JUZ FLORENCIA - 2020 09 Sep D180013121401201800041000Sentencia202093018941
Juzgado de Florencia
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Detalles
- Título
- JUZ FLORENCIA - 2020 09 Sep D180013121401201800041000Sentencia202093018941
- Autor
- Juzgado de Florencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00041-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 83
Ibagué, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
II.- INTROITO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por los señores MARIA AMELIA CORTES, identificada con la C. C. N o. 31.851.095 y su cónyuge ENRIQUE OSCAR RIALPE ANGULO, identificado con la C.C. No. 16.610.372, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ respecto del predio denominado “EL PORVENIR”; predio rural, cuya área Georreferenciada corresponde a 54 Has. 3725 mt, identificado con F.M.I. No. 420119256 y cédula catastral No. 18-205-00-03-0006-0078-000, ubicado en la Vereda Palizada del Municipio de Curillo, Departamento del Caquetá.
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
la Vereda Palizada del Municipio de Curillo, Departamento del Caquetá.
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- Pretende los actores, que se le reconozca como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, por haber sido desplazados a causa del conflicto armado, se les restituya y formalice la propiedad a través de la adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, el predio denominado “EL PORVENIR”; predio rural, cuya área Georreferenciada corresponde a 54 Has. 3725 mt, identificado con F.M.I. No. 420 - 119256 y cédula catastral No. 18 -205-00-03-0006-0078-000, ubicado en la Vereda Palizada del Munici pio de Curillo, Departamento del Caquetá ., cuyas coordenadas y linderos son:
Linderos:
Tipo de Proceso: Restitución y Formalización de Tierras
Solicitante(s)/Accionante(s): María Amelia Cortes y Enrique Oscar Rialpe Angulo (Ocupante). Predio(s): “EL PORVENIR”; predio rural, cuya área Georreferenciada corresponde a 54 Has. 3725 mt, identificado con F.M.I. No. 420119256 y cédula catastral No. 18205-00-03-0006-0078-000, ubicado en la Vereda Palizada del Municipio de Curillo, Departamento del CaquetáRadicado No. 18001-31-21-401-2018-00041-00
Código: FRT015
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IBAGUÉ
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Coordenadas:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- De lo descrito en la solicitud se extrae que “ El señor ENRIQUE OSCAR REALPE ANGULO, el día 06 de junio de 1983, celebró mediante documento privado contrato de compraventa con el señor PABLO EMILIO TORO DÍAZ, sobre el predio objeto de restitución y formalización, Lugar, que fue explotado en compañía de su cónyuge la señora MARÍA AMELIA CORTES y su núcleo familiar con actividades eminentemente agrícolas, a través de la siembra de maíz, plátano y yuca, c ultivos de los
1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00041-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 83 cuales se derivó el sostenimiento de su familia. Sin embargo, El día 06 de junio de 2002, la señora MARÍA AMELIA CORTES, su cónyuge ENRIQUE OSCAR REALPE ANGULO y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble como consecuencia de las amenazas directas de las que fueron víctimas. Señaló la solicitante que el día en que se produjo el desplazamiento salieron aproximadamente 70 familias, por orden de alias Marcial Comandante del Frente 49 de las FARC, así fue relatado por
el señor ENRIQUE OSCAR REALPE ANGULO
3.2.2.- El 19 de julio de 2002, la solicitante compareció a las instalaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Colombia, en Bogotá D.C. y realizó la declaración de desplazamiento forzado el día 19 de julio de 2002, el cual según lo reportado en la consulta VIVANTO, señala como fecha de siniestro 19 de julio de 2002, acaecido en el municipio de Curillo, Caquetá, como consecuencia de ello, la referida entidad valoró dicha declaración identificada con el No. 1295929, por medio de la cual la señora MARÍA AMELIA CORTES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.851.095, su cónyuge ENRIQUE OSCAR RIALPE ANGULO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.610.372 y su
cédula de ciudadanía No. 31.851.095, su cónyuge ENRIQUE OSCAR RIALPE ANGULO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.610.372 y su familia fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada. Y, el El 08 de noviembre de 2012, la señora MARÍA AMELIA CORTES presentó ante la UAEGRTD, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la cual se identificó con el ID. 76129 (…) En el mes de marzo de 2018, los solicitantes decidieron retornar al predio solicitado en acción de restitución, con el fin de habitarlo y explotarlo nuevamente para derivar de allí su sustento(…)”2
3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 08 de noviembre de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Caquetá, correspondiéndole por reparto al Juez Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia Caquetá3.
