JUZ FLORENCIA - 2019 12 Dic D180013121401201800025000Sentencia2019121816352
Juzgado de Florencia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ FLORENCIA - 2019 12 Dic D180013121401201800025000Sentencia2019121816352
- Autor
- Juzgado de Florencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
Radicado No. 7300131210022018-00025-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.127
Ibagué, diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y
PARTES INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por la señora LUZ DELIA RIVERA RIVERA con cédula de ciudadanía N° 40.768.492, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE
TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto
del predio denomi nado Casa de Habitación / Calle 6 Nº 5 - 15; predio Urbano identificado con F.M.I. No. 420 -119237 y cédula catastral No.18460-02-000020-0010-000 ubicado en el barrio Pueblo Nuevo de la Inspección San Antonio de Getucha Municipio de Milán - Caquetá, cuya área Georreferenciada de 178 mts2 .
III.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones:
1.1.- Pretende la actora, que se le reconozca como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, por haber sido desplazada
III.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones:
1.1.- Pretende la actora, que se le reconozca como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, por haber sido desplazada a causa del conflicto armado, se le restituya y formalice la propiedad a través de la adjudicación por parte de la Alcaldía Municipal de Milan del predio denominado Casa de Habitación / Calle 6 Nº 5 - 15; predio Urbano identificado con F.M.I. No. 420 -119237 y cédula catastral No.18 -460-02000020-0010-000 ubicado en el barrio Pueblo Nuevo de la Inspección San Antonio de Getucha Municipio de Milán - Caquetá, cuya área Georreferenciada de 178 mts2, cuyas coordenadas y linderos son:
Coordenadas:
Tipo de Proceso: Restitución de Tierras y Formalización de Títulos Despojados Solicitante(s): Luz Delia Rivera Rivera con cédula de ciudadanía N° 40.768.492.
Predio(s): Casa de Habitación / Calle 6 Nº 5 - 15; predio Urbano identificado con F.M.I. No. 420-119237 y cédula catastral No.18 -460-02-000020-0010-000 ubicado en el barrio Pueblo Nuevo de la Inspección San Antonio de Getucha Municipio de Milán - Caquetá, cuya área Georreferenciada de 178 mts 2 .Radicado No. 7300131210022018-00025-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.127
Linderos:
1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
2.- Síntesis de hechos:
2.1.- De lo descrito en la solicitud se extrae que “la señora Luz Dalia Rivera, debido al orden público vivido , en el municipio de Solano, decidió arribar a la Inspección de San Antonio de Getucha, por la presencia del grupo guerrillero de las Farc – Frente 15, quienes reclutaban menores de edad, ofreciéndoles armas y dinero, método mediante el cual intentaron reclutar a su hijo José Yamid Rivera, donde se le acercó una señora de nombre Aurora Ome Chilito, quien mostro interés en realizar permuta del predio de Solano por una casa de habitación, una caseta en la plaza de mercado, una moto Yamaha V80, y dos enfriadores uno de ellos dañados; procedieron el 21 de marzo dicho contrato donde permutó su casa de habitación que hoy es objeto de reclamación, por su predio rural ubicado en la vereda “La Cristalina” jurisdicción del municipio de Solano.
2.2.- Sin embargo, a los ocho días de haber celebrado el negocio jurídico descrito en numeral anterior, a las 7pm llegaron tres hombres
rural ubicado en la vereda “La Cristalina” jurisdicción del municipio de Solano.
2.2.- Sin embargo, a los ocho días de haber celebrado el negocio jurídico descrito en numeral anterior, a las 7pm llegaron tres hombres armados vestidos de civil, a su casa de habitación objeto de restitución, después de identificarse como miembros de las FARC la amenazaron de muerte para que abandonara la zona. Amenazas que al parecer se originaron por la señora Aurora Ome Chilito, quien resulto tener vínculos con la guerrilla de las FARC, conocida con el alias de “La Mocha”. Tal acontecimiento la obligó a desplazarse al municipio de Florencia Caquetá, y , de allí al seguir recibiendo amenazas por parte del grupo guerrillero quien la buscaba con foto en mano, se radico en la ciudad de Bogotá en compañía de su hijo. (…)”.
