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JUZ FLORENCIA - 2020 10 Oct D730013121002201900185000Sentencia2020105102157

Juzgado de Florencia

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Título
JUZ FLORENCIA - 2020 10 Oct D730013121002201900185000Sentencia2020105102157
Autor
Juzgado de Florencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 7300131210022019-00185-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 24

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 84

Ibagué, dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

II.- INTROITO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por el señor ESTEBAN CAVICHE VALBUENA identificado con la C.C. No. 2.359.310 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ respecto del predio Urbano, con un área georreferenciada de 239 metros2 , identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 420-33544 y No predial 180940400000000070002000000000, ubicado en la inspección “El Portal La Mono” del municipio de Belén de los Andaquies Departamento de Caquetá.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- Pretende el solicitante, que se le reconozca como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, por haber sido desplazado a

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- Pretende el solicitante, que se le reconozca como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, por haber sido desplazado a causa del conflicto armado, y, se le restituya , el predio Urbano con un área georreferenciada de 239 metros 2 , identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 420-33544 y No predial 180940400000000070002000000000, ubicado en la inspección “El Portal La Mono” del municipio de Belén de los Andaquies Departamento de Caquetá, cuyas coordenadas y linderos son:

Coordenadas:

Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras

Demandante/Solicitante/Accionante: Esteban Caviche Valbuena identificado con la C.C. No. 2.359.310

Predio: Lote Urbano, con un área georreferenciada de 239 metros 2 , identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 420 -33544 y No predial 180940400000000070002000000000, ubicado en la inspección “El Portal La Mono” del municipio de Belén de los Andaquies Departamento de

Caquetá..Radicado No. 7300131210022019-00185-00

Código: FRT015

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 84

Linderos:

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 84

Linderos:

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- Arguyó la solicitante; que se vinculó con el predio objeto de restitución, con ocasión a la compra de dos lotes celebrada con los señores Evaristo Ovalle y otro, posteriormente, el INCORA mediante Resolución No. 301 del 27 de febrero de 1987 se dispuso a la adjudicación de 226 m² a su favor. De ahí empezó a ejercer su derecho re al de dominio respecto del predio enunciado, destinándolo económicamente, para vivienda y para el desarrollo de actividades relacionadas con el comercio, a través de la venta de bebidas, alimentos y medicamentos; del cual manifestó haber pagado impuesto predial y tener deudas por este concepto.

3.2.2.- Sin embargo, Para el mes de febrero de 2005 se vio obligado a abandonar el inmueble “K 5 3-19 23 25” ubicado en EL PORTAL LA MONO, jurisdicción del municipio de BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, departamento del CAQUETÁ, como consecuencia de los abusos y amenazas perpetrados por los paramilitares en contra de su humanidad y bienes, ya que fue objeto de hurto de varios elementos de su negocio por miembros de este grupo y

CAQUETÁ, como consecuencia de los abusos y amenazas perpetrados por los paramilitares en contra de su humanidad y bienes, ya que fue objeto de hurto de varios elementos de su negocio por miembros de este grupo y agredido físicamente por el comandante de este gr upo al margen de la ley conocido como Julio, quien el 4 de febrero de 2005, cuando el requirente se encontraba en su residencia, este sujeto ingresó y lo lesionó en la cabeza con la punta de su arma.

3.2.3.- El día 13 de marzo de 2017, el señor ESTEBAN CA VICHE VALBUENA, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la cual se identifica los ID.20636543. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RQ 00976 de 30 de julio de 2019 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Aband onadas Forzosamente a su nombre; y, al manifestar expresamente su

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2Radicado No. 7300131210022019-00185-00

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IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 84

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 84 consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular acción de restitución de tierras ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Fl orencia se procedió de conformidad(…)”2

3.3.- Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 12 de noviembre de 2019, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Caquetá, correspondiéndole por reparto al Juez Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia Caquetá3.

3.3.2 Mediante auto No. 54 del 06 de febrero de 2020 4, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al inmueble antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 420-39040, que corresponde al inmueble objeto de restitución.

3.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, y la Emisora Comunitaria Radio Andaquies, el día 08 de marzo de 2020, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos

de 2020, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, el cual venció en absoluto mutismo.

3.3.4.- Mediante auto No. 238 de fecha 03 de julio de 2020, se prescindió del periodo probatoria, por los siguientes motivos: En primer lugar, obran documentos tales como el estudio de georreferenciación y las respectivas constancias de inscripción, mediante las cu ales se describe el bien citado en la referencia, con sus respectivas. En segundo lugar, No hay duda que se trata de un bien privado ubicado en la zona urbana, pues le fue adjudicado mediante resolución No. 0301 del 27 de febrero de 1987 por parte del Incora al Sr. Esteban Caviche Balbuena, conforme se desprende de la anotación No. 01 del folio de M. I. No. 420-33544. En tercer lugar, obra prueba sobre el escalamiento del conflicto armado en el departamento del Caquetá, especialmente en el municipio de Belén de los Amdaquies. En cuarto lugar, Dentro de ese contexto de violencia, el solicitante tuvo que desplazarse de su predio, en el mes de febrero de 2005, como consecuencia de los abusos y amenazas perpetrados por los paramilitares en contra de su humanidad y

