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JUZ EL CARMEN DE BOLIVAR - 13244312100220200007700-31

Juzgado de El Carmen de Bolivar

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Título
JUZ EL CARMEN DE BOLIVAR - 13244312100220200007700-31
Autor
Juzgado de El Carmen de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Sentencia No. 003

Radicado No. 13-244-31-21-002-2020-00077-00 P á g i n a 1 de 35

RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

www.ramajudicial.gov.co j02cctoesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Calle 24 N° 45-34, piso 3, Palacio de Justicia, barrio El Porvenir. 02cctoesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co ov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

JUZGADO SEGÚNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS El Carmen de Bolívar, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por MARTHA ELENA ARRIETA DE BARROS identificada con documento de identidad Cédula de Ciudadanía No. 33.105.149 expedida en el Municipio de San Jacinto – Bolívar y su núcleo familiar al momento del desplazamiento , a través de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

de Ciudadanía No. 33.105.149 expedida en el Municipio de San Jacinto – Bolívar y su núcleo familiar al momento del desplazamiento , a través de representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD en s u condición de víctima de abandono forzado respecto del predio denominado SANTA TERESA, identificado con Folio de Matricula No. 062 -36775, de la ORIP – El Carmen de Bolívar, con referencia catastral No. 132440003000000030434000000000, con una extensión georreferenciada y a restituir 01 ha + 6546 m 2.

III. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA SOLICITUD (Síntesis)

Los Hechos consignados en el escrito de demanda al tenor literal son los siguientes:

Tipo de proceso: PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS

Solicitante MARTHA ELENA ARRIETA DE BARROS

Opositor: PERSONAS INDTERMINADAS Predio: SANTA TERESA Municipio: VEREDA LAS CHARQUITAS, JURISDICCIÓN DE EL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE

BOLÍVAR, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.Sentencia No. 003

Radicado No. 13-244-31-21-002-2020-00077-00 P á g i n a 2 de 35

RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

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JUZGADO SEGÚNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR “PRIMERO: Expresa la solicitante señora MARTHA ELENA ARRIETA DE BARROS, que el predio SANTA TERESA, lo adquiere su esposo PEDRO BARROS MARMOLEJO, por compra realizada a su madre la señora SIXTA MARMOLEJO por la suma de $ 500.000 pesos m/cte; dicha compra se celebró sobre un área de 1 Ha + 500 mt, la cual es segregada de un predio de mayor extensión ubicado en la vereda Charquitas, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, una vez en el predio la familia construye dos viviendas, una de palma y la ot ra de material, además se dedican a sembrar cultivos de ñame y aguacate, y la cría de animales como gallinas y cerdos, de estas actividades económica dependía el sustento del núcleo familiar.

SEGUNDO: En el año 1990, según lo narrado por la solicitante, empezaron a ingresar grupos al margen de la ley en la zona, como FARC y las Autodefensas, persiguiéndose unos a otros; agudizándose el conflicto armado con cruce de

ingresar grupos al margen de la ley en la zona, como FARC y las Autodefensas, persiguiéndose unos a otros; agudizándose el conflicto armado con cruce de balas y agresiones directas e n contra de la comunidad. Agregó que el 12 de febrero de 1997 en horas de la mañana hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y las AUC, “y los guerrilleros gritaban que todos se fueran que lo que iba a correr era buena sangre”, y es en ese momento en que toda la comunidad se desplaza, en virtud a estos hechos la familia decide desplazarse para el municipio de El Carmen de Bolívar y luego para la ciudad de Barranquilla Atlántico.

TERCERO: Por ultimo resalta la solicitante que para el año 2009 su esposo, el señor PEDRO BARROS MARMOLEJO muere por un cáncer que padecía, y de ahí en adelante quedo viuda a cargo de todos sus hijos y su principal deseo es obtener las escrituras de sus tierras, puesto que en la actualidad estas se encuentran en estado de abandono.”

2. LAS PRETENSIONES (Síntesis)

Se enuncian trasversalmente las siguientes pretensiones como componente de la reparación integral a que tienen derecho por los hechos de violencia de que fueron objeto por grupos al margen de la ley:

DECLARAR que la solicitante, la señora MARTHA ELENA ARRIETA DE BARROS identificada con Cédula de Ciudadanía No. 33.105.149 expedida en el Municipio de San Jacinto – Bolívar y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, son titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica, respecto del bien

identificada con Cédula de Ciudadanía No. 33.105.149 expedida en el Municipio de San Jacinto – Bolívar y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, son titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica, respecto del bien referenciado, en los términos de los arts. 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011.

