JUZ FLORENCIA - 2022 11 Nov D730013121001201900084000Sentencia20221110193453 (1)
Juzgado de Florencia
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Detalles
- Título
- JUZ FLORENCIA - 2022 11 Nov D730013121001201900084000Sentencia20221110193453 (1)
- Autor
- Juzgado de Florencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado No. 73001312100120190008400
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 32
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE FLORENCIA
SENTENCIA
Florencia, Caquetá, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, a proferir sentencia de única instancia dentro de la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, promovida por los señores ALADINO ANZ OLA ESPINOZA y MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA , a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección
Territorial Caquetá.
2. ANTECEDENTES 2.1.- Desde el inicio de este trámite especial, se afirmó que el inmueble urbano que antes fue abandonado por los señores ALADINO ANZOLA ESPINOZA y MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA, junto a su núcleo familiar, se denomina “LA SARDINA”; folio de matrícula No. 42580211 f icha catastral No. 18592 -00-02-00-00-0002-0311-0-00-00-0000, respectivamente, ubicados en la vereda Coconuco, Municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá. 2.2.- Supuesto Fáctico: Se puede extraer qu é para fundamentar sus pretensiones, el
ubicados en la vereda Coconuco, Municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá. 2.2.- Supuesto Fáctico: Se puede extraer qu é para fundamentar sus pretensiones, el apoderado de los solicitantes alega como hechos individuales los siguientes:
2.2.1.- Hechos específicos del predio “LA SARDINA ”, solicitado por los señores
ALADINO ANZOLA ESPINOZA y MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA.
Narra que, el señor Aladino Anzola Espinoza se vinculó con el predio rural denominado “LA SARDINA”, identificado con la matricula inmobiliaria No. 425 -80211 ubicado en el municipio de Puerto Rico, departamento de Caquetá; en virtud del negocio de compraventa realizado en el año 2008 con el señor Gilberto Giraldo Brito, por un valor de veinticinco millones de pesos M/CTE ($25.000.000) pagados en dos cuotas: la primera de quince millones de pesos M/CTE ($15.000.000) para el año 2008 y diez millones de pesos M/CTE ($10.000.000) p ara el año 2009, indicando, que solo hasta el 20 de septiembre de 2010 constituyeron documento privado de compraventa.
Aduce que, en dicho inmueble, residía el solicitante y su núcleo familiar conformado por su hijo señor Jeisson Anzola, y sus padres señores María Espinosa y su padre Jorge Enrique Anzola (Fallecido); la destinación económica del predio era habitacional y de producción agrícola, esto es, cultivos de yuca, plátano y caña . Sin embargo, aclara que, el predio fue recibido en “cañeros”, rastrojo y pasto en dos hectáreas, construyéndole -por su cuentala casa en tabla,
es, cultivos de yuca, plátano y caña . Sin embargo, aclara que, el predio fue recibido en “cañeros”, rastrojo y pasto en dos hectáreas, construyéndole -por su cuentala casa en tabla, con techo de zinc y piso de cemento.
Seguidamente, indicó el señor Aladino Anzola Espinoza que, junto con su familia se ven obligados a abandonar el predio solicitado, el 15 de julio de 2011, por advertencia directa del grupo guerrillero de las FARC, quienes llegaron al predio vestidos de camuflado y portando armas, resaltándole que tenían 2 días para abandonar el predio, por pertenecer el hijo de este (solicitante) al Ejercito Nacional.
Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras
Solicitantes: ALADINO ANZOLA ESPINOZA y MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA.
Opositor: No reconocido.
