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JUZ FLORENCIA - 18001312100120210027900-18001312100120210027900

Juzgado de Florencia

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Detalles

Título
JUZ FLORENCIA - 18001312100120210027900-18001312100120210027900
Autor
Juzgado de Florencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 18001312100120210027900

CÓDIGO

RT-FLO-MFAI

ELABORÓ

Juez y Servidores Judiciales

REVISÓ

Coordinador Nacional del

SIGCMA

APROBÓ

Comité del SIGCMA

VERSIÓN

01 FECHA 11/04/2023 FECHA 02/05/2023 FECHA 12/07/2023

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE FLORENCIA

SENTENCIA

Florencia, Caquetá, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, a proferir sentencia de única instancia dentro de la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, promovida por los señores NOE VARGAS,

identificado con cédula de ciudadanía No. 4.968.733 expedida en San Vicente del Caguán, Caquetá y ROSA MARÍA MEDINA MANJARREZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 26.642.909 expedida en san Vicente del Caguán, Caquetá, a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Caquetá.

2. ANTECEDENTES 2.1.- Desde el inicio de este trámite especial, se afirmó que el inmueble rural que antes

de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Caquetá.

2. ANTECEDENTES 2.1.- Desde el inicio de este trámite especial, se afirmó que el inmueble rural que antes fue abandonado por los señores NOE VARGAS y ROSA MARÍA MEDINA MANJARREZ, junto a su núcleo familiar, denominado “LA CASCADA”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 425-26425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Vicente del Caguán. con cédula catastral No. 185920001000000070084000000000 y área georreferenciada de 23 ha + 0936 m2, ubicado en la vereda Monterrey (La Nutria), corregimiento La Aguililla, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, departamento de Caquetá. 2.2.- Supuesto Fáctico: Se puede extraer qu é para fundamentar sus pretensiones, el apoderado de los solicitantes alega como hechos los siguientes:

2.2.1.- Hechos específicos de los predios “LA CASCADA ”, solicitado por los

señores NOE VARGAS y ROSA MARÍA MEDINA MANJARREZ.

Los señores José Ricardo Quintero Marín y María de los Ángeles Angulo Gutiérrez, en su calidad de víctimas del conflicto armado interno, presentaron solicitud de restitución jurídica y material respecto del predio rural denominado “La Cascada”, ubicado en la vereda Monterrey (La Nutria), corregimiento La Aguililla, jurisdicc ión del municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá. Según lo manifestado en sus declaraciones y conforme a las diligencias practicadas durante la etapa administrativa, los solicitantes adquirieron el vínculo con el predio objeto

Puerto Rico, departamento del Caquetá. Según lo manifestado en sus declaraciones y conforme a las diligencias practicadas durante la etapa administrativa, los solicitantes adquirieron el vínculo con el predio objeto de restitución alrededor del año 2008, mediante contrato de compraventa celebrado con la señora Bárbara Vásquez de Álvarez, debidamente protocolizado mediante Escritura Pública No. 239 del 10 de junio de 2008, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de El Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras

Solicitantes: NOE VARGAS y ROSA MARÍA MEDINA MANJARREZ

Opositor: No reconocido.

Predio: denominado “LA CASCADA”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 425-26425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Vicente del Caguán. con cédula catastral No. 185920001000000070084000000000 y área georreferenciada de 23 ha + 0936 m2, ubicado en la vereda Monterrey (La Nutria), corregimiento La Aguililla, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, departamento de Caquetá.Radicado No. 18001312100120210027900

