JUZ FLORENCIA - 2021 10 Oct D180013121401201800005000Sentencia20211021172426
Juzgado de Florencia
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Detalles
- Título
- JUZ FLORENCIA - 2021 10 Oct D180013121401201800005000Sentencia20211021172426
- Autor
- Juzgado de Florencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Radicado No. 180013121401-2018-00005-00
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 36
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOEN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE FLORENCIA
SENTENCIA
Florencia, Caquetá, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO A TRATAR
Procede el despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, a proferir sentencia de única instancia dentro de la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, promovida por la señora MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ, a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Caquetá.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Desde el inicio de este trámite especial, se afirmó que el inmueble urbano que en antiguamente fue abandonado por l a señora MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ , se denomina “KR 12 No. 7 -50”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-24847 y cédula catastral No. 18-592-01-01-0008-0013-000, ubicado en el barrio Las Damas, municipio Puerto Rico, departamento Caquetá.
2.2.- Supuesto Fáctico: Se puede extraer qu é para fundamentar sus pretensiones, el
Rico, departamento Caquetá.
2.2.- Supuesto Fáctico: Se puede extraer qu é para fundamentar sus pretensiones, el apoderado de la solicitante alega como hech os individuales en el libelo de la demanda los siguientes:
2.2.1.- Hechos específicos del predio “KR 12 No. 7-50”, solicitado por la señora MARÍA
NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ.
Narra que, la señora MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ adquirió el predio denominado “KR 12 No. 7-50”, lote urbano, con una extensión de 0.790 mt 2, ubicado en el barrio Las Damas del municipio de Puerto Rico – Caquetá, el 23 de marzo de 1994 en virtud del contrato de compraventa perfeccionado mediante la Escritura Pública No. 1210 del 23 de marzo de 1994 de la Notaría Primera de Florencia – Caquetá.
Aduce que, sobre las circunstancias que generaron el desplazamiento de la señora MAR ÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ y su núcleo familiar del municipio de Milán – Caquetá, el mismo tuvo su génesis en el año de 1997, como consecuencia de la amenaza latente de reclutamiento forzado de un hijo. No obstante , lo anterior, el predio siguió bajo control de la solicitante mediante sucesivos contratos de arriendo, situación que se mantuvo hasta el 16 de marzo de 2003, fecha en la cual éste fue destruido por la guerrilla de las FARC-EP y en razón de lo cual se declaró en desplazamiento forzado concretándose el abandono y despojo del predio:
2003, fecha en la cual éste fue destruido por la guerrilla de las FARC-EP y en razón de lo cual se declaró en desplazamiento forzado concretándose el abandono y despojo del predio:
“Aunque la relación con la guerrilla no se dio en el pueblo, me sentí nerviosa por las constantes llegadas del grupo a la finca y el acercamiento que había entre los guerrilleros y mi hijo, quien terminó la primaria y en once sentí la necesidad de sacarlo de ese medio. (…) Cuando yo salí se la dejé arrendada a una bacterióloga; después de ella la tomo en arriendo un señor de una finca de ahí de Puerto Rico y después se arrendó a dos señores que, según las Farc, eran TIPO DE PROCESO: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
SOLICITANTES: MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ.
PREDIO: “KR 12 No. 7-50”, barrio Las Damas, municipio Puerto Rico, departamento Caquetá.Radicado No. 180013121401-2018-00005-00
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paramilitares, por lo que lanzaron un cilindro bomba a la casa dejándola totalmente destruida. Incluso las casas vecinas fueron afectadas.”
Que, frente al abandono y despojo originado en el mes de marzo del año 2003, la solicitante pierde todo contacto jurídico y material con el predio, y trae a colación lo declarado por la solicitante:
“Me dirigí hacía Florencia y desde entonces vivo aquí, pagando arriendo.”
pierde todo contacto jurídico y material con el predio, y trae a colación lo declarado por la solicitante:
“Me dirigí hacía Florencia y desde entonces vivo aquí, pagando arriendo.”
2.3.- Con sustento en la situación fáctica descrita, la UAEGRTD Territorial Caquetá, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
2.3.1.- Pretensiones principales en cuanto a la solicitante MARÍA NETTY RAMÍREZ
RAMÍREZ.