RESTITUIR jurídica y/o materialmente el predio SANTA TERESA, identificado con Folio de Matricula No. 062-36775, de la ORIP – El Carmen de Bolívar, con referencia catastral No. 132440003000000030434000000000, con una extensión georreferenciada y a restituir 01 ha + 6546 m2., a favor de MARTHA ELENA ARRIETASentencia No. 003

Radicado No. 13-244-31-21-002-2020-00077-00 P á g i n a 3 de 35

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JUZGADO SEGÚNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR

Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

JUZGADO SEGÚNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR DE BARROS identificada con Cédula de Ciudadanía No. 33.105.149 expedida en el Municipio de San Jacinto – Bolívar y su núcleo familiar al momento del desplazamiento. En consecuencia, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ANT, o a quien haga sus veces, ADJUDICAR el predio restituido, a favor de los solicitantes y ordenar la remisión inmediata de la sentencia respectiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de El Carmen de Bolívar -Bolívar, para su correspondiente inscripción, cancelación de gravámenes y limitaciones del dominio, medidas cautelares dictadas con posterioridad al despojo, que sean contrarias a la restitución; así́ como las órdenes que correspondan a la protección patrimonial del bien, en el sentido de COBIJAR con la medida de protección preceptuada en elartículo101de la Ley 1448 de 2011, el predios objeto de restitución.

Proferir las órdenes que se relacionen con la actualización de la infor mación registral y cartográfica que comprenda el predio pretendido.

Asimismo, las demás medidas complementarias, protectoras, reparativas e integrales, previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para el goce efectivo del derecho a la restitución.

3. LA ACTUACION

3.1 ACTUACION ADMINISTRATIVA

El trámite administrativo que está legalmente a cargo de la Unidad

efectivo del derecho a la restitución.

3. LA ACTUACION

3.1 ACTUACION ADMINISTRATIVA

El trámite administrativo que está legalmente a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD-, se encuentra ajustado a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015. Cons ecuentemente, el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra debidamente agotado, pues a la solicitud se adjuntó la constancia de inscripción en el RTDAF constancia de inscripción en el RTDAF CB 00 481 DE 04 DE DICIEMBRE DE 20201expedidas por la UAEGRTD, dando cuenta que el predio objeto de reclamación por parte de MARTHA ELENA ARRIETA DE BARROS identificada con documento de identidad Cédula de Ciudadanía No. 33.105.149 en calidad de ocupante del predio den ominado SANTA TERESA, identificado con Folio de Matricula No. 06236775, de la ORIP – Carmen de Bolívar, con referencia catastral No. 132440003000000030434000000000 , con una extensión georreferenciada y a restituir 1ha + 6546 m 2. , fue previamente inscrito en el "Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente".

Acreditado lo anterior, de conformidad con los artículos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, el reclamante solicitó la representación judicial a la UAEGRTD y la asignación de un apoderado j udicial que en su favor ejerciera la acción y adelantara las

2011, el reclamante solicitó la representación judicial a la UAEGRTD y la asignación de un apoderado j udicial que en su favor ejerciera la acción y adelantara las gestiones tendientes a la defensa de sus intereses. Mediante la Resolución RB

1 Fl 132 Expediente Digital Cuaderno 01.Sentencia No. 003

Radicado No. 13-244-31-21-002-2020-00077-00 P á g i n a 4 de 35

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JUZGADO SEGÚNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR 00867 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 202 02, la directora territorial Bolívar de la UAEGRTD, designó un abogado para el fin propuesto.

3.2 ACTUACION JUDICIAL

El conocimiento de la demanda correspondió por reparto de fecha 18 de diciembre de 2020 a este Despacho judicial.

Luego de su estudio fue admitida el 22 de abril de 2021, el auto admisorio fue dictado cumplidas las formalidades contenidas en los articulo 86 al 88 de la ley 1448 de 2011, y publicada la admisión en un diario de amplia circulación nacional

dictado cumplidas las formalidades contenidas en los articulo 86 al 88 de la ley 1448 de 2011, y publicada la admisión en un diario de amplia circulación nacional el 29 de abril del 2024, posteriormente, vencidos los términos de ley fue abierto a pruebas mediante providencia del 20 de mayo del 2024.

