JUZ FLORENCIA - 2020 10 Oct D180013121401201800042000Sentencia202010278201
Juzgado de Florencia
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Detalles
- Título
- JUZ FLORENCIA - 2020 10 Oct D180013121401201800042000Sentencia202010278201
- Autor
- Juzgado de Florencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
SENTENCIA No. 0094
Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00042-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 34
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué (Tolima), octubre veintisiete (27) de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Caquetá, en nombre y representación de la señora YOLANDA DURAN AGUIRRI, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.518.583 expedida en Puerto Rico (Caq) , sus hijos HÉCTOR JULIAN, JOSÉ UBEIMAR, DANNY XIOMARA, XIOMY ALEJANDRA y TEODORO MONTERO DURAN, e hijastra YORFANY MONTERO VALENCIA, identificados con cédulas de ciudadanía No. 14.137.349; 17.788.807; 1.115.942.245; 1.019.108.988; 1.006.418.188; y 30.520.231 respectivamente, éstos últimos en calidad de herederos legitimados del señor
ciudadanía No. 14.137.349; 17.788.807; 1.115.942.245; 1.019.108.988; 1.006.418.188; y 30.520.231 respectivamente, éstos últimos en calidad de herederos legitimados del señor TEODORO MONTERO SÁNCHEZ , (q.e.p.d.), identificado con la c édula de Ciudanía No. 17.700.152, en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa de las fincas POCHARQUITO No. 2 y EL DIAMANTE, distinguidas con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 4258415 y 425 - 33087, y las fichas catastrales No 18592-00-03-0002-0210-000 y 18592-00-03-0002-0122-000 respectivamente, ubicadas en las veredas La Represa y Miravalle, del municipio de Puerto Rico (Caq), respecto de los cuales ostentan calidad de PROPIETARIOS y HEREDEROS, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Caquetá de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzos amente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los tit ulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes
inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los tit ulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la constancia de inscripción No CQ 1336 DE NOVIEMBRE 7 DE 2018, (anexo virtual No. 2 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el inmueble anteriormente relacionado , ubicado en el casco rural del municipio de San Vicente del Caguán (Caq), se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente conforme se plasma en la resolución de Registro No. RQ 01411 de diciembre 19 de 2017, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
Tipo de proceso : Restitución de Tierras Solicitante : YOLANDA DURAN AGUIRRI y otros
Predios : POCHARQUITO No. 2 y EL DIAMANTE F.M.I. No. 425-8415 y 425-33087 veredas La Represa y Miravalle, Municipio de Puerto Rico (Caquetá).SENTENCIA No. 0094
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RQ 1765 DE FECHA NOVIEMBRE 7 DE 2018, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por la señora YOLANDA DURAN AGUIRRI , y demás miembros de su núcleo familiar relacionados en la parte inicial de ésta decisión , en su calidad de PROPIETARIOS, HEREDEROS y víctimas de desplazamiento forzado , quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obte ner la restitución del de los bienes rurales de nombre POCHARQUITO No. 2 y EL DIAMANTE, ubicados respectivamente en las veredas de La Represa y Miravalle, manifestando que su vinculación jurídica con los mismos empezó entre los años 1990 y 2005, por compra realizada a los señores TITO ALBERTO VANEGAS ARDILA y ALSEMAR RAMIREZ ERAZO, tal y como se plasma en las escrituras públicas No. 809 de abril 3 de 1990 y 1075 de noviembre 5 de 2005 elevadas ante las Notarías 1° y 2° de Florencia (Caq), e
RAMIREZ ERAZO, tal y como se plasma en las escrituras públicas No. 809 de abril 3 de 1990 y 1075 de noviembre 5 de 2005 elevadas ante las Notarías 1° y 2° de Florencia (Caq), e inscritas en los folios de matrícula inmobili aria No. 425 -8415 (anotación 3ª) y 425 -33087 (anotación 9ª) correspo ndientes a los aludidos fundos , teniendo posesión de los mismos hasta el mes de mayo del año 2009, fecha en la cual se vieron obligados a abandonar los, como consecuencia de los homicidios perpetrados contra sus familiares TEODORO MONTERO SÁNCHEZ y MARTÍN MONTERO DURÁN, por parte del autodenominado y ahora desmovilizado grupo guerrillero FARC.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1 Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctimas, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas a la señora YOLANDA DURAN AGUIRRI, sus hijos HÉCTOR JULIAN, JOSÉ UBEIMAR, DANNY XIOMARA, XIOMY ALEJANDRA y TEODORO MONTERO DURAN , e hijastra YORFANY MONTERO VALENCIA , respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre los inmuebles rural denominados registralmente como “ EL DIAMANTE y POCHARQUITO No. 2 ”, ubicados en las veredas Miravalle y La Represa del Municipio de Puerto Rico (Caq), garantizando así la seguridad jurídica y material