Declarar que la solicitante MAR ÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio urbano denominado “KR 12 No. 7-50”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-24847 y cédula catastral No. 18-59201-01-0008-0013-000, ubicado en el barrio Las Damas, municipio Puerto Rico, departamento Caquetá, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar la restitución material a favor de la solicitante MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ, del predio denominado KR 12 No 7-50, lote urbano, ubicado en el departamento del Caquetá, municipio de Puerto Rico, en el barrio Las Damas, cuya extensión corresponde a 0.790 metros cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la
1448 de 2011.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrículas N o. 420-24847, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sean contrarias al derecho de restitución., de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributar ia en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de San Vicente del Caguán, actualizar el folio de matrícula N o. 420 - 24847, en cuanto a su área, linderos y el titular del
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de San Vicente del Caguán, actualizar el folio de matrícula N o. 420 - 24847, en cuanto a su área, linderos y el titular del derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/Catastro de Caquetá, que con base en el Folio de Matrícula Inmob iliaria No. 420-24847, actualizado por la oficina de registro deRadicado No. 180013121401-2018-00005-00
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instrumentos públicos de San Vicente del Cagu án, adelante la actuación catastral que corresponda consistente en la actualización alfanumérica y cartográfica del predio.
Ordenar el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme a lo señalado en los literales s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar La remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados por el literal t) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el
señalados por el literal t) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución, denominado KR 12 No 7-50, Lote urbano, ubicado en el barrio Las Damas, del municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá.
Ordenar a la Alcaldía y Concejo Municipal de Puerto rico (Caquetá) la adopción del acuerdo mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448/11 y art. 139 del Decreto 4800/11 a la señora MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ.
Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda, se otorgue subsidio de vivienda urbana en la modalidad de construcción en sitio propio, en el predio denominado KR 12No 7-50, lote urbano, ubicado en el departamento del Caquetá, municipio de Puerto Rico, en el barrio Las Damas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 2.6.3 del decreto No 2190 de 2008, del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que, por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, la señora MAR ÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.
RAMÍREZ RAMÍREZ adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la At ención Integral y Reparación a las Víctimas, para que se sirvan atender y otorgar las medidas de asistencia, a la señora MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ y su núcleo familiar que está incluido en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS integrado por las siguientes person as: Alfredo Díaz Guzmán con cedula de ciudadanía No 17.700.882 de Puerto Rico (Caquetá), Víctor Alfonso Dial Ramírez con cedula de ciudadanía No 1.035.417.402 de Copacabana (Antioquia), John Alfredo Díaz Ramírez con cedula de ciudadanía No 1.117.507.168 de Florencia (Caquetá) y Wilmer Andrés Díaz Ramírez e identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.515.148 de Florencia (Caquetá), para que gestione y decida con la respectiva prelación a la que haya lugar, el trámite de reconocimiento de indemnización administrativa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Del trámite administrativo.
En el marco de la Ley 1448 de 2011 la señora MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ presentó ante la UAEGRT Territorial Caquetá, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio urbano denominado “KRRadicado No. 180013121401-2018-00005-00
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Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio urbano denominado “KRRadicado No. 180013121401-2018-00005-00
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12 No. 7-50”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-24847 y cédula catastral No. 18592-01-01-0008-0013-000, ubicado en el barrio Las Damas, municipio Puerto Rico , departamento Caquetá.
El trámite administrativo concluyó con la expedición de la Resolución No. RQ 01431 del 28 de diciembre de 2017 mediante la cual se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la señora MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ, junto a su núcleo familiar, como solicitantes del predio aquí reclamado, y que se evidencia en la Constancia Número CQ 00101 de 2 de marzo de 2018, hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para adelantar el proceso judicial.
Acreditado lo expuesto, la señora MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ , amparada en los cánones normativos 81 y s.s. de la Ley 1448 de 2011, requiri ó y aceptó la representación judicial de la UAEGRTD, Territorial Caquetá, entidad que mediante Resolución RQ 00365 del 30 de abril de 2018 y previa la constatación de los requisitos legales, asignó para el efecto un profesional del Derecho adscrito a la misma.
3.2.- Del trámite jurisdiccional.
30 de abril de 2018 y previa la constatación de los requisitos legales, asignó para el efecto un profesional del Derecho adscrito a la misma.
3.2.- Del trámite jurisdiccional.
El trámite jurisdiccional inició con la presentación de la solicitud el día 10 de mayo de 20181. Luego de su estudio, se emitió auto interlocutorio el día 28 de mayo de 20182, por medio del cual es admitida la solicitud, atendiendo los lineamientos contemplados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Dentro de las órdenes proferidas de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Víctimas, se encuentran la dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá), en relación con la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 425-24847 y la sustracción provisional del comercio de l predio hasta la ejecutoria de esta sentencia, medida que se llevó a efecto, tal como se acredita con el certificado de tradición y libertad allegado por la referida entidad correspondiente y que milita a Consecutivo Virtual No. 41 del Portal de Tierras (expediente digital).