Así las cosas, surtidas las diligencias y terminado el periodo probatorio mediante, la PROCURADURIA DELEGADO ANTE LOS JUECES CIVILES ESPECIA LES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS presenta sus alegatos finales. quedando la actuación para emitir la sentencia.

3.2.1 INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante memorial adiado trece (13) de enero del 2025, la procuraduría delegada para el caso, presentó sus alegatos finales, dentro de los cuales concluye lo siguiente:

“Del análisis realizado puede concluir el Ministerio Público que se encuentran debidamente acreditados los requisitos procesales exigidos por la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 del mismo año, para afirmar que a los solicitantes les asiste las razones y el derecho para que se les proteja su derecho fundamental a la Restitución de Tierras.

Además, esta agencia del Ministerio Público al observar que se surtieron debidamente las etapas procesales, respetando los derechos y las garantías de los interesados, llega a la conclusión que no se evidencia ninguna causal de nulidad o vicio capaz de invalidar la actuación surtida por lo que considera es procedente dictar sentencia, en la que se proteja el derecho fundamental a la Restitución en

interesados, llega a la conclusión que no se evidencia ninguna causal de nulidad o vicio capaz de invalidar la actuación surtida por lo que considera es procedente dictar sentencia, en la que se proteja el derecho fundamental a la Restitución en favor de la señora Martha Elena Arrieta de Barrios, por ser víctima de abandono forzado, con una relación jurídica de OCUPANTE del predio denominado SANTA TERESA", identificado con Folio de Matricula No. 062 -36775, y referencia No. catastral 13-244-00-03-0000-0003-0434-000, con una extensión a restituir 1ha + 6546 m 2 ubicado en la vereda las charquitas, municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, en tanto se tiene plenamente establecido la existencia del hecho violento generador del abandono del predio, la condición de víctimas

2 Fl. 129 Expediente Digital cuaderno 01.Sentencia No. 003

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JUZGADO SEGÚNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR

Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

JUZGADO SEGÚNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR de los solicitantes y su núcleo familiar, la condición y relación jurídica con el predio cuya restitución se solicitó.

De la anterior manera dejo rendido el concepto de fondo conforme mis obligaciones funcionales en el proceso, invocando a la señora juez acoger estas líneas si resultaren compartidas por su Señoría.

3.2.2 INTERVENCION DE TERCEROS

SOBRE POSICIONES CON DERECHOS PÚBLICOS O PRIVADOS DEL SUELO O SUBSUELO Y AFECTACIONES DEL ÁREA RECLAMADA: En lo que respecta a sobreposiciones con derechos públicos y privados según lo disertado en el informe técnico predial de la heredad pretendida, de forma breve se pasar á a relacionar los conceptos remitidos por la UAEGRTD y demás autoridades competentes, recaudados en el desarrollo del proceso. En el informe técnico predial3, puntualmente en el ítem AMBIENTAL no se advirtió afectación alguna. En el ítem TERRITORIOS ETNICOS no se advirtió afectación alguna. En el ítem MINERIA no se advirtió afectación algu na. En el ítem HIDROCARBUROS se advirtió afectación. Con ocasión a lo referido, en el auto admisorio se oficio a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS , que se pronunció en los siguientes términos: “Conforme a lo indicado en precedencia, se solicita al Despacho tener en cuenta los fundamentos expuestos por la Agencia

admisorio se oficio a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS , que se pronunció en los siguientes términos: “Conforme a lo indicado en precedencia, se solicita al Despacho tener en cuenta los fundamentos expuestos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, en especial los aspectos relacionados con la legitima propiedad del subsuelo en cabeza de la nación y la legalidad de la actividad hidrocarburífera de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución Política, toda vez que la ANH no formula ninguna oposición dentro de los procesos de restitución de tierras pues la Entidad no pretende la titularidad de la tierra, ni siquiera de las áreas sobre las cuales existen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, de manera que frente al predio objeto de restitución a la parte solicitante, no existe ninguna situación o actividad que afecte la materialización de los derechos de las víctimas.”

