JUZ FLORENCIA - 2020 12 Dic D730013121002202000013000Sentencia20201218163114
Juzgado de Florencia
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Detalles
- Título
- JUZ FLORENCIA - 2020 12 Dic D730013121002202000013000Sentencia20201218163114
- Autor
- Juzgado de Florencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00013 00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 109
Ibagué, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
II.- INTROITO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por la señora Gladys Anaya Cuchimba identificada con la C.C. No.40.761.827 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ respecto del predio “El Edén”, con un área georreferenciada de 47 hectáreas 5480 metros2 , identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 420 -65221 y No predial 180010002000000160084000000000, ubicado en la vereda “El Cedro” del municipio de Florencia Departamento de Caquetá.
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- Pretende la solicitante, que se le reconozca como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, por haber sido desplazada a
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- Pretende la solicitante, que se le reconozca como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, por haber sido desplazada a causa del conflicto armado, y, se le restituya, el predio “El Edén”, con un área georreferenciada de 47 hectáreas 5480 metros2 , identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 420 -65221 y No predial 180010002000000160084000000000, ubicado en la vereda “El Cedro” del municipio de Florencia Departamento de Caquetá , cuyas coordenadas y linderos son:
Coordenadas:
Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Gladys Anaya Cuchimba identificada con la C.C. No.40.761.827
Predio: “El Edén”, con un área georreferenciada de 47 hectáreas 5480 metros2 , identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 420-65221 y No predial 180010002000000160084000000000, ub icado en la vereda “El Cedro” del municipio de Florencia Departamento de Caquetá..Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00013 00
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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 109
Linderos:
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Linderos:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- Arguyó la solicitante; que su vínculo con el predio objeto de restitución, inició, a través de Resolución de adjudicación de baldíos No. 00063 del 29 de febrero de 1996 proferida por el extinto Instituto Colombiano de la reforma Agraria (INCORA), hoy Agencia Nacional de Tierras, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-65221; y residía en él, junto con su núcleo familiar conformado por sus seis hijos YOHANNA BANBAGUE ANAYA, REINERIO BANBAGUE ANAYA, YEISON BANBAGUE ANAYA, WILLIAM BANBAGUE ANAYA Y LUZ STELLA BANBAGUE ANAYA; la destinación económica del predio era habitacional e indicó que su explotación era mediante la agricultura con 3 ha de plátano, ¼ de caco, ¼ de caña, 15 ha de pasto, 2 ha de café; así mismo señaló que tenían 10 cabezas de ganado, 5 bestias cabalgares y 2 mulares.
3.2.2.- Sin embargo, el frente Tercero del grupo guerrillero de las
caña, 15 ha de pasto, 2 ha de café; así mismo señaló que tenían 10 cabezas de ganado, 5 bestias cabalgares y 2 mulares.
3.2.2.- Sin embargo, el frente Tercero del grupo guerrillero de las FARC EP hacia presencia en la vereda El Cedro del municipio de Florencia en el departamento del Caquetá, y se vio obligada junto con su familia, a abandonar el predio solicitado en diciembre de 2005 como consecuencia de las amenazas de las que fueron objeto por parte de las FARC en virtud a que envió a sus hijos a otra vereda para evitar que fueran reclutados por este grupo armado al margen de la ley; sin regresar ni celebrar ningún contrato jurídico respecto al predio. Por ello, el día 23 de agosto de 2018, declaró en el municipio de Florencia, departamento del Caquetá, el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 1 5 de diciembre de 2005. Como consecuencia de ello, la referida entidad valoró dicha declaración identificada con el No. 12416228, concediendo su inclusión y la de su familia en el Registro Único de Población Desplazada.
3.2.3.- Posteriormente, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 1Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00013 00
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Forzosamente, la cual se identifica con ID 899144. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la ley 1448 de 2 011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RQ 01446 de 30 de septiembre de 2019 mediante la cual inscribió en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el rural denominado “EL EDÉN” aquí descrito (…)”2
3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 30 de enero de 2020, a través de la Oficina de Apoyo Judicial, correspondiéndole por reparto a éste Despacho Judicial.3.
3.3.2 Mediante auto No. 159 del 08 de mayo de 20204, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al inmueble antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 420-65221, que corresponde al inmueble objeto de restitución.
3.3.3.- En aplicac ión al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El
No. 420-65221, que corresponde al inmueble objeto de restitución.
3.3.3.- En aplicac ión al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, y la Emisora Armonías del Caquetá 970 AM, el día 31 de mayo de 2020, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, el cual venció en absoluto mutismo.