Además, se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y en una emisión radial en medio local, y en consecuencia la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Caquetá, mediante escrito radicado el día 11 de julio de 2018 allega al expediente las publicaciones en el periódico El Espectador de fecha 9 de junio de 2018, anunciando la admisión de la solicitud de restitución
radicado el día 11 de julio de 2018 allega al expediente las publicaciones en el periódico El Espectador de fecha 9 de junio de 2018, anunciando la admisión de la solicitud de restitución de tierras sobre el predio “KR 12 No. 7-50”.
Igualmente, m ediante auto de fecha 13 de diciembre de 201 8 el Juzgado Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia ordena remitir el proceso referenciado al Jefe de la Oficina Judicial – Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, para que de él se proceda a realizar el correspondiente reparto entre los juzgados homólogos permanentes de ese circuito.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué a través de auto del 6 de mayo de 2019 avoca nuevamente el conocimiento de las presentes diligencias, y en lo sucesivo ordenó abrir a pruebas el presente proceso por el
1 Consecutivo virtual No. 3 del Portal de Tierras 2 Consecutivo virtual No. 8 del Portal de TierrasRadicado No. 180013121401-2018-00005-00
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término previsto en la citada norma, dentro de las cuales se decretó el interrogatorio de parte de los señores MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ y ALFREDO DÍAZ GUZMÁN, así como las solicitadas por el representante del Ministerio Público.
A su vez, por auto del 3 de marzo hogaño el referido juzgado ordenó remitir por competencia
las solicitadas por el representante del Ministerio Público.
A su vez, por auto del 3 de marzo hogaño el referido juzgado ordenó remitir por competencia el presente expediente en el estado en que se encuentra, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) a trav és de la plataforma tecnológica con que cuenta la especialidad de Restitución de Tierras, para que proceda de conformidad con la directriz administrativa del Acuerdo PCSJA20 -11702 fechado 23 de diciembre de 2020.
Así las cosas, esta agencia judicial por medio de auto del 17 de junio de los corrientes ordenó avocar el conocimiento de la presente Solicitud Individual de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud del Acuerdo referenciado, e igualmente, se corrió traslado a las partes intervinientes en el presente proceso por el término de dos (2) días par a que se sirvan presentar alegatos de conclusión y sus consideraciones en torno a la decisión que se debería adoptar en la sentencia.
Del mismo modo, a través de auto fechado 15 de septiembre del año que avanza se ordenó la notificación como tercero interesado al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, quien figura como cesionario de la obligación crediticia 29074, beneficiada por el convenio PRAN, que recae sobre el predio objeto de solicitud denominado “KR 12 No. 7-50”, quien a su vez presentó memorial el 5 de octubre del mismo año informando
beneficiada por el convenio PRAN, que recae sobre el predio objeto de solicitud denominado “KR 12 No. 7-50”, quien a su vez presentó memorial el 5 de octubre del mismo año informando que una vez consultadas las bases de datos de los programas PRAN y FONSA no se encontró registros a nombre de la señora MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ.
De esta manera, y sin que se presentaran en la oportunidad procesal terceros opositores , procede pronunciar sentencia definitiva que resuelva el presente trámite.
3.3.- Elementos de convicción que obran en el expediente.
- Cédula de ciudadanía del señor ALFREDO DÍAZ GUZMÁN. • Registro Civil de Nacimiento de WILMER ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ. • Resolución Número RQ 00365 del 30 de abril de 2018 mediante la cual se acepta la solicitud de representación judicial de la solicitante. • Constancia expedida por la Personería Municipal de Puerto Rico. • Registro Civil de Nacimiento de JOHN ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ. • Cédula de ciudadanía de la señora MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ. • Informe Técnico Predial – ITP del predio solicitado en restitución. • Ficha predial del IGAC. • Consulta de información catastral. • Cédula de ciudadanía del señor VÍCTOR ALFONSO DÍAZ RAMÍREZ. • Informe Técnico de Georreferenciación – ITG del predio solicitado. • Orden de diligencia en terreno SQ 00152 (Comunicación en el predio). • Declaración extra proceso rendida por el señor ALFREDO DÍAZ GUZMÁN ante la
Notaría Primera del Círculo de Florencia.