En el ítem TRANSPORTE no se aprecia afectación alguna. En el ítem ENERGIA no se advirtió afectación alguna. En el ítem AMENAZAS Y RIESGOS, MINAS ANTIPERSONAS no se advirtió afectación alguna Y OTRO enfoque PDETS. 3.2.3 OPOSITORES El trámite judicial fue a delantado sin opositores, toda vez que ni en la etapa administrativa que adelanto la UAEGRT Bolívar, ni en la etapa judicial acudieron interesados con interés legítimo para oponerse a las pretensiones de los solicitantes. Respecto de derechos de terceros se tiene que en el auto admisorio

3Consecutivo 01 Expediente Electrónico Portal de TierrasSentencia No. 003

interesados con interés legítimo para oponerse a las pretensiones de los solicitantes. Respecto de derechos de terceros se tiene que en el auto admisorio

3Consecutivo 01 Expediente Electrónico Portal de TierrasSentencia No. 003

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JUZGADO SEGÚNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR se ordenó́ la convocatoria de los terceros que se crean con derecho a hacerse parte, garantizando con ello los derechos de quienes pudieran tener interés en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. LEGITIMACION Y COMPETENCIA

En lo relacionado con la competencia para conocer de esta solicitud conforme a los Arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, el Despacho no advierte inconveniente alguno, toda vez que se trata de un proceso en el cual no se presentaron oposiciones, y frente a la competencia territorial, se encuentra que los predios a restituir están ubicados en el Municipio de l Carmen de Bolívar-Bolívar, que hace parte del circuito Judicial de El Carmen de Bolívar.

oposiciones, y frente a la competencia territorial, se encuentra que los predios a restituir están ubicados en el Municipio de l Carmen de Bolívar-Bolívar, que hace parte del circuito Judicial de El Carmen de Bolívar.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la ley 1448 de 2011 . Surtido el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD a través de constancia de inscripción en el RTDAF CB 00481 DE 04 DE DICIEMBRE DE 20204 hace constar que se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RTDAF-, a nombre de MARTHA ELENA ARRIETA DE BARROS identificada Cédula de Ciudadanía No. 33.105.149 en calidad de ocupante del predio denominado SANTA TERESA, identificado con Folio de Matricula No. 062 -36775, de la ORIP – El Carmen de Bolívar, con referencia catastral No. 132440003000000030434000000000, con una extensión georreferenciada y a restituir 01 ha + 6546 m 2. , que se anexa a la presente demanda en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

3. PROBLEMA JURIDICO

La controversia planteada se centra en establecer si, de conformidad con los planteamientos facticos y el acervo probatorio recaudado, hay lugar a amparar el

1448 de 2011.

3. PROBLEMA JURIDICO

La controversia planteada se centra en establecer si, de conformidad con los planteamientos facticos y el acervo probatorio recaudado, hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante MARTHA ELENA ARRIETA DE BARROS ide ntificada con documento de identidad Cédula de Ciudadanía No. 33.105.149 y su núcleo familiar al momento del desplazamiento en calidad de OCUPANTE del inmueble SANTA TERESA, identificado con Folio de Matricula No. 062 -36775, de la ORIP – El Carmen de Bolívar, con referencia catastral No. 132440003000000030434000000000, con una extensión georreferenciada y a restituir 01 ha + 6546 m2.

4 Consecutivo 01ExxpedienteElectronico Portal de TierrasSentencia No. 003

Radicado No. 13-244-31-21-002-2020-00077-00 P á g i n a 7 de 35

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR

Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

JUZGADO SEGÚNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR En caso de haber lugar a ello, al probarse el daño provocado por el hecho victimizante, es necesario pronunciarse respe cto de las demás medidas reparativas e integrales contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Para ello, habrá́ de establecerse si el solicitante y su familia ostentan la calidad de víctimas a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 5, con el objeto que se pueda hacer acreedora a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en la normativa especial, precisando que lo manifestado por las víctimas en el marco de esta acción constitucional, se encuentra prevalido por la presunción de veracidad y buena fe, siendo carga de quien pretenda oponerse desvirtuarla, que para el caso particular, como se dijo, no se controvirtió́ al no presentarse oposición a las pretensiones. Así́ , se abordará brevemente lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, el precedente jurisprudencial relacionado con el derecho a la restitución como medida principal de la reparación, que conlleven a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia trans icional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.