como “ EL DIAMANTE y POCHARQUITO No. 2 ”, ubicados en las veredas Miravalle y La Represa del Municipio de Puerto Rico (Caq), garantizando así la seguridad jurídica y material del mismo, y que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los li terales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice n por la correspondiente oficina registral los folios de matrícula inmobiliaria No. 425-33087 y 425-8415, en cuanto a sus área, linderos y titulares de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.
2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Regional Caquetá, actualizar el registro del terreno a r estituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.3.- ORDENAR al Fondo de la Unidad , la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos, o en su defecto laSENTENCIA No. 0094
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decre to 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016, como mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada la causal prevista en el literal C del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, pues al restituirle el predio a la señ ora YOLANDA DURÁN ARRIGUÍ, se podría constituir en un riesgo inminente para la vida e integridad física de la solicitante y su núcleo familiar.
2.4.- En caso de concederse la compensación en especie, s e ORDENE al Grupo de Cumplimiento de Órdenes y de Articulación de la Unidad de Restitución de Tierras, incluir a la señora YOLANDA DURAN ARRIGUI, y demás miembros de su núcleo familiar, en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio compensado. Lo anterior, a efectos de que implemente la creación de éste beneficio y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles a fectaciones, y por otra, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.
vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles a fectaciones, y por otra, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.
2.5.- Aunado al punto anterior, se ORDENE al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que en el marco de sus competencias otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor del núcleo familiar de la señora, previa priorización efectuada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor del Artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015.
2.6.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar, con el ánimo de hacerse acreedores a los diferentes programas creados por el Estado, para las personas que sufrieron tal flagelo.
2.7.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de re stitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Dirección Territorial Caquetá, de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , que una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Dec reto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a tr avés de apoderado judicial, se radicó la soli citud en la oficina judicial (R eparto) de Florencia (Caq) , en el portal web de Restitución de Tierras para la gestión de procesos virtuales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.SENTENCIA No. 0094
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
3.2.- FASE JUDICIAL.
3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. AIR-18-062 fechado noviembre 22 de 2018,
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IBAGUÉ - TOLIMA
3.2.- FASE JUDICIAL.
3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. AIR-18-062 fechado noviembre 22 de 2018, que obra en anotación virtual No. 9 de la web, el Juzgado 1° de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caq uetá) admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el f olio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mism o, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Cabe advertir que conforme lo previsto en el Acuerdo No. PCSJA18 - 10907 fechado marzo 15 de 2018, “Por el cual se crean Despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015”, este Despacho Judicial avocó conocimiento de las presentes diligencias mediante proveído interlocutorio No. 98 fechado abril 3 de 2019, tal y como obra en consecutivo virtual No. 36 de la web.
conocimiento de las presentes diligencias mediante proveído interlocutorio No. 98 fechado abril 3 de 2019, tal y como obra en consecutivo virtual No. 36 de la web.
