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JUZ FLORENCIA - 2020 12 Dic D180013121401201800022000Sentencia20201218151730

Juzgado de Florencia

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Título
JUZ FLORENCIA - 2020 12 Dic D180013121401201800022000Sentencia20201218151730
Autor
Juzgado de Florencia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00022-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108

Ibagué, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

II.- INTROITO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por los señores Fabio Vásquez Núñez identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.357.582, y Sandra Patricia Álvarez Sosa , identificada con cédula de ciudadanía N° 26.632.016, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE

TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ respecto

del predio Urbano ubicado en Cll. 5 No. 9-19, barrio Turbay, del municipio de Albania, Departamento del Caquetá, con un área georreferenciada de 0118 mt2, identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 420-75600 y No. Predial 18029010100430004000.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- Pretenden los solicitantes, que se le s reconozca como

Predial 18029010100430004000.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- Pretenden los solicitantes, que se le s reconozca como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras , por haber sido desplazados a causa del conflicto armado, y, se le restituya, el predio Urbano ubicado en Cll. 5 No. 9 -19, barrio Turbay, del municipio de Albania, Departamento del Caquetá , con un área georreferenciada de 0118 mt 2, identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 420-75600 y No. Predial 18029010100430004000con un área georreferenciada de 0118 mt 2, cuyas coordenadas y linderos se describieron en la solicitud.

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, tales como APLICAR la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que fueron despojados del predio urbano ubicado en la “Calle 5 N° 9 -19”, en el barrio Tur bay del municipio de Albania (Dpto. Caquetá) identificado con folio de matrícula inmobiliaria 420-75600 y cédula catastral N° 18029010100430004000, con un área georreferenciada de 0 Has + 0118 mt2, a través del referido negocio jurídico. Y, en consecuencia , se DECLARE la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora MARITZA VASQUEZ NUÑEZ y el señor CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, así como el negocio jurídico celebrado entre la señora SANDRA

DECLARE la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora MARITZA VASQUEZ NUÑEZ y el señor CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, así como el negocio jurídico celebrado entre la señora SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ SOSA y la señora MARITZA VASQUEZ NUÑEZ, el cual fue protocolizado e inscritos en la anotaciones No 6 y 7, en el folio referido de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, de conformidad con lo enunciado en el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; aunado a la s subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2

Tipo de proceso : Restitución de Tierras

Demandante/Solicitante/Accionante: Fabio Vásquez Núñez y Sandra Patricia Álvarez Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio Urbano. Cll. 5ª no. 9-19, barrio Turbay, Albania, Caquetá.Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00022-00

Código: FRT015

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- Se señaló en la solicitud, que “el 13 de noviembre de 2001 el señor FABIO VÁSQUEZ NÚÑEZ celebró negocio jurídico de compraventa

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- Se señaló en la solicitud, que “el 13 de noviembre de 2001 el señor FABIO VÁSQUEZ NÚÑEZ celebró negocio jurídico de compraventa con el señor ISRAEL CABRERA POLANIA, mediante Escritura Pública No 2778 protocolizada en la Notaría de Círculo Registral de Florencia, en relación al predio urbano distinguido como “Calle 5 N° 9 -19” ubicado en el barrio Turbay del municipio de Albania, departamento del Caquetá, por la suma de $2.000.000 millones de pesos, cancelados en efectivo. Una vez adquirido, el solicitante, construyo una casa en material, piso de baldosa, baños enchapados y cocina; y sin alcanzar a ser habitada por el prop ietario y su núcleo familiar, el señor CARLOS FERNANDO MATEUS alias “PAQUITA”, jefe de finanzas del Frente Héroes de Andaquíes del Bloque Central Bolívar del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, coaccionó mediante amenazas al solicitante26 para que le entregara el predio solicitado, razón por la cual el señor FABIO VÁSQUEZ NÚÑEZ se vio obligado a entregar las llaves de su predio a alias “PAQUITA”, configurando así, el despojo material del mismo. No obstante, alias “PAQUITA” continúo amenazando su integralidad para que el entregara formalmente el predio solicitado.

3.2.2.- El día 3 de diciembre de 2003, el señor FABIO VÁSQUEZ NÚÑEZ transfirió mediante Escritura Pública de compraventa N° 2624 del 2

solicitado.

