JUZ FLORENCIA - 2020 04 Abr D180013121401201800033000Sentencia202043174212
Juzgado de Florencia
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Detalles
- Título
- JUZ FLORENCIA - 2020 04 Abr D180013121401201800033000Sentencia202043174212
- Autor
- Juzgado de Florencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado No. 18001312140120180003300
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 28
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 35
Ibagué, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- INTROITO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por los señores TITO OCTAVIO ALARCON PERDOMO, identificado con la C.C. No. 17.683.171 y BLANCA MYRIAM OSPINA GARCÍA identificado con la C.C. No. 40.778.371, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRIT ORIAL CAQUETÁ respecto del predio denominado “CALLE PRINCIPAL VIA LA BALASTRERA” cuya extensión Georreferenciada es de 358 Mts2 identificado catastralmente como “C 5 7-44 48 52” el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado registralmente como “LOTE EL DIVISO” identificado con el F.M.I. 420-73505 y Código Catastral 18-610-04-00-00120004-000; ubicado en la Inspección
registralmente como “LOTE EL DIVISO” identificado con el F.M.I. 420-73505 y Código Catastral 18-610-04-00-00120004-000; ubicado en la Inspección Puerto Zabaleta del municipio de San José de la Fragua, departamento del Caquetá.
III.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones:
1.1.- Pretende los actores, que se le reconozca como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras, por haber sido desplazados a causa del conflicto armado, se les restituya y formalice la propiedad a través de la adjudicación por parte de l municipio de SAN JOSÉ DEL FRAGUA , sobre el predio denominado “CALLE PRINCIPAL VIA LA BALASTRERA” cuya extensión Georreferenciada es de 358 Mts2 identificado catastralmente como “C 5 7 -44 48 52” el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado registralmente como “LOTE EL DIVISO” identificado con el F.M.I. 420-73505 y Código Catastral 18-610-04-00-00120004-000; ubicado en la Inspección Puerto Zabaleta del municipio de San José de la Fragua, departamento del Caquetá, cuyas coordenadas y linderos son:
Tipo de Proceso: Restitución de Tierras y Formalización de Títulos
Despojados Solicitante(s)/Accionante(s): Tito Octavio Alarcón Perdomo y Blanca Myriam Ospina García (Poseedores). Predio(s): “CALLE PRINCIPAL VIA LA BALASTRERA” identificado
Despojados Solicitante(s)/Accionante(s): Tito Octavio Alarcón Perdomo y Blanca Myriam Ospina García (Poseedores). Predio(s): “CALLE PRINCIPAL VIA LA BALASTRERA” identificado catastralmente como “C 5 7-44 48 52” el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado registralmente como “LOTE EL DIVISO” identificado con el F.M.I. 420-73505 y Código Catastral 18-610-04-0000120004-000; ubicado en la Inspección Puerto Zabaleta del municipio de San José de la Fragua, departamento del Caquetá, cuya extensión Georreferenciada es de 358 Mts2...Radicado No. 18001312140120180003300
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Coordenadas:
Linderos:
1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
2.- Síntesis de hechos:
2.1.- De lo descrito en la solicitud se extrae que “los solicitantes llegaron a la Inspección de PUERTO NUEVO ZABALETA, jurisdicción del municipio de SAN JOSÉ DEL FRAGUA, departamento del CAQUETÁ en el año 1990, en donde se dedicaron a desarrollar actividades relacionadas con
llegaron a la Inspección de PUERTO NUEVO ZABALETA, jurisdicción del municipio de SAN JOSÉ DEL FRAGUA, departamento del CAQUETÁ en el año 1990, en donde se dedicaron a desarrollar actividades relacionadas con el comercio de mercancía, , tomó la decisión de comprar una casa al señor ALIPIO CARVAJAL MANJARRES, en donde suscribieron una certificación (documento privado)de fecha 15 de agosto de 1999 en la Inspección de Puerto Nuevo Zabaleta y en donde también firmaron como testigos de dicho negocio jurídico los señores JESÚS BECERRA y ANCISAR ALARCÓN
PERDOMO.
