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JUZ FLORENCIA - 2020 03 Mar D180013121401201800019000Sentencia20203242265

Juzgado de Florencia

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Título
JUZ FLORENCIA - 2020 03 Mar D180013121401201800019000Sentencia20203242265
Autor
Juzgado de Florencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00019-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 23

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.28

Ibagué dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

II.- INTROITO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por los señores Luis Enrique Montealegre Burbano, identificado con la C.C. No. 14.946.485 y Nury Vargas Burbano identificada con la C.C . No. 26.553.101 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ respecto del predio denominado Calle comercial frente al rio Fragua; identificado con F.M.I. No. 420-119259 y cédula catastral No.18205-03-01-0006-0004-000 ubicado en la vereda La Novia de la Inspección de Puerto Valdivia Municipio de Curillo - Caquetá, con un área Georreferenciada de 92,4 mts2 .

III.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones:

1.1.- Pretende los actores, que se le reconozca como titular es del

un área Georreferenciada de 92,4 mts2 .

III.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones:

1.1.- Pretende los actores, que se le reconozca como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras, por haber sido desplazados a causa del conflicto armado, se les restituya y formalice la propiedad a través de la adjudicaci ón por parte de la Agencia Nacional de Tierras, el predio denominado Calle comercial frente al rio Fragua, identificado con F.M.I. No. 420-119259 y cédula catastral No.18205-03-01-0006-0004-000 ubicado en la vereda La Novia de la Inspección de Puerto Valdivia Municipio de CurilloCaquetá, con un área Georreferenciada de 92,4 mts2 ., cuyas coordenadas y linderos son:

Coordenadas:

Tipo de Proceso: Restitución de Tierras y Formalización de Tierras Solicitante(s)/Accionante(s): Luis Enrique Montealegre Burbano , identificado con la C.C. No. 14.946.485 y Nury Vargas Burbano identificada con la C.C. No. 26.553.101.

Predio(s): Calle comercial frente al rio Fragua; identificado con F.M.I. No . 420-119259 y cédula catastral No.18 - 205-03-01-0006-0004-000 ubicado en la vereda La Novia de la Inspección de Puerto Valdivia Municipio de Curillo - Caquetá, con un área Georreferenciada de 92,4 mts2 . .Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00019-00

Código: FRT015

Curillo - Caquetá, con un área Georreferenciada de 92,4 mts2 . .Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00019-00

Código: FRT015

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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.28

Linderos:

1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

2.- Síntesis de hechos:

2.1.- De lo descrito en la solicitud se extrae que “los solicitantes empezaron a ocupar y explotar el predio objeto de restitución en el año 1993, por compra de mejoras realizada al Sr. Pedro Posada, desarrollando actividades tales como: la construcción de una vivienda y loca l donde desarrollo actividades comerciales. No obstante, en el año 2001 se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble como consecuencia de la amenaza recibida por parte del alias “Topo” integrante del Frente 49 de las FARC. Dicho grupo guerril lero había impartido la orden de salir del centro poblado cada vez que hiciera presencia el Ejército Nacional, para lo cual debían buscar refugio mientras las Fuerzas del Estado estuvieran en el territorio. Así mismo, señalaron que, respecto a dicha orden de la guerrilla ya habían salido del predio en dos ocasiones y que para el año 2001, ante su

debían buscar refugio mientras las Fuerzas del Estado estuvieran en el territorio. Así mismo, señalaron que, respecto a dicha orden de la guerrilla ya habían salido del predio en dos ocasiones y que para el año 2001, ante su negativa de salir por tercera vez, fueron objeto de amenazas que conllevaron a la salida del predio

2.2.- El día 17 de agosto de 2001, compareció el Sr. Luis Enri que Montealegre Burbano a las instalaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Colombia, en Florencia -Caquetá y realizó la declaración de desplazamiento forzado acaecido el 24 de mayo de 2001, del municipio de Curillo –Caquetá, atribuido a grupos guerrilleros. Como consecuencia de ello, la referida entidad valoró su declaración identificada con el No. 275509, y lo incluyó en el Registro Único de Población Desplazada.

