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JUZ FLORENCIA - 2020 02 Feb D180013121401201800013000Sentencia2020217173314

Juzgado de Florencia

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Título
JUZ FLORENCIA - 2020 02 Feb D180013121401201800013000Sentencia2020217173314
Autor
Juzgado de Florencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00013-00.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 24

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 013

Ibagué (Tolima), febrero diecisiete (17) de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Dirección Territorial Caquetá en nombre y representación de la señora MARÍA AMPARO PARRA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.080.308 expedida en Valparaíso (Caquetá) y sus hijas MARÍA ISABEL , MARÍA BEATRIZ, NOELIA, LUZ DARY, ALBENIS, MARTHA YANETH,NORLANDI, MELIDA y MIRIAN FIGUEROA PARRA , identificadas con cédulas de ciudadanía 40.767.672; 40.767.809; 40.080.699; 40.080.798; 40.776.220;

40.776.232; 40.778.980; 40.081.487; y 40.078.897 respectivamente, estas últimas quienes actúan como herederos del señor LUIS OCTAVIO FIGUEROA (q.e.p.d.), en calidad de víctimas desplazadas en form a forzosa y propietarios del predio urbano ubicado en la Calle 11 No. 2 -181/179 BARRIO EL CENTRO , del municipio de Valparaíso ( Caquetá), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-73183 y cédula catastral No. 18860-01-01-0007-0012-000 cuya extensión es de cuatrocientos dos Metros Cuadrados (402 mts²), respecto del cual dicen ostentar la calidad de PROPIETARIAS., para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Caquetá de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzos amente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió

competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la Resolución No. RQ 00243 de marzo 28 de 2018 y la Constancia de Inscripción No. CQ 579 de junio 12 de la misma anualidad , que para los efectos legales obran en consecutivo virtual No. 2 de la web, mediante las cuales se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el inmueble urbano ubicado en el barrio Centro propiedad de la solicitante MARÍA AMPARO PARRA DIAZ , identificada en la parte inicial de esta providencia, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras

Solicitante : MARÍA AMPARO PARRA DIAZ Y OTROS

Predio (urbano) : ubicado en la Calle 11 No. 2 – 181 – 179 barrio El Centro, municipio de Valparaíso (Caq), Folio de matrícula No. 420-73183.Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00013-00.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 24

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 013

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 013 1.3.- En el mismo sentido, se expidió la Resolución No. RQ 00984 de junio 18 de 2018, como respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por la señora MARIA A MPARO PARRA DIAZ , y sus hijas MARÍA ISABEL, MARÍA BEATRIZ, NOELIA, LUZ DARY, ALBENIS, MARTHA YANETH, NORLANDI, MELIDA y MIRIAN FIGUEROA PARRA, estas últimas reclamantes de los derechos herenciales que les pueda corresponder en la sucesión del señor LUIS OCTAVIO FIGUEROA, (q.e.p.d.), quienes acudieron a la jurisdicción de tierras a fin de obtener la restitución de l bien inmueble urbano identificado e individualizado anteriormente, manifestando que su vinculación jurídica co n el mismo, se da en calidad de propietarios, como consecuencia de la compraventa que inicialmente se hiciera con la señora MERCEDES MARROQUIN , y posteriormente, entre el Municipio de Valparaíso y la señora MARÍA AMPARO PARRA DIAZ, transacción protocolizada en la escritura pública No. 475 de la Notaría 2º del Circulo de Florencia (Caq), actuación que se registró debidamente en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad , aperturando el folio de matrícula

de Florencia (Caq), actuación que se registró debidamente en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad , aperturando el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-73183, tal y como consta en su anotación No. 1.

Cabe destacar que el extinto señor LUIS OCTAVIO FIGUEROA (q.e.p.d.), no registra como titular de derecho real de dominio del inmueble solicitado en restitución, siendo únicamente propietaria inscrita del mismo la señora MARIA AMPARO PARRA DIAZ, pues al momento de adquirir el mencionado fundo, la s personas antes enunci adas convivían en unión libre, dentro de la que procrearon a sus hijas, pero no obstante, nunca declararon o elevaron a escritura pública la Unión Marital de Hecho, por lo tanto, no existe entonces prueba que acredite que las señoras MARÍA ISABEL, MARÍA BEATRIZ, NOELIA, LUZ DARY, ALBENIS, MARTHA YANETH, NORLANDI, MELIDA y MIRIAN FIGUEROA PARRA , tengan algún tipo de derecho real sobre el aludido bien, adquiriendo únicamente la calidad de víctimas de desplazamiento, pues como se expresó en el acápite de hechos, conformaban el núcleo familiar de la solicitante al mom ento de los hechos que generaron el abandono del inmueble.

