JUZ FLORENCIA - 2022 05 May D180013121401201800037000Sentencia20225199514 (1)
Juzgado de Florencia
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Detalles
- Título
- JUZ FLORENCIA - 2022 05 May D180013121401201800037000Sentencia20225199514 (1)
- Autor
- Juzgado de Florencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado No. 180013121401-2018-00037-00
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 31
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE FLORENCIA
SENTENCIA
Florencia, Caquetá, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO A TRATAR
Procede el despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, a proferir sentencia de única instancia dentro de la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, promovida por los señores JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA, a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Caquetá.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Desde el inicio de este trámite especial, se afirmó que el inmueble que antes fue abandonado por los señores JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA, junto a su núcleo familiar , se denomina “EL LIMONAR”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-72004 y cédula catastral No. 18-753-00-00-00-00-4241000, ubicado en la vereda La Paz, inspección Guayabal, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
000, ubicado en la vereda La Paz, inspección Guayabal, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
2.2.- Supuesto Fáctico: Se puede extraer qu é para fundamentar sus pretensiones, el apoderado de los solicitantes alega como hechos individuales los siguientes:
2.2.1.- Hechos específicos del predio “EL LIMONAR”, solicitado por los señores JUAN
ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA.
Narra que, entre el año 1996 y 1997 el señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR efectuó compraventa con el señor RAÚL ROMERO, mediante documento privado de compraventa, en relación al predio denominado El Limonar, ubicado en la vereda La Paz del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá.
Aduce que, una vez el solicitante ocupó el predio vivió en él en compañía de su familia, y se dedicó a explotar el predio mediante la siembra de cultivos de café, frijol, pl átano, yuca, arracacha, y verdura.
De igual manera indica que, el 14 de diciembre de 2004, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, registró la Resolución No. 187 del 24 de agosto de 2004, expedida por el Instit uto Colombiano para el Desarrollo R ural – INCODER mediante el cual adjudica al señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR, el predio denominado El Limonar.
Seguidamente, se precisa que en el año 2007 un sujeto encapuchado llega al lugar del predio
adjudica al señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR, el predio denominado El Limonar.
Seguidamente, se precisa que en el año 2007 un sujeto encapuchado llega al lugar del predio y le señaló al solicitante que debía irse del lugar, en este sentido en su ampliación de hechos el señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR, narró:
“(…) A mí me llamaron y me dijeron "usted se tiene que ir" tiene plazo, un día, dos días. Llegó uno como encapuchado, como la policía, como el ejército y me dijo "usted se tiene que ir". Yo a los vecinos no les
TIPO DE PROCESO: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS.
SOLICITANTES: JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR Y MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA.
PREDIO: “EL LIMONAR ”, vereda La Paz , inspección Guayabal, municipio de San Vicente del
Caguán, departamento Caquetá.Radicado No. 180013121401-2018-00037-00
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conté y le pedí el favor a mi vecino que se llama Olvein Torres que me llevara las bestias. Ese día yo estaba haciendo la comida, cuando "buenos días. Vengo a avisarle que t iene 24 horas para que se vaya" y se fue. Almorcé, cogí las bestias, dos mudas de ropa y me fui a caballo (…)”
El día 3 de mayo de 20 13 el señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR presentó ante la
vaya" y se fue. Almorcé, cogí las bestias, dos mudas de ropa y me fui a caballo (…)”
El día 3 de mayo de 20 13 el señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Desp ojadas y Abandonadas Forzosamente.
Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RQ 00456 DE 29 DE M AYO DE 2018 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR identificado con C.C. No. 12.145.014 y su compañera permanente MARÍ A ALCIDIS RAMÍREZ C ÓRDOBA identificada con cédula de ciudadanía No 36.149.729.
El 24 de septiembre de 2018, JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y su compañera permanente MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CORDOBA, manifestaron expresamente su consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular acción de restitución de tierras ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Florencia.