Código: FRTS015

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Doncello y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, el 25 de junio del mismo año, en los términos de los artículos 740 y 756 del Código Civil. Formalizada la adquisición, los solicitantes y su núcleo familiar iniciaron la explotación pacífica, pública y continua del predio, mediante el desarrollo de actividades

artículos 740 y 756 del Código Civil. Formalizada la adquisición, los solicitantes y su núcleo familiar iniciaron la explotación pacífica, pública y continua del predio, mediante el desarrollo de actividades agropecuarias tales como el cultivo de plátano, yuca y maíz, así como la implementación de infraestructura para la cría de aves de corral (pollos y gallinas ponedoras) y la piscicultura, mediante la construcción de galpones y estanques. Con el fin de contar con recursos económicos para adecuar el predio y fortalecer su proyecto productivo, los solicitantes accedieron a un crédito con el Banco Agrario de Colombia, garantizado mediante hipoteca constituida por Escritura Pública No. 2116 del 24 de agosto de 2009, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia y debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 425 -26425 correspondiente al predio “La Cascada”. No obstante, en el mes de septiembre de 2010, el señor Noé Vargas (pareja de la solicitante) y su núcleo familiar se vieron forzados a abandonar el predio como consecuencia directa de hechos violentos ocurridos en el lugar, consistentes en el homicidio del joven Januad Ramos Medina, hijo de crianza del solicitante, perpetrado por hombres encapuchados que previamente habían preguntado por el señor Vargas, quien no se encontraba presente en el inmueble por encontrarse en la ciudad de Florencia en cumplimiento de funciones como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda. Tras el asesinato, los agresores dejaron una nota intimidatoria en el predio que advertía:

no se encontraba presente en el inmueble por encontrarse en la ciudad de Florencia en cumplimiento de funciones como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda. Tras el asesinato, los agresores dejaron una nota intimidatoria en el predio que advertía: “tienen 24 horas para abandonar el Caquetá”, lo que motivó el desplazamiento forzado de la familia, configurándose de este modo una situación de abandono involuntario en el marco del conflicto armado. 2.3.- Con sustento en la situación fáctica descrita, la UAEGRTD Territorial Caquetá, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: 2.3.1.- Pretensiones principales en cuanto a los solicitantes NOE VARGAS y ROSA

MARÍA MEDINA MANJARREZ.

Declarar que los solicitantes, NOE VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 4.968.733 y ROSA MARÍA MEDINA MANJARREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 26.642.909, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 3.1 de la presente solicitud de restitución, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto al predio identificado con folio de matrícula 420-101332, de peticionó lo siguiente: Ordenar la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes, NOE VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 4968733 y ROSA MARÍA MEDINA MANJARREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 26642909, del predio

identificado con cédula de ciudadanía número 4968733 y ROSA MARÍA MEDINA MANJARREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 26642909, del predio denominado “LA CASCADA”, ubicado en la vereda Monterrey (La Nutria), corregimiento La Aguililla, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, departamento de Caquetá, identificado en el primer acápite de la presente solicitud de restitución, cuya extensión corresponde a 23 hect áreas 0936 metros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011. Para el anterior efecto, se solicita acoger la georreferenciación realizada por la UAEGRTD.Radicado No. 18001312100120210027900

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Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán, Caquetá, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N° 425 -26425, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán, Caquetá, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como

Caguán, Caquetá, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán, Caquetá, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, Caquetá, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) de l artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán, Caquetá, actualizar el folio de matrícula N o. 425-26425, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Ordenar a la Dirección Territorial de Caquetá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Ordenar a la Dirección Territorial de Caquetá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 425 -26425, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán Caquetá, adelante la actuación catastral correspondiente que permita la inclusión en el inventario predial del municipio. Condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme a lo señalado en los literales s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución, denominado “LA CASCADA”, ubicado en la vereda Monterrey (La Nutria), corregimiento La Aguililla, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, departamento de Caquetá.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Del trámite administrativo.