Predio: denominado registralmente “LA SARDINA”; folio de matrícula No. 425-80211 ficha catastral No. 18592-00-02-00-00-0002-0311-0-00-00-0000, respectivamente, ubicados en la vereda Coconuco, Municipio de Puerto Rico (Caquetá).Radicado No. 73001312100120190008400
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Se precisa también que, el día 13 de marzo de 2017, el señor Aladino Anzola Espinoza identificado con documento de identidad cédula de ciudadanía No. 96.329.481 presentó ante la UAEGRTD la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
identificado con documento de identidad cédula de ciudadanía No. 96.329.481 presentó ante la UAEGRTD la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con consecutivo N° 0104411303171401, e identificado con el ID 206251. Expidiéndose el 27 de marzo de 2018 resolución No. RQ 00214, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierra s Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de los señores ALADINO ANZOLA ESPINOSA, identificado con cédula de ciudanía número 96.329.481 expedida en el municipio de El Paujil (Caquetá), y de su señora madre MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA, identificada con documento de identidad cédula de ciudadanía número 21.145.188 expedida en Yacopí (Cundinamarca).
2.3.- Con sustento en la situación fáctica descrita, la UAEGRTD Territorial Caquetá, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:
2.3.1.- Pretensiones principales en cuanto a l os solicitantes ALADINO ANZOLA
ESPINOZA y MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA.
Declarar que los señores ALADINO ANZOLA ESPINOSA, identificado con cédula de ciudanía número 96.329.481 expedida en el municipio de El Paujil (Caquet á), y de su señora madre MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA, identificada con documento de identidad cédula de ciudadanía número 21.145.188 expedida en Yacopí (Cundinamarca), son titulares del derecho
MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA, identificada con documento de identidad cédula de ciudadanía número 21.145.188 expedida en Yacopí (Cundinamarca), son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predi o denominado registralmente “LA SARDINA”; folio de matrícula No. 425-80211 ficha catastral No. 18592-00-02-00-00-00020311-0-00-00-0000, respectivamente, ubicados en la vereda Coconuco, Municipio de Puerto Rico (Caquetá), en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor de los señores ALADINO ANZOLA ESPINOSA, identificado con cédula de ciudanía número 96.329.481 expedida en el municipio de El Paujil (Caq uetá), y de su señora madre MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA, identificada con documento de identidad cédula de ciudadanía número 21.145.188 expedida en Yacopí (Cundinamarca) , del predio denominado registralmente “ LA SARDINA”; folio de matrícula No. 425 -80211 fich a catastral No. 18592 -00-02-00-00-0002-0311-0-00-00-0000, respectivamente, ubicados en la vereda Coconuco, Municipio de Puerto Rico (Caquetá).
Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicar el predio restituido, a favor del señor ALADINO ANZOLA ESPINOSA y su señora madre MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA de
Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicar el predio restituido, a favor del señor ALADINO ANZOLA ESPINOSA y su señora madre MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, para su correspondiente inscripción.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguan - Caquetá, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula No. 425-80211, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez recibida la resolución de adjudicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenar su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán en el folio de matrículas N° 425 -80211, aplican do el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguan - Caquetá, la cancelación de todo antecedente registral sob re gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas
- Caquetá, la cancelación de todo antecedente registral sob re gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripc iones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 73001312100120190008400
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Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguan - Caquetá, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmu eble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguan - Caquetá, actualizar el folio de matrícula No. 425-80211, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Dirección Territorial Caquetá, que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 425-80211, actualizado por la oficina de registro
Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Dirección Territorial Caquetá, que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 425-80211, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán, adelante la actuación catastral que corresponda, en relación con la actualización de la información cartográfica y alfanumérica.
Ordenar el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de qu e como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) para qu e con base en la Inclusión del, solicitante ALADINO ANZOLA ESPINOSA y su señora madre MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA, en el Registro Único de Víctimas (RUV) se activen las medidas de asistencia y reparación, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
Cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución denominado registralmente “LA SARDINA”; folio de matrícula No.
Cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución denominado registralmente “LA SARDINA”; folio de matrícula No. 425-80211 ficha catastral No. 18592-00-02-00-00-0002-0311-0-00-00-0000, respectivamente, ubicados en la vereda Coconuco, Municipio de Puerto Rico (Caquetá).
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Del trámite administrativo.
