JUZ FLORENCIA - 2020 10 Oct D180013121401201800028000Sentencia2020103061558
Juzgado de Florencia
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Detalles
- Título
- JUZ FLORENCIA - 2020 10 Oct D180013121401201800028000Sentencia2020103061558
- Autor
- Juzgado de Florencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado No. 18001 31 21 401 2018 00028 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 27
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 93
Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por los señores ORLANDO VALENCIA CEDEÑO y MARICEL CANO CEDEÑO, identificados con las cédulas de ciudadanía No.17.634.594 expedida en Florencia (Caquetá) y No.40.600.648 expedida en San José del Fragua (Caquetá) respectivamente, representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ, respecto del bien denominado SANTA ROSITA, Registralmente llamado FINCA SANTA ROSITA y Catastralmente como SANTA ROSITA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.425-69698 y el Código Catastral
CAQUETÁ, respecto del bien denominado SANTA ROSITA, Registralmente llamado FINCA SANTA ROSITA y Catastralmente como SANTA ROSITA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.425-69698 y el Código Catastral No.1875300000000000040290000000000, ubicado en la Vereda CASAGRANDE del
Municipio de SAN VICENTE DEL CAGUÁN (CAQUETÁ).
3. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA
3.1.1. HECHOS
3.1.1.1. Los solicitantes señores ORLANDO VALENCIA CEDEÑO y MARICEL CANO CEDEÑO, manifiestan que junto a su núcleo familiar, adquirieron el inmueble objeto de la solicitud denominado SANTA ROSITA, en el año 1997 a través de negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor GERARDO ESPINIA, por un valor de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), que pagaron en dos contados; inmueble que explotaron de manera pacífica y continua con actividades como ganadería, galpones, siembra de cultivos de pan coger y coca, que para dicha fecha era un bien baldío. Afirma que tenían conocimiento de que en esa época mantenía la guerrilla de las FARC-EP en la zona, pero dice que no molestaban.
3.1.1.2. Dice que en abril 19 de 2001 y con ocasión a la explotación ejercida sobre el predio objeto de trámite, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, expidió la Resolución de Adjudicación No.0390 de septiembre 6 de 2000, a favor de los citados
predio objeto de trámite, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, expidió la Resolución de Adjudicación No.0390 de septiembre 6 de 2000, a favor de los citados señores VALENCIA CEDEÑO y CANO CEDEÑO, que fuera protocolizada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.425-69698, conforme lo registra su Anotación No.1.
3.1.1.3. Indica que en el año 2002 y mientras el señor ORLANDO VALENCIA CEDEÑO se desempeñaba como Presidente de la Junta de Acción Comunal, fue desplazado de su predio y se dirigió a Florencia, dejando encargado de su terruño al señor ALIRIO y la señora MARICEL CANO iba cada ocho (8) meses al fundo.
Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietarios) Demandante/Solicitante/Accionante: Orlando Valencia Cedeño y Maricel Cano Cedeño.
Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Santa Rosita, Registralmente denominado Finca Santa Rosita y Catastralmente como Santa Rosita; F.M.I. 425-69698; Código Catastral 187530000000000004029000000000; Vereda Casagrande; Municipio San Vicente del Caguán (Caquetá); con un Área de 67 Has 40 mts².Radicado No. 18001 31 21 401 2018 00028 00
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
Código: FR-333 Revisión: 01
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 93 3.1.1.4. Afirma que en el año 2004, al considerar que las condiciones de seguridad habían mejorado, retornaron voluntariamente al predio, pero en agosto 10 de 2007, un sujeto llegó hasta dicho inmueble y amenazó con arma de fuego al señor ORLANDO VALENCIA CEDEÑO, quien se encontraba en compañía de su cónyuge, el solicitante fue sacado del lugar amarrado, aproximadamente a las nueve de la mañana, indicando que caminaron por cerca de dos horas monte adentro. Dice que luego llegaron dos sujetos más y le exigieron la suma de $35.000.000 millones de pesos, a lo que él solicitante se negó. Afirma que por ello le pidieron la suma de $9.000.000 millones de pesos y su camioneta con traspaso abierto, siendo luego liberado aproximadamente a las nueve de la noche.