2.3.- El día 9 de octubre de 2016, la solicitante presentó declaración ante la Unidad de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado sufrido en el municipio de Solano , se realizó
1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2Radicado No. 7300131210022018-00025-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.127 diligencia de comunicación en el lugar del predio solicitado, por el Área
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.127 diligencia de comunicación en el lugar del predio solicitado, por el Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras, en la que se constató que el lugar señalado aún se encuentra en estado de abandono, y agotado todo el trámite presento a través de la Unidad de Restitución de Tierras la presente solicitud
3.- Tramite Jurisdiccional:
3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 24de agosto de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura2.
3.2 Mediante auto A12-18-046 del 05 de noviembre de 20183, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 420-119237, que corresponde al inmueble objeto de restitución.
3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 31 de marzo de 2018, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con los predios
en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 4, el cual venció en absoluto mutismo.
3.4.- Por auto No. 299 de fecha 30 de agosto de 2019, se aperturó el periodo probatorio, y una vez agotado, se corrió traslado para alegar de conclusión (…)5
4.- Alegaciones:
4.1.- La Unidad de Tierras a través de su abogada adscrita:
4.1.1.- En síntesis se observa, que después de narrar los supuestos de hechos, desarrolla su teoría del caso , ratificando l relación jurídica que tiene la solicitante con el predio, que no es otra que la de ocupante desde el 21 de marzo de 2001; todo ello relacio nado con el Informe Técnico Predial, donde se determinó que se trata de un bien ejido, pues, según su identificación catastral pertenece a la Inspección de Policía de San Antonio de Getucha del municipio de Milán Caquetá, sin antecedentes registrales ni folio de matrícula ligado al predio. se presentaron.
2 Ver Anotación No. 3 3 Ver Anotación No.7 4 Ver anotación digital No.52
antecedentes registrales ni folio de matrícula ligado al predio. se presentaron.
2 Ver Anotación No. 3 3 Ver Anotación No.7 4 Ver anotación digital No.52 5 Ver anotación 81 - 102Radicado No. 7300131210022018-00025-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.127 4.1.2.- Seguidamente, expuso que de lo relatado por la señora Luz Delia Rivera se evidencio que la condición fáctica de abandono forzado, se originó a partir del primer desplazamiento que sufrió junto con su hijo JOSÉ YAMID AGUILAR RIVERA, y es que se debe precisar que la solicitante sufrió dos desplazamientos forzados, en un corto lapso de tiempo. El primero, acaecido el 11 de diciembre de 2005, en el municipio de Solano, vereda La Cristalina, departamento de Caquetá, lugar de donde es desplazada en compañía de su hijo JOSÉ YAMID AGUILERA RIVERA, hecho que aparece como declarado el día 11 de diciembr e de 2005 y registrado en el Sistema de Información de Población Desplazada según VIVANTO. El segundo desplazamiento, ocurre cuando luego, del primer desplazamiento se dirigió en compañía de su hijo al municipio Milán, Caquetá, y estando allí, el 21 de mar zo de 2001 realiza negocio
según VIVANTO. El segundo desplazamiento, ocurre cuando luego, del primer desplazamiento se dirigió en compañía de su hijo al municipio Milán, Caquetá, y estando allí, el 21 de mar zo de 2001 realiza negocio jurídico de permuta sobre el predio abandonado en Solano y el predio solicitado, con la señora AURORA OME CHILITO conocida como “La Mocha” quien según información aportada por la víctima, al parecer tenía vínculos con las FARC. Posteriormente y viviendo ya en el predio casa de habitación que había negociado, se le aparecieron dos sujetos vestidos de civil, AMENAZAN de muerte a la solicitante, exigiéndole que saliera de manera inmediata de este predio, razón por la cual la solicitante y su hijo, nuevamente se ven forzados a abandonar su lugar de residencia (aproximadamente vivieron allí un mes), con todos sus enceres, para desplazarse finalmente para la ciudad de Bogotá. En este orden de ideas y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se observó que el abandono se efectuó con ocasión al conflicto armado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y por tal razón se encuentra la presente sede judicial con la responsabilidad de definir la procedencia de su resarcimiento en los componentes de justicia transicional con los que fue estructurada la referida norma.