2.3.- Con sustento en la situación fáctica descrita, la UAEGRTD Territorial Caquetá, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
2.3.1.- Pretensiones principales en cuanto a los solicitantes JUAN ALBERTO RAMÍREZ
2.3.- Con sustento en la situación fáctica descrita, la UAEGRTD Territorial Caquetá, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
2.3.1.- Pretensiones principales en cuanto a los solicitantes JUAN ALBERTO RAMÍREZ
SALAZAR y MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA.
Declarar a los solicitante JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.145.014 y su compañera permanente MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA identificada con cédula de ciudadanía No 36.149.729, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio descrito en el numeral 1.1 de la presente solicitud, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.145.014 y su compañera permanente MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA identificada con cédula de ciudadanía No 36.149.729, del predio denominado “EL LIMONAR”, ubicado en el departamento Caquetá, municipio de San Vicente del Caguán, corregimie nto de vereda La Paz, identificado en el primer acápite de la presente solicitud de restitución cuya extensión corresponde a 6 hectáreas + 8507 metros cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011.
primer acápite de la presente solicitud de restitución cuya extensión corresponde a 6 hectáreas + 8507 metros cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrículas N o. 425-72004, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrale s; en el evento que sea contraria al derecho de restitución., de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,Radicado No. 180013121401-2018-00037-00
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cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del C írculo Registral de San Vicente del Caguán, actualizar el folio de matrícula No. 425-72004, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 425-72004, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán, adelante la actuación catastral que corresponda.
Condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Del trámite administrativo.
En el marco de la Ley 1448 de 2011 los señores JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Del trámite administrativo.
En el marco de la Ley 1448 de 2011 los señores JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA , en fecha 3 de mayo de 2013 presentaron ante la UAEGRT Territorial Caquetá, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado “EL LIMONAR ”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-72004 y cédula catastral No. 18-753-00-00-0000-4241-000, ubicado en la vereda La Paz , inspección Guayabal, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá.
El trámite administrativo concluyó con la expedición de la Resolución Número RQ 00456 del 29 de mayo de 2018, por parte de la Unidad de Restitución de Tierras , Territorial Caquetá, mediante la cual se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los señores JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA, en calidad de propietarios del predio aquí reclamado, hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para adelantar el proceso judicial, y se comprueba con la Constancia No. CQ 01127 del 21 de septiembre de 2018.
Acreditado lo expuesto, los señores JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y MARÍA ALCIDIS
para adelantar el proceso judicial, y se comprueba con la Constancia No. CQ 01127 del 21 de septiembre de 2018.
Acreditado lo expuesto, los señores JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA, amparados en los cánones normativos 81 y s.s. de la Ley 1448 de 2011, requirieron y aceptaron la representación judicial de la UAEGRTD, Territorial Caquetá, entidad que mediante Resoluci ón RQ 01470 del 24 de septiembre de 2018 y previa la constatación de los requis itos legales, asignó para el efecto un profesional del Derecho adscrito a la misma.
3.2.- Del trámite jurisdiccional.
El trámite jurisdiccional inició con la presentación de la solicitud el día 11 de octubre de 20181. Luego de su estudio, se emitió auto interlocutorio No. AIR-18-057 el día 30 de octubre de
1 Consecutivo virtual No. 1 del Portal de Tierras.Radicado No. 180013121401-2018-00037-00
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20182, por medio del cual es admitida la solicitud, atendiendo los lineamientos contemplados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Dentro de las órdenes proferidas de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Víctimas, se encuentran la dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá), en relación con la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula
encuentran la dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá), en relación con la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 425-72004 y la sustracción provisional del comercio de l predio hasta la ejecutoria de esta sentencia, medida que se llevó a efecto, tal como se acredita con el memorial presentado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán el día 8 de noviembre de 20183.
Además, se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y en una emisión radial en medio local . La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Caquetá, por su parte mediante escrito radicado el día 6 de mayo de 20 194 allega al expediente las publicaciones en el periódico El Espectador de fecha 9 de diciembre de 20 18 anunciando la admisión de la solicitud de restitución de tierras sobre el predio “EL LIMONAR”, así como también aportaron certificación de la transmisión en la Red de Emisoras del Ejército Nacional en fecha 27 de diciembre de 2018.