3.3.4.- Mediante auto No. 338 de fecha 19 de octubre de 2020 , se prescindió del periodo probatoria, por los siguientes motivos: En primer lugar, obran documentos tales como el estudio de georreferenciación y las respectivas constancias de inscripción, mediante las cuales se describe el bien citado en la referencia, con su respectiva área. En segundo lugar, es importante resaltar que el informe técnico predial que se presentó como anexo a la presente solicitud de restitución y formalización de tierras, arroja algunos resultados y conclusiones en relación con el análisis predial y catastral mencionado, de los cuales se extractan las más relevantes: La solicitud de inclusión en el registro de predios despojados o abandonados por la violencia fue realizada por la señora Gladys Anaya Cuchimba, quien se
catastral mencionado, de los cuales se extractan las más relevantes: La solicitud de inclusión en el registro de predios despojados o abandonados por la violencia fue realizada por la señora Gladys Anaya Cuchimba, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 40761827, en el formulario con consecutivo 0104411306171101 manifiesta haber sido víctima de despojo o de desplazamiento forzado por causa de la violencia por lo que tuvo que abandonar un predio rural ubicado en el Departamento de Caquetá, Municipio de Florencia. Respecto a la forma de adquisición del predio la solicitante manifiesta: “La finca se la compré a mi papá VICTOR ABEL ANAYA JEROMITO (QEPD), fue una permuta de otra finca que yo tenía y el resto lo completo con la herencia que me daba. Yo llegué allá en el año 1995, mi núcleo familiar estaba conformado por mis seis hijos YOHANNA BANBAGUE
ANAYA, REINERIO BANNBAGUE ANAYA, YEISON BANBAGUE ANAYA,
WILLIAM BANBAGUE ANAYA Y LUZ STELLA BANBAGUE ANAYA.
2 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 1 3 Ver Anotación No. 1 4 Ver Anotación No.3 5 Ver anotación digital No.29Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00013 00
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Propietaria, durante 14 años. Tengo resolución de adjudicación del INCORA No. 00063 de 26 de febrero de 1996”. El municipio de Florencia cuenta con censo catastral rural con vigencia del año 2014 y que en dicho censo corresponde a la jurisd icción catastral IGAC Dirección Territorial Caquetá y que consultada la base de datos catastral rural del municipio de Florencia por los nombres y apellidos e identificación del solicitante se encuentra un predio inscrito bajo el número predial 180010002000000160084000000000 inscrito a nombre GLADYS ANAYA CUCHIMBA (solicitante) identificada con cédula de ciudadanía No. 40761827, que dicho predio se denomina El Edén, reporta una cabida superficiaria de 40 hectáreas y 3000.0 metros cuadrados, que en la información de la base de datos catastral se reporta matrícula inmobiliaria y que la misma pertenece según esta información al círculo registral de Florencia le corresponde el No.420-65221 tal y como consta en la copia de la imagen del módulo de consulta del IGAC de fecha 13 de septiembre de 2019. Los colindantes actuales del predio catastral según geoportal y portal de trámites y servicios del Instituto Agustín Codazzi (IGAC) son: NORTE: 180010002000000160083000000000 a nombre de Nación. ESTE: 180010002000000160083000000000 a nombre de Nación. SUR:
trámites y servicios del Instituto Agustín Codazzi (IGAC) son: NORTE: 180010002000000160083000000000 a nombre de Nación. ESTE: 180010002000000160083000000000 a nombre de Nación. SUR: 180010002000000150056000000000 a nombre de Justiniano Parra OESTE: 180010002000000160083000000000a nombre de Nación. En tercer lugar , no se ve la necesidad de insistir en la visita del predio, dadas sus características e identificación que se hizo por parte de la URT en la etapa administrativa, para ello tomaron la decisión de realizar el proceso de georreferenciación del predio en solicitud y que como tal se realizó los días 20 y 21 de junio de 2019 para determinar su ubicación y cabida superficiaria, mediante reconocimiento predial guiado por la señora GLADYS ANAYA CUCHIMBA identificada con Cédula de Ciudadanía N° 40’761.827, quien actúa como solicitante, identificando plenamente el predio y sus linderos, los cuales fu eron georreferenciados, post -procesados y según el cálculo se estableció que el predio reclamado tiene una cabida superficiaria de 47 hectáreas 5480 metros cuadrados. En cuarto lugar, No hay duda sobre el escalamiento del conflicto armado en el departament o del Caquetá, especialmente en el municipio de Florencia, de acuerdo al análisis del contexto de violencia allegado en el plenarioEn Quinto lugar, Dentro de ese contexto de violencia, la solicitante y su núcleo familiar, experimentaron la presencia del frente Tercero del grupo guerrillero de las FARC EP hacia presencia en la vereda El Cedro del municipio de Florencia en el
contexto de violencia, la solicitante y su núcleo familiar, experimentaron la presencia del frente Tercero del grupo guerrillero de las FARC EP hacia presencia en la vereda El Cedro del municipio de Florencia en el departamento del Caquetá, y se vieron obligados a abandonar el predio solicitado en diciembre de 2005 como consecuencia de las amenazas de las que fueron objeto por parte de las FARC en virtud a que envió a sus hijos a otra vereda para evitar que fueran reclutados por este grupo armado al margen de la ley. En sexto lugar, en auto admisorio se incorporó el informe rendido por Corpoamazon ia, visible en el anexo 60046559, donde informó que “de acuerdo al proceso de revisión sobre el estado legal del territorio en la base de datos (SSIAG) Sistema de Servicios de Información Ambiental Georreferenciada, del predio denominado El Edén, localizado en la vereda El Cedro del municipio de Florencia (Caquetá); NO se encuentra afectado por alguna de las categorías de área protegida que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas — SINAP (Decreto 2372 de 2010) que limiten su adjudicación, es decir Parque Nacional Natural, Reserva Forestal Protectora, Parque Natural Regional, Distrito de Manejo Integrado, Áreas de Recreación y/o Reserva Natural de la Sociedad Civil; así como tampoco se ubica dentro de alguna microcuenca ordenada que limite su uso, y propuso algunas recomendaciones, al encontrase el predio condicionado por la resolución 1925 del 30 de diciembre de 2013 Zonificación y Ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonia, establecida en la ley 2 de 1959, dichos puntos se encuentran en zon a tipo B, la cual se caracteriza por tener
