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JUZ FLORENCIA - 2018 07 Jul D730013121002201700097000Sentencia20187317727

Juzgado de Florencia

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Título
JUZ FLORENCIA - 2018 07 Jul D730013121002201700097000Sentencia20187317727
Autor
Juzgado de Florencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE FLORENCIA CAQUETÁ

SENTENCIA N° SR-18-01

Radicado Nº 73001 31 21 002 2017 00097 00

Código: FR-333 Revisión: 01

Florencia, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, DECISIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Despacho a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonas y Despojadas conforme el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, promovido por la UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTDen representación de los solicitantes GERMAN VARGAS CALDERÓN y ROSA MARÍA

MARTÍNEZ PALMA.

III. ANTECEDENTES

3.1.- Fundamentos fácticos

Germán Vargas Calderón y Rosa María Martínez Palma, quien es al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes y actualmente son compañeros permanentes, acuden en calidad de presuntos ocupantes del bien baldío objeto de restitución conocido como “El Cedral”, ubicado en la vereda San Venancio del Municipio de San Vicente del CaguánCaquetá.

En apoyo de sus pretensiones , dichas personas aducen que a causa de un señalamiento

Cedral”, ubicado en la vereda San Venancio del Municipio de San Vicente del CaguánCaquetá.

En apoyo de sus pretensiones , dichas personas aducen que a causa de un señalamiento de ser auxiliador del Ejército y posterior amenaza emanada por parte de las FARC-EP, en marzo del año 2007, se vieron avocados a abandonar el predio “EL CEDRAL”.

Expone el señor Vargas Calderón que su hijo mayor tuvo conocimiento de la existencia de unas becas para estudiar Tecnología en Alimentos en la ciudad de Espinal; que dicho beneficio era otorgado por el SENA en convenio con el Ejército Nacional; que su hijo logró acceder a dicho programa de estudios y que tal circunstancia llegó a oídos del grupo guerrillero; el que manifestó su disgusto y asegur ó que esos programas de capacitación estaban dirigidos a los colaboradores del Ejército.

Por otro lado, explica que el asentamiento en el predio se produjo el 7 de febrero de 2006, producto de un contrato de permuta celebrado con una señora de nombre Edernit Quesada Quintero, transacción en la que se entregaba una casa lote en el centro poblado de San Vicente del Caguán mas dos millones quinientos mil pesos ($ 2’500.000), informa a su vez, que vivió en el fundo a restituir por algo más de un año y que explotaba económicamente la tierra mediante el cultivo de plátano, yuca, y banano, actividad de la cual sacaba sus ingresos.

Tipo de Proceso: Restitución de Tierras y Formalización de Títulos Despojado Decisión: Estima pretensiones Solicitante(s)/Accionante(s): German Vargas Calderón y Rosa María Martínez Palma.

ingresos.

Tipo de Proceso: Restitución de Tierras y Formalización de Títulos Despojado Decisión: Estima pretensiones Solicitante(s)/Accionante(s): German Vargas Calderón y Rosa María Martínez Palma.

Opositor(es)/Accionad (s): N/A Predio(s): Rural, “EL CEDRAL”, identificado con F.M.I. 425-80108, Código Catastral 18753-00-01-0056-0027-000, Vereda San Venancio, del municipio San Vicente del Caguán (Caquetá). Á rea Georreferenciada 3 Has 0935,15 Mts2.JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE FLORENCIA CAQUETÁ

SENTENCIA N° SR-18-01

Radicado Nº 73001 31 21 002 2017 00097 00

Código: FR-333 Revisión: 01

3.2.- Pretensiones

3.2.1Con fundamento en los hechos narrados primariamente, los señores GERMAN VARGAS CALDERÓN Y ROSA MARÍA MARTÍNEZ PALMA, a través del abogado asignado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Caquetá, pretenden que se les proteja a ellos y a su núcleo familiar el derecho fundamental a la Formalización y Restitución de Tierras, así como también que le sea reconocida su calidad de OCUPANTE del heredad denominada “EL CEDRAL”, ubicada en la vereda San Venancio del Municipio de San Vicente del Caguán - Caquetá, distinguido

derecho fundamental a la Formalización y Restitución de Tierras, así como también que le sea reconocida su calidad de OCUPANTE del heredad denominada “EL CEDRAL”, ubicada en la vereda San Venancio del Municipio de San Vicente del Caguán - Caquetá, distinguido con matricula inmobiliaria 425-80108 y Cédula Catastral Nº. 18-753-00-010056-0027-000, por lo que en consecuencia, requiere que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras - ANT adjudicar dicho fundo a su favor.

