JUZ FLORENCIA - 2020 08 Ago D730013121002201900181000Sentencia202081292857
Juzgado de Florencia
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Detalles
- Título
- JUZ FLORENCIA - 2020 08 Ago D730013121002201900181000Sentencia202081292857
- Autor
- Juzgado de Florencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado No. 18001-31-21-401-2019-000181-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 60
Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
II.- INTROITO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por la señora María De Los Ángeles Gama De Soler, identificada con la C.C. No. 20.144.391 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ respecto del predio Urbano con un área georreferenciada de 165 metros2, identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 420-39040 y No. Predial 18205-01-01-00-00-0009-0012-000-00-0000, ubicado catastralmente en la carrera 2 No. 9-30 y registralmente en la carrera 5 No. 2-30 del municipio de Curillo Departamento de Caquetá.
III.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones:
1.1.- Pretende la solicitante, que se le reconozca como titulares del
en la carrera 5 No. 2-30 del municipio de Curillo Departamento de Caquetá.
III.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones:
1.1.- Pretende la solicitante, que se le reconozca como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, por haber sido desplazada a causa del conflicto armado, y, se le restituya, el predio Urbano con un área georreferenciada de 165 metros 2, identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 420-39040 y No. Predial 18205-01-01-00-00-0009-0012-000-00-0000, ubicado catastralmente en la carrera 2 No. 9-30 y registralmente en la carrera 5 No. 2-30 del municipio de Curillo Departamento de Caquetá., cuyas coordenadas y linderos son:
Coordenadas:
Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: María De Los Ángeles Gama de Soler, identificada con la C.C. No. 20.144.391
Predio: Urbano con un área georreferenciada de 165 metros2, identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 420-39040 y No. Predial 18205-01-01-00-00-0009-0012-0-00-00-0000, ubicado
catastralmente en la carrera 2 No. 9 -30 y registralmente en la carrera 5 No. 2 -30 del municipio de Curillo Departamento de Caquetá. .Radicado No. 18001-31-21-401-2019-000181-00
Código: FRT015
carrera 5 No. 2 -30 del municipio de Curillo Departamento de Caquetá. .Radicado No. 18001-31-21-401-2019-000181-00
Código: FRT015
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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 60
Linderos:
1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
2.- Síntesis de hechos:
2.1.- Arguyó la solicitante; que se vinculo con el predio objeto de restitución, mediante negocio jurídico de compraventa realizado con el municipio de Curillo, protocolizado mediante Escritura Publica No 323 el día 12 de septiembre de 1989, en la Notaría Única de Belén de los Andaquies y registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos Domiciliarios de Florencia, en folio de matrícula inmobiliaria No 420 -39040. En dicho inmueble residía con su núcleo familiar conformado por sus hijos María Gilma Soler, Otilia Soler y Luis Alberto Soler; explotando el bien, a través de la actividad hotelera y habitacional; pues, tenía doce (12) habitaciones que alquilaba, un restaurante, dos baños, cocina, un salón y patio, tenía servicio de agua y luz; denominando su negocio ante la Cámara de Comercio y Registro mercantil
y habitacional; pues, tenía doce (12) habitaciones que alquilaba, un restaurante, dos baños, cocina, un salón y patio, tenía servicio de agua y luz; denominando su negocio ante la Cámara de Comercio y Registro mercantil de Florencia como “Residencia El Nevado”, siendo sus vecinos colindantes el puesto de salud, Telecom, las señoras Rosalbina Mosquera y Elvia Palacio y la estación de policía.
2.2.- Señaló que el grupo guerrillero de las FARC hacia presencia en el municipio de Curillo, citando constantemente a la comunidad para que asistieran a las reuniones que convocaban e informándoles que las personas que no compartían sus ideologías debían abandonar la zona ; y, el 9 de diciembre del año 1999, se vio obligada junto con su familia a abandonar el mencionado predio, como consecuencia de un ataque perpetrado por el grupo guerrillero de las FARC, en la estación de policía del casco urbano del municipio de Curillo, ocasionado que el predio se destruyera por completo pues era colindante con la mencionada estación de policía.