3.3.2 Mediante auto AIR-18-069 del 10 de diciembre de 20184, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al inmueble antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 420-119256, que corresponde al inmueble objeto de restitución.
3.3.3.- Como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura
matrícula No. 420-119256, que corresponde al inmueble objeto de restitución.
3.3.3.- Como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA18 - 10907 de 15 de marzo de la presente anualidad, “Por el cual se crea ron despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15 -10410 de noviembre de 2015”, estableció como fecha de terminación de la medida de descongestión en virtud de la cual se creó este Juzgado, el día catorce (14) de diciembre hogaño, ese Despacho Judicial, encontrándose adportas del vencimiento de dicha medida y actuando en concordancia con lo estipulado en el parágrafo del artículo 5 del precitado acuerdo, por auto ASR18-158 remitió el proceso a esta jurisdicción
2 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2 3 Ver Anotación No. 3 4 Ver Anotación No.7Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00041-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 83 3.3.4.- Por lo anterior, revisado las actuaciones surtidas desde el inicio procesal con el fin de comprobar el cumplimiento de l o ordenado en auto admisorio, se encontró que a ninguna de las entidades enunciadas en
3.3.4.- Por lo anterior, revisado las actuaciones surtidas desde el inicio procesal con el fin de comprobar el cumplimiento de l o ordenado en auto admisorio, se encontró que a ninguna de las entidades enunciadas en auto admisorio se habían notificado, por lo tanto, mediante auto No. 198 del 08 de abril de 2019, se ordenó que por secretaria se realizara n las notificaciones pertinentes.
3.3.5.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 05 de mayo de 2019, al igual que en la emisora “radio Cristalina”, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, el cual venció en absoluto mutismo.
3.3.6.- Como quiera que, a pesar de notificarse las órdenes impartidas en auto admisorio, entidades como las SECRETARIAS DE
PLANEACION, HACIENDA Y GOBIERNO DE CURILLO CAQUETA,
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CURILLO, DATACREDITO, AGENCIA NACIONAL DE MINERIAS, CORPOAMAZONIA NI META PETROLEUM CORP., no habían dado cumplimiento, mediante auto No. 469
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CURILLO, DATACREDITO, AGENCIA NACIONAL DE MINERIAS, CORPOAMAZONIA NI META PETROLEUM CORP., no habían dado cumplimiento, mediante auto No. 469 de fecha 29 de julio de 2019, se les requirió concediéndoseles el término de ocho (08) días, para que cumplieran. No obstan te, siguieron algunas entidades siguieron con dicha conducta omisiva, y sólo hasta el 18 de febrero de 2020, dieron respuesta como es el caso de la Secretaria de Hacienda, Planeación y Gobierno del Municipio de Curillo, y Corpoamazonía que remitió su respuesta el 30 de mayo de 2020 retrasando el trámite procesal.
3.3.7.- Mediante auto No. 246 del 15 de julio de 2020 se prescindió del periodo probatorio, al constatarse sobre la suficiente prueba para emitir fallo, y se le corrió traslado por el término de tres (03) días, a los intervinientes para que presenten sus alegaciones finales6.
3.4.- Alegaciones:
3.4.1.- El Ministerio Público:
3.4.1.1.- La Procuraduría, después de hacer una ilustración sobre los hechos relevantes, examinar el cumplimiento de los presupuestos procesales, conceptúo dentro de las medidas de reparación, que en el presente caso no están comprobadas la estabilidad y seguridad de la restitución de tierras. Empezó por decir que la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas tienen de recho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido. (…) Sin embargo,
restitución de tierras. Empezó por decir que la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas tienen de recho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido. (…) Sin embargo, por tratarse de un predio ubicado en zona de riesgo no mitigable no se puede ordenar la adjudicación del baldío ni ordenar medidas complementarias (…), a pesar que los señores María Amelia Cortes y enrique Oscar Realpe tienen la intención de retornar al predio, la restitución del predio es jurídica y materialmente imposible.