Acto seguido, por auto del 15 de octubre de 20195 se ordenó dar apertura a la etapa probatoria en la presente solicitud de Restitución de Tierras. Además, no se decretaron pruebas de oficio, se prescinde del mismo y se ordena tener como tales las documentales obrantes en el expediente.
Así las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué por medio de auto proferido el 4 de junio de 20206 dispuso que se declarara cerrada la
expediente.
Así las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué por medio de auto proferido el 4 de junio de 20206 dispuso que se declarara cerrada la etapa probatoria y ordena correr traslado a los intervinientes y al Ministerio Público, por el término común de tres (3) días, para que present aran las alegaciones de conclusión a que haya lugar. A la postre y en firme la providencia, ordenó el ingreso del expediente al Despacho para continuar el trámite procesal subsiguiente.
En fecha 2 de marzo de 20217 se ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de FlorenciaCaquetá, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No.PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020, estableció en el parágrafo 1º del artículo 2º que “a partir del 1º de marzo de 2021 los juzgados 001 y 002 civiles del circuito especializados en restitución de tierras de la ciudad de Ibagué remitirán la totalidad de los procesos que tengan en su inventario y que correspondan a los municipios que integr an el Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia”.
De esta manera, y sin que se presentaran en la oportunidad procesal terceros opositores , procede pronunciar sentencia definitiva que resuelva el presente trámite.
3.3.- Elementos de convicción que obran en el expediente.
- Consulta de información catastral IGAC. • Ventanilla Única de Registro – VUR. • Informe de Comunicación en el predio.
3.3.- Elementos de convicción que obran en el expediente.
- Consulta de información catastral IGAC. • Ventanilla Única de Registro – VUR. • Informe de Comunicación en el predio. • Ampliación de solicitudes de inscripción en el registro.
- Informe Técnico Predial.
2 Consecutivo virtual No. 7 del Portal de Tierras 3 Consecutivo virtual No. 21 del Portal de Tierras. 4 Consecutivo virtual No. 37 del Portal de Tierras. 5 Consecutivo Virtual No. 53 del Portal de Tierras. 6 Consecutivo virtual No. 66 del Portal de Tierras. 7 Consecutivo Virtual No. 73 del Portal de TierrasRadicado No. 180013121401-2018-00037-00
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- Resolución de Adjudicación No. 187 del 24 de agosto de 2004. • Informe Técnico de Georreferenciación en campo. • Documento de análisis de contexto No. RQ 00384. • Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. • Cédula de ciudadanía de DIONICIO RAMÍREZ GÓMEZ. • Cédula de ciudadanía de JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR. • Cédula de ciudadanía de JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ. • Identificación y caracterización de sujetos de especial protección. • Cédula de ciudadanía de ANDRÉS RAMÍREZ GÓMEZ. • Consulta individual VIVANTO del señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR. • Cédula de ciudadanía de MARYORI RAMÍREZ.
- Cédula de ciudadanía de ANDRÉS RAMÍREZ GÓMEZ. • Consulta individual VIVANTO del señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR. • Cédula de ciudadanía de MARYORI RAMÍREZ. • Cédula de ciudadanía de MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA. • Oficio DTCF1-201801711 por el cual se hace envío de formulario de calificación de RUPTA. • Identificación de núcleo familiar. • Constancia Número CQ 01127 de 21 de septiembre de 2018. • Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. • Resolución Número RQ 01470 de 24 de septiembre de 2018. • Solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. • Solicitud de representación judicial. • Resolución Número RQ 00456 de 29 de mayo de 2018, por la cual se inscribe una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
3.4.- Alegatos de conclusión Unidad de Restitución de Tierras.