2.3.- Recordó que la toma guerrillera de las FARC en el casco urbano del municipio de Curillo, comenzó a las 3 de la tarde y terminó a las 2:00 a.m. del siguiente día, en el que hubo fuertes enfrentamientos entre la policía y la guerrilla, presenciando la muerte de varios miembros de la fuerza pública. Una vez abandonó el predio en compañía de sus hijas y nietos, se dirigieron al municipio de Florencia en donde arrendó una casa. Actualmente
policía y la guerrilla, presenciando la muerte de varios miembros de la fuerza pública. Una vez abandonó el predio en compañía de sus hijas y nietos, se dirigieron al municipio de Florencia en donde arrendó una casa. Actualmente
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 60 el predio objeto de reclam ación se encuentra abandonado, hallándose solo un lote, por la explosión de la toma guerrillera señalada anteriormente.
2.4.- El día 10 de junio de 2015 compareció a las instalaciones de la Procuraduría de la ciudad de Florencia (Caquetá) y realizó declar ación de desplazamiento. Como consecuencia de ello, fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada. El día 23 de agosto de 2018, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Y, consintió que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular acción de restitución de tierras ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras competente. (…)”2
3.- Tramite Jurisdiccional:
3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y
Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras competente. (…)”2
3.- Tramite Jurisdiccional:
3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 01 de noviembre 25 de julio de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Caquetá , correspondiéndole por reparto al Juez Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia Caquetá3.
3.2 Mediante auto No. 52 del 06 de febrero de 20204, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al inmueble antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 420-39040, que corresponde al inmueble objeto de restitución.
3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, y la Emisora Comunitaria Radio Andaquies, el día 23 de febrero de 2020, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, el cual venció en absoluto mutismo.
afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, el cual venció en absoluto mutismo.
3.5.- Mediante auto No. 229 de fecha 18 de junio de 2020, se prescindió del periodo probatoria, por los siguientes motivos: En primer lugar, obran documentos tales como el estudio de georreferenciación y las respectivas constancias de inscripción, mediante las cuales se describe n el bien citado en la referencia, y su ubicación. En segundo lugar, No hay duda sobre el escalamiento del conflicto armado en el departamento del Caquetá, especialmente en el municipio de Curillo, de acuerdo al análisis del contexto de violencia allegado en el plenarioen Tercer lugar, Dentro de ese contexto de violencia, la Sra. María De los Ángeles Gama De Soler, y su familia se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble, el 09 de diciembre de 1999, como consecuencia desde un ataque perpetrado por el grupo guerrillero de las FARC, en la estación de policía del casco urbano del municipio de Curillo, ocasionado que su predio se destruyera por completo pues era colindante con la mencionada estación de policía. Toma guerrillera de las FARC que comenzó a las 3 de la tarde y terminó a las 2:00 a.m. del siguiente día, en el que hubo fuertes enfrentamientos entre la policía y la
2 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2 3 Ver Anotación No. 2 4 Ver Anotación No.3
siguiente día, en el que hubo fuertes enfrentamientos entre la policía y la
2 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2 3 Ver Anotación No. 2 4 Ver Anotación No.3 5 Ver anotación digital No.18Radicado No. 18001-31-21-401-2019-000181-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 60 guerrilla, presenciando la muerte de varios miembros de la fuerza pública. En cuarto lugar, la Agencia Nacional de Tierras, com unico que el predio no se encuentra inscritos en trámites de adjudicación ni en procesos agrarios. En quinto lugar, La Secretaria de Planeación de Curillo, certificó que el predio no se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar proyectos de desarrollo socioeconómico y social, pero si se encuentra sobre un sector de posible crecimiento económico para la región, ya que está en una zona de uso de suelo comercial. En sexto lugar, La Agencia Nacional de Hidrocarburos, informo que el contrato d e evaluación técnica “CAG -5” actualmente se encuentra suspendido, y que los derechos que llegase a otorgar para la ejecución de contratos de exploración y producción de hidrocarburos, no afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras. Por último, realizada la publicación de la admisión de la presente solicitud, no se presentaron oposiciones. Por lo tanto, el hilo procesal a tomar
hidrocarburos, no afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras. Por último, realizada la publicación de la admisión de la presente solicitud, no se presentaron oposiciones. Por lo tanto, el hilo procesal a tomar es correspondiente fallo acorde a lo establecido en el artículo 91 ibídem, previo traslado por el término de tres (03) días a los intervinientes para que presenten sus alegatos finales6.