3.1.1.5. Asegura que al siguiente día se desplazó para el Municipio de Florencia y posteriormente ante las amenazas de estos sujetos que al parecer pertenecían a las FARC, la señora MARICEL CANO CEDEÑO, resolvió abandonar el predio en compañía de los demás miembros de la familia. Posteriormente, el solicitante intentó obtener la suma de dinero exigida en la extorsión vendiendo el ganado que recuperó, en la ciudad de Florencia, pero no recogió la suma de dinero solicitada y terminaron por desplazarse definitivamente para la ciudad de Bogotá.
suma de dinero exigida en la extorsión vendiendo el ganado que recuperó, en la ciudad de Florencia, pero no recogió la suma de dinero solicitada y terminaron por desplazarse definitivamente para la ciudad de Bogotá.
3.1.1.6. Indica que en septiembre 20 de 2007 el solicitante compareció a las instalaciones de la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá y realizó la declaración de su desplazamiento. En marzo 26 de 2008, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, expidió oficio mediante el cual impuso la medida de protección RUPTA, sobre el inmueble objeto de trámite, tal como lo registra la Anotación No.4 de su Folio de Matrícula Inmobiliaria No.425-69698. En octubre 12 de 2012, el mencionado solicitante, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación al predio SANTA ROSITA, objeto de estudio.
3.1.2. PRETENSIONES
Los solicitantes a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Caquetá, solicitan en síntesis las siguientes pretensiones:
3.1.2.1. Se RECONOZCA el derecho fundamental de restitución de tierras al señor ORLANDO VALENCIA CEDEÑO y su cónyuge MARICEL CANO CEDEÑO, en calidad de propietarios del inmueble objeto de restitución.
3.1.2.2. Se ORDENE la restituc ión jurídica y/o material a favor del señor ORLANDO
de propietarios del inmueble objeto de restitución.
3.1.2.2. Se ORDENE la restituc ión jurídica y/o material a favor del señor ORLANDO VALENCIA CEDEÑO y su cónyuge MARICEL CANO CEDEÑO, del predio denominado SANTA ROSITA, Registralmente llamado FINCA SANTA ROSITA y Catastralmente como SANTA ROSITA, ubicado en la Vereda CASAGRANDE del Municipio de SAN VICENTE DEL CAGUÁN (CAQUETÁ), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.
3.1.2.3. Igualmente se propende por la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá) , la cancelación de todo antecedente Registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.Radicado No. 18001 31 21 401 2018 00028 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 93
3.1.2.4. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 93
3.1.2.4. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
3.1.2.5. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económic a y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.
3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR
3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE
ORLANDO VALENCIA CEDEÑO Y MARICEL CANO CEDEÑO.
3.1.3.2. NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL DE ORLANDO VALENCIA CEDEÑO Y MARICEL
CANO CEDEÑO.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓNRadicado No. 18001 31 21 401 2018 00028 00
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓNRadicado No. 18001 31 21 401 2018 00028 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 93
TERRITORIAL CAQUETÁ, mediante auto No. AIR-18-032 fechado septiembre 10 de 2018 y previo admitir el extinto Juzgado Homologo de Tierras de Florencia (Caquetá), requirió a la mencionada entidad, para que aclarara, corrijiera y aportara los documetos faltantes actualizados. Una vez surtido lo anterior, con providencia No. AIR-18-039 adiada septiembre 24 de 2018, la citada oficina judicial, admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:
4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá), con el fin de r egistrar la solicitud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.42569698, correspondien te al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio.
4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior de Florencia
69698, correspondien te al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio.
4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior de Florencia - Sala Civil Familia, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) , a los Juzgados Promiscuos y Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro.