En el marco de la Ley 1448 de 2011 los señores NOE VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.968.733 expedida en San Vicente del Caguán, Caquetá y ROSA MARÍA MEDINA MANJARREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.642.909 expedida en san Vicente del Caguán, Caquetá, el 26 de octubre de 2011 se presentaron ante la UAEGRT Territorial Caquetá, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras

expedida en san Vicente del Caguán, Caquetá, el 26 de octubre de 2011 se presentaron ante la UAEGRT Territorial Caquetá, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado “LA CASCADA”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 425-26425 de la OficinaRadicado No. 18001312100120210027900

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de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Vicente del Caguán. con cédula catastral No. 185920001000000070084000000000 y área georreferenciada de 23 ha + 0936 m2, ubicado en la vereda Monterrey (La Nutria), corregimiento La Aguililla, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, departamento de Caquetá, la cual se concretó con la Resolución RQ 02202 del 30 de septiembre de 2021 , modificada por errores formales por medio de la Resolución RQ 02255 del 12 de octubre de 2021.

Acreditado lo expuesto, los señores NOE VARGAS y su cónyuge MARÍA MEDINA MANJARREZ, amparados en los cánones normativos 81 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, requiri eron y acept aron la representación judicial de la UAEGRTD , Territorial Caquetá, entidad que mediante Resoluciones RQ 02244 del 8 de octubre de 2021 y RQ 00013 DEL 3 DE FEBRERO DE 2023 y previa la constatación de los requisitos legales, asignó para el efecto un profesional del derecho adscrito a la misma entidad

00013 DEL 3 DE FEBRERO DE 2023 y previa la constatación de los requisitos legales, asignó para el efecto un profesional del derecho adscrito a la misma entidad 3.2.- Del trámite jurisdiccional. El trámite jurisdiccional se inició con la presentación de la solicitud el 28 de octubre de

20211. Luego de su estudio, este despacho judicial e mitió auto interlocutorio del 14 de febrero de 20222 por medio del cual es admitida la solicitud, atendiendo los lineamientos contemplados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Entre las órdenes emitidas conforme al artículo 86 de la Ley de Victimas, se incluye la dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán , Caquetá, relacionada con la inscripción de la solicitud en el FMI 425-26425, y la sustracción provisional del comercio del predio hasta la ejecutoria de esta sentencia , medida que se llevó a efecto, tal como se acredita con el memorial presentado por dicha oficina el 4 de agosto de 20223. Además, se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y en una emisión radial en medio local. Requerimiento que fue cumplido por La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Caquetá, como se observa en escrito radicado el día 18 de marzo de 20234 a través del cual allega al expediente las publicaciones en el periódico El Espectador de fecha 13 de marzo de 2022 anunciando la admisión de la solicitud de restitución de tierras sobre el predio “LA CASCADA ”, identificado con la matricula

20234 a través del cual allega al expediente las publicaciones en el periódico El Espectador de fecha 13 de marzo de 2022 anunciando la admisión de la solicitud de restitución de tierras sobre el predio “LA CASCADA ”, identificado con la matricula inmobiliaria No. 425-26425 ubicado en la Vereda Monterrey1 (La Nutria2), corregimiento La Aguililla, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, departamento de Caquetá; de igual forma, para la misma fecha fue anunciado por la cadena radial de caracol. En la misma providencia se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, CORPOAMAZONIA y el Banco Agrario de Colombia S.A., en atención a que, conforme al cuadro de afectaciones del predio, se identificaron elementos de posible inter és institucional: presencia de hidrocarburos (área de basamento cristalino), cuerpos de agua, cauces y drenajes tipo laguna, localizados en zona clasificada como totalmente disponible, de acuerdo con la Ley 2ª de 1959, así como la existencia de una hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada, inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 425-26425.