Dentro de ese contexto de violencia, el solicitante tuvo que desplazarse de su predio, en el mes de febrero de 2005, como consecuencia de los abusos y amenazas perpetrados por los paramilitares en contra de su humanidad y bienes, ya que fue objeto de hurto de varios elementos de su negocio por miembros de este grupo y agredido físicamente por el comandante conocido como Julio, quien el 4 de febrero de 2005, cuando el requirente se encontraba en su residencia, ingresó y lo lesionó en la cabeza con la punta de su arma. En quinto lugar, La Agencia Nacional de Hidrocarburos, puso en conocimiento que los derechos que otorga para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técn ica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de

2 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2 3 Ver Anotación No. 2 4 Ver Anotación No.3 5 Ver anotación digital No.21Radicado No. 7300131210022019-00185-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 84 hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 84 hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos. Por lo tanto, el hilo procesal a tomar es correspondiente fallo acorde a lo establecido en el artículo 91 ibídem, previo traslado por el término de tres (03) días a los intervinientes para que presenten sus alegatos finales6.

3.3.5.- En ese mismo proveído se les corrió traslado a los intervinientes por el término de tres días, para que presentaran sus alegaciones finales7.

3.4.- Alegaciones:

3.4.1.- La Unidad de Tierras a través de su abogada adscrita:

3.4.1.1.- En síntesis, se observa, que después de narrar los supuestos de hechos, desarrolla su teoría del caso, ratificando la relación jurídica que tiene el solicitante con el predio, que no es otra que la de propietario; mediante Resolución No. 301 del 27 de febrero de 1987, realizada por el extinto INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, registrada en la anotación No. 01 del Folio de M.I. No. 420 -33544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia.

3.4.1.2.-. Seguidamente, expuso que es posible establecer que la

en la anotación No. 01 del Folio de M.I. No. 420 -33544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia.

3.4.1.2.-. Seguidamente, expuso que es posible establecer que la condición fáctica de abandono forzado se encuentra demostrada al evidenciarse que la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GAMA DE SOLER, perdió contacto directo con el predio objeto de restitución, , perdió contacto directo con el predio objeto de restitución, de manera definitiva, ya que debió soportar los constantes abusos por parte del grupo paramilitar en su contra, entre los años 2004 y 2005, fue objeto de hurto de elementos que obedecían a su actividad comercial y para el me de enero de 2005, fue lesionado y amedrentado por el comandante paramilitar alias “Julio”, cuando se encontraba en su lugar de residencia, adicionalmente lo tildab an de “sapo” por ser presidente de la Junta de Acción Comunal, motivos por los cuales soportó situaciones de violencia generalizada en la zona con ocasión al conflicto armado y de haber sido sometido a abusos por parte de los paramilitares.

3.4.1.3.- Resaltó que dicho desplazamiento forzado derivó en la pérdida de la administración y el contacto directo con el predio objeto de restitución, imposibilitando al solicitante ESTEBAN CAVICHE VALBUENA, a usar y gozar del inmueble, teniendo en cuenta que, no solo habitaba en este, sino que derivaba del sustento económico por la actividad económica que ejercía, por tanto, ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que se produjeron como

sino que derivaba del sustento económico por la actividad económica que ejercía, por tanto, ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que se produjeron como consecuencia de la inf luencia armada que se ejerció durante esa temporalidad entre la guerrilla de las FARC y la el grupo ilegal AUC, el cual se encuentra reseñado en el Documento de Análisis de Contexto el cual se anexo a la presente demanda, y el Informe Técnico de Recolección de Prueba Social, prueban que ocasionaron el abandono definitivo del predio.

3.4.1.4.- En consideración a lo ya probado en el presente procesos, la multicitada solicitud de restitución versa sobre un derecho de PROPIEDAD, respecto del predio urbano denominado catastralmente “K 5 3-19 23 25”, sin

6 Anotación Virtual No. 31 7 IbidemRadicado No. 7300131210022019-00185-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 84 denominación registral, ubicado en EL PORTAL LA MONO, jurisdicción del municipio de BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, departamento del CAQUETÁ, identificado con cédula catastral 18094040000000007000200000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 420 -33544, con un área georreferenciada de doscientos treinta y nueve metros cuadrados (0239 m2), para que se

