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JUZ FLORENCIA - 2020 08 Ago D180013121401201800027000Sentencia202081316019

Juzgado de Florencia

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Detalles

Título
JUZ FLORENCIA - 2020 08 Ago D180013121401201800027000Sentencia202081316019
Autor
Juzgado de Florencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

SENTENCIA No. 0073

Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00027-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué (Tolima), agosto trece (13) de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Caquetá, en nombre y representación de los señores NANCY PEÑA MAJE y FEDERICO CORTES CARDENAS , identificados con cédulas de ciudadanía No. 40.770.013 y 14.272.148 respectivamente, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijos KATTERYNN DAYANN, JHANS FEDERYSH, ANYIE JULYETH y HANNDARSSON YHERMAN CORTES PEÑA, identificados con documentos de identidad No. 1.117.819.952; 1.118.363.164; 1.014.244.776; y 17.690.875 respectivamente en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa del inmueble urbano identificado

identidad No. 1.117.819.952; 1.118.363.164; 1.014.244.776; y 17.690.875 respectivamente en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa del inmueble urbano identificado registralmente como “ LOTE 8, MANZANA R” ubicado en el barrio Ciudad Bolívar del Municipio San Vicente del Caguán (Caq); e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 425-75809, y ficha catastral No. 18-753-01-01-0520-0008-000, respecto del cual ostentan calidad de PROPIETARIOS, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Caquetá de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada p ara acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la constancia de inscripción No CQ 01006 de agosto 21 de 2018, (anexo virtual No. 2 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

la constancia de inscripción No CQ 01006 de agosto 21 de 2018, (anexo virtual No. 2 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el inmueble anteriormente relacionado , ubicado en el casco urbano del municipio de San Vicente del Caguán (Caq), se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente conforme se plasma en la resolución de Registro No. RQ 00130 de abril 25 de 2017 , dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RQ 01266 de agosto 21 de 2018, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81 , 82 y Tipo de proceso : Restitución de Tierras Abandonadas (Propietarios) Solicitante : NANCY PEÑA MAJE y FEDERICO CORTES CARDENAS Predio urbano : Manzana R Lote 8 barrio Ciudad Bolívar, Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) Folio de Matrícula No. 425-75809 código catastral No. 18-753-01-01-0520-0008-000.SENTENCIA No. 0073

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Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 29

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 29

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por los señores NANCY PEÑ MAJE y FEDERICO CORTES CARDENAS, en su calidad de PROPIETARIOS y víctimas de desplazamiento forzado, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución del predio urbano “Lote 8 Manzana R” Barrio Ciudad Bolívar del Municipio de San Vicente del Caguán (Caq), identificado en la parte inicial de esta providencia, manifestando que su vinculación jurídica con el mismo empezó entre los años 2003 y 2004, cuando fue comprado a la Junta de Acción Comunal del Asentami ento Subnormal “Ciudad Bolívar” por un valor aproximado de $12.000.000, oo negocio que no fue protocolizado sino hasta el año 2008 mediante Escritura Pública No. 4396 de diciembre 11 de la citada anualidad, tal y como se plasma en la anotación No. 2 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria corr espondiente al aludido bien , y el cual se vieron obligados a abandonar forzosamente como consecuencia del conflicto armado interno que acaeció en dicha zona del país.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

dicha zona del país.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

2.1 Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctimas, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas a los señores NANCY PERÑA MAJE y FEDERICO CORTES CÁRDENAS, y demás miembros de su núcleo familiar, respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre el inmueble urbano identificado registralmente como “LOTE B MANZANA R”, barrio Ciudad Bolívar, Municipio de San Vicente del Caguán (Caq), garantizando así la seguridad jurídica y material del mismo, y que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 425-75809, en cuanto a su áre a, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.