1.4.- En cuando a los hechos que generaron el desplazamiento de la señora MARIA AMPARO PARRA , se tiene que en el mes de julio de 1999, la mencionada y su núcleo familiar, se vieron obligados a aba ndonar el inmueble objeto de restitución, como

AMPARO PARRA , se tiene que en el mes de julio de 1999, la mencionada y su núcleo familiar, se vieron obligados a aba ndonar el inmueble objeto de restitución, como consecuencia de la incursión guerrillera de las ahora desmovilizadas FARC a la cabecera municipal de Valparaíso, que ocasionó daños estructurales en la casa, así como la pé rdida de muebles y enseres, dada su cercanía a la estación de Policía del municipio; además, en esa fecha la parcela se encontraba habitada por STELLA BUSTOS DE MANJARRES , junto con dos hijos, en calidad de inquilinos , quienes fallecieron como resultad o del artefacto explosivo activado por el antecitado grupo subversivo, perdi endo además de s us pertenencias materiales, el contrato de Compraventa de mejoras celebrado inicialmente entre las señoras MERCEDES MARROQUÍN y MARÍA AMPARO PARRA DÍAZ , para la adquisición de dicho bien, antes de que fuera comprado al municipio de Valparaíso (Caq).

1.5.- En junio 27 de 2017, la señora MARIA AMPARO PARRA DIAZ, acudió a la Dirección Territorial Caquetá de la Unidad de Restitución de Tierras, incoando la solicitud correspondiente la cual se tramitó en virtud de los preceptos consagrados en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 comunicando el estudio formal de inscripción en el Registro de Tierras, cumpliendo así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del

del Decreto 4829 de 2011 comunicando el estudio formal de inscripción en el Registro de Tierras, cumpliendo así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 (Fls.25, 26 frente y vuelto y 27 a 28).Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00013-00.

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SENTENCIA No. 013

2. PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

2.1 Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctimas, el de recho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas de la señora MARÍA AMPARO PARRA DÍAZ, y sus hijas MARÍA ISABEL, MARÍA BEATRIZ, NOELIA, LUZ DARY, ALBENIS, MARTHA YANETH, NORLANDI, MELIDA y MIRIAN FIGUEROA PARRA , respecto del derecho de dominio o propiedad que ostentan respecto del inmueble urbano, ubicado en la Calle 11 No. 2 – 181 – 179 barrio El Centro del municipio de Valparaíso (Caq uetá) garantizando así la seguridad j urídica y material del mismo, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con

la seguridad j urídica y material del mismo, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se haga actualización registral en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.

2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caq) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al hogar de la señora MARÍA AMPARO PARRA DIAZ , el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del bien solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la U.A.E.A.R.I.V., a los entes territoriales y a las demás entidades

que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las VíctimasSNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar, con el ánimo de hacerse acreedores a los diferentes programas creados por el Estado, para las personas que sufrieron tal flagelo.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y mat erial de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del DecretoRadicado No. 18001-31-21-401-2018-00013-00.

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SENTENCIA No. 013 4829 de 2011 tal y como const a en la resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. RQ 00243 de marzo 28 de 2018 expedida

SENTENCIA No. 013 4829 de 2011 tal y como const a en la resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. RQ 00243 de marzo 28 de 2018 expedida por la referida Unidad, previo acopio de los docume ntos y demás pruebas relacionadas en el acápite pertinente del libelo introductorio.

3.2.- FASE JUDICIAL.

3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. AIR-18-018 fechado julio 31 de 2018, que obra en anotación virtual No. 9 de la web, el Juzgado 1° de Descongestión Civil d el Circuito Especializado en restitución de tie rras de Florencia (Caq), admitió la presente solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, la orden para dejarlo fuer a del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de restituir el alu dido fundo; y las deudas crediticias, prediales o de servicios públicos domiciliario que se hubieran generado con ocasión al desplazamiento sufrido por el solicitante.

restituir el alu dido fundo; y las deudas crediticias, prediales o de servicios públicos domiciliario que se hubieran generado con ocasión al desplazamiento sufrido por el solicitante.

3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 5 .- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la radiodifusión de la emisora local Linda Stereo del municipio de Caquetá del día domingo 19 de agosto de 2018 (anexo virtual No . 33 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.2.3.- Las Agencias Nacional de Minería y de Hidrocarburos, manifestaron que a la fecha no existen vigentes títulos mineros o contratos de exploración de hidrocarburos que impidan la restitución material y jurídica del inmueble o bjeto de reclama ción (anexos virtuales No. 37 y 46 de la web).

3.2.4.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con el bien pretendido en ésta solicitud (anexos virtuales No. 55 y 63 de la web).

3.2.5.- Asimismo, tanto la Secretaría de Gobierno Municipal de Valp araíso (Caq), como el Comando Departamento de Policía Caquetá, emitieron informe de seguridad y

(anexos virtuales No. 55 y 63 de la web).

3.2.5.- Asimismo, tanto la Secretaría de Gobierno Municipal de Valp araíso (Caq), como el Comando Departamento de Policía Caquetá, emitieron informe de seguridad y orden público de la mencionada municipalidad, mani festando de manera conjunta que las condiciones de segurid ad en la zona rural del mismo so n óptimas y no se evidencia n hechos o incursiones de grupos al margen de la Ley (anexos virtuales No. 34 y 66).