4.1.3.- Sin embargo, a pesar de ser el fin del proceso el de la restitución del predio con el fin de obtener los beneficios de la Ley 1448 de 2011, alegó que la solicitante sufrió no solo dos desplazamiento
4.1.3.- Sin embargo, a pesar de ser el fin del proceso el de la restitución del predio con el fin de obtener los beneficios de la Ley 1448 de 2011, alegó que la solicitante sufrió no solo dos desplazamiento consecutivos, en los cuales fue amedrentada, amenazada y por los que se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el campo, pasar de trabajar la tierra, a habituarse a la ciudad, como ella misma lo relato, llego a la ciudad de Bogotá, vendió dulces en los semáforos, pelaba yuca, consiguiendo así solo para la comida diaria de ella y su hijo en ese momento menor de edad. Por la condición especial de mujer desplazada que detenta es ta víctima, y arguyendo lo que en audiencia la misma solicitante manifestó, al no desear retornar al predio del cual aquí se solicita su restitución, dado que se encuentra habituada a la ciudad, su hijo JOSÉ YAMID AGUILAR RIVERA actualmente ejerce labores de conductor de taxi, situación que demuestran que se encuentran totalmente deshabituados al trabajo del campo, pretender que regresen al lugar del cual un día debieron desprender sus apegos, para sobrevivir en la hostilidad de la ciudad para ellos descono cida, seria señor Juez volverlos a someter a una especie de desplazamiento ya que de igual forma por razones ajenas a su voluntad deberían retornar a un lugar hoy desconocido para ellos, deshabituados a las labores del mismo y el cual ya no reconocen como su hogar. Es por lo anterior señor juez, que solicito se le otorgue LA RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE, contemplada
desconocido para ellos, deshabituados a las labores del mismo y el cual ya no reconocen como su hogar. Es por lo anterior señor juez, que solicito se le otorgue LA RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE, contemplada como medida subsidiaria en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, o en su defecto la COMPENSACIÓN ECONÓMICA.Radicado No. 7300131210022018-00025-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.127 4.1.4.- Por último, concluyó que se encuentra probado que la solicitante y su núcleo familiar, fueron víctimas de abandono forzado del predio “Casa de habitación” ubicado en el barrio Pueblo Nuevo, de la Inspección San Antonio de Getuchá, municipio de Milán (Dpto. Caquetá) identificado con folio de matrícula inmobiliaria 420 - 119237 y cédula catastral N° 18-460-02-00-0020-0010-000, cuya restitución se reclama. Y solicitó que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se acceda a la compensación a favor de la solicitante.
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora Luz Dalia Rivera Rivera ,
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora Luz Dalia Rivera Rivera , identificada con cedula de ciudadana No. 40.768.492, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) establecer, la procedencia de la formalización de la propiedad del predio Casa de Habitación / Calle 6 Nº 5 - 15; predio Urbano identifi cado con F.M.I. No. 420 -119237 y cédula catastral No.18 -460-02-000020-0010000 ubicado en el barrio Pueblo Nuevo de la Inspección San Antonio de Getucha Municipio de Milán – Caquetá, a favor del solicitante, y (3), si se dan los presupuestos de la compen sación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
1.- Marco jurídico:
1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social6. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia
de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social6. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima. No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no c onlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y
6 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 7300131210022018-00025-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.127 pinheiros7, ni menos del bloque de constitucionalidad8, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.127 pinheiros7, ni menos del bloque de constitucionalidad8, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subj etivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”.9 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte
socorros deprecados.
1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C -052 de 2012, donde confirmó que: “ El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “ la existencia de un daño ocurrido como
7 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
8 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales rat ificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
9 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley c oncede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de con tradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.Radicado No. 7300131210022018-00025-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.127
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.127 consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”10.
1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal si tuación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplaz amiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1. - .- que se os tente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y famili ar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem); y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución.