2.3.- Por último que el día 05 de agosto de 2016, el s eñor LUIS ENRIQUE MONTEALEGRE BURBANO presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la cual se identificó con el ID. 198144. (…)”2

3.- Tramite Jurisdiccional:

3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 25 de julio de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Caquetá , correspondiéndole por reparto al Juez Primero de

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2

formalización de tierras el 25 de julio de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Caquetá , correspondiéndole por reparto al Juez Primero de

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2 2 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00019-00

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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.28

Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia Caquetá3.

3.2 Mediante auto AIR-18-036 del 18 de septiembre de 20184, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al inmueble antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 420-119259, que corresponde al inmueble objeto de restitución.

3.3.- Como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA18 - 10907 de 15 de marzo de la presente anualidad, “Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15 -10410 de noviembre de 2015”, estableció como fecha de terminación de la medida de descongestión en

para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15 -10410 de noviembre de 2015”, estableció como fecha de terminación de la medida de descongestión en virtud de la cual se creó este Juzgado, el día catorce (14) de diciembre hogaño, ese Despacho Judicial, encontrándose adportas del vencimiento de dicha medida y actuando en concordancia con lo estipulado en el parágrafo del artículo 5 del precitado acuerdo, remitió el proceso a esta jurisdicción

3.4.- Por lo anterior, revisado las actuaciones surtidas desde el inicio procesal con el fin de comprobar el cumplimiento de l o ordenado en auto admisorio, en aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 07 de abril de 2019, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión d e los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, el cual venció en absoluto mutismo.

3.5.- Con el fin de concretar la identificación del predio, dado a la disparidad en su denominación, en el punto nueve (9) de la resolución RQ 00236, aparece uno diferente al mencionado en la solicitud, la unidad en

3.5.- Con el fin de concretar la identificación del predio, dado a la disparidad en su denominación, en el punto nueve (9) de la resolución RQ 00236, aparece uno diferente al mencionado en la solicitud, la unidad en cumplimiento del requerimiento realizado en auto admisor io dijo que esto obedeció a que en principio el solicitante denomina el predio como CALLE COMERCIAL FRENTE AL RIO FRAGUA, se ordenó la inscripción del predio en el registro identificado como K 4 3 -26 CALLE COMERCIAL FRENTE AL RIO FRAGUA, por cuanto el ITP, si bien es cierto en el numeral 1.2 describe el fundo solamente como CALLE COMERCIAL FRENTE AL RIÓ FRAGUA, más adelante en el punto 3. ANÁLISIS DE INFORMACIÓN CATASTRAL, describe que "De acuerdo a la documentación aportada y según información IGAC, la solicitud corresponde a un predio identificado en el censo catastral del municipio de Curillo - Caquetá con No. 18 -205-03-010006-0004 000, denominado K 4 3 26."

3.6.- Mediante auto No. 263 del 05 de agosto de 2019 se declaró abierto el periodo probator io por el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 90 d la Ley 1448 de 20111, y, al recopilarse las decretadas6, vinculándose dentro del acta No. 074 del 3 de septiembre de 2019 (consecutivo 92) , al Municipio de Curillo Caquetá, para que manifesté

3 Ver Anotación No. 3 4 Ver Anotación No.8 5 Ver anotación digital No.50

2019 (consecutivo 92) , al Municipio de Curillo Caquetá, para que manifesté

3 Ver Anotación No. 3 4 Ver Anotación No.8 5 Ver anotación digital No.50 6 Ver anotación No. 81 al 92Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00019-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.28 si nene Algún reproche o reparo frente al predio solicitado en restitución por los señores Luis Enrique Montealegre Burbano y Nury Vargas Burbano, sin rendir informe dentro del término concedido, se le corrió traslado para alegar a las partes7.