3.2.2.- El día 3 de diciembre de 2003, el señor FABIO VÁSQUEZ NÚÑEZ transfirió mediante Escritura Pública de compraventa N° 2624 del 2 de diciembre del 2003 protocolizada en la Notar ia Primera de Florencia, el predio solicitado, a su cónyuge SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ SOSA, con el fin de evitar la pérdida de su vínculo jurídico de propietario. Sin embargo, la estrategia fue ineficiente, pues alias “PAQUITA” continúo amenazando al señor FABIO VÁSQUEZ NÚÑEZ y su familia, razón por la cual decidió que lo mejor para frenar las amenazas, era transferir el predio solicitado a su hermana MARITZA VÁSQUEZ NÚÑEZ, lo cual hizo la señora SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ SOSA el 8 de marzo de 2005, mediante Es critura Pública de compraventa N° 461 del 4 de marzo del 2005, protocolizada en la Notaria Primera de Florencia. No obstante, continuaron las amenazas, en contra del solicitante y su familia, por lo cual el 18 de marzo de 2010, MARITZA VÁSQUEZ NÚÑEZ fue ob ligada a ceder la titularidad del predio solicitado mediante Escritura Pública de Compraventa N° 611 del 17 de marzo del 2010 protocolizada en la Notaría del Círculo registral de Florencia, a favor del señor CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES ALIAS “PAQUITA”, configurando el despojo jurídico del inmueble.

3.2.3.- El 30 de agosto de 2013, en proceso penal de la Unidad de

a favor del señor CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES ALIAS “PAQUITA”, configurando el despojo jurídico del inmueble.

3.2.3.- El 30 de agosto de 2013, en proceso penal de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, del postulado CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES ALIAS "PAQUITA”, la magistrada de conocimiento Uldi Teresa Jiménez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de extinción del derecho de dominio sobre el predio urbano ubicado en la calle 5 No. 9-19 del barrio Turbay, municipio de Albania, Caquetá, registrada en el fol io de matrícula No. 420 - 75600. En consecuencia, el predio solicitado fue entregado al fondo de reparación para las víctimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

3.2.4.- El 14 de mayo de 2014, FABIO VÁSQUEZ NÚÑEZ presentó solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas forzosamente ante la Unidad de restitución de tierras, ante la Dirección Territorial Tolima. El 21 de mayo del 2014, FABIO VÁSQUEZ NÚÑEZ retornó al predio, contando con la autorización por parte de la Inspección de Policía del municipio de Albania, Caquetá. 9. Surtida la actuación administrativa de conformidad con loRadicado No. 18001-31-21-401-2018-00022-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RQ 00302 del 26 de abril de 2018, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor FA BIO VÁSQUEZ NÚÑEZ y la señora

ISRAEL CABRERA POLANIA. (…)”2

3.3.- Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 01 de noviembre 25 de julio de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Caquetá , correspondiéndole por reparto al Juez Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia Caquetá3.

3.3.2 Mediante auto No. AIR-18-021 del 13 de agosto de 20184, el Juzgado de Descongestión de Tierras, inadmitió la solicitud, y posteriormente, ante la subsanación presentada, mediante auto No. AIR 18028 del 31 de agosto del mismo año 5, la admite y ordena su registro en el folio de M. I. No. 420-75600, que corresponde al inmueble objeto de

posteriormente, ante la subsanación presentada, mediante auto No. AIR 18028 del 31 de agosto del mismo año 5, la admite y ordena su registro en el folio de M. I. No. 420-75600, que corresponde al inmueble objeto de restitución, como también se decretó que la URT y el IGAC, de manera conjunta realizaran una mesa técnica de trabajo con el objeto de establecer la cabida del inmueble solicitado en restitución.

3.3.3.- En apl icación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 15 de septiembre de 2018 , en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación6, el cual venció en absoluto mutismo.