- Orden de diligencia en terreno SQ 00152 (Comunicación en el predio). • Declaración extra proceso rendida por el señor ALFREDO DÍAZ GUZMÁN ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia. • Acta de localización predial. • Cédula de ciudadanía del señor JOHN ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ. • Cédula de ciudadanía del señor WILMER ANDRÉS DÍAZ RAMÍREZ.Radicado No. 180013121401-2018-00005-00
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- Consulta de información catastral IGAC. • Identificación de núcleos familiares. • Registro Civil de Nacimiento de VÍCTOR ALFONSO DÍAZ RAMÍREZ. • Consulta individual VIVANTO. • Constancia secretarial URT. • Certificados de avalúos e impuesto predial del predio solicitado expedidos por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Puerto Rico. • Oficio No. SQ 00315 de 25 de mayo de 2017 dirigido al Defensor del Pueblo Caquetá. • Diligencia de ampliación de declaración de la señora MARÍA NETTY RAMÍREZ RAMÍREZ del 23 de marzo de 2017. • Solicitud de representación judicial. • Oficio enviado el 15 de marzo de 2018 por el Registrador Seccional mediante el cual hace el envío de formulario de calificación RUPTA. • Documento de análisis de contexto elaborado por la URT. • Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. • Constancia CQ 00101 del 2 de marzo de 2018 de inscripción del predio en el Registro
de Tierras Despojadas.
- Documento de análisis de contexto elaborado por la URT. • Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. • Constancia CQ 00101 del 2 de marzo de 2018 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas. • Folio de matrícula inmobiliaria 425-24847. • Resolución Número RQ 01431 del 28 de diciembre de 2017. • Escritura Pública No. 1210 del 23 de marzo de 1994.
3.4.- concepto del Ministerio Público.
Hechos probados
La señora María Netty Ramírez Ramírez adquirió el predio urbano ubicado en la Carrera 12 calle 6 y 7 hoy carrera 12 #7 -50 del municipio de Puer to Rico-Caquetá, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 425-24847 y cédula catastral No. 18-592-01-010008-0013000, el 23 de marzo de 1994 en virtud del contrato de compraventa perfeccionado mediante la Escritura Pública No. 1210 del 23 de marzo de 1994 de la Notaría Primera de FlorenciaCaquetá, tal como consta en la anotación N° 2 del certificado de tradición y libertad.
En el año 1996, mediante la escritura pública N° 399 de 16/07/1996 la señora María Netty Ramírez constituyó hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor de la Caja Agraria, tal como consta en la anotación N° 5 del certificado de tradición y libertad, del inmueble antes identificado.
María Netty Ramírez convivió con el señor Alfredo Díaz Guzmán por un largo período de
como consta en la anotación N° 5 del certificado de tradición y libertad, del inmueble antes identificado.
María Netty Ramírez convivió con el señor Alfredo Díaz Guzmán por un largo período de tiempo, de esta unión nacieron 3 hijos de nombres Víctor Alfonso Díaz Ramírez; Jhon Alfredo Díaz Ramírez; y Wilmer Andrés Díaz Ramírez.
La solicitante manifestó en la audiencia de interrogatorio de parte que fue víctima del desplazamiento forzado con ocasión del contexto generalizado de violencia en el municipio de Puerto Rico-Caquetá, donde temió el reclutamiento forzado de uno de sus hijos por lo que tuvo que abandonar el inmueble objeto de este proceso de restitución.
En el año 2003 un presunto artefacto explosivo estalló en el inmueble y lo destruyó completamente, por lo que desde entonces la señora María Netty Ramírez no ha podido tener acceso al mismo ni ha realizado ninguna explotación económica.Radicado No. 180013121401-2018-00005-00
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se ocupará de resolver los siguientes interrogantes: a. ¿La solicitante cumple los presupuestos procesales de la acción de restitución de tierras? b. En caso de ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta: ¿Cuáles son las medidas de reparación idóneas para logar que esta sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva?
Según la Ley 1448 de 2011 los presupuestos procesales de la acción de restitución de tierras
para logar que esta sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva?
Según la Ley 1448 de 2011 los presupuestos procesales de la acción de restitución de tierras son: a. Que se trate de personas que hayan padecido el despojo o abandono forzado del predio, como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado. b. Que el despojo o abandono forzado se haya producido después del 1° de enero de 1991. c. Que el accionante sea propietario, poseedor de un predio de propiedad privada, u ocupante de un bien baldío que pretenda adquirir por el modo de la adjudicación. d. Que el predio solicitado en restitución de tierras haya sido inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y A bandonadas Forzosamente. e. A falta del titular del derecho a la restitución de tierras, también podrá iniciar la acción el cónyuge, el compañero o compañera permanente del despojado y los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil.