Frente a la calidad jurídica de propietario con el predio.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se constató que el señor JUAN ALBERTO RAMÍRE Z SALAZAR, ostenta la calidad jurídica del predio denominado EL LIMONAR, ubicado en la vereda La Paz, del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 425 -72004, conforme a las siguientes razones:
LIMONAR, ubicado en la vereda La Paz, del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 425 -72004, conforme a las siguientes razones: El señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR, adquirió el predio denominado EL LIMONAR, en virtud de la resolución de adjudicación No 187 del 24 de agosto de 2004, expedida por el extinto INCORA, la cual fue registrada, el día 14 de diciembre de 2004 en el folio de matrícula inmobiliaria No 42572004 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, según obra en la anotación No 1. Asimismo, la anotación No 2 ora, “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR SIN AUTORIZACIÓN DE INCODER CUANDO SE FRACCIONE (MEDIDA CAUTELAR)”, de INCORA a favor del señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR. Igualmente, en la notación No 3, registra “PREDIO INGRESADO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS” de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a JUAN ALBERTO RAMIREZ SALAZAR. Dado lo anterior, el solicitante aún conserva el título de propietario, pese al abandono del predio citado.
En consecuencia, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y la señora MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA son titulares del derecho a la restitución, por cuanto en su calidad de PROPIETARIO del predio El
JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y la señora MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA son titulares del derecho a la restitución, por cuanto en su calidad de PROPIETARIO del predio El Limonar, se vio obligado a abandonarlo en el marco del conflicto armado, que para el año 2007, imperaba en el Departamento de Caquetá, municipio de San Vicente del Caguán, Inspección Guayabal, por lo cual puede solicitar la restitución material del inmueble solicitado en acción de restitución.
En cuanto a la calidad de víctima.Radicado No. 180013121401-2018-00037-00
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El abandono del predio denominado EL LIMONAR, ocurrido como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
El señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR, manifes tó durante ampliación de hechos rendida el día 19 de abril de 2018, que fue amenazado de manera directa presuntamente por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC, quien para esa fecha operaba en la zona a través de la Columna Móvil Teófilo Forero. En este sentido se vio obligado a abandonar el predio denominado EL LIMONAR, luego de que el grupo armado al margen de la ley, le dieran “24 horas” para salir del mismo.
De manera que el solicitante, y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado,
predio denominado EL LIMONAR, luego de que el grupo armado al margen de la ley, le dieran “24 horas” para salir del mismo.
De manera que el solicitante, y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado, derivado de las amenazas contra su vida, por parte de un sujeto uniformado y encapuchado, quien ingreso al predio de su propiedad denominado “El Limonar”, para indicarle que debía irse del lugar en el término de veinticuatro horas. Razón por la cu al, el día 25 de octubre de 2007, el solicitante para proteger su integridad física, decidió abandonar el predio solicitado en acción de restitución, sin indicarle a ningún vecino lo sucedido.
Situación que se puede corroborar, a partir de la consulta en la base de datos VIVANTO de la Unidad para la Atención a Víctimas, que reporta al solicitante como INCLUIDO, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el día 25 de octubre de 2007, en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, por grupos guerrilleros (conflicto armado). Finalmente, el Documento de Análisis de Contexto, titulado ZONA EL PATO MEDIO y GUAYABAL, SAN VICENTE DEL CAGUÁN, reporta presencia de la guerrilla de las FARC, y de su actuar delictivo en la zona, que produjeron un a serie de afectaciones en la población, que tuvieron como consecuencia el desplazamiento forzado, por parte de los habitantes. Adicional a ello, en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, elaborada por el área social de esta Dirección Territorial, se abstrae:
consecuencia el desplazamiento forzado, por parte de los habitantes. Adicional a ello, en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, elaborada por el área social de esta Dirección Territorial, se abstrae: "(..) En cuanto a la solicitud de/predio que corresponde al id 89842, ubicado en la vereda La Paz, se corroboró que el señor Juan Alberto Ramírez Salazar es reconocido por vecinos colindantes como propietario del predio solicitado, a / a vez que reconocen que abandonó el predio hace aproximadamente 8 años, pero desconocen las causas por las cuales abandonó. De lo relatado por la comunidad se deduce que efectivamente el señor Juan Alberto Ramírez perdió el vínculo a causa de hechos que la comunidad aun teme relatar y que los perpetradores, aunque se han acogido el proceso de paz, aún tienen poder en la zona (...)".