4.3. A la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán - Caquetá, para que a través de sus secretarías de Planeación e Infraestructura , de Hacienda, General, de Gobierno y Salud, verificaran e informaran en su orden, si el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de amenaza de remoción en masa, inundación u otro desastre natural, si dicho bien presenta deudas por conceptos de impuestos, tasas y contribuciones del orden municipal, sobre las condiciones de seguridad y orden público actual de la Vereda de ubicación del fundo y, si el solicitante y su grupo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4.4. En el numeral VII literal a ) del proveído admisorio, se dispuso oficiar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, entidad que en su respuesta manifestó que su Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica, verificó su Sistema, observando que las coor denadas del predio objeto de la solicitud, no se encuentra
de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica, verificó su Sistema, observando que las coor denadas del predio objeto de la solicitud, no se encuentra ubicado dentro de ningún área en contrato de Hidrocarburos, localizándose dentro del área disponible “MANZANO”. No tiene suscrito contratos para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos o de Evaluación Técnica. Así mismo, aclara que la ANH NO interfiere jurídicamente con el derecho de propiedad de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, N O afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras y, que a través de la Ley 1274 de 2009 el contratista, para adelantar su operación deberá negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos el ejercicio de las servidumbres petroleras (Consecutivo Virtual No.46).
4.5. En el numeral III de dicho auto, considerando la afectación registrada en la Anotación No.3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.425-69698 correspondiente al predio objeto de restitución, ordenó notificar y correr traslado al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., para que ejerza su derecho a la defensa como acreedor hipotecario, presentara pronunciamiento al respecto, notificación que se surtió en debida forma, tal como consta en el consecutivo virtual No.25, mediante comunicación electrónica anexando los documentos respectivos; entidad que a través de apoderada judicial, doctora DEBORA YANETH CAÑON DUSSAN (Consecutivo Virtual No.58), informa entre otros, que el señor ORLANDO VALENCIA CEDEÑO, posee una obligación pendiente con esa entidad, en
YANETH CAÑON DUSSAN (Consecutivo Virtual No.58), informa entre otros, que el señor ORLANDO VALENCIA CEDEÑO, posee una obligación pendiente con esa entidad, en estado de cobro jurídico en sus obligaciones crediticias.
4.6. Una vez finalizada la medida de descongestión, mediante auto No. ASR -18-144 (Consecutivo Virtual No.49), fueron remitidas las presentes diligencias a los Juzgados deRadicado No. 18001 31 21 401 2018 00028 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 93 ésta especialidad de la ciudad de Ibagué, correspondiéndole por reparto a ésta oficina judicial, quien con auto No.0347 adiado junio 18 de 2019, avocó conocimiento de las mismas (Consecutivo Virtual No.59).
4.7. Ahora, c onforme lo dispuesto en el numeral IV del mencionado auto admisorio, la apoderada de los solicitantes perteneciente a la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Caquetá, aportó emisión radial y la publicación (Consecutivo Virtual No.35), dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la certificación de la Emisora Cristalina ST de Florencia, emitida el viernes 12 de octubre de 2018, y la edición del periódico El Espectador
proceso, tal y como consta en la certificación de la Emisora Cristalina ST de Florencia, emitida el viernes 12 de octubre de 2018, y la edición del periódico El Espectador realizada el domingo 14 del mismo mes y año, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
4.8. Cumplidas las publicaciones, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral IV de la citada providencia admisoria, y recibidas las respuestas de las diferentes entidades requeridas dentro del trámite del proceso, quienes informaron lo que les corresponde respecto a lo ordenado en el proveído admisorio, el Despacho procedió mediante providencia No.0408 calendada noviembre 26 de 2019 (Consecutivo Virtual No.72), iniciar la etapa probatoria señalando fecha para recepcionar interrogatorios de parte, declaraciones, visita al inmueble solicitado en restitución; oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Banco Agrario de Colombia; requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia – Caquetá y demás despachos señalados en el numeral V del auto admisorio, a la Unidad de Restitución de Tierras para que aclare la diferencia en Coordenadas, Linderos y Área, presentados en los dos formatos de solicitud aportados, entre otros.
