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JUZ FLORENCIA - 2020 08 Ago D730013121001201700111000Sentencia202083143934

Juzgado de Florencia

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Detalles

Título
JUZ FLORENCIA - 2020 08 Ago D730013121001201700111000Sentencia202083143934
Autor
Juzgado de Florencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 2017-00111-00 2017-00122-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 31

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 068

Ibagué (Tolima), Agosto tres (03) de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la s SOLICITUDES ACUMULADAS de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Caquetá , en nombre de los siguientes dos grupos familiares: el primero conformado al momento del desplazamiento por los menores de edad LEIDY KATHERINE SERNA OCHOA, identificada con la Tarjeta de Identidad No. 1117811286, LUIS MANUEL SERNA OCHOA, identificado con la Tarjeta de Identidad No. 1075216343, ROSA MARIA SERNA OCHOA, identificada con la Tarjeta de Identidad No. 1075216349, quienes acuden representados por su hermana DIANA MILENA SERNA OBANDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.560.052 expedida en Bogotá; sus otros hermanos IRENE PATRICIA

representados por su hermana DIANA MILENA SERNA OBANDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.560.052 expedida en Bogotá; sus otros hermanos IRENE PATRICIA SERNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1117814300 y MARÍA FERNANDA SERNA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1117814300. El segundo, integrado por la señora LUCY HUELGOS SANTACRUZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39668646, y los demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento señores MILLER CLAROS HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.700.607, MARTA LILIANA CLAROS HUELGOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.135.077, CARLOS ANDRÉS CLAROS HUELGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.376.502, MILLER CLAROS HUELGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.335.392, JOHN JAIRO CLAROS H UELGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.678.760 y GREIDIS ORLADIS CLAROS HUELGOS, identificada con cédula de ciudadanía No.1.012.382.03, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La Dirección Territorial Caquetá de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus

1.1.- La Dirección Territorial Caquetá de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formal ización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (ocupantes) Acumulados Solicitantes : Diana Milena Serna Obando y otros Solicitantes : Lucy Huelgos Santacruz y otros Predio : Casa Lote (Rural), San Vicente del Caguán (Caquetá) F.M.I. 425 – 80104 Código Catastral 18753000400010097000Radicado No. 2017-00111-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 068 1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la Resolución N° RQ 00461 del 30 de junio de 2017 y las constancias CQ 00325 de agosto

SENTENCIA No. 068 1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la Resolución N° RQ 00461 del 30 de junio de 2017 y las constancias CQ 00325 de agosto 16 de 2017 y CQ 00331 de agosto 18 de 2017, obrantes en el consecutivo virtual No. 2 de la web, mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDI BILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que el baldío rural CASA LOTE, ubicado en el Corregimiento de GUAYABAL, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 425-80104 y Código Catastral No. 18753000400010097000, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, se atendieron favorablemente las solicitudes de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formuladas de manera e xpresa y voluntaria por la s señoras DIANA MILENA SERNA y LUCY HUELGOS SANTACRUZ y demás miembros de su s respectivos núcleos familiares, expidiendo para el efecto las resoluciones RQ 00799 del 21 de junio de 2019 y RQ 00304 de 18 de febrero de 2020 (c.v. No. 135 y 143 ), quienes en calidad de