4.- Alegaciones:

4.1.- El Ministerio Público:

La Procuraduría, después de hacer una ilustración sobre la compensación dentro de los procesos de restitución de tierras, y considerar que se reúne los presupuestos para que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, señores Luis Enrique Montealegre Burbano y Nuri Vargas Burbano, respecto del predio baldío rural denominado Calle comercial frente al río Fragua, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 420-119259 y Cédula Catastral No. 18-205-03-010006-0004-000, ubicado en la Inspección de Puerto Valdivia del Municipio de Curillo (Caquetá), que cuenta con un área de 92,4 metros cuadrados,

0006-0004-000, ubicado en la Inspección de Puerto Valdivia del Municipio de Curillo (Caquetá), que cuenta con un área de 92,4 metros cuadrados, atendiendo a los principios de voluntariedad, dignidad y s eguridad, solicitó ordenar a la Agencia Nacional de Tierras proceda a adjudicar a los solicitantes el predio solicitado y una vez se registre la adjudicación que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras proceda a la compensación del predio objeto de restitución de tierras, agotando primero la fase de compensación por equivalencia, sin olvidar que en la fase administrativa cuando se le preguntó al solicitante qué esperaba del proceso de restitución de tierras, respondió: “Espero que el estado me dé la vivienda aquí, en el 2007 me postulé para la vivienda salí calificado y hasta la fecha no se ha hecho nada”. Si bien existe un acta allegada por la apodera sobre la solicitud de compensación en dinero, la Procuraduría respetuosamente solicita al Despacho Judicial ordenar que primero se agote la fase de compensación por equivalencia, teniendo en cuenta que se trata de un predio rural de reducida extensión, que el uso del suelo es agropecuario y que el avalúo puede arrojar un valor muy inferior al pretendido por los solicitantes.

4.2.- La Unidad de Tierras a través de su abogada adscrita:

4.1.1.- En síntesis se observa, que después de narrar los supuestos de hechos, desarrolla su teoría del caso, ratificando la relación jurídica que tiene el solicitante con el predio, que no es otra que la de ocupante desde el

4.1.1.- En síntesis se observa, que después de narrar los supuestos de hechos, desarrolla su teoría del caso, ratificando la relación jurídica que tiene el solicitante con el predio, que no es otra que la de ocupante desde el año 1995; todo ello relacionado con el Informe Técnico Predial, donde se determinó que se trata de un bien baldío, pues, según su identificación catastral pertenec e a la Nación, sin antecedentes registrales ni folio de matrícula ligado al predio.

4.1.2.-. Seguidamente, expuso que de lo relatado por el Sr. Luis Enrique Montealegre, se evidencio que la condición fáctica de abandono forzado, se originó a partir del a partir del desplazamiento que sufrió junto con su Esposa NURY VARGAS BURBANO y su núcleo familiar, a raíz del ingreso del Ejercito Nacional y del rechazo a la fuerza pública que los obligaba la Guerrilla, y debido a su negativa de deshabitar el inmueble cuando así lo ordenaba el comandante guerrillero, como se expuso en los hechos, el solicitante y su familia fueron objeto de amenazas contra su vida por el frente 49 de las FARC y se vieron en la obligación de dejarlo todo y abandonar su casa y su único sustento económico.

7 Ver anotación No. 116Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00019-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.28 4.1.3.- En consideración a lo expuesto, afirmo que se le debe reconocer el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de del predio; empero, por la condición especial de desplazado que detenta la víctima, y arguyendo en audiencia su deseo de no retornar al predio del cual aquí se solicita su restitución, dada la avanzada edad de 78 años de su esposa NURY VARGAS BURBANO, adicional de su regular estado de salud, por tener una patología cardiaca que lo llevo a una cirugía de corazón y limita su actividad física y le genera estar constantemente en citas médicas, como consta en al epicrisis, pide se dé la compensación

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por los señores Luis Enrique Montealegre Burbano, identificado con la C.C. No. 14.946.485 y Nury Vargas Burbano identificada con la C.C. No. 26.553.101, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) establecer, la procedencia de la formalización de la propiedad del predio denominado Calle comercial frente

de 2011 y demás normas concordantes; (2) establecer, la procedencia de la formalización de la propiedad del predio denominado Calle comercial frente al rio Fragua, identificado con F.M.I. No. 420-119259 y cédula catastral No.18205-03-01-0006-0004-000 ubicado en la vereda La Novia de la Inspección de Puerto Valdivia Municipio de Curillo - Caquetá, a favor de los solicitantes, y (3), si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

1.- Marco jurídico:

1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víc timas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social8. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011,

obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y

8 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00019-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.28 pinheiros9, ni menos del bloque de constitucionalidad10, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien

su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que i nvoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 11 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión fo rjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe

unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión fo rjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”12.