2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Regional Caquetá, actualizar el registro del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

Caquetá, actualizar el registro del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

2.3.- ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible en términos económicos , que corresponda con una CASA o APARTAMENTO que se encuentre ubicado dentro del Distrito Capital de Bogotá, o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidia rio de la restitución, al encontrarse acreditada la causal prevista en el literal C del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, pues al restituirle el predio a la señora NANCY PEÑA MAJE, se podría constituir en un riesgo inminente para la vida e integridad física de la solicitante y su núcleo familiar.SENTENCIA No. 0073

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

2.3.- Se ORDENE al Ministerio de Educación Nacional realizar el traslado y cubrir los

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

2.3.- Se ORDENE al Ministerio de Educación Nacional realizar el traslado y cubrir los costos del mismo a los docentes y solicitantes NANCY PEÑA MAJE y su cónyuge FEDERICO CORTES VARGAS, a la ciudad de Bogotá o en su defecto al municipio donde le sea restituido el predio equivalente, toda vez que en la actualidad se encuentran domiciliados en el municipio de PUERTO BOYACÁ y la solicitante refiere que en esa zona hay presencia de Bandas Criminales disidentes de grupos paramilitares.

2.4.- Se ORDENE al Departamento para la Prosperidad Social - DPS la inclusión de los solicitantes y demás miembros de su núcleo familiar, en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana o rural con el fin de mejorar las condiciones de empleabilidad y fortalecer emprendimientos tanto individuales como colectivos, mediante procesos de formación en co mpetencias laborales y capacidades productivas y empresariales, de acuerdo a las capacidades y competencias de los mencionados para la financiación de un proyecto sostenible.

2.5.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víc tima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar, con el ánimo de hacerse acreedores a los diferentes programas creados por el Estado, para las personas que sufrieron tal flagelo.

reclamante y demás miembros de su núcleo familiar, con el ánimo de hacerse acreedores a los diferentes programas creados por el Estado, para las personas que sufrieron tal flagelo.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Caquetá, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la soli citud en la oficina judicial (R eparto) de Florencia (Caq), en el portal web de Restitución de Tierras para la gestión de procesos virtuales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.2.- FASE JUDICIAL.

3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 125 fechado mayo 9 de 2019, que obra en

toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.2.- FASE JUDICIAL.

3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 125 fechado mayo 9 de 2019, que obra en anotación virtual No. 18 de la web, esta sede judicial avocó conocimiento de las presentes diligencias conforme lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA15-10410 de noviembre 23 de 2015, y admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándoseSENTENCIA No. 0073

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Asimismo, se ordenó oficiar a las autoridades competentes, con en el fin de que informaron si el aludido bien inmueble presentaba algún tipo de obligación en mora por la

e hiciera valer sus derechos.

Asimismo, se ordenó oficiar a las autoridades competentes, con en el fin de que informaron si el aludido bien inmueble presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios, o por concepto de impuesto predial; el igualmente, si su restitución pondría en riesgo la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes.

De la misma manera, se dispuso requerir a la Fiscalía General de La Nación, para que informara el estado actual del proceso originado a raíz de la denuncia instaurada por la señora NANCY PEÑA MAJE, por las amenazas perpetradas por parte de actores armados y el despla zamiento forzado; y por último, al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, a efectos de que pusieran en conocimiento de este Despacho las gestiones adelantadas para garantizar el traslado de sede de las me ncionadas víctimas a una zona del país que le s brindara garantías de seguridad y así poder continuar con su labor como educadores.

3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 5° de la mencionada providencia admisoria, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 7 de julio de 2019 (anexo virtual No. 36 de la web), sin que dentr o del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes alegando tener mejor derecho que éste , cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes alegando tener mejor derecho que éste , cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.2.3.- La Secretaría General y de Gobierno de San Vicente del Caguán (Caq) certificó que se encontraban dadas las garantías de seguridad y orden público en la mencionada municipalidad para el retorno de los solicitantes y su núcleo familiar , lo cual no i mplicaría riesgo para s u vida o integridad personal, teniendo en cuenta que a la fecha no se han presentado informes por parte de la fuerza pública de alteración de orden público en dicho sector por parte de grupos armados guerrilleros (anexo virtual No. 31).

3.2.4.- Asimismo, tanto la Secretaría de Planeación Municipal de San Vicente del Caguán (Caq) como la Agencia Nacional de Hidrocarburos , allegaron informes de uso de suelos respecto del multicitado fundo, certificando que el mismo no se encuentra ubicado en zonas de alto riesgo, ni se adelantan actividades de exploración de hidrocarburos o extracción de minerales que eventualmente impidan su restitución material y jurídica (anexos virtuales No. 35 y 38 de la web).