resolución 1925 del 30 de diciembre de 2013 Zonificación y Ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonia, establecida en la ley 2 de 1959, dichos puntos se encuentran en zon a tipo B, la cual se caracteriza por tener coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestalRadicado No. 73001 31 21 002 2020-00013 00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 109 mediante un enfoque de ordenación forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. En séptimo lugar , l a Secretaria de Planeación de Florencia, si bien es cierto, informó que no es posible determinar las zonas de amenazas y/o riesgos; también lo es, que sobre la vocación del terreno indicó: “bosque natural conservación del medio con cultivos de bajo impacto con cultivos de especies menores que sean compatibles con el medio ambiente – BS (65%) USO EXTRACCION MADERARAC (35%) PECUARIO, GANADERIA SEMINTENSIVA, Y CULTIVOS INTENSIVOS”. En octavo lugar , en el asunto no se trata de formalizar la propiedad, pues, se tiene que del folio de matrícula inmobiliaria No. 420-652219 reportado en la consulta catastral realizada por esta entidad, nace a la vida jurídica mediante la Resolución de adjudicación de Baldíos No.
formalizar la propiedad, pues, se tiene que del folio de matrícula inmobiliaria No. 420-652219 reportado en la consulta catastral realizada por esta entidad, nace a la vida jurídica mediante la Resolución de adjudicación de Baldíos No. 00063 del 29 de febrero de 1996 por parte del extinto INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a favor de la señora GLADIS ANAYA CUCHIMBA. Por ende, es preciso tener en cuenta que con relación a la naturaleza jurídica del predio objeto de solicitud, se tiene que el fundo denominado “EL Edén”, es de naturale za privada, y la calidad que ostenta la solicitante es la de propietaria.6.
3.3.5.- En ese mismo proveído se les corrió traslado a los intervinientes por el término de tres días, para que presentaran sus alegaciones finales7.
3.4.- Alegaciones:
3.4.1.- El Ministerio Público:
3.4.1.1.- Destaco primeramente como hechos relevantes, además de la forma como se adquirió el predio por parte de la solicitante, su identificación y la forma como se dio su desplazamiento. Posteriormente, analizó las pruebas de cara a los presupuestos procesales, y solicito que se le reconozca dentro del trámite judicial la calidad de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Conceptúo, que la señora Anaya Cuchimba cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al ser víctima y propietaria y al ocurrir los
que la señora Anaya Cuchimba cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al ser víctima y propietaria y al ocurrir los hechos con posterioridad al 01 de enero de 1991. No obstante, a pesar de estar de acuerdo con los derechos que recaen sobre la víctima, consideró, que al señalar la Unidad de Restitución de Tierras que el plano de adjudicación del INCORA muestra el norte del predio de una forma distinta; la georreferenciación de la Unidad no tiene vocación de corregir lo adjudicado por el INCORA. Si existe un error debió ponerlo en conocimiento del Juez de Restitución y no proceder de facto a hacer la modificación, como tampoco le está permitido al Juez disponer de los baldíos. Sin embargo, al determinar las medid as reparativas, fija su posición en declarar la procedencia del amparo del derecho fundamental de restitución de tierras de la acción iniciada por la señora Gladys Anaya Cuchimba; se ordene en un plazo razonable que se realice la georreferenciación del predio “El Edén”, pero tal como lo adjudicó el INCORA, y se le restituya por el equivalente medioambiental del predio efectivamente adjudicado por el INCORA, según el reglamento del Grupo de Fondo de la UAEGRTD, ordenar las medidas complementarias a la restitución como el subsidio de vivienda y el proyecto productivo; en caso de la imposibilidad de la restitución por equivalencia se otorgue la compensación monetaria, caso en el cual se pierden las medidas complementarias; y se le ordene a la Alcaldía m unicipal de Florencia dar
6 Anotación Virtual No. 46
compensación monetaria, caso en el cual se pierden las medidas complementarias; y se le ordene a la Alcaldía m unicipal de Florencia dar
6 Anotación Virtual No. 46 7 IbidemRadicado No. 73001 31 21 002 2020-00013 00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 109 aplicación a lo preceptuado en el numeral 1º del Artículo 121 de la ley 1448 de 2011”8
3.4.2.- La Unidad de Tierras a través de su abogada adscrita:
3.4.2.1.- Después de narrar los supuestos de hechos, desarrolla su teoría del caso ratificando la relación jurídica que tiene la solicitante con el predio, que no es otra que la de propietaria; mediante la Resolución de adjudicación de Baldíos No. 00063 del 29 de febrero de 1996 por parte del extinto INCORA, hoy AGENC IA NACIONAL DE TIERRAS , debidamente protocolizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia mediante la apertura del FMI 420-65221.