2.2.- Una vez adquirió los derechos de posesión del predio al que el solicitante TITO OCTAVIO ALARCÓN PERDOMO denominó como “CALLE
1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2Radicado No. 18001312140120180003300
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PRINCIPAL VÍA LA BALASTRERA”, a pesar de que el predio no supera la hectárea, el señor ALARCÓN PERDOMO dentro de los 400 Mts2 que consta el bien inmueble objeto de reclamación, desarrolló algunas actividades agrícolas relacionadas con cultivos de yuca y plátano, y adicional a ello, también desarrolló actividades de producción pecuaria con la cría de porcinos
el bien inmueble objeto de reclamación, desarrolló algunas actividades agrícolas relacionadas con cultivos de yuca y plátano, y adicional a ello, también desarrolló actividades de producción pecuaria con la cría de porcinos y aves tales como gallinas y patos. Adicional a ello, el solicitante tenía otros ingresos económicos diferentes a lo producido en su predio, pues administraba la planta eléctrica de la Inspección de PUERTO NUEVO.
2.3.- Sin embargo, se vieron obligados a abandonar el predio, dejando todo abandonado, en razón a que uno de sus hermanos llegó a la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitución, logró vincularse con la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) en el municipio de PIAMONTE (Cauca), el cual limita con el municipio de SAN JOSÉ DEL FRAGUA; y, estando trabajando, fue víctima de persecución por parte de la guerrilla del Frente 49 de las FARC, pues en el desarrollo de sus actividades laborales, este grupo subversivo intentó capturarlo, optando por escapar, al tildarlo de paramilitar o integrante de las autodefensas que estaban ingresando al municipio de San José de Fragua. Posteriormente tuvo que hacerlo su señora madre y su hermana por la presión ejercida por la guerrilla de las FARC.
2.4.- Una vez se desplazaron de la Inspección de PUERTO NUEVO ZABALETA en septiembre de 2001, se dirigieron con rumbo al municipio de BELÉN DE LOS ANDAQUÍES (CAQUETÁ), y con la ayuda de la CRUZ ROJA
ZABALETA en septiembre de 2001, se dirigieron con rumbo al municipio de BELÉN DE LOS ANDAQUÍES (CAQUETÁ), y con la ayuda de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, el señor TITO OCTAVIO ALARCÓN PERDOMO y su núcleo familiar, lograron salir del departamento trasladándose hacia la ciudad de BOGOTÁ. Como consecuencia de lo anterior, el solicitante fue incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido en el municipio de SAN JOSÉ DEL FRAGUA reportando como fecha del siniestro el día 05 de septiembre de 2001.
3.- Tramite Jurisdiccional:
3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 24 de septiembre de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Caquetá, correspondiéndole por reparto al Juez Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia Caquetá2.
3.2 Mediante auto AIR-18-053 del 23 de octubre de 2018 3, se inadmitió la solicitud por parte del Juez Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia Caquetá, para que se aclarará la calidad de los solicitantes sobre el predio, y allegara algunos documentos ausentes dentro del proceso.
3.3..- Como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA18 -10907 de 15 de marzo de la presente anualidad, “Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo
3.3..- Como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA18 -10907 de 15 de marzo de la presente anualidad, “Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15 -10410 de noviembre de 2015”, estableció como fecha de terminación de la medida de descongestión en virtud de la cual se creó este Juzgado, el día catorce (14) de diciembre hogaño, el Juzgado de Descongestión,
2 Ver Anotación No. 3 3 Ver Anotación No.8Radicado No. 18001312140120180003300
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 35 mediante auto No. ASR-18-150 13 de diciembre de 2018, lo remitió el proceso a esta instancia, prosiguiéndose con el trámite respectivo.