1 Consecutivo virtual No. 1 del Portal de Tierras 2 Consecutivo virtual No. 5 del Portal de Tierras. 3 Consecutivo virtual No. 38 del Portal de Tierras 4 Consecutivo virtual No. 33 del Portal de TierrasRadicado No. 18001312100120210027900

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La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, mediante memorial radicado el 24 de

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La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, mediante memorial radicado el 24 de febrero de 20225, manifestó que las coordenadas del predio objeto de restitución no se superponen con áreas destinadas a la exploración o explotación de hidrocarburos, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda el 24 de marzo de 20226, acompañado de oposición al proceso de restitución; no obstante, dicha oposición fue inadmitida por haberse presentado por fuera del término establecido en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Con relación a la contestación de demanda por parte de CORPOAMAZONIA, se advierte que la entidad guardó silencio y dejó vencer el término legal sin pronunciarse dentro del proceso. Posteriormente, mediante auto del 28 de abril de 2023 7, esta agencia judicial abrió el presente proceso a pruebas y dispuso 1) oficiar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, para que informara si tenía vigente contrato de exploración y explotación de hidrocarburos suscrito por dicha entidad, en la zona donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución, 2) de oficio se ordenó el interrogatorio de parte de los solicitantes para el día 13 de junio de 2023, 3) Inspección Ocular del predio objeto de restitución a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Caquetá.

para el día 13 de junio de 2023, 3) Inspección Ocular del predio objeto de restitución a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Caquetá. El 13 de junio de 2023 se llevó a cabo el interrogatorio de parte programado mediante auto referido en el párrafo anterior, sin ningún contratiempo. Luego el despacho emitió los autos del 18 de noviembre de 2024 y 25 de marzo de 2025, en los cuales realizo requerimiento de información de relevancia para el proceso. Finalmente, mediante auto del 21 de mayo de 202 58, se da traslado a las partes y Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Así las cosas, mediante constancia secretarial del 29 de mayo de 20259, se deja registro de control de términos para presentar alegatos de conclusión y se tiene por recaudado todo el material probatorio, por lo que, se remite que el expediente al despacho para sentencia. 3.3.- Elementos de convicción que obran en el expediente. • Copia de los documentos de identificación del señor NOE VARGAS y su núcleo familiar • Copia escritura pública número 239 del 10 de junio de 2008, otorgada ante la Notaría Única de El Doncello (Caquetá). • Copia folio de matrícula inmobiliaria 425 -26425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Vicente del Caguán. • Certificación de desplazamiento forzado expedida por la Defensoría del Pueblo, a la cónyuge del solicitante y otros integrantes del núcleo familiar. • Registro civil de defunción del señor JANUAD RAMOS MEDINA.

  • Certificación de desplazamiento forzado expedida por la Defensoría del Pueblo, a la cónyuge del solicitante y otros integrantes del núcleo familiar. • Registro civil de defunción del señor JANUAD RAMOS MEDINA. • Copia de un plano correspondiente al predio reclamado. • Solicitud de inscripción en Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente (RTDAF), fechada el 26 de octubre de 2011.

5 Consecutivo virtual No. 18 del Portal de Tierras. 6 Consecutivo virtual No. 33 del Portal de Tierras. 7 Consecutivo virtual No. 45 del Portal de Tierras 8 Consecutivo virtual No. 80 del Portal de Tierras 9 Consecutivo virtual No. 85 del Portal de TierrasRadicado No. 18001312100120210027900

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  • Ampliación de hechos declarados en la solicitud de inscripción en Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente (RTDAF), realizada por el señor NOE VARGAS el 21 de agosto de 2019. • Consulta Vivanto. • Consulta VUR e IGAC del folio de matrícula inmobiliaria No. 425-26425. • Orden de Comunicación e Informe Técnico de Comunicación de fecha 9 agosto de 2019. • Orden Georreferenciación e Informe Técnico de Georreferenciación y sus anexos del día 14 de abril de 2021. • Informe Técnico Predial y sus anexos. • Documento de Análisis de Contexto del municipio de Puerto Rico, Caquetá.
  • Informe Técnico de Pruebas Sociales.