De esta manera, resulta evidente que el señor JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado, en los términos contemplados en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y por tal razón se encuentra la presente sede judicial con la responsabilidad de definir la procedencia de su resarcimiento en los componentes de justicia transicional con los que fue estructurada la referida norma.
En relación a la temporalidad.
De conformidad con las pruebas aportadas al proceso se observó que la situación de abandono ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011
4. CONSIDERACIONES
4.1.- La competencia.
Es competente esta judicatura para proferir la correspondiente sentencia de fondo en única
1448 de 2011
4. CONSIDERACIONES
4.1.- La competencia.
Es competente esta judicatura para proferir la correspondiente sentencia de fondo en única instancia dentro de la presente Solicitud Individual de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con el artículo 79, inciso 2º, de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 180013121401-2018-00037-00
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4.2.- De los requisitos formales del proceso.
El presente proceso jurisdiccional se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, Ley 1448 de 2011, respetando los presupuestos materiales y procesales para t ramitar el asunto litigioso propuesto, y el debido proceso tanto de los solicitantes como de terceros que se pudieran ver afectados con este trámite, advirtiendo desde ya que no se reconocieron opositores, hecho que convalida la competencia de esta judicatura para dirimir de fondo el asunto.
4.3.- Problema jurídico.
La controversia planteada se finca en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras solicitada por los señores JUAN ALBERTO RAMÍREZ SALAZAR y MARÍA ALCIDIS RAMÍREZ CÓRDOBA , en calidad de p ropietarios respecto del predio denominado “EL LIMONAR”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-72004 y cédula catastral No. 18 -753-00-00-00-00-4241-000, ubicado en
de p ropietarios respecto del predio denominado “EL LIMONAR”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-72004 y cédula catastral No. 18 -753-00-00-00-00-4241-000, ubicado en la vereda La Paz, inspección Guayabal, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, a la luz de lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia.
Para ello, habrá de establecerse si los solicitantes ostentan la calidad de víctima, en virtud del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, para hacerse acreedor es a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa. Para tales efectos se abordará lo regulado en la precitada Ley y demás normas concordantes, así como el precedente jurisprudencial, que conlleven a tomar una decisión ajustada a derecho dentro del marco de los postulados de la justicia transicional.
4.4.- Fundamentación fáctica y jurídica vinculada con el problema propuesto. 4.4.1.- Concepto de víctima según el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. El Estado colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementó diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno: medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individual y colectivo, dentro de un marco de justicia transicional.
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno: medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individual y colectivo, dentro de un marco de justicia transicional.
Estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas 8, directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso 1º del artículo 3 ibídem, al señalar que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
De otra parte, los incisos 2º y 3º de la citada disposición, consideran otras dos (2) categorías de víctimas, las cuales fueron definidas en los siguientes términos por la Honorable Corte Constitucional:9 “(…) de las pautas contenidas en los dos segmentos normativos acusados se desprende que la consideración como víctimas de personas distintas a quienes por sí mismas hubieren sufrido algún tipo de daño como resultado de las acciones contempladas por esta
8Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D -8590, D-8613 y D -8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones gra ves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. 9Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, páginas 22 a 24. Otras Jurisprudencias a tener en cuenta para el estudio del concepto de víctima son la C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y C-914 de 2010.Radicado No. 180013121401-2018-00037-00
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 8 de 31
norma es ciertamente eventual, pues depende de la posible ocurrencia de una de esas situaciones (la muerte o desaparición de la víctima directa), y que en lo que atañe a los familiares de ésta de quienes ese derecho se predica en caso de cumplirse tal condición, no bastará tampoco la acreditación de cualquier tipo de parent esco, pues los beneficios establecidos por esta ley sólo alcanzarán a los sujetos expresamente previstos en la norma acusada.…”
De dicha definición se extractan tres elementos para considerarse destinatario de la referida Ley de Víctimas, así:
4.4.2.- Que se haya sufrido un DAÑO por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985.
Ley de Víctimas, así:
4.4.2.- Que se haya sufrido un DAÑO por hechos ocurridos a partir del 1º de ener
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