3.4.2.2.-. Seguidamente, expuso que, de los documentos anteriormente mencionados, es menester resal tar que se tienen como elementos materiales probatorios que refuerzan la condición de víctima del conflicto armado de la solicitante GLADIS ANAYA CUCHIMBA, el Documento
anteriormente mencionados, es menester resal tar que se tienen como elementos materiales probatorios que refuerzan la condición de víctima del conflicto armado de la solicitante GLADIS ANAYA CUCHIMBA, el Documento de Análisis de Contexto elaborado para la microzona “FLORENCIA – CORDILLERA: VEREDAS GU ALÓN – LA PRIMAVERA – LA ASTILLASANTO DOMINGO – LA ARENOSA – GATO NEGRO – SAN CRISTÓBAL BAJO – ORTEGUAZA – AGUALINDA – EL CEDRO – TENZA -. COMO EXISTEN VEREDAS SIN NOMBRE GEOGRÁFICO”, el cual indica que para la época del abandono del predio (2005), dentr o del periodo entre los años 2003 – 2010, se presentaron múltiples desplazamientos junto con homicidios, extorsiones, amenazas y desapariciones forzadas. Por consiguiente, queda establecido fehacientemente que la señora GLADIS ANAYA CUCHIMBA, ostenta la calidad de víctima de la violencia, en tanto que las circunstancias objetivas que dieron lugar a migrar de su territorio, atienden a lo reglado en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, así como a lo sostenido en la sentencia hito en materia de desplazamiento, T-025 de 2004, proferida por la Corte Constitucional; ii) que los hechos victimizantes acaecieron en el marco temporal establecido en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011; concurriendo así los presupuestos para predicar la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar haciéndola acreedora a los beneficios de esta ley.
concurriendo así los presupuestos para predicar la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar haciéndola acreedora a los beneficios de esta ley.
3.4.2.3.- No obstante, en atención de la condición especial de mujer cabeza de familia, víctima del conflicto armado que detenta la solicitante GLADYS ANAYA CUCHIMBA, quien arguye no desear retornar al predio del cual aquí se solicita su restitución, como se plasmó en la Descripción Cualitativa, su deseo de tener un predio en otra zona diferente al campo, ya que tiene a su cargo un hijo discapacitado por diagnóstico de par aplejia y evidencia no poder montar a caballo aunado a las continuas citas médicas que debe atender, razones que la llevan a peticionar se le restituya un predio en el cual el acceso de transporte sea asequible atendiendo las necesidades de salud de su hij o, por lo cual pretende se le conceda el beneficio de la compensación en especie. Es por lo anterior señor juez, que solicito se le otorgue LA RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE, contemplada como medida subsidiaria en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, o en s u defecto la
COMPENSACIÓN ECONÓMICA.”9
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en dos puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la
8 Ver anotación No. 48 9 Ver anotación No. 50Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00013 00
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8 Ver anotación No. 48 9 Ver anotación No. 50Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00013 00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 109 restitución de tierras solicitado por la señora GLADIS ANAYA CUCHIMBA, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social 10. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probat oria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva
2011, se caracteriza por ser flexible en materia probat oria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima. No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no c onlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros11, ni menos del bloque de constitucionalidad 12, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y
desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones
10 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011
11 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posi ción económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
12 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00013 00
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 109 de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 13 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”14.
tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”14.
5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su des plazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran p ropietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despo
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