núcleos familiares, expidiendo para el efecto las resoluciones RQ 00799 del 21 de junio de 2019 y RQ 00304 de 18 de febrero de 2020 (c.v. No. 135 y 143 ), quienes en calidad de OCUPANTES y víctimas de desplazamiento forzado, acudieron a la jurisdicción de restitución de tierras a fin de obtener la restitución y formalización del bien CASA LOTE, distinguido con el F.M.I. No. 425-80104 y Cédula Catastral Nº 18753000400010097000, ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, resaltado que la vinculación jurídica con el mismo es la que en cada caso se indica, así: la familia de los menores SERNA OCHOA, cuando su padre Luis Eduardo Serna Bermúdez (q.e.p.d), celebró mediante documento privado negocio jurídico de compraventa de la parcela antes citada, con la señora Luz Marina Huelgos en febrero 18 de 2007, por un precio pactado de $2.500.000,oo aunque llevaban ocupándolo desde el año 2.004, y que se vieron obligados a dejar abandonado para el año 2007, fecha en la cual hubo hechos de violencia en la zona, toda vez que quien hoy los representa, como es su hermana DIANA MILENA SERNA, decidió desmovilizarse de la ex-guerrilla d e las FARC , lo que originó señalamientos contra su fallecido padre, que lo tildaban de ser colaborador del E jército, así como también las acusaciones recíprocas de la fuerza pública, que a su vez lo acusaba de ser auxiliador de l mentado grupo sub versivo, por haber militado su hija en otrora oportunidad a esa

acusaciones recíprocas de la fuerza pública, que a su vez lo acusaba de ser auxiliador de l mentado grupo sub versivo, por haber militado su hija en otrora oportunidad a esa agrupación, situación que generó su desplazamiento del sector de Guayabal, se itera por las amenazas dir ectas del referido componente de facinerosos hoy desmovilizado que delinquía en esa zona.

Bajo el mismo contexto y en relación con los hechos victimizantes, la señora DIANA MILENA SERNA, quien representa a sus hermanos menores de edad y solicitantes, manifiesta que fue reclutada forzadamente por la guerrilla de las ahora desmovilizadas FARC en el año 2.000 aproximadamente cuando contaba con 14 años de edad; sin embargo, en septiembre 14 de 2007, inició su proceso de reintegración a la vida civil desmovilizándose de manera voluntaria de l referido grupo sedicioso , lo que desencadenó la situación de desplazamiento de toda su familia a Sasaima (Cundinamarca), lugar donde se encontraba, ya que se había acogido a un programa de desmovilización de l Gobierno Nacional, quedando el LOTE al parecer bajo la administración del grupo guerrillero y por ende no pudieron retornar.Radicado No. 2017-00111-00 2017-00122-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 068

Continúa diciendo la señora DIANA MILENA , que en junio 11 de 2011 , por causas

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 068

Continúa diciendo la señora DIANA MILENA , que en junio 11 de 2011 , por causas naturales falleció su padre Luis Eduardo, hecho fenomenológico que sumado a la tristeza que le produjo el desarraigo de sus hermanos del baldío reclamado, la motivó a que en noviembre 15 de 2011, asumiera la representación de sus hermanos menores y presentara ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , en relación con e l citado fundo, el cual fue debidamente inscrito en la Resolución RQ 00461 del 30 de junio 2017 emanado de la UAEGRTD del Caquetá.

En desarrollo de la etapa administrativa de la solicitud de restitución de tierras la UAEGRTD llevó a cabo d iligencia de comunicación en la citada heredad y dentro de los 10 días siguientes se presentó la señora LUCY HUELGOS SANTACRUZ , aportando los documentos en relación a su vínculo con éste, e interponiendo solicitud en el mismo sentido, alegando que ella y su núc leo familiar compraron esa tierra ( CASA LOTE ) en febrero 12 de 2001, a su cuñado FREDY PIMENTEL (q.e.p.d), quien en vida era esposo de su hermana ANYELA JOHANA HUELGOS, y en el que construyeron una casa de cuatro ( 4) habitaciones, motivo por el cual tan sólo un año después y luego de construida la vivienda se fueron a vivir allí . Asegura la reclamante que el terreno lo utilizó para la cría de pollos,

habitaciones, motivo por el cual tan sólo un año después y luego de construida la vivienda se fueron a vivir allí . Asegura la reclamante que el terreno lo utilizó para la cría de pollos, aunque también tenía un alma cén de ropa y vendía cosas de remate y en las mañanas trabajaba en el restaurante de su padre llamado Punto y Coma.