3.4.1.2.- Advirtió que hay una gigantesca contradicción entre la s certificaciones aportadas por la Secretaria de Planeación de Curillo: por una
5 Ver anotación digital No.41 y 51 6 Ver anotación No. 119Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00041-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 83 parte, certifica que el uso del suelo es agropecuario y que su principal uso es agroforestal y silvopastoril. En la página inmediatamente siguiente certificó que al mismo pred io se encuentra en zona de riesgo no mitigable . De conformidad con el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 el suelo localizado en áreas de amenazas y riesgos no mitigables se denomina suelo de protección y está destinado a evitar un perjuicio irremediable. P or lo tanto, indicó que
conformidad con el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 el suelo localizado en áreas de amenazas y riesgos no mitigables se denomina suelo de protección y está destinado a evitar un perjuicio irremediable. P or lo tanto, indicó que para resolver el presente caso existen dos opciones: la primera ordenar la compensación del predio en contra la voluntad de la manifestación de los solicitantes; y, la segunda abrir nuevamente a pruebas el proceso en la forma que enuncia en su escrito de alegatos.
3.4.1.3.- Por último, previo cuestionamiento de haber aceptado el Juzgado la realización de la mesa de trabajo sin la participación de la Agencia Nacional de Tierras, consideró que afecta el proceso judicial y retarda la decisión de fondo porque la Unidad de Restitución de Tierras consideró que no era necesaria su participación para cumplir el término fijado por el Despacho. Y, por esas razones, inclinó su concepto a la apertura de pruebas7.
3.4.2.- La Unidad de Tierras a través de su abogada adscrita:
3.4.2.1.- En síntesis se observa, que después de narrar los supuestos de hechos, desarrolla su teoría del caso, expuso que “De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se constató que la señora MARÍA AMELIA CORTES, y su cónyuge ENRIQUE OSCAR RIALPE ANGULO, ostentan la calidad de ocupantes, respecto del predio denominado El Porvenir, de la vereda Palizada, ubicado en el departamento Caquetá, municipio de Curillo, cuya área georreferenciada es de 54 hectáreas + 3725 m2 , conforme a las siguientes razones: Los señores MARÍA AMELIA
El Porvenir, de la vereda Palizada, ubicado en el departamento Caquetá, municipio de Curillo, cuya área georreferenciada es de 54 hectáreas + 3725 m2 , conforme a las siguientes razones: Los señores MARÍA AMELIA CORTES, y ENRIQUE OSCAR RIALPE ANGULO, en compañía de su núcleo familiar, iniciaron su vínculo jurídico con el predio EL PORVENIR en el año
1983. Asimismo, realizaron una explotación de forma directa y continua, mediante actividades agrícolas como cultivos de maíz, plátano, yuca, zapote, limón, coco, papaya; además, de la crianza de gallinas, patos, piscos, cerdos, vacas, caballos, con lo que les permitió derivar el sustento para su famil ia.
Igualmente, según información aportada por el informe técnico de comunicación, actualmente se encuentran habitando el predio solicitado en acción de restitución.
3.4.2.2.- Por otro lado, conforme a la Ley 160 de 1994 modificado por el Decreto 902 de 2017, serán sujetos de acceso a tierras y formalización, las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización. Adicional a ello, serán beneficiarios de acceso a tierras y formalización las personas que según la normatividad indicada son: 1. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y 2. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito, precisando para cada régimen los requisitos y calidades para para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras. Aunado a lo anterior, conforme
a título parcialmente gratuito, precisando para cada régimen los requisitos y calidades para para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras. Aunado a lo anterior, conforme a la citada norma, son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito: 1. Campesin os y campesinas 2. trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente 3. personas y comunidades que participen en programas d e asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la
7 Ver anotación No. 118Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00041-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 83 población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la población desplazada.
3.4.2.3.- Asimismo, se indica que deben concurrir los siguientes requisitos: 1. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados
cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo. 3. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena. 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación.