3.2.2.- Posterior al recibimiento de la resolución de adjudicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras, pretende se ordene su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo registral de San Vicente del Caguán - Caquetá, así como también propende por la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 425 -80108 de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

5.3.- Paralelamente procu ra por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, reactivando su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.

5.4.- Por último y en subsidio, pide que dado el caso de que el bien inmueble sea imposible de restituir, se sirva ordenar al Fondo de la UAEGRTD entregar a los solicitantes y a su núcleo familiar, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, un fundo similar e n términos económicos, ordenando la transferencia y

núcleo familiar, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, un fundo similar e n términos económicos, ordenando la transferencia y entrega al Fondo del inmueble imposible de restituir.

3.3.- Identificación de los solicitantes y sus núcleos familiaresJUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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3.4.- Identificación e individualización del predio objeto de restitución

El predio que se reclama en restitución, según se identificó en la solicitud allegada por parte del apoderado designado por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ, es el denominado “EL CEDRAL ”, que se encuentra ubicado en la vereda San Venancio del municipio de San Vicente del Caguán , Departamento del Caquetá, cuya extensión es de tres hectáreas con novecientos treinta y cinco punto quince metros cuadros (3 Has 0.935,15 mts2), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 425-80108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Vicente del Caguán y con cédula catastral No. 18753-00-01-0056-0027-000.

Nombre del Predio Nº Predial FMI Área Georreferenciada (Ha) Área Solicitada (Ha) EL

CEDRAL

753-00-01-0056-0027-000.

Nombre del Predio Nº Predial FMI Área Georreferenciada (Ha) Área Solicitada (Ha) EL CEDRAL 18-753-00-010056-0027-000 42580108 3 Has + 0.935,15 mts2 5 Has + 0000 mts2 [fl.2. Solicitud Restitución]

3.4.1.- Cuadro de áreas

CUADRO ÁREAS (Ha) ÁREA CARTOGRÁFICA 3 Has + 1028 mts2

ÁREA CATASTRAL 3 Has + 1039 mts2

ÁREA GEORREFERENCIADA 3 Has + 0935,15 mts2

ÁREA SOLICITADA 5 Has + 0000 mts2

ÁREA O BLOQUES EN EXPLORACIÓN (ANH) 3 Has + 0935,15 mts2

[fl.3 a 7 Solicitud Restitución]

3.4.2.- Informes Técnicos – Eventual Traslape del predio “El Cedral” con propiedad privada.

Con el libelo genitor se allegan los respectivos Informes Técnico Predial y de Georreferenciación, ambos levantados respecto de l inmueble durante la etapa administrativa por la UAEGRTD. En marco de los mismos, el ejercicio de Georreferenciación arrojó que el inmueble del sub lite fue identificado por el solicitante, señor Germ án Vargas Calderón, quien definió claramente sus linderos. Respecto al Informe Técnico Predial, se tiene que al comparar la información del predio georreferenciado por la Unidad de Tierras

Calderón, quien definió claramente sus linderos. Respecto al Informe Técnico Predial, se tiene que al comparar la información del predio georreferenciado por la Unidad de Tierras con la cartografía oficial del IGAC, é ste se sobrepone con el predio catastral 18753000100560008000 por el costado Norte y 18753000100560029000 por el costado Occidental.

En aras de esclarecer lo anteriormente discurrido , el Despacho , a través del proveído admisorio datado 19 de septiembre de 2017 , solicita a las entidades competentes (URT, ANT e IGAC) se manifiesten sobre el particular, obteniendo contestación de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, mediante la cual informó que el inmueble objeto de estudio presentaba un traslape con presunta propiedad privada (Consecutivo 51 del procesoJUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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electrónico) sugiriendo verificar lo pertinente, de tal forma que se evite afectar derechos de terceras personas.