del día 14 de abril de 2021. • Informe Técnico Predial y sus anexos. • Documento de Análisis de Contexto del municipio de Puerto Rico, Caquetá. • Informe Técnico de Pruebas Sociales. • Formato de Identificación del Núcleo Familiar. • Oficio URT-DTCF-02449 (DTCF2-201903165) • Oficio URT-DTCF-02450 (DTCF2-201903166) • Oficio URT-DTCF-02451 (DTCF2-201903168) • Oficio URT-DTCF-02459 (DTCF2-201903167) • Oficio 20350-03-ASIG-442 (DTCF1-201902195) • Oficio S-2019-0806475 / SUBIN GRAIC 1.9 (DTCF1-201902230) • Oficio OFI19-036164 / IDM 112000 (DTCF1-201902223) • Oficio URT-DTCF-03509 (DTCF2-202102752) • Oficio URT-DTCF-03506 (DTCF2-202102750) • Acta de socialización de pretensiones 3.4.- Alegatos de conclusión Unidad de Restitución de Tierras. Frente a la calidad jurídica con el predio. Frente a la calidad jurídica con el predio objeto de restitución, se encuentra plenamente acreditado que el señor NOE VARGAS ostenta la calidad de propietario del inmueble identificado como “LA CASCADA” , con folio de matrícula inmobiliaria 425-26425, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Rico, departamento de Caquetá. Esta calidad emana de una cadena de titularidad jurídicamente válida y registrada, que inicia

ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Rico, departamento de Caquetá. Esta calidad emana de una cadena de titularidad jurídicamente válida y registrada, que inicia con la adjudicación del predio por parte del antiguo INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución 0854 del 4 de julio de 1985 , a favor del señor Álvaro Claros. A partir de este acto, el predio adquirió naturaleza de dominio privado, saliendo del patrimonio del Estado. Posteriormente, el señor Álvaro Claros transfirió su derecho de dominio a la señora Bárbara Vásquez de Álvarez mediante escritura pública No. 3314 del 28 de octubre de 1992, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Vicente del Caguán. A su vez, la señora Vásquez de Álvarez celebró contrato de compraventa con el señor NOE VARGAS, el cual fue protocolizado mediante escritura pública No. 239 del 10 de junio de 2008, ante la Notaría Única de El Doncello, también debidamente registrada el 25 de junio del mismo año. Así, el señor NOE VARGAS cumple con los requisitos legales exigidos por la legislación civil colombiana para adquirir el dominio: (i) el título, representado en el contrato de compraventa; y (ii) el modo, es decir, la tradición, formalizada mediante el reg istro del acto jurídico en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 740 y 673 del Código Civil Colombiano.Radicado No. 18001312100120210027900

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acto jurídico en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 740 y 673 del Código Civil Colombiano.Radicado No. 18001312100120210027900

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En adición a lo anterior, el registro de una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia en el año 2009, demuestra el ejercicio de actos jurídicos propios del dominio por parte del solicitante, lo cual refuerza su condición de propietario pleno del bien reclamado. Dicho acto de disposición solo puede ser realizado por quien ostente legítimamente la propiedad del bien. Desde el plano constitucional, el derecho a la propiedad privada está consagrado como derecho fundamental en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, el cual reconoce su función social y ecológica. En esa línea, la Sentencia C -133 de 2009 de la Corte Constitucional ha precisado que los atributos del derecho de propiedad –ius utendi, ius fruendi e ius abutendi– se ven profundamente vulnerados cuando se impide a su titular el uso y goce del bien por causas como el desplazamiento forzado, configurán dose una grave afectación de dicho derecho. Por tanto, con fundamento en los elementos probatorios aportados, se concluye que el señor NOE VARGAS ostenta jurídicamente la calidad de propietario inscrito del predio “LA CASCADA”, lo cual lo habilita para acudir a la jurisdicción especializada en restitución de tierras y solicitar, conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el restablecimiento de sus derechos sobre el inmueble. En cuanto a la calidad de víctima.

