ley. El juez podrá imponer multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” En tal sentido, y ante la falta de ejecución efectiva de las órdenes judiciales emitidas por este despacho por parte de la administración municipal, resulta procedente iniciar el trámite previsto en la norma antes citada, por ello se informará al señor PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ DÍAZ. Alcalde de El municipio de el Carmen de Bolívar o quien haga las veces en esta dependencia que, por su omisión en el cumplimiento de las órdenes emitidas por este Despacho Judicial, le acarrea multa de hasta 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En virtud de lo anterior se les concederá un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que den las justificaciones del caso, luego de lo cual se pasará a resolver si hay lugar o no a la imposición de la respectiva sanción. Finalmente, el despacho le reitera al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cumplimiento de las órdenes judiciales, en particular aquellas proferidas en el marco de los procesos de restitución de tierras, constituye no solo un mandato legal obligatorio, sino también una expresión concreta del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia. Desatender dichas órdenes implica un desconocimiento directo de los derechos fundamentales reconocidos judicialmente, así como un incumplimiento de los deberes que pesan sobre las autoridades administrativas conforme al artículo 6º de la Carta Política. En este contexto, es necesario recalcar que las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales no

implica un desconocimiento directo de los derechos fundamentales reconocidos judicialmente, así como un incumplimiento de los deberes que pesan sobre las autoridades administrativas conforme al artículo 6º de la Carta Política. En este contexto, es necesario recalcar que las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales no están sujetas a la disponibilidad presupuestal arbitraria ni a la voluntad administrativa de las entidades responsables, sino que deben ser cumplidas de manera efectiva, integral y oportuna. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellas la Sentencia T-025 de 2004, donde se precisó que el incumplimiento de órdenes judiciales constituye una de las expresiones más graves de la falta de garantía efectiva de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de población en situación de vulnerabilidad extrema, como víctimas del conflicto armado, comunidades étnicas, migrantes forzados o personas en condición de discapacidad. La existencia de trabas administrativas, demoras presupuestales, ausencia de contratación o ajustes internos en los programas institucionales no puede, bajoAuto Interlocutorio No. 0518 Radicado No. 13-244-31-21-001-2021-00025-00

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ninguna circunstancia, convertirse en justificación para incumplir una orden judicial. Estos obstáculos, aunque reales y complejos, deben ser superados con voluntad institucional, acciones correctivas y coordinación interinstitucional, como lo exige el principio de buena fe y el deber de colaboración armónica entre entidades del Estado. Por último, es importante recalcarle a la entidad que el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales no solo responde a una obligación legal, sino que constituye un acto mínimo de justicia histórica hacia comunidades y personas que han sufrido el abandono estructural del Estado. Relegar o fragmentar su atención con base en argumentos administrativos es perpetuar el círculo de exclusión y vulnerabilidad que el orden constitucional se ha comprometido a erradicar. Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, RESUELVE: PRIMERO: MODULAR la orden vigésima primera de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida al interior del presente asunto. En consecuencia, VINCULAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como entidad competente para orientar técnica y normativamente la implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), el cual deberá coordinar una ruta metodológica junto con el Área Psicosocial de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Bolívar, la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar y las Secretarías de Salud municipales de San Jacinto y El Carmen de Bolívar. La ruta de implementación deberá construirse de manera concertada con el Consejo Comunitario, e incluir los rituales y prácticas ancestrales propias, conforme a lo previsto en la Resolución 1964 de 2016 y el Decreto Ley 4635 de

San Jacinto y El Carmen de Bolívar. La ruta de implementación deberá construirse de manera concertada con el Consejo Comunitario, e incluir los rituales y prácticas ancestrales propias, conforme a lo previsto en la Resolución 1964 de 2016 y el Decreto Ley 4635 de 2011, garantizando así la pertinencia cultural y la efectividad de la medida. Para iniciar dicha articulación interinstitucional y comunitaria, se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia. SEGUNDO: MODULAR la orden décimo séptima de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida al interior del presente asunto, en consecuencia, vincular a la Corporación AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE, para que en coordinación con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JACINTO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, se diseñen, formulen, presenten e implemente de proyectos ambientales en favor de la comunidad del Consejo Comunitario deAuto Interlocutorio No. 0518 Radicado No. 13-244-31-21-001-2021-00025-00

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Santo Madero, con el fin de que dichos proyectos puedan ser evaluados e incluidos dentro de los programas nacionales de restauración boscosa y recuperación ecosistémica vigentes, conforme a los criterios técnicos y presupuestales aplicables. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, deberá prestar el apoyo técnico que requieran las entidades territoriales para la formulación de los proyectos en comento. TERCERO: INICIAR el trámite consagrado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 y como consecuencia de ello se INFORMA señor PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ DÍAZ. Alcalde de El municipio de el Carmen de Bolívar o quien haga las veces; que su OMISIÓN en el cumplimiento de las ordenes emitida por este Despacho Judicial, dará lugar a la imposición de la sanción correspondiente. En virtud de lo anterior se les CONCEDE un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que den las justificaciones del caso; luego de lo cual se pasará a resolver si hay lugar o no a la imposición de la respectiva sanción. CUARTO: REQUERIR AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que procedan de manera inmediata a dar cumplimiento, de forma integral y completa a lo ordenado en la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). QUINTO: Mantener en firme las demás partes de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). SEXTO: Por secretaría poner en conocimiento a las partes del proceso y a las entidades involucradas en esta decisión, de lo indicado en esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARÍA RODRIGUEZ CANTILLO La Jueza Proyectó:

Por secretaría poner en conocimiento a las partes del proceso y a las entidades involucradas en esta decisión, de lo indicado en esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARÍA RODRIGUEZ CANTILLO La Jueza Proyectó: CRAFirmado Por:

Diana Maria Rodriguez Cantillo Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 1 De Restitución De Tierras El Carmen De Bolivar - Bolivar

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