3.2.5.- La Oficina de Asesora Jurídica del Ministe rio de Educación Nacional expresó que conforme a las competencias de las entidades territoriales certificadas en educación, la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación de dicho ente ministerial ,SENTENCIA No. 0073

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la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación de dicho ente ministerial ,SENTENCIA No. 0073

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA mediante oficios con radicados 2019EE173463 y 2019EE173466 solicitó a las Secretarías de Educación Municipales de Fusagasugá e Ibagué, respectivamente, remitir informe en el que se efectuara una revisión de la planta de cargos del personal docente viabilizado, y verificara si existe vacante para el nive l de Básica Primaria, y en caso afirmativo, procediera con los trámites administrativos necesarios para el traslado de la docente NANCY PEÑA MAJE.

Como respuesta a lo anterior, el Secretario de Educación Municipal de Fusagasugá manifestó que de acuerdo a la Resolución 0936 del 12 de noviembre de 2019 expedida por dicho ente , que convocó al proceso ordinario de traslados para docentes y directivos docentes adscritos a la Planta Docentes del Municipio, una vez haya una renuncia de algún docente del nivel básica primaria, se procedería a efectuar los trámites administrativos necesarios para el traslado de la docente NANCY P EÑA MAJE de Puerto Boyacá a la planta global de la Secretaría de Educación de Fusagasugá (anexo virtual No. 51 de la web).

3.2.6.- Igualmente, el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresó que

global de la Secretaría de Educación de Fusagasugá (anexo virtual No. 51 de la web).

3.2.6.- Igualmente, el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresó que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la heredad pretendida en ésta solicitud (anexo virtual No. 35 la web).

En cuanto a la constancia secretarial vista en consecutivo virtual No. 24 de la web, se debe tener en cuenta que revisados los archivos de este Juzgado, se encontró que existe en curso la solicitud de tierras con radicado No. 73001 -31-21-001-2018-00033-00, siendo igualmente víctimas solicitantes los señores NANCY PEÑA MAJE , y FEDERICO CORTES CARDENAS, respecto del bien urbano ubicado en la “Cra. 4ª - 51” Barrio Berlín - Malvinas, del municipio de Florencia (Caq), identificado con folio de matrícula No. 420 -63948 y ficha catastral No. 18 -001-01-03-0438-0035-000, no obstante, dentro de la misma ya se había proferido la correspondiente sentencia a favor d e las mencionadas víctimas, razón por la cual no era viable la acumulación procesal preceptuada por el artículo 95 de la Ley 1148 de 2011.

3.2.7.- Posteriormente, mediante auto de sustanciación No. 552 fechado noviembre 8 de 2019 (consecutivo virtual No. 40 de la web), se dispuso abrir a pruebas el plenario, advirtiendo que como no había pendientes por evacuar, y no se decretarían de oficio, se

8 de 2019 (consecutivo virtual No. 40 de la web), se dispuso abrir a pruebas el plenario, advirtiendo que como no había pendientes por evacuar, y no se decretarían de oficio, se tendrían como tales las documentales obrantes en el proceso. Además de lo anterior, se ordenó correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, para que si a bien lo tuvieren, presentaran sus alegaciones de conclusión.

3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: la apoderada judicial mediante memorial obrante en anexo virtual No. 48 de la web, ratificó los hechos relacionados en el escrito de solicitud, y la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los señores NANCY PEÑA MAJE , y FEDERICO CORTES CARDENAS , y demás miembros de su n úcleo familiar, razón por la cual solicitó se a ccediera a cada una de las pretensiones deprecadas, entre ellas la pretensión subsidiaria de compensación, restituyendo en consecuencia y a favor de las mencionadas personas el inmueble urbano ubicado registralmente en la “ Lote 8 Manzana R ” barrio Ciudad Bolívar, jurisdicción de San Vicente del Caguán (Caq).