3.4.2.4.- En este orden de ideas, de conformidad con los requisitos señalados por la nueva normatividad y una vez analizado los elementos de prueba, se logra concluir lo siguiente: 1. De acuerdo a oficios radicados con el número 20174200921391 y No.(s) 20174201003901 y 20174201002401 de la Agencia Nacional de Tierras, se informa y certifica en relación con la señora MARÍA AMELIA CORTES, lo siguiente: "(... ) Este Número de identificación no se encuentra registrado en las Bases de Datos de la ANT,
de la Agencia Nacional de Tierras, se informa y certifica en relación con la señora MARÍA AMELIA CORTES, lo siguiente: "(... ) Este Número de identificación no se encuentra registrado en las Bases de Datos de la ANT, con fecha de actualización de 12 de Diciembre de 2017 1:00AM (...)" (SRTDAF, ID documento 2674365-2623578), evidenciando que la solicitante no ha sido beneficiaria de algún programa de tierras y no ha sido declarada como ocupante indebida de tierras baldías o fiscales patrimoniales. 2. Que de acuerdo a la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, en sus Sistemas de Información Misionales de la Fiscalía General de la Nación SIJUF (Ley 600 de 2000) y SPOA (Ley 906 de 2004), según el cual no se evidencia a la señora MARÍA AMELIA CORTES como interviniente en actuación penal (SRTDAF, ID documento 2627294), lo cual permite concluir que la solicitante no es requerida por las autoridades para el cumplimiento o está cumpliendo una p ena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. 3. A partir de las consultas realizadas por parte del área catastral y social, de esta Dirección Territorial, a los portales web del IGAC y SISBEN se establece que l a solicitante y su cónyuge según, no se reportan bienes inmuebles a su nombre, así mismo, la consulta en el SISBEN reporta un puntaje correspondiente a 17, 23, lo que da cuenta de su bajo nivel socioeconómico (SRTDAF, ID documento 2705289). Aunado a ello, en diligencia de ampliación de hechos visible en
consulta en el SISBEN reporta un puntaje correspondiente a 17, 23, lo que da cuenta de su bajo nivel socioeconómico (SRTDAF, ID documento 2705289). Aunado a ello, en diligencia de ampliación de hechos visible en (SRTDAF ID documento 2626908), la solicitante manifestó su difícil situación económica y de la ayuda que demanda del Estado como víctima del conflicto armado, factores que permiten concluir que no posee un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras.
3.4.2.5.- En cuanto a la calidad de víctima, dijo que, el abandono del predio denominado EL P ORVENIR, fue ocurrido como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De acuerdo al material probatorio obrante dentro del proceso, la s eñora MARÍA AMELIA CORTES, Y el señor ENRIQUE OSCAR RIALPE ANGULO,Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00041-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 83 en compañía de su núcleo familiar, ostentan la condición de víctimas de desplazamiento forzado, acorde con el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, toda vez que logra establecerse de manera coherente y convincente el daño
en compañía de su núcleo familiar, ostentan la condición de víctimas de desplazamiento forzado, acorde con el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, toda vez que logra establecerse de manera coherente y convincente el daño padecido por ella.
3.4.2.6.- Conforme lo expuesto, solicito que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble a favor de los solicitantes.
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por los señores MARIA AMELIA CORTES, identificada con la C. c. NO. 31.851.095 y su cónyuge ENRIQUE OSCAR RIALPE ANGULO, identificado con la C.C. No. 16.610.372 , a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) establecer, la procedencia de la formalización de la propiedad del predio denominado “EL PORVENIR”; predio rural, cuya área Georreferenciada corresponde a 54 Has. 3725 mt, identificado con F.M.I. No. 420 - 119256 y cédula catastral No. 18 -205-00-03-0006-0078-000, ubicado en la Vereda Palizada del Municipio de Curillo, Departamento del Caquetá, a favor de los solicitantes, y (3), si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
Palizada del Municipio de Curillo, Departamento del Caquetá, a favor de los solicitantes, y (3), si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social8. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al
del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y
8 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00041-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 83 pinheiros9, ni menos del bloque de constitucionalidad10, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la c ausa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los
sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 11 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la vict ima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”12.
tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”12.
9 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
10 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
11 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación
presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, as í sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.
12 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00041-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 33
JUZGA
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