Igualmente, enfatiza que aproximadamente en el año 2003, su hija MARTHA inició una relación sentimental con un soldado del E jército Nacional y al poco tiempo se fueron de la inspección de Guayabal a vivir juntos, sin tener en cuenta que dicha situación estaba “prohibida” por las hoy desmovilizadas FARC, lo que generó el secuestro de su padre Miller Claros, y el posterior desplazamiento de la familia. Seguidamente los milicianos de la inspección, le preguntaron a la reclamante por su hija, al punto que le mostraron un video en el que ella se veía con el uniformado, razón por la cual los amenazaron y además señalaron a su esposo de ser sargento del Ejército, lo que conllevó el desplazamiento de la región sin sus pertenencias, hacia Neiva ( Huila) y a los tres meses se encontraron a un profesor de Guayabal, quien les dijo que tenían que irse de la ciudad porque la guerrilla los estaba buscando para asesinarlos. Por este hecho se dirigieron a Bogotá D.C., en donde residieron aproximadamente 10 años, es decir que el inmueble sólo pudieron habitar lo desde febrero 12 de 2001 a octubre 5 de 2003.

Seguidamente en febrero 18 de 2007, la señora Luz Marina Huelgos , hermana de

desde febrero 12 de 2001 a octubre 5 de 2003.

Seguidamente en febrero 18 de 2007, la señora Luz Marina Huelgos , hermana de Lucy Huelgos, al parecer sin autorización para hacerlo, le vende al señor Luis Eduardo Serna (q.e.p.d.), padre de Diana Milena Serna y demás hermanos , la parcela por un valor de $2.500.000,oo por ende y con base en los anteriores hechos la señora Huelgos, en mayo 3 de 2017, se presentó ante la Dirección Territorial Caquetá de Restitució n de Tierras, incoando solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En cuanto a la situación actual del bien a restituir, se estableció que se encuentra abandonado, pero que ocasionalmente es frecuentado p or la señora “MARINA” quien es propietaria de una finca colindante, que va a CASALOTE con autorización de las dos familias solicitantes en este proceso.Radicado No. 2017-00111-00 2017-00122-00

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SENTENCIA No. 068

2. P R E T E N S I O N E S:

2.1.- En los libelos con que se dio inicio a l presente trámite de restitución y formalización de tierras despojadas, se incoaron individualmente las dos solicitudes, siendo admitidas en un solo auto admisorio, es decir que simultáneamente, se propusieron

formalización de tierras despojadas, se incoaron individualmente las dos solicitudes, siendo admitidas en un solo auto admisorio, es decir que simultáneamente, se propusieron principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

DECLARAR que LEIDY KATHERINE SERNA OCHOA , LUIS MANUEL SERNA OCHOA , ROSA MARIA SERNA OCHOA , IRENE PATRICIA SERNA OBANDO y MARÍA FERNANDA SERNA OBANDO, son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, al igual que los señores LUCY HUELGOS SANTACRUZ, MILLER CLAROS HERNANDEZ, MARTA LILIANA CLAROS HUELGOS, CARLOS ANDRÉS CLAROS HUELGOS, MILLER CLAROS HUELGOS, JOHN JAIRO CLAROS HUELGOS, GREIDIS ORLADIS CLAROS HUELGOS, respecto del mismo baldío CASA LOTE, ubicado en el Corregimiento de GUAYABAL, jurisdicción del municipio de SAN VICENTE DEL CAGUÁN , departamento del CAQUETÁ, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 425 -80104 y el Código Catastral No. 18753000400010097000 con un área georreferenciada de trescientos treinta y un (331 m²), metros cuadrados, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y se ORDENE a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que profiera el acto administrativo de adjudicación a favor de las personas anteriormente señaladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de

adjudicación a favor de las personas anteriormente señaladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y lo remita de manera inmediata a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, para su correspondiente inscripción.