3.2.7.- Seguidamente se profirió el auto Nº ASR-18-131, visto en el consecutivo virtual Nº 48, por la terminación de la medida de descongestión, procedi endo a remitir a este estrado judicial las diligencias de manera inmediata, mismas sobre las cuales esteRadicado No. 18001-31-21-401-2018-00013-00.

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SENTENCIA No. 013 juzgado con proveído interlocutorio No. 124 adiado mayo 9 de 2019 (consecutivo virtual No. 53), y en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo No. PCSJA18 - 10907 fechado marzo 15 de 2018, avocó conocimiento de las mismas.

Asimismo, se dispuso entre otras cosas abrir a pruebas el plenario, advirtiendo que como no había pendientes por evacuar, y no se decretarían de oficio, se tendrían como

marzo 15 de 2018, avocó conocimiento de las mismas.

Asimismo, se dispuso entre otras cosas abrir a pruebas el plenario, advirtiendo que como no había pendientes por evacuar, y no se decretarían de oficio, se tendrían como tales las documentales obrantes en el proceso; además, se ordenó correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, para que si a bi en lo tuvieren, presentaran sus alegaciones de conclusión.

3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: la apoderada judicial de l solicitante ratificó la totalidad de hechos relacionados en el escrito incoatorio, y reiteró la protección de los derechos de la señora MARÍ A AMPARO DIAZ, y demás miembros de su núcleo familiar en su calidad de víctimas de desplazamiento con ocasión al conflicto armado, por lo cual se debía acceder a las pretensiones deprecadas (anexo virtual No. 62 de la web).

3.4.- MINISTERIO PÚBLICO (anexo virtual No. 57 de la web). Conforme a lo reglado en el literal d) del art. 86 d e la Ley 1448 de 2011, el Procurador delegado emitió concepto favorable a la restitución , respecto de MARÍA AMPARO PARRA DIAZ, reconociéndole calidad de v íctima de desplazamiento , como consecuencia de hechos de violencia acaecidos en el casco urbano de Valparaíso (Caq) por las desmovilizadas FARC, que generó el abandono temporal del bien inmueble de su propiedad que hoy se pretende restituir.

Respecto de las hermanas FIGUEROA PARRA, conceptuó que no son titulares del

el abandono temporal del bien inmueble de su propiedad que hoy se pretende restituir.

Respecto de las hermanas FIGUEROA PARRA, conceptuó que no son titulares del derecho a la restitución de tierras, toda vez que de conformidad con el sistema de título y modo, no son propietarias, poseedoras, ni ocupantes del inmueble objeto del proceso ; que aunque entre LUIS OCTAVIO FIGUEROA y MARIA AMPARO PARRA DÍAZ (padre de las mencionadas), existió una unión marital de hecho, no obra declaración de la sociedad patrimonial por parte de autoridad competente, ni se aportaron los registros civiles de nacimiento de cada una de ellas , por lo cual éste proceso no es el escenario para declarar tal situación, sin desconocer la calidad de víctimas y afectaciones que eventualmente puedan tener, siendo competencia de la UARIV, determinar si existió o no afectación y si hay lugar a la reparación administrativa en caso de que se configuren los presupuestos legalmente establecidos. Por ello, resaltó que es procedente reconoc er la calidad de víctima de abandono forzado de tierras en los términos de la Ley de la solicitante , registrada como única propietaria inscrita del bien, razón por la cual debe ordenarse a su favor la restitución jurídica y material del mencionado fundo , así como las medidas complementarias en materia de vivienda, alivio de pasivos, impuestos y proyecto productivo entre otros beneficios.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son

4.1.- PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución del inmueble urbano ubicado en la Calle 11 No. 2 – 181 - 179 barrio El Centro del municipio de Valparaíso (Caq), en favor de la víctima solicitante señoraRadicado No. 18001-31-21-401-2018-00013-00.

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MARÍA AMPARO PARRA DIAZ y demás miembros de su núcleo familiar , quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el princ ipal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto

Colombia en los últimos años.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de s us actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, co n el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de p rocesos y mecanismos asociados y con los intentos de una

año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de p rocesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento ju rídico creado como parte del marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, ba rbarie y terrorismo, perpetrados por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han desangrado nuestro país.

4.3.- MARCO NORMATIVO.

4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de losRadicado No. 18001-31-21-401-2018-00013-00.

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SENTENCIA No. 013 derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, b ienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisface r y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitar ia generada por el

desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitar ia generada por el desplazamiento forzado, la Corte Co nstitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo decisione s como la sentencia T -025 de 2004, en la que se resaltan algunas razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, así:

“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un e sfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constituc ional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del

destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado i nterno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”

4.3.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:

Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asi stencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano.

Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00013-00.

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IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 013

Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.

4.3.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las difer entes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efec tivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. A dicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamien

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