de tierras y solicitar, conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el restablecimiento de sus derechos sobre el inmueble. En cuanto a la calidad de víctima. En cuanto a la calidad de víctima, el señor NOE VARGAS y su núcleo familiar han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional por haber sido víctimas del desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno colombiano , tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. El hecho victimizante que originó dicho desplazamiento fue el asesinato de su hijo de crianza, JANUAD RAMOS MEDINA, ocurrido en septiembre de 2010, a manos de actores armados ilegales, específicamente integrantes de la guerrilla de las FARC. Dichos actores armados irrumpieron en el predio preguntando inicialmente por el señor Vargas, quien no se encontraba en el lugar por estar cumpliendo funciones comunitarias como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, lo cual evidencia que el núcleo familiar fue objeto de represalias directas como forma de presión e intimidación. Los hechos que fundamentan esta condición se encuentran debidamente sustentados en el expediente mediante pruebas documentales como: (i) la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente (RTDAF), radicada el 26 de octubre de 2011, y su ampliación el 21 de agosto de 2019; (ii) la consulta VIVANTO, que acredita su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado; y (iii) el registro civil de defunción de JANUAD RAMOS MEDINA, que da cuenta

que acredita su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado; y (iii) el registro civil de defunción de JANUAD RAMOS MEDINA, que da cuenta del homicidio cometido en el contexto de violencia armada. Estos elementos, a la luz del principio de buena fe y de la presunción legal establecida en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, configuran prueba sumaria del daño sufrido. Cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el abandono forzado se configura cuando una persona se ve obligada a desplazarse, perdiendo el contacto y la administración de su predio. Así mismo, el artículo 78 establece la inversión de la carga de la prueba, permitiendo a las víctimas acreditar su calidad con prueba sumaria, trasladando la carga al opositor procesal, salvo que también demuestre ser víctima. En este caso, no existe prueba de que el predio reclamado haya sido ocupado por otra víctima reconocida, razón por la cual se mantiene incólume el derecho del solicitante.Radicado No. 18001312100120210027900

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Además, el contexto de violencia ha sido documentado por el Documento de Análisis de Contexto (DAC) de la Unidad de Restitución de Tierras, en el que se evidencia que durante los años 2002 a 2011 —período en el que ocurrió el hecho victimizante — el municipio de Puerto Rico (Caquetá) presentó los más altos índices de desplazamiento

durante los años 2002 a 2011 —período en el que ocurrió el hecho victimizante — el municipio de Puerto Rico (Caquetá) presentó los más altos índices de desplazamiento forzado, producto de l a arremetida de las FARC contra líderes comunitarios y representantes de la institucionalidad local. En ese sentido, el desplazamiento sufrido por el señor N OE VARGAS se enmarca dentro de una dinámica sistemática de violencia generalizada, dirigida especialmente contra quienes ejercían liderazgo social en zonas rurales. La jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, ha señalado que el reconocimiento como desplazado no requiere un acto administrativo formal, pues el carácter de víctima se adquiere de facto, es decir, por el solo hecho del abandono forzado ante amenazas creíbles o hechos de violencia. De esta manera, no es necesaria la existencia de amenazas individualizadas; basta con acreditar el entorno de violencia y el daño padecido. Por lo tanto, expone el representante de los solicitantes y su núcleo familia ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno, reconocida tanto por el marco normativo nacional (Ley 1448 de 2011 y Ley 387 de 1997), como por los estándares internacionales de protección de derechos humanos y derecho internacional humanitario, contenidos en los Convenios de Ginebra, el Protocolo II y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng). Dicha calidad legitima su solicitud de restitución del predio y justifica la aplicación del régimen especial de protección que consagra el ordenamiento jurídico colombiano. Delimitación temporal del abandono y/o despojo.

Desplazamientos Internos (Principios Deng). Dicha calidad legitima su solicitud de restitución del predio y justifica la aplicación del régimen especial de protección que consagra el ordenamiento jurídico colombiano. Delimitación temporal del abandono y/o despojo. Según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011,

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