4.9. En cumplimiento de lo anterior, las entidades emitieron sus pronunciamientos de la siguiente manera:
El Banco Agrario de Colombia (Consecutivo Virtual No.84), informa que el Juzgado Cuarto Civil Municipal mediante auto de octubre 31 de 2018, emite la terminación del
siguiente manera:
El Banco Agrario de Colombia (Consecutivo Virtual No.84), informa que el Juzgado Cuarto Civil Municipal mediante auto de octubre 31 de 2018, emite la terminación del proceso por desistimiento y en febrero 19, dicha oficina judicial archiva definitivamente las diligencias, adjuntando pantallazo de consulta en la rama judicial respecto de MARICEL CANO CEDEÑO. Así mismo, informa que en cuanto al señor ORLANDO VALENCIA CEDEÑO, la obligación No.725075030104308, castigada con garantía hipotecaria sobre el predio identificado con el FMI 425-69698, aparece en el sistema amparando a la señora CANO CEDEÑO.
La apoderada judicial de los solicitantes por su parte (Consecutivo Virtual No.86), aclara que la solicitud de restitución correcta, es la presentada y firmada por la doctora NAYRA DIDYAM MARÌN ARIZA y que reposa en los consecutivos virtuales No.2 y 56 del expediente, por lo que pide no tener en cuenta el otro formato de solicitud allegado con las mismas.
ANLA: informa que una vez ubicadas las coordenadas suministradas por el despacho, relacionadas con el predio objeto de restitución, éstas fueron contrastadas con la base de datos geográ ficos de proyectos licenciados por esa autoridad, que se encuentra consolidada a la fecha, dentro de la cual se identificó que el citado inmueble NO se encuentra superpuesto con proyectos licenciados por esa autoridad, agregando plano del predio. Así mism o, indica que se realice consulta con las autoridades regionales donde es posible encontrar información adicional de concesiones, permisos y/o
encuentra superpuesto con proyectos licenciados por esa autoridad, agregando plano del predio. Así mism o, indica que se realice consulta con las autoridades regionales donde es posible encontrar información adicional de concesiones, permisos y/o trámites ambientales (Consecutivo Virtual No.87).Radicado No. 18001 31 21 401 2018 00028 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 93 UARIV: Indica que mediante memorial de diciembre 2 de 2019, in formó que los solicitantes señores MARICEL CANO CEDEÑO y ORLANDO VALENCIA CEDEÑO junto con su núcleo familiar, se encuentran incluidos en el RUV desde abril 18 de 2002. Así mismo, que el señor VALENCIA CEDEÑO, rindió declaración ante dicha entidad en abril 2 de 2002. De igual manera informa sobre las gestiones realizadas para que el solicitante pueda acceder a los programas y oferta institucional y reparación administrativa (Consecutivo Virtual No.97).
4.10. Mediante auto No.175 fechado marzo 20 de 2020 (Consecutivo Virtual No.105), en vista de la emergencia sanitaria generada por la Covid-19 y en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso reprogramar la fecha tanto para recepcionar los interrogatorios de parte de los solicitantes, a quienes además se les
vista de la emergencia sanitaria generada por la Covid-19 y en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso reprogramar la fecha tanto para recepcionar los interrogatorios de parte de los solicitantes, a quienes además se les tuvo en cuenta el cambio de sede judicial señalado para misma, como las declaraciones de los testigos.
4.11. Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada en junio 25 de 2020, tal como registra el Acta No.049 (Consecutivo Virtual No.116), se presentan a la misma los solicitantes señores ORLANDO VALENCIA CEDEÑO y MARICEL CANO CEDEÑO, a rendir su declaración de parte.