Se ORDENE a la Oficina de Registro de In strumentos Públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá), que proceda a cancelar los antecedentes regist rales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono d el inmueble distinguido con el F.M.I No. 425-80104. De igual manera, que se inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, ORDENAR la actualización en los registros, del LOTE a restituir, atendiendo para ello que está debidamente individualizado e identificado, conforme a la información contenida en los levantamientos topográficos y el informe técnico catastral anexos a la solicitud; que se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que incluya por una sola vez a los recla mantes al programa de proyectos productivos, condicionado a que se aplique única y exclusivamente sobre la parcela restituida.

Igualmente solicita que en caso de no prosperar la pretensión principal, se ORDENE al Fondo de la Unidad, la compensación correspondiente por equivalencia, en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los

Igualmente solicita que en caso de no prosperar la pretensión principal, se ORDENE al Fondo de la Unidad, la compensación correspondiente por equivalencia, en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada la causal prevista en el literal b) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 2017-00111-00 2017-00122-00

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ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artí culo 91 de la Ley 1448 de 2011.

En conclusión que se profieran todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de la heredad y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los grupos familiares solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los grupos familiares solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. La señora Diana Milena Serna Obando, actuando como representante de sus hermanos menores, además de los hermanos mayores, por una parte y de otro lado, Lucy Huelgos Santacruz y sus hermanos, una vez cumplidos los requisitos legales vigentes, di eron inicio formal a ésta primera etapa del proceso, y debidamente representadas por apoderado judicial cada una de las familias, dicho profesional radicó las solicitudes de restitución y formalización, de forma virtual en la oficina judicial, anexando entre otros, los documentos relacionados en el acápite de pruebas de los libelos.

3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante auto Nº 0274 de octubre 11 de 2017, se ordenó la ADMISION ACUMULADA de ambas solicitudes, destacando que son los procesos radicados 2017-00111 y 2017-00122, ordenando simultáneamente entre otras cosas su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 425-80104 y que el bien qued ara por fuera del comercio temporalmente, como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el fundo reclamado, excepto los de expropiación y la publicación del auto admisorio, conforme la referida norma, para que quien tuviese interés en él compareciera e hiciera valer sus derechos.

los de expropiación y la publicación del auto admisorio, conforme la referida norma, para que quien tuviese interés en él compareciera e hiciera valer sus derechos.

3.2.1.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición realizada en el periódico el ESPECTADOR el día sábado 28 de octubre de 2017; (C.V. 28 de la web), cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.2.2.- Seguidamente la Superintendencia de Notaria do y Registro, adjuntó el estudio registral correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 425 -80104 (anexo virtual No. 38 y 39 de la web), clarificando en sus antecedentes que el predio nace a la vida jurídica por un proceso de restitución de tier ras. Igualmente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, aportó al proceso el Formulario de Calificación haciendo constar el registro de la medida de protección del citado instrumento público (c.v. 27).

3.2.3.- El Comandante del Departamento de Policía Caquetá, en oficio visto en el c.v. 69, comunicó que en el área territorial del municipio de San Vicente del Caguán, hizo presencia la extinta Columna Teófilo Forero Castro, de las ahora desmovilizadas FARC, pero en la actualidad las condiciones de seguridad y orden público en la zona más exactamenteRadicado No. 2017-00111-00 2017-00122-00

presencia la extinta Columna Teófilo Forero Castro, de las ahora desmovilizadas FARC, pero en la actualidad las condiciones de seguridad y orden público en la zona más exactamenteRadicado No. 2017-00111-00 2017-00122-00

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SENTENCIA No. 068 en el corregimiento de Guayabal es estable en acatamiento a los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y el citado y desmovilizado grupo subversivo.

3.2.4.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACTerritorial Caquetá (c.v.96) enfatizó en su respuesta que una vez se profiera el fallo ese instituto procederá a realizar la modificaciones catastrales propias de estos casos , en razón a que el inmueble de mayor extensión se encuentra suspendido por resolución emitida por EL MINISTERIO D E AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (resolución No 00810 de 2015).