La regla legal considera víctimas a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Según lo contenido en la solicitud la señora María Netty Ramírez junto con su núcleo familiar tuvo que abandonar el predio solicitado en restitución de tierras por el contexto de violencia que generó el extinto grupo armado al margen de la ley FARC-EP, que deterioró la tranquilidad familiar por lo que tuvo que abandonar el municipio de Puerto Rico.
tuvo que abandonar el predio solicitado en restitución de tierras por el contexto de violencia que generó el extinto grupo armado al margen de la ley FARC-EP, que deterioró la tranquilidad familiar por lo que tuvo que abandonar el municipio de Puerto Rico.
Siguiendo el mandato del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.
En el mismo sentido el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 señala: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como des plazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio” (subraya fuera del texto).
Desde el año 2012, la Corte Constitucional ha sostenido respecto de las declaraciones realizadas por quienes aleguen ser víctimas del conflicto armado que “en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante”.
En aplicación de los principios de buena fe, presunción de veracidad e interpretación favorable, la Procuraduría encuentra cumplida la condición de víctima de la señora María Netty Ramírez
por el declarante”.
En aplicación de los principios de buena fe, presunción de veracidad e interpretación favorable, la Procuraduría encuentra cumplida la condición de víctima de la señora María Netty Ramírez por los hechos de desplazamiento forzado del municipio de Puerto Rico Caquetá, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 148 de 2011.Radicado No. 180013121401-2018-00005-00
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En cuanto a la temporalidad exigida por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, puede tenerse por cumplida toda vez que los hechos de desplazamiento forzado se registraron en los años 1997 -2003, por lo que cumple el requisito legal.
Respecto al título de la solicitante, es evidente que ostenta la calidad de PROPIETARIA, por concurrir en ella el título y el modo. La Corte Constitucional ha explicado el procedimiento para que se concrete el derecho a la propiedad en cabeza de una persona.
En el presente caso la señora María Netty Ramírez compró el predio objeto de este proceso de restitución, en el año 1994 tal como figura en la escritura pública de venta N° 1216 del 23 de marzo de 1994 (título), la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que cumple el requisito de la tradición de inmuebles previsto en el artículo 756 de Código Civil (modo).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Dirección territorial Bogotá- mediante resolución RQ 1431 del 28 de diciembre de 2017 incluyó en el Registro de
Código Civil (modo).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Dirección territorial Bogotá- mediante resolución RQ 1431 del 28 de diciembre de 2017 incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio ubicado en la “KR 12 No. 750”, lote urbano, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 425-24847 y cédula catastral No. 18 -592-01-01-0008-0013-000. También ins cribió a la señora María Netty Ramírez, en calidad de propietaria.
Por todo lo anterior , el Ministerio Público encuentra cumplidos los presupuestos procesales para considerar que la señora María Netty Ramírez es titular del derecho a la restitución de tierras por su calidad de propietaria del predio urbano ubicado en la Carrera 12 calle 6 y 7 hoy carrera 12 #7 -50 del municipio de Puerto Rico -Caquetá, y por haber padecido el hecho victimizante de abandono forzado ocurrido dentro del término señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la señora María Netty Ramírez, quien, si bien fue compañera permanente del señor Alfredo Díaz Guzmán, éste manifestó en la audiencia ante el Juzgado 01 de Ibagué no tener ninguna pretensión con el predio objeto de restitución, toda vez que el predio es del dominio de la señora María Netty Ramírez.
Para garantizar que el proceso de res titución de tierras no constituya una nueva fuente de
no tener ninguna pretensión con el predio objeto de restitución, toda vez que el predio es del dominio de la señora María Netty Ramírez.
Para garantizar que el proceso de res titución de tierras no constituya una nueva fuente de despojo a los ocupantes secundarios, la Procuraduría solicitó que dentro de las órdenes emitidas en la sentencia o previamente, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas verificar si existe algún tipo de explotación o vivienda en el predio urbano ubicado en la Carrera 12 calle 6 y 7 hoy carrera 12 #7 -50 del municipio de Puerto Rico-Caquetá. En caso de que la respuesta sea positiva es necesario qu
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