3.3.4.- Mediante auto ASR 18 -138 de fecha 13 de dic iembre de 20187, Como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA1810907 de 15 de marzo de la presente anualidad, “Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015”, estableció como fecha de

el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015”, estableció como fecha de terminación de la medida de descongestión en virtud de la cual se creó este Juzgado, el día catorce (14) de diciembre hogaño, est e Despacho Judicial, encontrándose adportas del vencimiento de dicha medida y actuando en concordancia con lo estipulado en el parágrafo del artículo 5 del precitado acuerdo, remitió el proceso referenciado al Jefe de la Oficina Judicial – Reparto de la D irección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, para que de él se proceda a realizar el correspondiente reparto entre los juzgados homólogos permanentes de ese circuito, correspondiéndole a éste recinto judicial conocer del mismo, el 14 de diciembre de 2018.8

2 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2 3 Ver Anotación No. 2 4 Ver Anotación No.7 5 Ver anotación No. 12 6 Ver anotación digital No.39 y 58 7 Ver anotación No. 48 8 Ver anotación No. 51Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00022-00

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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 3.3.5.- En atención de lo anterior, una vez, realizado la revisión exhaustiva del proceso, por auto No. 143 de fecha 13 de marzo de 2019, se ordenó que por Secretaría realícese los requerimientos necesarios a las entidades indicadas en la constancia No. 00415 del 11 de marzo de 2019, advirtiéndole a cada una de ellas, que dentro del término de ocho (08) días deben de cumplir con lo ordenado por el Despacho, en auto admisorio y se realizará los controles de términos necesarios de los actos que lo ameriten, dejando las respectivas constancias.

3.3.6.- Ejecutado la anterior orden, y atendiendo la constancia Secretarial No. 00804, por medio de la cual se ingresó el proceso al Despacho, informando que a pesar de haber sido requeridas en diferentes oportunidades, a la fecha aún no se han pronunciado respecto a lo dispuesto en auto admisorio las siguientes entidades: COMANDO DE LA SEXTA BRIGADA DIVISIÓN DEL EJERCITO NACIONAL, COMANDO DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETÁ, NI DATACREDITO, el Juzgado mediante auto No. 260 del 14 de mayo de 2019, opta para hacerles un nuevo requerimiento. Igualmente, fue necesario requerir a la URT seccional Caquetá y al IGAC, para que dentro del término de ocho (08) días, presente el reporte de la visita realizada al predio el 14 de noviembre de 2018, y las

requerimiento. Igualmente, fue necesario requerir a la URT seccional Caquetá y al IGAC, para que dentro del término de ocho (08) días, presente el reporte de la visita realizada al predio el 14 de noviembre de 2018, y las conclusiones tendient es a identificar plenamente el predio, de cara a lo informado en las anotaciones digitales 38,43 y 45 del presente trámite9

3.3.7.- Obstruye el normal desarrollo procesal, el hecho de no cumplirse con lo ordenado en auto admisorio, a tal punto que mediant e constancia secretarial No. 1159 de fecha 25 de junio de 2019, ingresa el proco a despacho informando las omisiones presentadas, y, solo el 01 de julio de 2019, es decir, después de transcurrido un (01) año y dos (02) meses, la URT presentó el Informe Técnico de Georreferenciado como resultado de la visita al predio, donde informa que el solicitante tiene la posesión del predio y vive ahí , describiendo la casa, y linderos, como también las siguientes coordenadas las10:

3.3.8.- Bajo ese miramiento, mediante auto No. 249 del 18 de julio de 2019, se requirió a la URT, para que corrigiera los actos administrativos pertinentes, para continuar con el respectivo trámite, tales como el registro, su constancia, resoluciones expe didas, ITP, y de lógico la demanda, , respecto a linderos, coordenadas y área del predio objeto del proceso, con el

9 Ver anotación No. 66 10 Ver anotación No. 76Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00022-00

respecto a linderos, coordenadas y área del predio objeto del proceso, con el

9 Ver anotación No. 66 10 Ver anotación No. 76Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00022-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 fin de continuar con los efectos procesales del auto admisorio, pues de cara a las falencias identificadas se incumple con los requisitos de l Art. 84 de la Ley 1448 de 2011. Por otra parte, al describirse como pretensión de la demanda, la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora MARITZA VÁSQUEZ NÚÑEZ y el señor CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, así como el negocio jurídico celebrado entre la señora SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ SOSA y la señora MARITZA VÁSQUEZ NÚÑEZ del municipio de Albania (Dpto. Caquetá) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 420 -75600 y cédula catastral N° 18029010100430004000, con una área georreferenciada de 0 Has + 0118 mt2 (área errada) el cual fue protocolizado e inscritos en la anotaciones No 6 y 7, en el folio referido de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, de conformidad con lo enunciado en el numeral 1º del artículo 77

y 7, en el folio referido de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, de conformidad con lo enunciado en el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de dar celeridad procesal, se vinculó los señores MARITZA VÁSQUEZ NÚÑEZ y CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, para lo cual se requirió a los solicitantes y al representante judicial que los representan que i nformaran la dirección de su notificación, o en su defecto, bajo la gravedad de juramento afirmen sobre el desconocimiento de su paradero, para proceder a su emplazamiento11.