3.2.5.- A su turno, el Pr ofesional Especializado Grado 15 de la URT – Territorial Caquetá dio respuesta al requerimiento hecho por el Despacho (C.V. 55) asegurando que ni el fundo “PRIMAVERA” objeto de restitución ante el Juzgado Homólogo ni la parcela “CASA LOTE” cuentan con información catastral que indique su situación socio económica, motivo por el cual se procedió a aperturar los respectivos folios de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación.

LOTE” cuentan con información catastral que indique su situación socio económica, motivo por el cual se procedió a aperturar los respectivos folios de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación.

3.2.6.- Bajo el mismo tópico en la anotación virtual Nº 37, se acredita la realización por parte del juzgado comisionado Promiscuo Municipal San Vicente del Caguán (Caquetá), de la inspección judicial realizada al baldío reclamado, estableciendo que está ubicado a la entrada del corregimiento de Guayabal, tiene una casa construida en madera, techo en zinc, piso en cemento mineral, cerca de estantillo, lavadero, alberca y baño con ducha, patio en tierra y una marranera y tres árboles frutales. También, se estableció que en él reside la señora AURELISA FERNANDEZ RIVERA, quien manifestó ser propietaria del predio contiguo o vecino el cual se encuentra en estado de deterioro y por ello fue autorizada por las señoras DIANA MILENA SERNA OBANDO y LUCY HUELGOS SANTACRUZ, actuales solicitantes, para qué lo habitara, pero sin realizar ningún tipo de modificación o construcción de mejoras, por lo que su calidad frente al inmueble es la de tenedora desde abril 18 de 2017, mientras se resuelve la litis por parte de restitución.

3.2.7.- Seguidamente en auto Nº 0022 de febrero 9 de 2018 , se abrió a pruebas el plenario, disponiendo tener como tales las documentales allegadas y requiriendo a las entidades que no dieron cumplimiento a algunas disposiciones contenid as en el auto admisorio y ordenando interrogatorios de parte y testimoniales (c.v. 43).

plenario, disponiendo tener como tales las documentales allegadas y requiriendo a las entidades que no dieron cumplimiento a algunas disposiciones contenid as en el auto admisorio y ordenando interrogatorios de parte y testimoniales (c.v. 43).

3.2.8.- Con base en lo preceptuado en el Acuerdo PCSJA18-10907 de fecha marzo 15 de 2018 (c.v. 84) , se profirió el auto Nº 112 fechado mayo 10 del año 2018 y se ordenó REMITIR por competencia el expediente en el estado en que se encontraba al señor Juez de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) que avocó conocimiento en mayo 21 de 2018 (c.v. 93). Posteriormente mediante proveído de fecha junio 22 de 2018 ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (c.v. 105), y a la postre en auto de agosto 31 de 2018 (c.v. 114), decidió sin fundamentación de ninguna clase ampliar las pruebas y ordenó entre otras disposiciones la caracterización de la señora AURELISA FERNANDEZ RIVERA, quien fuera enfática en afirmar en la inspección judicial que se encontraba allí con el aval de las reclamantes , que no tenía interés en ese lote y que una vez se resolviera el presente trámite lo abandonaría; tal información f ue corroborada por el apoderado judicial de los hermanos SERNA a través de oficio visto en el c.v. 117.Radicado No. 2017-00111-00 2017-00122-00

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SENTENCIA No. 068

3.2.9.- Por último a través de auto a diado diciembre 12 de 2018, con motivo de terminación de la medida de descongestión, se procedió a devolver a este estrado judicial el expediente. Inmediatamente, ésta sede judicial asume la instrucción del plenario y a su vez al observar que no se había resuelto lo pertinente a la caracterización de la señ ora Fernández Rivera, se prescindió de la misma, comoquiera que ésta persona no tiene ningún interés en el lote y además no cumple con la calidad de segundo o cupante dentro de las diligencias. Luego se reco noció personería adjetiva a la apoderada judicial de la señora DIANA MILENA SERNA, quien presentó los respectivos alegatos de conclusión, tal como se dispuso en auto visto en el c.v.136.