En el marco de la Ley 1448 de 2011 los señores ALADINO ANZOLA ESPINOSA y madre MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA presentaron ante la UAEGRT Territorial Caquetá, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado registralmente “ LA SARDINA”; folio de matrícula No. 425 -80211 ficha catastral No. 18592 -00-02-00-00-0002-0311-0-00-00-0000, respectivamente, ubicados en la vereda Coconuco, Municipio de Puerto Rico (Caquetá).
El trámite administrativo concluyó con la expedición de la Resolución No. RQ 00214 de 27 de marzo de 2018, por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Caquetá, mediante la cual se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores ALADINO ANZOLA ESPINOSA y madre MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA, en calidad de ocupantes del predio aquí reclamado , hecho que materializa el
Forzosamente a los señores ALADINO ANZOLA ESPINOSA y madre MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA, en calidad de ocupantes del predio aquí reclamado , hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para adelantar el proceso judicial.Radicado No. 73001312100120190008400
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Acreditado lo expuesto, los señores ALADINO ANZOLA ESPINOSA y MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA, amparados en los cánones normativos 81 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, requirieron y aceptaron la representación judicial de la UAEGRTD, Territorial Caquetá, entidad que mediante Resolución RQ 02000 de 12 de diciembre de 2018 y previa la constatación de los requisitos legales, asignó para el efecto un profesional del Derecho adscrito a la misma.
3.2.- Del trámite jurisdiccional.
El trámite jurisdiccional inició con la presentación de la solicitud el día 31 de mayo de 20191. Luego de su estudio, se emitió auto interlocutorio No. 00225 del 17 de julio de 20192, por medio del cual es admitida la solicitud, atendiendo los lineamientos contemplados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Dentro de las órdenes proferidas de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Víctimas, se encuentran la dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá), en relación con la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula
encuentran la dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá), en relación con la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 425-80211 y la sustracción provisional del comercio de l predio hasta la ejecutoria de esta sentencia, medida que se llevó a efecto, tal como se acredit a con el memorial presentado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia el día 26 de agosto de 20193.
Además, se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y en una emisión radial en medio local . La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Caquetá, por su p arte mediante escrito radicado el día 31 de mayo de 20 204 allega al expediente las publicaciones en el periódico El Espectador de fecha 17 de mayo de 2020 anunciando la admisión de la solicitud de restitución de tierras sobre el predio “LA SARDINA”; identificado con el folio de matrícula No. 425 -80211 ficha catastral No. 18592 -00-02-00-00-0002-0311-0-00-00-0000, respectivamente, ubicados en la vereda Coconuco, Municipio de Puerto Rico (Caquetá).
Acto seguido, por auto No. 288 del 4 de agosto de 20205, el despacho dispuso: 1) prescindir de la etapa probatoria, 2) correr traslado para alegatos de conclusión, 3) requerir nuevamente a la Alcaldía Municipal de Puerto Rico (Caq), Secretaría de Gobierno, Hacienda y Planeación
de la etapa probatoria, 2) correr traslado para alegatos de conclusión, 3) requerir nuevamente a la Alcaldía Municipal de Puerto Rico (Caq), Secretaría de Gobierno, Hacienda y Planeación de la misma municipalidad, CORPOAMAZONIA, Datacrédito Experiam S.A, y FONVIVIENDA, para que cumplan las disposiciones contenidas en los numerales 7° a 10° del auto admisorio de tierras y 4) requerir nuevamente al Área catastral de la Unidad de Restitución de Tierras, como a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía “CORPOAMAZONÍA”, para que en el mismo lapso, se pronuncien frente a lo manifestado por el Jefe de Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras.
Posteriormente, mediante auto No. 0343 del 7 de septiembre de 20206, auto del 17 de junio de 2022 y 3 de agosto de 2022, esta judicatura emitió ordenes con el fin de recabar la mayor información posible de ca ra a la sentencia que en derecho se debería emitir, además de requerir a las entidades que a la fecha no habían emitido respuesta a los requerimiento s efectuados en autos anteriores.