3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (anexo virtual No. 44 de la web) ; conforme a lo reglado en el literal d) del a rt. 86 de la Ley 1448 de 2011, la Procuradora delegada emitió concepto favorable a la restitución respecto del mencionado inmueble y aSENTENCIA No. 0073

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delegada emitió concepto favorable a la restitución respecto del mencionado inmueble y aSENTENCIA No. 0073

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA favor de las citadas víctimas , reconociéndoles tal calidad por motivo del desplazamiento forzado sufrido como consecuencia de los hechos de violencia generados por parte de Grupos Armados Organizados guerrilleros al Margen de la Ley acaecidos en el casco urbano del municipio de San Vicente del Caguán (Caq), que ocasionó la perdida y el abandono forzado del aludido bien.

4. CONSIDERACIONES

4.1PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución del inmueble urbano ubicado en el “ Lote 8 Manzana R ”, barrio Ciudad Bolívar ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán (Caq), en favor de la s víctimas reclamantes señores NANCY PEÑA MAJE y FEDERICO CORTES CARDENAS, y demás miembros de su núcleo familiar, quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia

víctimas reclamantes señores NANCY PEÑA MAJE y FEDERICO CORTES CARDENAS, y demás miembros de su núcleo familiar, quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias

armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsablesSENTENCIA No. 0073

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales m ecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma

judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.2.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACION REPARADORA Y TRANSFORMADORA.

La restitución de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, forma parte de la reparación de las víctimas, aunque no se concibe por sí sola como el remedio capaz de solucionar el mal endémico que padece esta población, aclarando eso sí, que no obstante estar en las postrimerías o fin del conflicto armado interno, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.

Esto significa que para poder lograr esta vocación, se ha decantado a lo largo de esta sentencia la obligación del Estado de otorgar junto con la restitución, un mínimo de

internacional humanitario, como es la vocación transformadora.

Esto significa que para poder lograr esta vocación, se ha decantado a lo largo de esta sentencia la obligación del Estado de otorgar junto con la restitución, un mínimo de garantías para restablecer las cosas al estado en que se encontraban, sobre los derechos de uso, goce y explotación, así como la reparación de los daños causados.

En este orden de ideas, para lograr ese a veces frustrado anhelo de paz en que se convierte la restitución de los bienes temporalmente perdidos, se acude hoy en día en Colombia a la expedita vía de la transición, que empieza con la reconstrucción del tejido social tan hondamente afectado por el conflicto armado interno, buscando por ende como elemento inicial la reparación integral de los daños causados, pues así lo consagra el art. 25 de la Ley 1448 de 2011, que dice:

“…Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art. 3º de la presente ley. …La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.”

Atendiendo la sintetizada preceptiva legal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado en algunos de sus pronunciamientos q ue la reparación integral (restitutio in integrum) debe tener ante todo una vocación realmente transformadora, de tal manera que el restablecimiento de la situación anómala anterior debe conducir

Humanos, ha manifestado en algunos de sus pronunciamientos q ue la reparación integral (restitutio in integrum) debe tener ante todo una vocación realmente transformadora, de tal manera que el restablecimiento de la situación anómala anterior debe conducir indudablemente a la eliminación de los efectos dañinos atribuibles al despojo o al abandono y la obvia consecuencia no puede ser otra que garantizar el retorno o reubicación, pero en condiciones iguales o mejores a las que en su momento ostentaban los bienes recuperados.SENTENCIA No. 0073

Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00027-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA Por tan potísimas razones, la rest itución debe ser interpretada más de allá de su restringida significación para abarcar una acepción más amplia donde se incluyan postulados fundamentales de altas raigambres constitucionales que permitan la materialización de la garantía de no repetición y la superación del estado de cosas inconstitucional, tal como lo apreció la H. Corte Constitucional en su sentencia T -025 de 2004 en la que se destaca que el derecho de restitución debe ser reconocido de manera preferente al involucrar la adopción de medid as complementarias al propósito vocacional de transformación, necesario para la implementación de una justicia distributiva y social en los campos del territorio nacional.

4.3.- MARCO NORMATIVO

4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y

de transformación, necesario para la implementación de una justicia distributiva y social en los campos del territorio nacional.

4.3.- MARCO NORMATIVO

4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficie

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