Por su parte el IGAC manifestó su imposibil idad de realizar una visita al predio El Cedral (consecutivo 33), por lo que mediante auto Nº 012 del 18 de enero de 2018 , por medio del cual se abre a pruebas el presente proceso, se ordena que de manera conjunta se realice una mesa de trabajo en la que los profesionales del área catastral del IGAC y de la Unidad

cual se abre a pruebas el presente proceso, se ordena que de manera conjunta se realice una mesa de trabajo en la que los profesionales del área catastral del IGAC y de la Unidad de Tierras tendrían que analizar de manera pormenorizada el Informe Técnico de Georreferenciación - ITG y el Informe Técnico Predial - ITP, determinando si la ubicación, extensión y alinderación del inmueble solicitado en restitución es la correcta o en su defecto determinen sus falencias. De la misma manera, en la audiencia realizada el día 7 de febrero de 2018 el titular del Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Ibagué, le ord enó a la Agencia Nacional de Tierras que dentro de un término perentorio allegara toda la información sobre el supuesto traslape, determinando si dicho predio es de carácter privado, adjuntando la resolución de adjudicación o en su defecto la documentación q ue permita aclarar dicho asunto; para que una vez allegada dicha respuesta fuese remitida a la Unidad de Restitución de Tierras, a efectos de que emitiera un informe técnico final.

Consecuencia de lo anteriormente ordenado, se avizora en el consecutivo 81 del proceso electrónico en estudio, la contestación que emite la Agencia Nacional de Tierras en la que se informa que el predio MEXICO fue titulado por el extinto INCODER de manera correcta y que existe un desplazamiento en su cartografía ; aunado a lo anterior, informa que no se ha realizado por parte del IGAC la actualización de la cartografía catastral, lo que hace que en la actualidad se presente un aparente traslape en ambos predios. Finalmente afirma que el predio MEXICO es un predio “RURAL PRIVADO” a djudicado al señor Jhon Edison

en la actualidad se presente un aparente traslape en ambos predios. Finalmente afirma que el predio MEXICO es un predio “RURAL PRIVADO” a djudicado al señor Jhon Edison Cortázar Rivera y que actualmente registra como propietario al señor Carlos Quintero Pajoy a quien se le adjudicó por remate por el Juzgado Tercero Civil de Neiva.

De otro lado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en su respuesta (consecutivo 82 del proceso electrónico), manifiesta que de conformidad con la Información suministrada y contenida en los Informes realizados por la URT, no existe traslape alguno con otro predio que se denomine México con ficha catastral No. 18-753-00-01-0056-0008-000 a nombre del señor Carlos Quintero Pajoy F.M.I. 425-70410.

Finalmente y de conformidad con lo ordenado en la audiencia de declaración del señor German Vargas Calderón, se corrió traslado de las precitadas contestaciones a la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Caquetá para que procediera a emitir un pronunciamiento técnico en el que se precise la situación de traslape del predio a restituir . La entidad administrativa concluyó lo siguiente:

“Con relación al informe presentado por la Agencia Nacional de Tierras, estamos de acuerdo con lo consignado en dicho documento toda vez que, como lo indica dicha entidad, ellos fueron quienes realizaron la adjudicación del predio de naturaleza privada deno minado MEXICO y su debido levantamiento para hacer la titulación del predio; ellos cuentan con la información geográfica que permite realizar los cruces para cotejar la información del presunto traslape llegando a la

realizaron la adjudicación del predio de naturaleza privada deno minado MEXICO y su debido levantamiento para hacer la titulación del predio; ellos cuentan con la información geográfica que permite realizar los cruces para cotejar la información del presunto traslape llegando a la conclusión que NO SE PRESENTA SOBREPOSICIÓN Y/0 TRASLAPE alguno con el predio denominado EL CEDRAL objeto de la presente solicitud de restitución, sino que se evidencia un desplazamiento de la cartografía.

Por lo anterior, es necesario, señor juez que conmine al IGAC Cequeta para que esta entidad adelante el proceso de actualización la cartografía catastral, pues com o lo indica la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el oficio 20181030140791 dicha entidad no ha realizado el procedimiento de actualización en sus bases de datos catastrales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). [Consecutivo 85 fl.2 Pronunciamiento Técnico].JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Poniendo de presente el anterior pronunciamiento, mediante el cual se deja en claro que NO EXISTE TRASLAPE alguno con un predio rural privado y tras verificar que no se causa daño alguno a los derechos de terceros, este juzgador considera que el predio “El Cedral”, objeto de la presente solicitud de restitución y formalización de tierras, se encuentra

daño alguno a los derechos de terceros, este juzgador considera que el predio “El Cedral”, objeto de la presente solicitud de restitución y formalización de tierras, se encuentra plenamente identificado, por lo que procede a dar continuidad a la solicitud incoada.