identificado con cédula catastral 18094040000000007000200000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 420 -33544, con un área georreferenciada de doscientos treinta y nueve metros cuadrados (0239 m2), para que se reconozca el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de del predio. Sin embargo, y teniendo en cuenta que el solicitante, es un hombre adulto mayor de 73 años, quien manifestó que al momento de los hechos se encontraba en compañía de su primo Francisco Peña, pero que su estadía era una visita esporádica o casual, que habría durado una semana, expresa, además, que actualmente no tiene contacto fluido con esta persona. En la actualidad se hace cargo de una hermana adulta mayor de 83 años, Maria del Pilar Caviche de Rayo, la cual tiene discapacidad física que le impide movilizarse por sí misma. Si bien el solicit ante se identifica como descendiente de población indígena no identifica a cuál pueblo étnico pertenece; Fue incluido en vivanto por hechos victimizantes de desplazamiento forzado. Su fuente de ingresos actuales proviene de un negocio tipo tienda y el subs idio de adulto mayor; expreso estar en malas condiciones económicas, puesto que debe pagar arriendo de su vivienda y los ingresos son insuficientes para resolver sus necesidades básicas. Su intención respecto al predio es la compensación, puesto que se ide ntifica como adulto mayor y no tiene hijos ni familiares que exploten el predio; además, argumenta que por la edad y discapacidad e su hermana se dificulta la movilidad hacia el predio. Por lo tanto, manifiesta que su intención es ser compensado con un pre dio de características similares al solicitado. De

además, argumenta que por la edad y discapacidad e su hermana se dificulta la movilidad hacia el predio. Por lo tanto, manifiesta que su intención es ser compensado con un pre dio de características similares al solicitado. De acuerdo con lo anterior, el señor ESTEBAN CAVICHE VALBUENA, es sujeto de especial protección al ser adultos mayores. En este sentido, el artículo 46 de la Constitución Nacional contiene una cláusula de cor responsabilidad en la protección y asistencia de la tercera edad y ordena la garantía de la seguridad social y el subsidio alimentario en caso de indigencia de los adultos mayores. Es por lo anterior señor juez, y en aras de proteger los derechos del adulto mayor y sujeto de especial protección, solicito se le conceda al señor ESTEBAN CAVICHE VALBUENA, LA COMPENSACIÓN EN ESPECIE O ECONOMICA, contemplada como medida subsidiaria en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. (…)8

3.4.2.- El Ministerio Público:

3.4.2.1.- Después de hacer un relato sobre los hechos relevantes del caso, de los presupuestos procesales, el Ministerio Público conceptúo, que “(…) en el presente caso se encuentran contradicciones respecto de la voluntad del Sr. Esteban Caviche, por cua nto en la descripción cualitativa realizada por la Unidad de Restitución de tierras, dijo que “su intención respecto al predio es la compensación, puesto que se identifica como adulto mayor y no tiene hijos ni familiares que exploten el predio, además argumenta que por la edad y discapacidad de su hermana se dificulta la movilidad hacia el predio . Por lo tanto, manifiesta que su intención es ser

mayor y no tiene hijos ni familiares que exploten el predio, además argumenta que por la edad y discapacidad de su hermana se dificulta la movilidad hacia el predio . Por lo tanto, manifiesta que su intención es ser compensado con un predio de características similares al solicitado ”. Mientras que en la caracterización elaborada afirmó que “por su edad se le dificultaría regresar al predio con su herman a que tiene dificultades de movilidad y no tiene familiar que explote el predio” y, luego en el Formulario único de solicitud de Inscripción, refirió que “quisiera retornar a su casa, pero tocaría arreglarla, mostro foto para que se viera, y dijo que por fuera se mira bonita porque el alcalde arreglo, pero por dentro (… se rie)”. Finalmente, en la ampliación de solicitud de inscripción, dijo : “deseo saber se me van a restituir el predio, me lo van arreglar, a la edad que tengo me sirve” . Por lo tanto, el Ministerio solicita que se requiera al representante judicial para que

8 Ver anotación No. 35Radicado No. 7300131210022019-00185-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 84 informe si la voluntad del Sr. Esteban es retornar al predio o la compensación por equivalencia por razones de salud.

3.2.4.2.- Por otra parte, señaló que puede generar dificultad la ausencia de pronunciamiento de la Secretaria de Planeación municipal de

por equivalencia por razones de salud.

3.2.4.2.- Por otra parte, señaló que puede generar dificultad la ausencia de pronunciamiento de la Secretaria de Planeación municipal de Belén de los Andaquíes. De ahí que sugirió que en caso de ordenar la compensación se debe solicitar en la sentencia que se informe la situación de riesgo en que se encuentra el predio

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en dos puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por el señor ESTEBAN CAVICHE VALBUENA, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social9. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en

logro y mantenimiento de la paz social9. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución fo rmal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros10, ni menos del bloque de constitucionalidad 11, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

9 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011

10 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplaz ada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en

origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

11 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicado No. 7300131210022019-00185-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 84 5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los

sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la d emanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 12 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”13.

tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”13.

5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su des plazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran p ropietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los

12 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.-

Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en l a causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable pa ra obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.

13 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 7300131210022019-00185-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 84 hechos que c onfiguren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el

presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- .- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo se xo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se con sideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem); y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución.

5.2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:

5.2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir, que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con la ubicación geográfica del municipio de Belén de los Andaquies, para concluir que Similar a lo acaecido con la

de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con la ubicación geográfica del municipio de B

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