3.6.- en ese mismo proveído se les corrió traslado a los intervinientes por el término de tres días, para que presentaran sus alegaciones finales7.
4.- Alegaciones:
4.1.- El Ministerio Público:
Después de hacer un análisis sobre los hechos de la solicitud, que abarco el contexto de violencia, la calidad de víctima y la relación jurídica que ésta tiene sobre el predio, trayendo a colación el artículo 25 de la ley 1448 de 2011, que determina que el derecho a la reparación integral al que tienen derecho las víctimas debe hacerse de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, destacó la importancia que la medida de restitución como medida preferente de reparación debe tener vocación transformadora. En ese sentido, para el Ministerio Público es importante que al emitir el fallo se considere que la señora María de los Ángeles Gama de Soler, es una mujer adulta mayor, pues cuenta con 90 años de edad, por lo tanto, requiere una especial y diferenciada atención por parte del estado. De igual manera, señalo la pertinencia de ordenar a la UAEGRT la oferta de un proyecto productivo que la solicitante o sus hijos puedan desarrollar en el predio,
una especial y diferenciada atención por parte del estado. De igual manera, señalo la pertinencia de ordenar a la UAEGRT la oferta de un proyecto productivo que la solicitante o sus hijos puedan desarrollar en el predio, teniendo en cuenta que allí tuvieron un hotel. Así mismo, la importancia que se ordene a la Alcaldía de Curillo, la condonación del pago correspondiente al impuesto predial que hasta la fecha se llegare a adeudar por el predio objeto de restitución y que se exonere del pago del mismo tributo por el periodo de los dos (2) años fiscales posteriores a la ejecutoria de la sentencia. En cuanto a la medida de alivio de pasivos por servicios públicos y obligaciones financieras se debe manifestar que de existir estas, la orden debe ir dirigida al Fondo de la UAEGRTD, para que ésta realice las acciones a que haya lugar. Es pertinente de igual manera, que se reitere la condición de víctima de los hijos de la señora María de los Ángeles, que vivían con ella al momento del abandono del pr edio y desplazamiento y que se otorgue la oferta educativa y de salud para ellos y sus familias. Finalmente, recomendó, que en el fallo de restitución, sea considerado vincular a las instancias que la Ley 1448 de 2011 creó para la coordinación de la ejecución de esta ley en el nivel territorial, particularmente los Comités Territoriales de Justicia
6 Anotación Virtual No. 33 7 IbidemRadicado No. 18001-31-21-401-2019-000181-00
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Transicional o los Subcomités o Mesas de Restitución de Tierras departamentales y municipales, respectivamente, con el fin de que estas instancias se articulen y se encarguen de reportar periódicamente los avances, gestión y cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de restitución.
4.2.- La Unidad de Tierras a través de su abogada adscrita:
4.1.1.- En síntesis, se observa, que después de narrar los supuestos de hechos, desarrolla su teoría del caso, ratificando l a relación jurídica que tiene el solicitante con el predio, que no es otra que la de propietaria; mediante escritura pública No 323 del 21 de septiembre de 1989 de la Notaría Única de Belén de los Andaquies (Caquetá), debidamente protocolizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia mediante la apertura del FMI 420-39040.