Coordenadas Planas y Coordenadas Geográficas

[fl.2 solicitud Restitución]

3.4.3.- Cuadro de Colindancias

[fl.2 Solicitud Restitución]

Sea oportuno indicar que la información referida y estimada por la Unidad de Tierras, es asumida como prueba documental fidedigna al tenor del inciso final del precepto legal 189 de la Ley 1448 de 2011.

IV. DESARROLLO PROCESAL

Admitida la solicitud por el juez instructor mediante auto Nº 224 del 19 de septiembre de 2017 [Consecutivo 10 Proceso Electrónico ] y surtidas las notificaciones, no concurrió persona alguna a hacer valer derechos legítimos sobre el predio, ni opositor que ejerciera derecho de contradicción.JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado Nº 73001 31 21 002 2017 00097 00

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En la actuación 30 del proceso electrónico, el cual reposa en el Portal de Restitución de Tierras, obran las publicaciones ordenadas en los términos del canon 86 de la Ley 1448 de 2011.

En la actuación 30 del proceso electrónico, el cual reposa en el Portal de Restitución de Tierras, obran las publicaciones ordenadas en los términos del canon 86 de la Ley 1448 de 2011.

Hechas las publicaciones y vencidos los términos concedidos sin que compareciera persona alguna reclamando mejor derecho [Consecutivo 47 Proceso Electrónico] , el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, procedió mediante auto Nº 012 calendado dieciocho (18) de enero de 2018 [Consecutivo 55 Proceso Electrónico], a dar inicio a la etapa probatoria, ordenando acopiar declaración de parte de los solicitantes, allegar los registros de audio practicados en la etapa administraba y requerir a las entidades que aún no daban cumplimiento a lo ordenado en el proveído admisorio.

Una vez practicadas las pruebas y recibidos los informes requeridos a las diferentes entidades, se corrió traslado a las partes para emitir sus alegatos de conclusión; una vez vencido dicho término el proceso ingresa al Despacho para emitir la respectiva sentencia. [Actuación 95 proceso electrónico].

Estando el expediente al Despacho para adoptar decisión de fondo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA18 -10907 del 15 de marzo de 2018, “Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada civil-en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15 -10410 de noviembre de 2015”, dispuso la creación del Juzgado Primero d e Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución De Tierras d e Florencia Caquetá, Despacho que

noviembre de 2015”, dispuso la creación del Juzgado Primero d e Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución De Tierras d e Florencia Caquetá, Despacho que avocó conocimiento del proceso por medio del auto ASR-18-010 del 16 de mayo de la misma anualidad, asumiendo en adelante el estudio del caso para emitir la sentencia que en derecho corresponde.

4.1.- Alegatos

4.1.1.- Apoderada de los solicitantes, Adscrita A La Unidad De Restitución De Tierras – Dirección Territorial Caquetá.

La profesional del derecho adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras, designada para apoderar a los solicitantes señores GERMAN VARGAS CALDERÓN y ROSA MARÍA MARTÍNEZ PALMA, a lo largo de su escrito realiza el análisis sustancial respectivo, así como a los aspectos de orden factico, jurídico y probatorio del proceso que en este despacho se tramita, para finalmente elevar ante este Estrado Judicial una solicitud en la que manifiesta que “Examinados los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra probado que el señor GERMÁN VARGAS CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 4968360, y la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ PALMA identificada con CC 28916256, su compañera al momento del abandono y actual, fueron víctimas de abandono forzado del predio rural denominado El Cedral ubicado en la vereda San Venancio del municipio de San Vicente del Caguán, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 425-80108 y cédula catastral 18753000100560027000, cuya restitución se reclama. En

del municipio de San Vicente del Caguán, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 425-80108 y cédula catastral 18753000100560027000, cuya restitución se reclama. En consecuencia, se solicita al juez que en armonía con el art. 11 8 de la Ley 1448 de 2011, y teniendo en cuenta la calidad jurídica de mencionado bien, la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante GERMÁN VARGAS CALDERÓN y su esposa ROSA MARÍA MARTÍNEZ PALMA.”JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado Nº 73001 31 21 002 2017 00097 00

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4.1.2.- Ministerio Público - Concepto.