En fecha 10 de marzo de 20217 a través de auto No. 0143 se ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Florencia - Caquetá, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No.PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020, estableció en el parágrafo 1º del artículo 2º que “ a partir del 1º de marzo de 2021 los juzgados 001 y 002
Judicatura, mediante Acuerdo No.PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020, estableció en el parágrafo 1º del artículo 2º que “ a partir del 1º de marzo de 2021 los juzgados 001 y 002
1 Consecutivo virtual No. 1 del Portal de Tierras. 2 Consecutivo virtual No. 4 del Portal de Tierras 3 Consecutivo virtual No. 28 del Portal de Tierras. 4 Consecutivo virtual No. 42 del Portal de Tierras. 5 Consecutivo virtual No. 43 del Portal de Tierras. 6 Consecutivo virtual No. 52 del Portal de Tierras 7 Consecutivo virtual No. 64 del Portal de TierrasRadicado No. 73001312100120190008400
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civiles del circuito especializados en restitución de tierras de la ciudad de Ibagué remiti rán la totalidad de los procesos que tengan en su inventario y que correspondan a los municipios que integran el Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia”.
Así las cosas, mediante constancia secretarial del 5 de octubre de 20228, se tiene por recaudado todo el material probatorio, por lo que, se remite que el expediente al despacho para sentencia.
De esta manera, y sin que se presentaran en la oportunidad procesal terceros opositores , procede pronunciar sentencia definitiva que resuelva el presente trámite.
3.3.- Elementos de convicción que obran en el expediente.
- Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante ALADINO ANZOLA ESPINOSA.
procede pronunciar sentencia definitiva que resuelva el presente trámite.
3.3.- Elementos de convicción que obran en el expediente.
- Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante ALADINO ANZOLA ESPINOSA. • Copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA. • Fotocopia de la diligencia de declaración extrajuicio realizada en la Notaría Única de El Doncello del señor ALADINO ANZOLA ESPINOSA, en donde manifiesta que actualmente tiene una Unión Marital de Hecho con la señora MARÍA EMILCE MORA ESPINOSA. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA EMILCE MORA ESPINOSA. • Informe técnico predial (ITP), del inmueble denominado “LA SARDINA”, junto con la consulta catastral del predio generado por el aplicativo “Trámites y servicios” del portal web del IGAC, y la consulta VUR del Folio de matrícula inmobiliaria No. 425-80211. • Certificado de tradición y libertad del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 425 -80211, que da cuenta de la situación jurídica actual del bien, y en el cual aparece debidamente registrada la inscripción del predio en el registro de predios despojados o abandonados. • Constancia de inscripción de los solicitantes en el RTDAF. • Documento de Análisis de Contexto elaborado para la microzona correspondiente al municipio de PUERTO RICO. • Informe Técnico de recolección de prueba social, el cual sistematizó las actividades de: Línea de tiempo y Cartografía Social, de fecha 23 de marzo de 2017.
municipio de PUERTO RICO. • Informe Técnico de recolección de prueba social, el cual sistematizó las actividades de: Línea de tiempo y Cartografía Social, de fecha 23 de marzo de 2017. • Informe Técnico de Georreferenciación (ITG), junto con sus respectivas acta s de Colindancias y Cartera de Campo. • Informe Técnico de Comunicación en el predio, el cual da cuenta de las condiciones físicas actuales del predio de fecha 16 de julio de 2017. • Constancia CQ No. 00280 de 1 de agosto de 2017de vencimiento de los 10 días de la comunicación en el predio y en donde se evidencia que no se recibió información y documentos por parte de tercero alguno dentro de dicho término. • Copia del Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en donde se constata la declaración inicial rendida por el solicitante ALADINO ANZONA ESPINOSA ID 206251. • Copia de la Diligencia de Ampliación de hechos rendida por el solicitante ALADINO ANZOLA ESPINOSA de fecha 15 de noviembre de 2017, ante la D irección Territorial Caquetá de la Unidad de Restitución de Tierras. • Copia de la Consulta generada por la Red Nacional de Información VIVANTO en donde se evidencia que el solicitante ALADINO ANZOLA ESPINOSA fue incluido por el hecho victimizante relacionado con el desplazamiento forzado. • Fotocopia del documento privado de carta venta, suscrito entre el señor GILBERTO GIRALDO BRITO, en calidad de vendedor, y los señores ALADINO ANZOLA ESPINOSA y MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA, en calidad de compradores, de fecha
GIRALDO BRITO, en calidad de vendedor, y los señores ALADINO ANZOLA ESPINOSA y MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA, en calidad de compradores, de fecha 20 de septiembre de 2010. • Formato de identificación de núcleos familiares.