Finalmente, es necesario entrar a establecer la relación jurídica del solicitante con el predio pretendido, específicamente en calidad de ocupante; revisar si cumple con los requisitos sustanciales para decretar la formalización delos mismo , que

integral a las víctimas.

Finalmente, es necesario entrar a establecer la relación jurídica del solicitante con el predio pretendido, específicamente en calidad de ocupante; revisar si cumple con los requisitos sustanciales para decretar la formalización delos mismo , que sólo se puede adquirir por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, artículo 65 de la Ley 160 de 1994 en caso de que su característica sea RURAL o por adjudi cación o venta realizada por la entidad territorial correspondiente (Municipio) artículo 123 de la Ley 388 de 1997 en caso de que su característica sea URBANA. (...) '', debiendo además señalarse que no se verificó que previo a la expedición de la Ley 160 de 1994, se hubiese adelantado la solicitud de prescripción bajo la presunción contenida en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936, tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia al indicar "(...) a partir del 5 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor ese estatuto [Ley 160 de 1994], los poseedores de terrenos rurales que no consolidaron la prescripción adquisitiva en vigencia de la Ley 200 o bajo el Decreto 578 de 1974, no pueden alegar en su favor la presunción consagrada en

5 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que

Decreto 578 de 1974, no pueden alegar en su favor la presunción consagrada en

5 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Interna cional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma f orma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.Sentencia No. 003

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JUZGADO SEGÚNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR el artículo 1° de la Ley «sobre régimen de tierras» de 1936 en virtud de la cual se hallaban «exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio»6, porque la Ley 160 de 1994 le exige acreditar la propiedad privada"7; razón suficiente para aplicar el criterio establecido en la sentencia T488 de 2014 en la que la Corte Constitucional determinó que el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1° de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto

Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo ( . . .)"

En el presente asunto, e n el F.M.I. No. 062-36775 pude apreciarse que fue aperturado 05 de diciembre del 201 7, por orden de la resolución No. 00139 del 7 de marzo del 2017, registrándose a nombre de la nación teniendo en cuenta a la falta de propietario privado registrado, puede determinarse, que el predio objeto de la solicitud es un baldío, y que la relación jurídica que ostenta la solicitante respecto a este es exclusivamente de ocupación.

Finalmante, se debe aclarar que de conformidad con los artículos 72 y 73 de la Ley 1448 de 2011, la restitución será́ la primera opción de reparación, es decir, se propenderá́ por devolver a las víctimas las mismas tierras que perdieron con ocasión del conflicto armado. Si ello no es posible, se optará por la compensación económica o en especie, siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo 97 de esa misma Ley es decir, i) que sean predios ubicados en zonas de alto riesgo o amenaza de catástrofes naturales; ii) que sean predios sobre los cuales se hayan presentado despojos sucesivos y ya se haya restituido a otra víctima; iii) cuando la restitución del predio implique un riesgo para la vida e integridad del solicitante o su familia ; o iv) cuando el predio solicitado se

cuales se hayan presentado despojos sucesivos y ya se haya restituido a otra víctima; iii) cuando la restitución del predio implique un riesgo para la vida e integridad del solicitante o su familia ; o iv) cuando el predio solicitado se encuentre total o parcialmente destruido y su reconstrucción sea imposible. Sin embargo, el inciso 5o del artículo 72 amplia las causales para ordenar la compensación, ya que establece que “en los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible ” procederá́ la restitución por un predio equivalente al que haya sido solicitado dentro del proceso, o bien se podrá́ establecer la compensación económica si no es posible ni la restitución ni la compensación por equivalente.

4. MARCO NORMATIVO

Nuestra Corte Constitucional no ha sido ajena a esta problemática, quien, en fallos sucesivos, ha otorgado protección especial al tema del desplazamiento forzado, desde 1997, sin embargo, la sentencia principal para el caso, es la T-025 de 2004,

6 GÓMEZ, José J. Op. Cit 7 Corte Suprema de Justicia STC 12184 septiembre de 2016.Sentencia No. 003

Radicado No. 13-244-31-21-002-2020-00077-00 P á g i n a 9 de 35

RJ-CER855787-130 RJ-CER855787

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JUZGADO SEGÚNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR donde la Corte asumió el deber de confrontar a las autoridades para que se hicieran cargo del problema y declarando mediante ella el estado de cosas inconstitucional, por las siguientes razones:

“ (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulnera

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