El doctor Manuel Alejandro Correal Tovar, en su calidad de Procurador 27 Judicial I para la Restitución de Tierras, luego de referirse a los antecedentes fácticos y probatorios, que encuadran el asunto en litigio, junto al análisis nor mativo que sustenta el marco legal de la ley 1448 de 2011, expuso que los presupuesto legales instituidos por la Ley 1448 de 2011 se encuentran satisfechos , manifestando textualmente que (…) “ En consecuencia, el Ministerio Público encuentra cumplidos los presupuestos procesales del recurso judicial que regula la restitución de tierras, por lo que se solicita respetuosamente que se ampare al derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Germán Vargas Calderón y

Ministerio Público encuentra cumplidos los presupuestos procesales del recurso judicial que regula la restitución de tierras, por lo que se solicita respetuosamente que se ampare al derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Germán Vargas Calderón y Rosa María Martínez Palma.” (…)[Consecutivo 109. Fl 7]. Consecuentemente, señala que frente a la s condiciones de los solicitantes para ser beneficiarios de la adjudicación de predios baldíos “la Procuraduría considera que dentro del acervo probatorio se encuentran acreditados los requisitos para que los señores Germán Vargas Calderón y Rosa María Martínez Palma puedan ser destinatarios de la adjudicación del predio baldío “El Cedral”.” Por otro lado, continúa el representante del Ministerio Publico, expresando que no encuentra limitación alguna para la restitución del predio “El Cedral” ; no obstante, resalta que “según el informe técnico predial (ITP) que fue realizado en el trámite administrativo, “Se evidencia que al costado NorOriente (SIC) cruza cuerpo de Agua, denominado quebrada San Venancio, en el momento de la Georreferenciación se verifica la existencia de Quebradas San Venancio y La Panda, esta última conocida por la Comunidad, la cual no se encuentra registrada en la geodatabase IGAC – CARTOGRAFÍA BÁSICA 100K_21_12_2015.gdb, Cuerpos de Agua los cuales según verificación en campo son los límites y colindantes del predio”, adicionando que se extraña la certificación de uso de suelo que debe emitir la Secretaria de Planeación, pues esta es de gran importancia a la hora de determinar las forma de explotación del predio. Finaliza la intervención del señor Procurador expresando textualmente lo siguiente:

Secretaria de Planeación, pues esta es de gran importancia a la hora de determinar las forma de explotación del predio. Finaliza la intervención del señor Procurador expresando textualmente lo siguiente: “reverentemente la Procuraduría solicita al Despacho conceder el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes y en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras realizar la adjudicación del baldío denominado “El Cedral”.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

Ante la concurrencia de los presupuestos procesales, la ausencia de vicios con la entidad suficiente que pudieran invalidar lo actuado, circunstancias que tornan viable la decisión de fondo, y no habiendo opositores que pretendan hacer valer mejor o igual derecho del manifestado en la solicitud, este Juzgado admite su competencia para dictar sentencia en el presente asunto especial de restitución de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 y el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011; a más de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18 -10907 del 15 de marzo de 2018, “Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada civil -en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre

de 2015”.JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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5.2.- Agotamiento del requisito de procedibilidad

Reposa en el proceso la inscripción del bien objeto de pretensión, así como de los solicitantes, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; a su vez, se avizora la constancia CQ 00153 del 15 de junio de 2017.

Se cumple así el requisito de procedibilidad para iniciar la acción consagrado en el quinto inciso del artículo 76 de la Ley antes referida.

5.3.- Problema jurídico

En virtud de los hechos descritos en el punto III, corresponde a este juzgador resolver el siguiente problema jurídico:

¿Los solicitantes GERMAN VARGAS CALDERÓN y MARÍA ROSA MARTÍNEZ PALMA tienen la condición de víctimas de abandono y/o despojo forzado a consecuencia del conflicto armado interno y, consecuentemente, les asiste el derecho a la reparación mediante restitución jurídica y material del predio reclamado?

