JUZ FLORENCIA - 2023 01 Ene D730013121002202000132000Sentencia2023127114425
Juzgado de Florencia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ FLORENCIA - 2023 01 Ene D730013121002202000132000Sentencia2023127114425
- Autor
- Juzgado de Florencia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Radicado No. 73001312100220200013200
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 35
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE FLORENCIA
SENTENCIA
Florencia, Caquetá, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, a proferir sentencia de única instancia dentro de la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, promovida por los señores JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERÓN y LUZ MIRYAN HERNÁNDEZ BOTACHE , a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Caquetá.
2. ANTECEDENTES 2.1.- Desde el inicio de este trámite especial, se afirmó que el inmueble rural que antes fue abandonado por los señores JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERÓN y LUZ MIRYAN HERNÁNDEZ BOTACHE , junto a su núcleo familiar , se denomina “LOS NARANJOS”, identificado con cédula catastral No. 18479000100000007000400000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 420-3503, ubicado en la vereda Caldas del municipio de Morelia, departamento del Caquetá, con un área georreferenciada de 32 Ha 6085 m².
18479000100000007000400000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 420-3503, ubicado en la vereda Caldas del municipio de Morelia, departamento del Caquetá, con un área georreferenciada de 32 Ha 6085 m². 2.2.- Supuesto Fáctico: Se puede extraer qué para fundamentar sus pretensiones, el apoderado de los solicitantes alega como hechos los siguientes:
2.2.1.- Hechos específicos del predio “LOS NARANJOS ”, solicitado por los
señores JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERÓN y LUZ MIRYAN HERNÁNDEZ
BOTACHE.
Narra que, el señor Jorge Enrique Figueroa Calderón se vinculó con el predio rural denominado “LOS NARANJOS”, identificado con la matricula inmobiliaria No. 4203503 ubicado en el municipio de Morelia, departamento de Caquetá ; en virtud de negocio jurídico de compraventa suscrito con el señor Silvino Esguerra Marciales , protocolizado a través de escritura públic a No. 1.611 del 14 de diciembre de 1992 , adquiriendo la titularidad jurídica y material del bien inmueble. Aduce que, en dicho inmueble, residía el solicitante y su núcleo familiar conformado por su compañera per manente Luz Miryan Hernández Botache y sus hijos ; la destinación económica del predio era habitacional y de producción agrícola, esto es, cultivos de yuca, plátano, maíz, ganado y lagos piscícolas; la comercialización de estos cultivos eran el sustento económico del solicitante y su familia. Seguidamente, indicó el señor Jorge Enrique Figueroa Calderón que, el
cultivos de yuca, plátano, maíz, ganado y lagos piscícolas; la comercialización de estos cultivos eran el sustento económico del solicitante y su familia. Seguidamente, indicó el señor Jorge Enrique Figueroa Calderón que, el desplazamiento de él y su familia se predica de sucesivos actos que empeoraron la Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras
Solicitantes: JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERÓN y LUZ MIRYAN HERNÁNDEZ
BOTACHE.
Opositor: No reconocido.
Predio: denominado “LOS NARANJOS” identificado con el F.M.I 420 -3503, cedula catastral No. 184790001000000070004000000000, ubicado en la vereda CALDAS del municipio de Morelia (Caquetá).Radicado No. 73001312100220200013200
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 2 de 35
situación de seguridad en la finca. Relata cómo en principio eran asediados por la guerrilla de las FARC q uienes ejercían control en la población y reclutaban forzosamente, después por miembros de la Fuerza Pública que limitaban las compras y remesas que hacían los campesinos para que no fueran a llevarle a la guerrilla y por último con la entrada de las Autod efensas Unidas de Colombia en el año de 1997, la situación de vulneración a derechos humanos se recrudeció, conllevando a que abandonaran el predio en el año de 1998. De igual forma, relata como su predio era punto de encuentro de los actores armados,
situación de vulneración a derechos humanos se recrudeció, conllevando a que abandonaran el predio en el año de 1998. De igual forma, relata como su predio era punto de encuentro de los actores armados, quienes llegaban a lavar ropa, comerse los animales(pescados) y llevarse el ganado que tenían. De igual forma, por presión de un posible reclutamiento forzado de sus hijos, le toco sacarlos de estudiar, todas estas situaciones desencadenaron en el abandono del predio para el año 1998, con la imposibilidad de volver a él por amenazas de la guerrilla que le dijeron que: “el que se iba de la finca perdía todo porque el que no quería trabajarlas tierras se la iban a dara uno que si trabaja”1 Actualmente los solicitantes y sus hijos viven en el departamento del Huila . Además, refieren, que su sustento proviene de la explotación de una pequeña parcela en dicho territorio. Se precisa también que, el día 22 de febrero de 2017, el señor Jorge Enrique Figueroa Calderón identificado con documento de identidad cédula de ciudadanía No. 16.190.739, presentó ante la UAEGRTD la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con consecutivo N° 0104412202170901 e identificado con el ID 205536. Expidiéndose el 26 de febrero de 2018 resolución No. RQ 00 039, median te la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de los señores JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERÓN, identificado con
restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de los señores JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERÓN, identificado con C.C. 16.190.739, y la señora LUZ MIRIAM HERNANDEZ BOTACHE identificada con C.C. 40.080.724. 2.3.- Con sustento en la situación fáctica descrita, la UAEGRTD Territorial Caquetá, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: 2.3.1.- Pretensiones principales en cuanto a l os solicitantes JACOB BECERRA
MÉNDEZ y MARIA LOURDES HURTADO.