3.2.2.- Conforme lo ordenado en la mencionada providencia admisoria, se aportó la publicación y emplazamiento dirigidos tanto a las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso como a los herederos del señor TEODORO MONTERO SANCHEZ (q.e.p.d.), tal y como consta en las ediciones del diario EL ESPECTADOR de los días 9 y 27 de diciembre de 2018 (anexos virtuales No. 40 y 41 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes alegando tener mejor derecho que éstos , cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.2.3.- La Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico (Caquetá) y el señor Comandante Departament o de Policía Caquetá, certificaron de manera conjunta que se encontraban dadas las garantías de seguridad y orden público en la mencionada municipalidad para el retorno de los solicitantes y su núcleo familiar, lo cual eventualmente no implicaría riesgo para su vida o integridad personal, teniendo en cuenta que a la fecha no se han presentado informes por parte de la fuerza pública de alteración de orden público en dicho sector por parte de grupos armados ilegales o guerrilleros (anexo virtual No. 44 y 76).
3.2.4.- Asimismo, tanto la Secretaría de Planeación Municipal de Puerto Rico (Caq)
en dicho sector por parte de grupos armados ilegales o guerrilleros (anexo virtual No. 44 y 76).
3.2.4.- Asimismo, tanto la Secretaría de Planeación Municipal de Puerto Rico (Caq) como la Agencia Nacional de Hidrocarburos , allegaron sendos informes de uso de suelos respecto de las parcelas POCHARQUITO No. 2 y EL DIAMANTE, certificando que los mismos no se enco ntraban ubicados en zonas de alto riesgo , derrumbe, inundación o amenaza natural, ni dentro de sus áreas se adelantaban actividades de exploración de hidrocarburos o extracción de minerales que eventualmente impidan su restitución material y jurídica (anexos virtuales No. 28 y 73 de la web).
3.2.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantabanSENTENCIA No. 0094
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente solicitud (anexos virtuales No. 38 y 51 de la web).
3.2.6.- Consecuentemente con lo anterior, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, mediante proveído de sustanciación No. 285 adiado
No. 38 y 51 de la web).
3.2.6.- Consecuentemente con lo anterior, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, mediante proveído de sustanciación No. 285 adiado agosto 27 de 2019 se ordenó abrir a pruebas el plenario (folio virtual No. 52), y se fijó fecha y hora para escuchar en declaración tanto a la solicitante YOLANDA DURAN AGUIRRI, como a su hijastra YORFANY MONTERO VALENCIA, acto procesal que se llevó a cabo en septiembre 11 de la misma anualidad (consecutivos virtuales No. 58 a 60 de la web).
Téngase en cuenta que en la misma providencia se designó como Curador Ad Litem a la Abogada YURY MARCELA SILVA HERRERA , para que representara los intereses de las personas emplazadas, quien dentro del término correspondiente se pronunció, aunque sin proponer ninguna clase de oposición respecto de las pretensiones deprecadas (anexo virtual No. 62).
3.2.7 Posteriormente, con auto interlocutorio No. 67 de fecha marzo 11 de 2020 (consecutivo virtual No. 67 de la web), se ordenó entre varias cosas correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, para que si a bien lo tuvieren, presentaran sus alegaciones de conclusión.
3.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: la apoderada judicial de la solicitante mediante memorial obrante en anexo virtual No. 71 de la web, ratificó los hechos relacionados en el escrito de solicitud, y la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la señora
memorial obrante en anexo virtual No. 71 de la web, ratificó los hechos relacionados en el escrito de solicitud, y la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la señora YOLANDA DURAN AGUIRRI , y demás miembros de su n úcleo familiar, razón por la cual solicitó se accediera a las pretensione s incoadas, especialmente, la subsidiaria de compensación, pues el retornar a los inmuebles objeto de estudio, podría constituir un riesgo inminente para la vida e integridad física de su representada y su núcleo familiar.