5.4.- Acción de restitución. Caso concreto

La Ley 1448 de 2011, marco legal en los procesos de restitución de tierras, señala los presupuestos sustanciales necesarios para hacerse acreedor de la medida de reparación en la modalidad de restitución.

Así, y en procura de confirmar el lleno de los su puestos de las normas cuyos efectos se persiguen, se abordarán los siguientes tópicos: (i) Titularidad de la acción; (ii) Condición de

Así, y en procura de confirmar el lleno de los su puestos de las normas cuyos efectos se persiguen, se abordarán los siguientes tópicos: (i) Titularidad de la acción; (ii) Condición de víctima de abandono forzado en el marco del conflicto armado interno con posterioridad al 1º de enero de 1991 - Hecho Victimizante; (iii) Relación jurídica del predio con el solicitante; (iv) Cumplimiento de las condiciones para la adjudicación.

5.4.1.- Titularidad de la acción

Es titular de la acción la persona que fuera propietaria o poseedora de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que haya sido despojada de éstos o que se haya visto obligada a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones en marco del conflicto armado inte rno; así como su conyugue o compañero (a) permanente para la época del acaecimiento de los hechos. Cuando dicha persona, cónyuge o compañero (a) permanente hubiesen fallecido, están facultados para actuar los llamados a sucederlos, conforme las reglas del código civil (artículos 81 y 75 Ídem).

Para el asunto de marras, los reclamantes GERMAN VARGAS CALDERÓN y MARÍA ROSA MARTÍNEZ PALMA son titula res de la acción de restitución en cuenta se tiene que manifiestan haber ocupado el bien objeto de restitución a partir del 7 de febrero de 2006, en razón a un contrato de permuta que se celebró con la señora Eneride Quesada, y hasta su

manifiestan haber ocupado el bien objeto de restitución a partir del 7 de febrero de 2006, en razón a un contrato de permuta que se celebró con la señora Eneride Quesada, y hasta su desplazamiento forzado por razón de los hechos victimizantes, esto es, en marzo de 2007, ejercieron la explotación material del predio baldío denominado “El Cedral”, circunstancias que hallan sustento en las declaraciones del Señor Germán Vargas Calderón y en la prueba documental en la que se evidencia la permuta anteriormente citada.JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA N° SR-18-01

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Así las cosas, legitima dos emergen los señores Germán Vargas Calderón y Rosa María Martínez Palma para interponer la acción de restitución de tierras, toda vez que ostentan la calidad de ocu pantes del predio baldío rural denominado “El Cedral” identificado con el número de matrícula inmobiliaria 425-80108.

5.4.2.- La condición de víctima de abandono forzado en el marco del conflicto armado interno con posterioridad al 1º de enero de 1991Hecho victimizante

El inciso primero del artículo 3º del marco general consagra como víctimas a las personas que hayan soportado hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional

El inciso primero del artículo 3º del marco general consagra como víctimas a las personas que hayan soportado hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo.

Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 60 de la ya mentada Ley, determina como víc tima de desplazamiento forzado a “(…) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad pe rsonal han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3” (…)”.

En el asunto que nos convoca, se denuncia en las fases administrativa y jurisdiccional que el desplazamiento forzado de los señores Germán Vargas Calderón y María Rosa Martínez Palma acaeció durante el mes de marzo de 2007, como consecuencia de los señalamientos al señor Vargas de ser auxiliador del Ejército Nacional, provenientes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.

En la fase administrativa el señor Vargas Calderón narró ante la UADEGRTD, que su desplazamiento obedeció a que su hijo Miguel Ángel fue beneficiario de un programa de educación superior en el marco de un convenio entre el Ejército y el SENA, hecho este que, habiendo llegado a oídos del grupo guerrillero de las FARC presen te esta zona, generó el

educación superior en el marco de un convenio entre el Ejército y el SENA, hecho este que, habiendo llegado a oídos del grupo guerrillero de las FARC presen te esta zona, generó el señalamiento al citado solicitante como auxiliador del ejército y la amenaza de muerte si no abandonaba el territorio en el plazo de 24 horas [fl.5 Pruebas Sociales].

En la etapa judicial, en interrogatorio absuelto también por el señor Germán Vargas Calderón, en su relato inicial narró el momento en el que le fueron a advertir sobre lo que le podría suceder si no abandonaba la zona manifes

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