2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:
2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con la ubicación
recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con la ubicación geográfica del municipio de Milán del Departamento de Caquetá y la expansión del conflicto en la zona. Empezó por decir que: “ El municipio de Puerto Milán se encuentra ubicado en la parte sur -occidente del departamento del Caquetá en la región amazónica colombiana. Cuenta con una extensión de 1.243,40 km2 de los cuales 6,40 km2 corresponden al área urbana en la que habita el 15,63% de la población y los restantes 1.237 km2 corresponden al área rural que concentra el 84,37% de los
10 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 7300131210022018-00025-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.127 habitantes que en su totalidad alcanzan las 11.745 personas. El municipio se encuentra a una distancia aproximada de 80 kilómetros al sur de la ciudad de Florencia, capital del departamento del Caquetá, por vía terrestre y a 47 kilómetros por vía fluvial a través de río Orteguaza11. Limita al norte con el mun icipio de Florencia, al oriente con el municipio de La
terrestre y a 47 kilómetros por vía fluvial a través de río Orteguaza11. Limita al norte con el mun icipio de Florencia, al oriente con el municipio de La Montañita, al sur con el municipio de Solano y al occidente con los municipios de Valparaíso y Morelia. En la actualidad, el municipio está dividido administrativamente en cuatro inspecciones de polic ía (San Antonio de Getucha, Granario, La Ilusión Maticurú y Remolinos de Aricuntí) que reúnen 32 veredas, ocho resguardos indígenas12' y el casco urbano de Milán conformado por tres barrios a saber: El Centro, Acacias y Buena Vista; y los barrios Centro y Pueblo Nuevo del centro poblado de San Antonio de Getucha13.
2.1.1Desde mediados de los años cincuenta e inicios de los sesenta, el gobierno nacional implementó una política de colonización dirigida con la cual pretendió poner freno a la violencia que ame nazaba con agudizarse en los territorios de la zona andina más articulados económicamente a la capital de la república. En una investigación de 2015, Vásquez señala dentro de una estrategia para superar el conflicto por la tierra, el gobierno decidió ampli ar la frontera agrícola mediante un proyecto de colonización en cabeza de la Caja Agraria el cual comprendió, entre otros territorios, el departamento de Caquetá con tres ejes: La Mono, Maguaré y Valparaíso. Aunque estos planes de colonización buscaban poblar los territorios de frontera y generar apuestas productivas para los colonos, las evaluaciones realizadas indicaron que dichos planes habían fracasado porque los colonos no encontraron la dotación de bienes
Maguaré y Valparaíso. Aunque estos planes de colonización buscaban poblar los territorios de frontera y generar apuestas productivas para los colonos, las evaluaciones realizadas indicaron que dichos planes habían fracasado porque los colonos no encontraron la dotación de bienes públicos rurales necesaria para permanecer en el territorio y muchos no tenían experiencia en agricultura14.
2.1.2.- Los reclamantes de tierras de Milán ante la URT llegaron entre 1970 hasta el 2005, vinculándose con los predios primordialmente a través de procesos de compraventa de fincas y algunos p ocos por adjudicaciones. Antes de este periodo se registran solo tres casos de adquisición de predios, uno por adjudicación, otro por compra de mejoras en terreno baldío y otro por colonización espontánea de baldío, todos adelantados por reclamantes cuyas familias llegaron en 1965. De manera casi paralela a este proceso de colonización y poblamiento en Milán, ocurrieron dos procesos interrelacionados de orden socio -político en el departamento de gran relevancia para el desarrollo posterior del conflicto armado: el primero fue la consolidación de la hegemonía políticoburocrática del liberal Hernando Turbay Turbay quien por más de 40 años controló el gobierno local, las organizaciones comunitarias y el mercado electoral intendencial y municipal en desmedro de opciones populares y de izquierda. Turbay acaparó la interlocución entre la población caqueteña y la élite política nacional para efectos de gestionar recursos públicos para la región e incidir en decisiones administrativas y militares de gran envergadura sobre la misma, tales como la promoción
población caqueteña y la élite política nacional para efectos de gestionar recursos públicos para la región e incidir en decisiones administrativas y militares de gran envergadura sobre la misma, tales como la promoción
11 Alcaldía de Milán (2015) Plan Municipal de Desarrollo: Milán, trabajo y oportunidad para todos 20122015. Pág.16. 12 Los resguardos indígenas reconocidos en el Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 son: Getuchá, Gorgonia, Jácome, Maticuru, Agua Negra, San Luis, Hericha y La Esperanza. Municipio Puerto MilánCaquetá (2016) El Cambio es Ahora. Plan de Desarrollo Municipa l 2016-2019. Pág.13. 13 Alcaldía de Milán (2015) Op. cit. 14 Vásquez, Teófilo (2015) Territorio, conflicto armado y política en el Cagueta: 1900 -2010. Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, De
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.