3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras como se vis lumbra en anotaciones virtuales, quien dentro del término correspondiente guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución las propiedades de nombre POCHARQUITO y EL DIAMANTE , ubicados en la veredas La Represa y Miravalle , en favor de la víctima reclamante señor a YULANDA DURAN AGUIRRI , y sus hijos HÉCTOR JULIAN, JOSÉ UBEIMAR, DANNY XIOMARA, XIOMY ALEJAND RA y TEODORO MONTERO DURAN , e hijastra YORFANY
YULANDA DURAN AGUIRRI , y sus hijos HÉCTOR JULIAN, JOSÉ UBEIMAR, DANNY XIOMARA, XIOMY ALEJAND RA y TEODORO MONTERO DURAN , e hijastra YORFANY MONTERO VALENCIA , estos últimos actuando como legitimados del señor TEODORO MONTERO SANCHEZ (q.e.p.d.), quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.SENTENCIA No. 0094
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4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestr o país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos
de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desa rticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron l a JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables
posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servi r a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento , la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el inst rumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.2.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACION REPARADORA Y TRANSFORMADORA.
La restitución de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, forma parte de la reparación de las víctimas, aunque no se concibe por sí sola como el remedio capaz de solucionar el mal endémico que padece e sta población, aclarando eso sí, que no obstante estar en las
de las víctimas, aunque no se concibe por sí sola como el remedio capaz de solucionar el mal endémico que padece e sta población, aclarando eso sí, que no obstante estar en las postrimerías o fin del conflicto armado interno, existe un componente adicional paraSENTENCIA No. 0094
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.
Esto significa que para poder lograr esta vocación, se ha decantado a lo largo de esta sentencia la obligación del Estado de otorgar junto con la restitución, un mínimo de garantías para restablecer las cosas al estado en que se encontraban, sobre los derechos de uso, goce y explotación, así como la reparación de los daños causados.
En este orden de ideas, para lograr ese a veces frustrado anhelo de paz en que se convierte la restitución de los bienes tempor almente perdidos, se acude hoy en día en Colombia a la expedita vía de la transición, que empieza con la reconstrucción del tejido social tan hondamente afectado por el conflicto armado interno, buscando por ende como elemento inicial la reparación integral de los daños causados, pues así lo consagra el art. 25 de la Ley 1448 de 2011, que dice:
“…Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y
elemento inicial la reparación integral de los daños causados, pues así lo consagra el art. 25 de la Ley 1448 de 2011, que dice:
“…Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art. 3º de la presente ley. …La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada u na de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.”
Atendiendo la sintetizada preceptiva legal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado en algunos de sus pronunciamientos que la reparación integral (restitutio in integrum) debe tener ante todo una vocación realmente transformadora, de tal manera que el restablecimiento de la situación anómala anterior debe conducir indudablemente a la eliminación de los efectos dañinos atribuibles al despojo o al abandono y la obvia consecuencia no puede ser otra que garantizar el retorno o reubicación, pero en condiciones iguales o mejores a las que en su momento ostentaban los bienes recuperados.
Por tan potísimas razones, la restitución debe ser interpretada más de allá de su restringida significación para abarcar una acepción más amplia donde se incluyan postulados fundamentales de altas raigambres constitucionales que permitan la materialización de la garantía de no repetición y la superación del estado de cosas inconstitucional, tal como lo apreció la H. Corte Constitucional en su sentencia T -025 de
postulados fundamentales de altas raigambres constitucionales que permitan la materialización de la garantía de no repetición y la superación del estado de cosas inconstitucional, tal como lo apreció la H. Corte Constitucional en su sentencia T -025 de 2004 en la que se destaca que el derecho de restitución debe ser reconocido de man era preferente al involucrar la adopción de medidas complementarias al propósito vocacional de transformación, necesario para la implementación de una justicia distributiva y social en los campos del territorio nacional.
4.3.- MARCO NORMATIVO
4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de primacía de derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de derechos, atendiendo queSENTENCIA No. 0094
Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00042-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 34
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. E s así, que
IBAGUÉ - TOLIMA las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. E s así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la re paración de las víctimas, por lo que procedió a construir una plataforma administrativa y jurídica eficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constit ucional asumió con toda entereza dicha problemática, profirie
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