4.1.2.-. Seguidamente, expuso que es posible establecer que la condición fáctica de abandono forzado se encuentra demostrada al evidenciarse que la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GAMA DE SOLER, perdió contacto directo con el predio objeto de restitución, de manera definitiva, desde el momento en que la guerrilla d e las FARC -EP, atacó la
evidenciarse que la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GAMA DE SOLER, perdió contacto directo con el predio objeto de restitución, de manera definitiva, desde el momento en que la guerrilla d e las FARC -EP, atacó la estación de policía y explotó un artefacto explosivo, generando la destrucción total de la misma y de los predios colindantes, siendo afectado en su totalidad el inmueble. Por lo tanto, es factible se reconozca el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de del predio. Sin embargo, al padecer junto con su núcleo familiar la toma guerrillera en contra de la estación de policía del municipio de CURILLO, hechos que no solo destruyeron su vivienda y negocio del cual se d erivaba todo el sustento económico familiar, sino que con posterioridad fueron amedrentados y obligados abandonar el municipio de CURIILLO , y, teniendo en cuenta la condición especial de mujer desplazada que detenta la solicitante, que en la actualidad cuenta con más de 90 años de edad, con discapacidad auditiva y visual, totalmente deshabituada, pretender que regresen al lugar del cual un día debieron desprender sus apegos, para sobrevivir en la hostilidad de la ciudad para ellos desconocida, seria volverlos a someter a una especie de desplazamiento ya que de igual forma por razones ajenas a su voluntad deberían retornar a un lugar hoy desconocido para ellos, deshabituados a las labores del mismo y el cual ya no reconocen como su hogar. Es así como lo manifestó la solicitante, al mencionar que ya no contaba con las fuerzas necesarias por su avanzada edad y el deterioro de su salud, para cambiarse de casa.
cual ya no reconocen como su hogar. Es así como lo manifestó la solicitante, al mencionar que ya no contaba con las fuerzas necesarias por su avanzada edad y el deterioro de su salud, para cambiarse de casa.
4.1.3.- En consideración a lo expuesto, considera que se le debe reconocer el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de del predio; empero, solicita se le conceda a la señora MARIA DE LOS ANGELES DE SOLER, LA COMPENSACIÓN ECONOMICA, contemplada como medida subsidiaria en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en dos puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora MARIA DE LOS ANGELES DE SOLER, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.Radicado No. 18001-31-21-401-2019-000181-00
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V.- CONSIDERACIONES:
1.- Marco jurídico:
1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como
V.- CONSIDERACIONES:
1.- Marco jurídico:
1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social8. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efe ctiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros9, ni menos del bloque de constitucionalidad10, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros9, ni menos del bloque de constitucionalidad10, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la c alidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 11
8 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011
9 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en
origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
10 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
11 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtenerRadicado No. 18001-31-21-401-2019-000181-00
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Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sob re la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”12.
1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una
previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”12.
1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artí culo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- .- que se ostente la calidad de víctima,
ley(…)”.
1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- .- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem); y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución.
sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.
12 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 18001-31-21-401-2019-000181-00
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2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:
2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con la ubicación geográfica del municipio de Curillo del Departamento de Caquetá y la expansión del conflicto en la zona. Empezó por decir que: “El municipio de Curillo se encuentra ubicado en la parte sur del departamento del Caquetá en la región amazónica colombiana. Cuenta con una extensión de 44.797 hectáreas de los cuales 97 hectáreas corresponden al área urbana en la que habita el 52,60% de la población y las restantes 44.700 hectáreas corresponden al área rural que concentra el 47,40% de los habitantes que en su totalidad alcanzan las 11.789 personas. El municipio se encuentra a una distancia aproximada de 114 kilómetros al sur de la ciudad de Florencia, capital del departamento del Caquetá13. Limita por el norte con los municipios de Albania y San José del Fragua, por el oriente con Solita y Valparaíso, por el sur con Puerto Guzmán departamento de Putumayo y por el occidente con Piamonte departamento del Cauca. Actualmente, el municipio está dividido administrativamente en
Fragua, por el oriente con Solita y Valparaíso, por el sur con Puerto Guzmán departamento de Putumayo y por el occidente con Piamonte departamento del Cauca. Actualmente, el municipio está dividido administrativamente en dos inspecciones de policía (Salamina y Puerto Valdivia) que reúnen 39 veredas, dos veredas en litigio con el municipio de Valparaíso (Miravalle y Santropel), un resguardo indígena denominado Las Brisas de la comunid
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