3.4.- Subsanada la presente solicitud, donde se explicó que el predio objeto de restitución y formalización denominado “Calle Principal Vía La Balastrera“, recae sobre un predio de mayor extensión denominado “Lote Diviso”, identificado con la M. I. No. 420 -73055 del circulo de Florencia, pero dicho folio se deriva del folio matriz No. 420-21669, el cual corresponde a un predio denominado registralme nte “EL DIVISO
“Lote Diviso”, identificado con la M. I. No. 420 -73055 del circulo de Florencia, pero dicho folio se deriva del folio matriz No. 420-21669, el cual corresponde a un predio denominado registralme nte “EL DIVISO ALBANIA” de 48 hectáreas aproximadamente, el cual nace a la vida jurídica a través de la resolución No. 02548 del 14 de diciembre de 1961 proferido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA a favor del señor NICOLÁS VARGAS, concluyó la Unidad que el predio objeto de reclamación denominado como “CALLE PRINCIPAL VÍA LA BALASTRERA” fue de naturaleza privada, pues ya había salido del dominio del Estado mediante título originario de dominio expedido por la autoridad competente quien para la época de la ad judicación del baldío de mayor extensión (año 1961) lo era el MINISTERIO DE AGRICULTURA, antes de la creación del extinto INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. Sin embargo, pese a clasificar el vínculo que tienen el solicitante sobre el predio como pos eedor, solo para efectos de garantizar la legitimación del solicitante en acudir a la jurisdicción en pro de sus derechos como víctima, por auto No. 132 del 04 de abril de 2019 se admitió, advirtiéndose que se trata de un bien fiscal, el cual solo puede ser objeto de donación por parte del ente territorial, mas no por adjudicación al no ser un baldío 4, ordenándose la respectiva inscripción de la solicitud en el folio de matrícula citado, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá.
adjudicación al no ser un baldío 4, ordenándose la respectiva inscripción de la solicitud en el folio de matrícula citado, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá.
3.5.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 28 de abril de 2019, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precep to normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”. No obstante, dicho trámite quedo sin efecto al declararse mediante auto No. 251 del 16 de julio de 2019 la nulidad de lo actuado, a encontrase inconsistencia en la cédula catastral, pues, ésta es, la No. 18-610-04-00-0012-0004-000, y no la 18-610-04-00-00120005-000. Tal incongruencia, no sólo muda en irregular la Constancia de Inscripción No. CQ01123 del 19 de septiembre de 2018, requiriéndose a la URT , para que dentro del término de quince días, hiciera las correcciones debidas, con respecto a los actos administrativos tales como la Resolución de Registro, la Constancia CQ01123, el ITG, para proceder a aclarar el auto admisorio de la demanda en tal sentido y rehacerse la publicación5.
3.6.- Al no cumpli rse con el anterior requerimiento, mediante el auto No. 289 del 13 de agosto de 2019, rechazo la solicitud. Decisión, frente la cual se interpuso recurso de reposición, lográndose su
3.6.- Al no cumpli rse con el anterior requerimiento, mediante el auto No. 289 del 13 de agosto de 2019, rechazo la solicitud. Decisión, frente la cual se interpuso recurso de reposición, lográndose su revocatoria, al anexarse los documentos exigidos, tales como la RQ 01158 DE 16 DE AGOSTO DE 2019, mediante la cual se MODIFICA la Resolución N° RQ 01033 de fecha 29 de Junio de 2018, mediante la cual se decidió inscribir la solicitud en el RTDAF y la Constancia de Inscripción del predio No. CQ 00779 DE 16 DE AGOSTO DE 2019, y darse la explicación del porque la mora de la subsanación; por lo que, en aras de
4 Anotación 17 5 Anotación No. 58Radicado No. 18001312140120180003300
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 35 garantizar la prevalencia de los derechos de la víctima, se aceptó las explicaciones y se aclaró el auto admisorio
3.7.- Se realizó nuevamente la divulgación del el inicio de esta solicitud a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 22 de octubre de 2019 , en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011” para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las
22 de octubre de 2019 , en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011” para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, com parecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación6, el cual venció en absoluto mutismo.
3.8.- Teniendo en cuenta que del folio de matrícula inmobiliaria No. 420-21669 del predio denominado “EL DIVISO ALBANIA”, del cual hace parte el denominado “CALLE PRINCIPAL VÍA LA BALASTRERA”, se observan una serie de anotaciones entre las que, para el caso en concreto se destaca la de la anotación No. 06 respecto de la venta parcial de 3 HA. 4.880 M2 que el propietario del predio el señor LUIS EMILIO ORTIZ ROJAS realiza al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA mediante Escritura Pública No. 0359 de fecha 12 de septiembre de 2000 emanada de la Notaría Única de Belén de los Andaquíes y es a través de dicho negocio jurí dico que se apertura el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-73055 del predio al cual se le denominó “LOTE EL DIVISO”; mediante auto No. 13 del 17 de enero de 2020, se vinculó al municipio de San José del Fragua del Departamento de Caquetá7, quien guardo silencio dentro del término de traslado.
le denominó “LOTE EL DIVISO”; mediante auto No. 13 del 17 de enero de 2020, se vinculó al municipio de San José del Fragua del Departamento de Caquetá7, quien guardo silencio dentro del término de traslado.