3.2.10.- En atención a lo manifestado por la Dirección Territorial C aquetá de la Unidad de Restitución de Tierras, el Despacho en aplicación de los preceptos consagrados en el art. 75 del Código General del Proceso, reconoce personería adjetiva para actuar como representante judicial de la víctima señora LUCY HUELGOS SANTACRUZ y otros, a la Doctora NAYRA DIDYAM MARIN ARIZA, en los términos y con las facultades tanto del poder

representante judicial de la víctima señora LUCY HUELGOS SANTACRUZ y otros, a la Doctora NAYRA DIDYAM MARIN ARIZA, en los términos y con las facultades tanto del poder conferido, como de la Resolución No. RQ 00304 DE 18 DE FEBRERO DE 2020, emanada de la entidad arriba indicada (c.v. 143).

3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien se pronunció al respecto (c.v. 109) solicitando entre varias medidas de reparación conceder el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes y en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras realizar la adjudicación del baldío “Casa Lote” al Fon do de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y se ordene la compensación por equivalente a los núcleos familiares de los señores Lucy Huelgos Santacruz y herederos del señor Luis Eduardo Serna Bermúdez, en aplicación de los artículos 72 y 97 literal (c) de la Ley 1448 de 2011.

El anterior pedimento lo realiza en consideración a que encuentra acreditados los requisitos para que la familia de Lucy Huelgos Santacruz y los descendientes de Luis Eduardo Serna Bermúdez (q.e.p.d), puedan ser destinatarios de la adjudicación del predio baldío, con las connotaciones de que ninguno de los solicitantes tiene intención alguna de

Eduardo Serna Bermúdez (q.e.p.d), puedan ser destinatarios de la adjudicación del predio baldío, con las connotaciones de que ninguno de los solicitantes tiene intención alguna de regresar al corr egimiento Guayabal y que el señor Luis Eduardo Serna B ermúdez, en vida fue propietario de otros predios rurales, según lo indica la solicitud de restitución en el proceso N° 73001 -31-21-001-2017-00111 y la declaración rendida por la señora Diana Milena Serna.

3.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE DIANA MILENA SERNA Y HERMANOS. Mediante escrito obrante en el consecutivo virtual Nº 140, la abogada as ignada para representar a los hermanos Serna, solicita les sea concedida la COMPENSACIÓN consagrada en el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, al núcleo familiar integrado por LEIDY KATHERINE SERNA OCHOA, LUIS MANUEL SERNA OCHOA, ROSA MARIA SERNA OCHOA, IRENE PATRICIA SERNA OBANDO y a MARÍA FERNANDA SERNA OBANDO, en consideración a que dichas personas efectiva mente fueron víctimas de abandono fo rzado del terreno CASA LOTE, ubicado en el corregimiento Guayabal, delRadicado No. 2017-00111-00 2017-00122-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 31

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 068

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 068 municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), pues en todo el trámite procesal se acreditó que él señor Luis Eduardo Serna Bermúdez (q.e.p.d.) padre de los reclamantes junto con su familia ejerció la ocupación del citado inmueble, (contrato de compraventa del predio de fecha 18 de febrero de 2007) en momentos difere ntes, como consta en el contrato de compraventa del LOTE fechado febrero 18 de 2007, antes que la señora Lucy Huelgos y su núcleo familiar, también lo ocupara, quien a su vez también fue víctima de aban dono forzado por amenazas de grupos subversivos al margen de la ley.

3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE LUCY HUELGOS SANTACRUZ. A través de me morial visto en el c.v. 110, quien fungía como representante judicial de la familia CLAROS HUELGOS, sustenta que la relación de ocupación de su prohijada con el lote objeto de restitución y formalización inició desde el 12 de febrero de 2001 y terminó el 05 de octubre de 2003, en razón al secuestro al que se vio sometido su esposo Miller Claros, a manos de las FARC, así como también a que una de sus hijas inició una relación sentimental con un soldado del Ejército Nacional, situación que era totalmente prohibida por el citado grupo subversivo, lo cual desencadenó el desplazamiento forzado,

una relación sentimental con un soldado del Ejé

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