9 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

10 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

11 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.-

Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, as í sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.

12 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00019-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.28 1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la

al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de l os hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- .- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su

litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- .- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, pareja s del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem); y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución.

2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:

2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con la ubicación geográfica del municipio de Curillo del Departamento de Caquetá y la expansión del conflicto en la zona. Empezó por decir que: “El municipio de Curillo se encuentra ubicado en la parte sur del departamento del Caquetá en la región amazónica colombiana. Cuenta con una extensión de 44.797 hectáreas de los cuales 97

zona. Empezó por decir que: “El municipio de Curillo se encuentra ubicado en la parte sur del departamento del Caquetá en la región amazónica colombiana. Cuenta con una extensión de 44.797 hectáreas de los cuales 97 hectáreas corresponden al área urbana en la que habita el 52,60% de la población y las restantes 44.700 hectáreas corresponden al área rural que concentra el 47,40% de los habitantes que en su totalidad alca nzan las 11.789 personas. El municipio se encuentra a una distancia aproximada de 114 kilómetros al sur de la ciudad de Florencia, capital del departamento del Caquetá13. Limita por el norte con los municipios de Albania y San José del Fragua, por el oriente con Solita y Valparaíso, por el sur con Puerto Guzmán departamento de Putumayo y por el occidente con Piamonte departamento del Cauca. Actualmente, el municipio está dividido administrativamente en dos inspecciones de policía (Salamina y Puerto Valdivia ) que reúnen 39

13 Alcaldía de Curillo (2010) Esquema de Ordenamiento Territorial de Curillo. Pág.15.Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00019-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.28 veredas, dos veredas en litigio con el municipio de Valparaíso (Miravalle y Santropel), un resguardo indígena denominado Las Brisas de la comunidad

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No.28 veredas, dos veredas en litigio con el municipio de Valparaíso (Miravalle y Santropel), un resguardo indígena denominado Las Brisas de la comunidad INGA y el casco urbano de Curillo que recoge siete barrios a saber: El Centro, El Turbay, Las Palmas, El Jardín, El Poblado, Villa Inés y El Convenio 14. Es importante señalar que la inspección de Salamina no cuenta con vía de comunicación terrestre con la cabecera municipal siendo su único medio de transporte la vía fluvial por los ríos Caquetá y Yurayaco.

2.1.1.- En materia económica, Curillo es un municipio con características eminentemente rurales aunque la mayor parte de su población sea urbana, por tanto, sus actividades económicas corresponden principalmente al sector primario de la economía entre las que se destacan la ganadería extensiva doble propósito (carne y leche), cultivos agrícolas de cosecha permanente -yuca, plátano, caña -, anuales o semestrales -maíz, arrozy de cosecha -chontaduro, zapote-. En el casco urbano se manejan altos índices de comerciali zación (sin que signifique algún grado de transformación de la materia prima) como en los supermercados, bodegas, veterinarias, hospedajes, centros de expendio de bebidas alcohólicas, entre las más destacadas. El desarrollo económico se presenta debido a s u ubicación sobre el río Caquetá y su localización geográfica de límite departamental que comunica al municipio con la Bota Caucana y el Putumayo.

las más destacadas. El desarrollo económico se presenta debido a s u ubicación sobre el río Caquetá y su localización geográfica de límite departamental que comunica al municipio con la Bota Caucana y el Putumayo.

2.1.2.- En cuanto a los cultivos ilícitos, según el Plan de Ordenamiento Territorial – EOT de 2010, “…estos constituyen la principal fuente de empleo de la población migratoria y de la mayoría de jóvenes nacidos y criados en el municipio, con el cual aseguran alimentación y liquidez para satisfacer necesidades suntuarias” 15. Resalta además el EOT que la competitividad de los cultivos lícitos se ve fuertemente afectada frente a los ilícitos, especialmente la hoja de coca, debido a los problemas sectoriales y de infraestructura que deben afrontar los primeros y que los últimos por su misma ilegalidad no deben sortear.

2.1.3.- La historia del municipio registra la presencia de varias organizaciones guerr

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