3.9.- Mediante auto No. 85 diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) se prescindió del periodo probatorio, por ser suficientes las pruebas allegadas al proceso, sin necesidad de decretar alguna de oficio; y, se dejó a disposición de las partes y del ministerio público las diligencias por el término de tres (03) días, para que emitan los conceptos respectivos si a bien lo consideran8.
4.- Alegaciones:
4.1.- El Ministerio Público:
4.1.1.- Después de traer a colación la diferencia sobre bienes baldíos, ejidos, fiscales, y los presupuestos procesales de la acción de restitución, la Procuraduría concluyó que se cumplen los presupuestos para que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, respecto del predio fiscal denominado "Calle Principal vía la Balastrera" y que catastralmente se denomina "C 5 7-44 48 52", el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado registralmente como "LOTE EL DIVISO" ide ntificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 42073505 y con cédula catastral No. 18610040000120005000 ubicado en la Inspección Puerto Nuevo Zabaleta, Jurisdicción del municipio de San José del Fragua.
73505 y con cédula catastral No. 18610040000120005000 ubicado en la Inspección Puerto Nuevo Zabaleta, Jurisdicción del municipio de San José del Fragua.
4.1.2.- No obstante, al colegir que los predios fiscales no pueden ser adquiridos por prescripción según las voces de la Ley 1183 de 2008 (artículo 17) y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constante de la Corte
6 Ver anotación digital No.86 7 Ver anotación No. 92 8 Ver anotación No. 97Radicado No. 18001312140120180003300
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Constitucional “la declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, lo cual significa que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos, conforme a la ley, por prescripción”16, conceptúo que no podría realizarse una restitución jurídica y material del bien objeto de restitución de tierras.
4.1.3.- Empero, teniendo en cuenta que los solicitantes realizaron mejoras en un predio fiscal, da como una solución plausible, atendiendo a los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad, la compensación por equivalente de conformidad con el manual operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
principios de voluntariedad, dignidad y seguridad, la compensación por equivalente de conformidad con el manual operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Resolución 953 de 2012) para que los solicitantes puedan acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación y sólo en caso de no poder realizarse la compensación por equivalente, se realice la compensación en dinero9.
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por los señores TITO OCTAVIO ALARCON PERDOMO, identificado con la C.C. No. 17.68 3.171 y BLANCA MYRIAM OSPINA GARCÍA identificado con la C.C. No. 40.778.371 , a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) establecer, la procedencia de la formalización de la propiedad del predio denominado “CALLE PRINCIP AL VIA LA BALASTRERA” cuya extensión Georreferenciada es de 358 Mts2 identificado catastralmente como “C 5 7-44 48 52” el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado registralmente como “LOTE EL DIVISO” identificado con el F.M.I. 420-73505 y Código Catastral 18-610-04-00-00120004-000; ubicado en la Inspección Puerto Zabaleta del municipio de San José de la Fragua, departamento del Caquetá, a favor de los solicitantes, y (3), si se dan los presupuestos de la
Puerto Zabaleta del municipio de San José de la Fragua, departamento del Caquetá, a favor de los solicitantes, y (3), si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
1.- Marco jurídico:
1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social 10. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probat oria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima. No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los
9 Ver anotación No. 99
encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los
9 Ver anotación No. 99 10 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 18001312140120180003300
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 35 beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamient o no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros11, ni menos del bloque de constitucionalidad 12, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente
una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la c alidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 13 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sob re la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia
al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia
11 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
12 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
13 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede l a acción instaurada (legitimación
presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede l a acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentenc ia denegatoria de las súplicas de la demanda”.Radicado No. 18001312140120180003300
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 35 objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”14.
1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o
necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artí culo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- .- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le
que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem); y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución.
2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:
2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Caquetá (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con la descripción del primer grupo que entro al municipio de San José de Fragua. Así pues, se tiene que, de acuerdo con algunos de los solicitantes, la presencia de la guerrilla en l
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