3.3.9.- Al informarse por la URT el desconocimiento de la dirección de los vincul ados, por auto No. 505 de fecha 14 de agosto de 2019, de conformidad con el artículo 108 y 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se ordena el EMPLAZAMIENTO de los señores MARITZA VÁSQUEZ NÚÑEZ y CARLOS

FERNANDO MATEUS MORALES.

3.3.10.- Después de varias veces de concederle ampliación de término a la URT, para que cumpliera con lo ordenado en auto No. 249 del 18 de julio de 2019, el 26 de agosto de 2019, allego la corrección de los actos administrativos, donde se observa que los linderos del predio son12:

3.3.11.- Siguiendo con trámite, Teniendo en cuenta, que se realizó el emplazamiento de los señores MARITZA VÁSQUEZ NÚÑEZ y CARLOS

3.3.11.- Siguiendo con trámite, Teniendo en cuenta, que se realizó el emplazamiento de los señores MARITZA VÁSQUEZ NÚÑEZ y CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, sin que comparecieran dentro del término establecido, por auto No. 620 inciso 3 de la ley 1448 de 2011, se le designa curador del 07 de octubre de 201913, de conformidad con lo instituido en los

11 Ver Anotación No. 78 12 Ver anotación No. 98 13 Ver anotación No. 102Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00022-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 artículos 48 inciso 7 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 86 y 87 Ad-Litem, a quienes se les requirió para procedieran a la aceptación del cargo o su justificaci ón para no hacerlo 14, lográndose la notificación del Dr. CORNELIO ALBERTO VILLADA RUBIO el 07 de octubre de 2019 sin emitir pronunciamiento alguno. Lo que produjo la apertura del periodo probatorio mediante auto No. 11 del 17 de enero de 2020, las cuales se recolectaron. Una vez recolectadas las pruebas, por auto No. 333 del 15 de julio de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión15.

4.4.- Alegaciones:

se recolectaron. Una vez recolectadas las pruebas, por auto No. 333 del 15 de julio de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión15.

4.4.- Alegaciones:

4.4.1.- El Ministerio Público:

4.4.1.1.- Después de destacar algunos hechos relevantes, taco como hechos relevantes, tales como: la forma como el Sr. Fabio Vásquez adquirió el predio, la presión que sufrió el susodicho por parte de alias “Paquita” para que le entregara la casa, viéndose obligado a transferir su bien a su cónyuge Sra. Sandra Patricia Álvarez Sosa, quien posteriormente y por la misma presión de alias “Paquita” transfirió el predio a la señora Maritza Vásquez Núñez, y luego ella lo transfirió a alias “Paquita”, predio que fue declarado la extinción de su dominio a favor del Fondo para la Reparación de las Victimas administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y la impetración de la solicitud de restitución de tierras por parte del Sr. Fabio Núñez quien actualmente vive con su compañera Mayra Alejandra Mosquera en dicho predio, mientras que su antigua pareja vive con su hija en el municipio de Florencia; conceptúo la prosperidad de la presente acción iniciada por los solicitantes con el propósito que prevalezca la acción de restitución de tierras sobre la extinción de dominio en Justicia y paz, debiéndose restituir y aplicar lo reglado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011

la acción de restitución de tierras sobre la extinción de dominio en Justicia y paz, debiéndose restituir y aplicar lo reglado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011