En la misma fecha, tal como registra el Acta No.050 (Consecutivo Virtual No.118), se presentó a rendir declaración el señor ARCESIO MEDINA LEYTON. En dicha diligencia y pese a que se encontraba pendiente el informe de visita al predio objeto de restitución ordenado previamente, consideró este juzgador, que no se hacía necesaria dicha prueba, teniendo en cuenta que su fin era determinar su identificación e individualización, la cual fue corroborada por el mismo solicitante, quien fue él que acompañó a los profesionales de la Unidad para su medición, y que conforme a las manifestaciones tanto de los solicitantes como del testigo antes mencionados, el predio no se encuentra ocupado, por lo que desiste de la citada orden de visita, por considerarla innecesaria, por lo que una vez terminada la citada audiencia de pruebas, el Juzgado corrió traslado para alegatos de conclusión otorgando tres (3) días para que los profesionales en derecho presenten sus alegatos de conclusión, decisión que se registra como notificada en estrados a las partes,
conclusión otorgando tres (3) días para que los profesionales en derecho presenten sus alegatos de conclusión, decisión que se registra como notificada en estrados a las partes, dentro de cuyo término fueron presentados tanto el concepto del Ministerio Público, como los alegatos del conclusión de la apoderada judicial de los solicitantes, tal como lo registran las constancias secretariales No.1044 y 1118 obrantes en los consecutivos virtuales No.123 y 124 respectivamente, ingresando el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.
5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público por su parte, a través de la doctora SONIA ASTRID SANCLEMENTE PARRADO, Procuradora 30 Judicial I para la Restitución de Tierras (Consecutivo Virtual No.121), inicia su concepto realizando un recuento de los antecedentes y pretensiones de la solicitud. Posteriormente, realiza reflexiones acerca del contexto normativo y jurisprudencial como el bloque de constitucionalidad , sus alcances y sus funciones aplicadas a la presente jurisdicción. Respecto al contexto de violencia, dice que el acaecido en el Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, es un hecho cierto, que se ajusta a la temporalidad exigida por la normatividad que rige la restitución de tierras.
En cuanto al problema jurídico dice que se cumplen los pre supuestos procesales , por cuanto l os solicitantes y su núcleo familiar t ienen la calidad de víctimas del conflictoRadicado No. 18001 31 21 401 2018 00028 00
En cuanto al problema jurídico dice que se cumplen los pre supuestos procesales , por cuanto l os solicitantes y su núcleo familiar t ienen la calidad de víctimas del conflictoRadicado No. 18001 31 21 401 2018 00028 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 93 armado y se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Al respecto y tal como lo afirma la solicitud y lo confirma la declaración por ellos rendida en la etapa administrativa, debieron abandonar el predio en dos oportunidades, una en el año 2000 y aunque retornaron, se vieron obligados a abandonar su fundo nuevamente en el año 2007, debido al secuestro con fines extorsivos del que fue víctima el señor ORLANDO VALENCIA CEDEÑO en octubre 8 de 2007.
Agrega que l os solicitantes ostentan la titularidad de derechos patrimoniales respecto al inmueble objeto d el proceso de restitución, adjudicado por el Incora mediante la Resolución No.390 de septiembre 6 de 2000 , tal como quedara detallado en los hechos de la solicitud y los anexos aportados al respecto, como la identificación catastral del IGAC, el ITP, la matrícula inmobiliaria . Indicando igualmente la existencia de hipoteca a favor del Banco Agrario de diciembre 12 de 2006, que no se ha cancelado. Respecto a la
IGAC, el ITP, la matrícula inmobiliaria . Indicando igualmente la existencia de hipoteca a favor del Banco Agrario de diciembre 12 de 2006, que no se ha cancelado. Respecto a la certificación de la Oficina de Planeación Municipal de San Vicente del Caguán, de noviembre 19 de 2018, el predio tiene riesgo geológico medio, geomorfológico alto, hidrometeorologico bajo, por incendios forestales alto y se encuentra en una zona sustraída de las Áreas Forestal Nacional de la Amazonía, pero no se allegó el certificado del uso del suelo.