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- Informe de Caracterización de sujetos de especial protección realizada a los solicitantes ALADINO ANZOLA ESPINOSA y MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA en donde se evidencia su condición de vulnerabilidad.
3.4.- Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1.- La competencia.
Es competente esta judicatura para proferir la correspondiente sentencia de fondo en única instancia dentro de la presente Solicitud Individual de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 79 y articulo 80 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que el solicitante durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicado el bien objeto de petitum en el municipio de Puerto Rico (Caquetá), territorio sobre el cual tienen competencia el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia9.
4.2.- De los requisitos formales del proceso.
El presente proceso jurisdiccional se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley de
Restitución de Tierras de Florencia9.
4.2.- De los requisitos formales del proceso.
El presente proceso jurisdiccional se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, Ley 1448 de 2011, respetando los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, y el debido proceso tanto de los solicitantes como de terceros que se pudieran ver afectados con este trámite, advirtiendo desde ya que no se reconocieron opositores, hecho que convalida la competencia de esta judicatura para dirimir de fondo el asunto.
4.3.- Agotamiento del requisito de procedibilidad:
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde por activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”.
De la revisión del plenario se acredita el respectivo registro de conformidad con lo expuesto en la resolución No. RQ 00214 de 27 de marzo de 2018.
4.4.- Problemas jurídicos.
4.4.1El primero de ellos, se finca en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras solicitada por los señores ALADINO ANZOLA ESPINOSA y MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA , en calidad de ocupantes respecto del predio urbano denominado “LA SARDINA”; identificado con el folio de matrícula
ALADINO ANZOLA ESPINOSA y MARÍA ESPINOSA DE ANZOLA , en calidad de ocupantes respecto del predio urbano denominado “LA SARDINA”; identificado con el folio de matrícula No. 425 -80211 ficha catastral No. 18592 -00-02-00-00-0002-0311-0-00-00-0000, respectivamente, ubicados en la vereda Coconuco, Municipio de Puerto Rico (Caquetá) , a la luz de lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia.
Para ello, habrá de establecerse el nexo causal entre los hechos del conflicto armado interno y su afectación a la relación jurídica que ostentaban los solicitantes sobre la superficie de
9 Acuerdo No. PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020.Radicado No. 73001312100120190008400
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terreno, en los términos de los artículos 7410 y 75 de la Ley 1448 de 201111, con el objeto que puedan hacerse acreedores a las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
Igualmente, se abordará el marco jurídico concordante, así como el precedente jurisprudencial, que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.
que conlleve a tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del marco de los postulados de la justicia transicional, concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.
4.4.2Una vez determinado que los titulares de la acción vieron afectada su relación jurídica con la heredad por los hechos del conflicto armado, se procederá conforme la Constitución Política, Ley 160 de 1994, Decreto 902 de 2017 y jurisprudencia concordante, a determinar si hay lugar a formalizar en los términos pretendidos por el solicitante, el predio sobre el cual se predica una ocupación.
4.5.- Fundamentación fáctica y jurídica vinculada con el problema propuesto.
4.5.1.- Concepto de víctima según el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
El Estado colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementó diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno: medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individual y colectivo, dentro de un marco de justicia transicional.
Estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas 12, directas o indirectas, siendo definidas las primeras, en el inciso 1º del artículo 3 ibídem, al señalar que son todas aquellas personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
10 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual,
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
10 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.
Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.
Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho
poseedor.
Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudi cación que exceda de esta extensión.
El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.
Parágr
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