4.4.1.2.- Para ello, consideró después de hacer una reflexión jurídica sobre la extinción de dominio versus la restitución de tierras, en el expediente digital existe prueba de 1.- la calidad de víctimas de conflicto armado de los señores Fabio Velásquez Núñez y Sandra Patricia Álvarez Sosa2.- Que el Sr. Fabio Vásquez Núñez fue propietario del inmueble, después la propietaria fue la señora Sandra Patricia Álvarez Sosa, luego la señora Maritza Vásquez Núñez y posteriormente Carlos Mateus Morales alias “Paquita” por grav es violaciones a los derechos humanos y graves infracciones a los derechos humanos; -4.- Que los señores Fabio y Sandra no fueron vinculados a los proceso de justicia y paz en los que se declaró la extinción de dominio del predio, -5Los hechos victimizantes que relatan los señores Fabio Vásquez Núñez y Sandra Patricia Álvarez son anteriores a la sentencia que declaró la extinción de dominio en Justicia y Paz ,- 6.- Hay ausencia de pronunciamiento de la UARIV respecto del predio objeto de restitución, - 7.- el retorno al predio por parte del Sr. Fabio Vásquez desde el año 2014, sin que la UARIV haya ejercido ninguna acción para recuperar la tenencia del predio”16.

4.4.2.- La Unidad de Tierras a través de su abogada adscrita:

que la UARIV haya ejercido ninguna acción para recuperar la tenencia del predio”16.

4.4.2.- La Unidad de Tierras a través de su abogada adscrita:

4.4.2.1.- En síntesis, se observa, que después de narrar los supuestos de hechos, desarrolla su teoría del caso, ratificando l a relación jurídica que tiene los solicitantes con el predio, que no es otra que la de

14 Ver anotación No.113 auto No. 711 del 15 de noviembre de 2019 15 Ver Anotación No. 147 16 Ver anotación No. 147Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00022-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 propietarios; mediante Escritura Pública de Compraventa Nº 2778, protocolizada en la Notaría Primera de Florencia, Caquetá, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia mediante la apertura del FMI 420-75600.

4.4.2.2.-. Seguidamente, expuso que se logra dilucidar el despojo forzado a través de negocio jurídico el cual no estaba en la obligación de soportar el señor FABIO VÁSQUEZ NÚÑEZ, pues su predio fue arrebatado violentamente, al provenir de la fuerza intimidante de grupos al margen de la

forzado a través de negocio jurídico el cual no estaba en la obligación de soportar el señor FABIO VÁSQUEZ NÚÑEZ, pues su predio fue arrebatado violentamente, al provenir de la fuerza intimidante de grupos al margen de la ley (AUC), del que era integrante ALIAS “PAQUITA”, coautor de masacres ocurridas en esa parte de la geográfica nacional, así mismo jefe de las dinámicas del narcotráfico vividas en esta región . Finalmente, a partir del material probatorio incorporado en esta solicitud, demuestra ampliamente que el señor FABIO VÁSQUEZ NÚÑEZ, la señora SANDRA ALVAREZ y su núcleo familiar al momento de los hechos, son víctimas del conflicto armado en Colombia, bajo criterios contemplados particularmente en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y es de esta manera como a su vez se comprueba que el despojo forzado del predio urbano ubicado en la CARRERA 5 No 9-19, en el barrio Turbay, municipio de Albania, departamento del Caquetá, surge como consecuencia directa de un sujeto actor armado del conflicto armado. Por lo tanto, solicitó que se efectúe la restitución a favor de ellos conforme lo pregona el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en dos puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por los señores Fabio Vásquez Núñez identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.357.582, y Sandra Patricia

resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por los señores Fabio Vásquez Núñez identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.357.582, y Sandra Patricia Álvarez Sosa, identificada con cédula de ciudadanía N° 26.632.016, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) si hay lugar a la aplicación de la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 , y dec larar la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora MARITZA VASQUEZ NUÑEZ y el señor CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, así como el negocio jurídico celebrado entre la señora SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ SOSA y la señora MARITZA VASQUEZ NUÑEZ, el cual fue protocolizado e inscritos en la anotaciones No 6 y 7, en el folio referido de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, de conformidad con lo enunciado en el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; y – 3).- si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel

acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación d e las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social 17. Es por ello, que la Ley 1448 de

17 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 18001-31-21-401-2018-00022-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 29

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 2011, se caracteriza po r ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima. No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los

encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al p roblema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros18, ni menos del bloque de constitucionalidad 19, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo a nteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 20 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de

de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 20 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

18 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, p osición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar

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