Indica que los solicitantes son titulares del derecho de dominio sobre el predio solicitado en restitución y como quedó indicado el abandono del fundo se dio e n razón a los hechos de violencia mencionados, relacionados con el conflicto armado, por lo que considera que debe declararse el derecho a la restitución de tierras a su favor. Señalando que debe valorarse por parte del Despacho, su deseo de no retorno po r temor, teniendo en cuenta los Principios de Pinheiro respecto a la voluntariedad, evaluando si la restitución puede convertirse en fallido por la falta de ánimo de los solicitantes para su retorno evitando una revictimización.
Afirma que esa Procuraduría, considera importante que al emitir el fallo, se ordene a la UAEGRT la oferta de un proyecto productivo a los solicitantes para desarrollar en el predio restituido o compensado. Así mismo, se ordene a los entes territoriales otorgue los beneficios de co ndonación y exoneración solicitados, al igual que la cancelación de cualquier otra deuda por concepto de servicios públicos del predio y reitere la calidad de
beneficios de co ndonación y exoneración solicitados, al igual que la cancelación de cualquier otra deuda por concepto de servicios públicos del predio y reitere la calidad de víctimas de cada uno de los miembros de su núcleo familiar . De igual manera, en caso que se decrete la entrega material del predio, ordene la construcción de vivienda.
Finalmente, que se vincule a las instancias que la Ley 1448 de 2011 creó para la coordinación de la ejecución de la misma ley en el nivel territorial, particularmente a los Comités Territoriales de Justicia Transicional o los Subcomités o Mesas de Restitución de Tierras Departamentales y Municipales respectivamente, para que se articulen y reporten periódicamente los avances, gestión y cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia.
5.2. ALEGATOS CONCLUSIÓN APODERADA SOLICITANTES ORLANDO VALENCIA
CEDEÑO Y MARICEL CANO CEDEÑO
La apoderada judicial de los solicitantes señores ORLANDO VALENCIA CEDEÑO y MARICEL CANO CEDEÑO (Consecutivo Virtual No. 122), inicialmente realiza una recuento de los supuestos de hecho, y en el desarrollo de la teoría del caso, indica que frente a la calidad jurídica del citado solicitante con el predio y conforme a las pruebas que obran dentro del expediente se constató que el mencionado señor VALENCIA CEDEÑO ostenta calidad de propietario del inmueble objeto de restitución, quien inició su vínculo en virtud de la Resolución de Adjudicación de Baldíos No. 0390 de septiembre 6 de 2000 proferida en su favor, por el extinto INCORA hoy AGENCIA NACIONAL DE TIER RAS –Radicado No.
virtud de la Resolución de Adjudicación de Baldíos No. 0390 de septiembre 6 de 2000 proferida en su favor, por el extinto INCORA hoy AGENCIA NACIONAL DE TIER RAS –Radicado No. 18001 31 21 401 2018 00028 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 27
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 93
ANT, que fue debidamente registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.42 5-69698 del Círculo Registral de San Vicente del Caguán , debidamente registrada en abril 19 de 2001 tal como lo muestra su Anotación No.1 de dicho folio, contando a partir de dicha fecha con naturaleza jurídica de bien privado.
En cuanto a los hechos victimizantes, s e encuentra probad a la ocurrencia del abandono forzado del predio , pues los solicitantes y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse en el año 2007, debido al conflicto armado, las amenazas extorsión y secuestro por parte de la guerrilla de las FARC - EP, afirmando que para el caso particular, los hechos victimizantes del señor ORLANDO VALENCIA CEDEÑO, contribuyeron a la construcción del Documento de Análisis de Contexto presentado.
Asegura que la s pruebas aportadas por la Unidad y recolectadas en la etapa judicial,
contribuyeron a la construcción del Documento de Análisis de Contexto presentado.
Asegura que la s pruebas aportadas por la Unidad y recolectadas en la etapa judicial, acreditan su condición de víctima razón por la reitera al despacho la solicitud de protección de este derecho fundamental y en consecuencia se accede a todas y cada una de las pretensiones solicitadas.
6 CONSIDERACIONES
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien Ostenta el
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