Declarar que el solicitante señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERON, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.190.739 y su cónyuge la señora LUZ MIRYAN HERNANDEZ BOTACHE, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.080.724,son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio LOS NARANJOS ubicado en el departamento CAQUETÁ municipio de MORELIA, vereda CALDAS, identificado catastralmente No. 184790001000000070004000000000 y con folio de matrícula 420 -3503, cuya extensión corresponde a 32 hectáreas 6085 metros cuadrados descrito en el numeral 1.1 de la presente solicitud, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Ordenar la restitución jurídica y/o mate rial a favor del solicitante señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERON, identificado con cedula de ciudadanía No.
de 2011. Ordenar la restitución jurídica y/o mate rial a favor del solicitante señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERON, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.190.739 y su cónyuge al momento del abandono la señora LUZ MIRYAN HERNANDEZ BOTACHE, identificada con cedula de ciudadanía No. 40.080.724, del
1 Hecho No. 8 de la solicitud de restitución de tierras.Radicado No. 73001312100220200013200
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 3 de 35
predio denominado LOS NARANJOS, ubicado en el departamento CAQUETÁ municipio de MORELIA, vereda CALDAS, identificado catastralmente No. 184790001000000070004000000000 y con folio de matrícula 420 -3503, cuya extensión corresponde a 32 hectáreas 6085 metros cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Fl orencia, Caquetá, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N° 420-3503, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Florencia, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio,
Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Florencia, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución., de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Florencia, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de FLORE NCIA, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Púb licos del Circulo Registral de Florencia, actualizar el folio de matrícula Nº 420-3503, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Caquetá, que con
derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Caquetá, que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 420-3503, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos de Florencia, adelante la actuación catastral que corresponda. Ordenar el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Condenar en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución, de tipo rural “ LOS NARANJOS”, ubicado en vereda CALDAS, del municipio de MORELIA, departamento del CAQUETÁ.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Del trámite administrativo.Radicado No. 73001312100220200013200
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 4 de 35
En el marco de la Ley 1448 de 2011 los señores JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERÓN y LUZ MIRYAN HERNÁNDEZ BOTACHE presentaron ante la UAEGRT Territorial Caquetá, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado registralmente
CALDERÓN y LUZ MIRYAN HERNÁNDEZ BOTACHE presentaron ante la UAEGRT Territorial Caquetá, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado registralmente “LOS NARANJOS ”, identificado con cédula catastr al No. 18479000100000007000400000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 420-3503, ubicado en la vereda Caldas del municipio de Morelia, departamento del Caquetá, con un área georreferenciada de 32 Ha 6085 m².
El trámite administrativo concluyó con la expedición de la Resolución No. RQ 00039 del 26 de febrero de 2018, por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Caquetá, mediante la cual se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERÓN y LUZ MIRYAN HERNÁNDEZ BOTACHE , en calidad de propietarios del predio aquí reclamado , hecho que materializa el r equisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para adelantar el proceso judicial. Acreditado lo expuesto, los señores JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERÓN y LUZ MIRYAN HERNÁNDEZ BOTACHE , amparad os en los cánones normativos 81 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, requiri eron y aceptaron la representación judicial de la UAEGRTD, Territorial Caquetá, entidad que mediante Resolución RQ 01162 del 19 de agosto de 2020 y previa la constatación de los requisitos legales, asignó para el
de la UAEGRTD, Territorial Caquetá, entidad que mediante Resolución RQ 01162 del 19 de agosto de 2020 y previa la constatación de los requisitos legales, asignó para el efecto un profesional del Derecho adscrito a la misma. 3.2.- Del trámite jurisdiccional. El trámite jurisdiccional inició con la presentación de la solicitud el día 27 de agosto de
20202. Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2021 3 a través de auto No. 134 se ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Florencia - Caquetá, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, media nte Acuerdo No.PCSJA2011702 del 23 de diciembre de 2020, estableció en el parágrafo 1º del artículo 2º que “a partir del 1º de marzo de 2021 los juzgados 001 y 002 civiles del circuito especializados en restitución de tierras de la ciudad de Ibagué remiti rán la totalidad de los procesos que tengan en su inventario y que correspondan a los municipios que integran el
Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia”. Luego de su estudio, se emitió auto interlocutorio del 18 de marzo de 20214, por medio del cual es admitida la solicitud , atendiendo los lineamientos contemplados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Dentro de las órdenes proferidas de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Víctimas, se encuentran la dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá), en relación con la inscripción de la solicitud en el folio de
Víctimas, se encuentran la dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá), en relación con la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-3503 y la sustracción provisional del comercio del predio hasta la ejecutoria de esta sentencia, medida que se llevó a efecto, tal como se acredita con el memorial presentado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia el día 29 de abril de 20215.
2 Consecutivo virtual No. 1 del Portal de Tierras. 3 Consecutivo virtual No. 4 del Portal de Tierras 4 Consecutivo virtual No. 6 del Portal de Tierras. 5 Consecutivo virtual No. 29 del Portal de Tierras.Radicado No. 73001312100220200013200
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 5 de 35
Además, se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y en una emisión radial en medio local. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Caquetá, por su parte mediante escrito radicado el día 24 de junio de 2021 6 allega al expediente las publicaciones en el periódico El Espectador de fecha 9 de mayo de 2021 anunciando la admisión de la solicitud de restitución de tierras sobre el predio “LOS NARANJOS”, identificado con cédula catastral No. 18479000100000007000400000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 420-3503, ubicado en la vereda Caldas del municipio de
identificado con cédula catastral No. 18479000100000007000400000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 420-3503, ubicado en la vereda Caldas del municipio de Morelia, departamento del Caquetá, con un área georreferenciada de 32 Ha 6085 m². Acto seguido, por auto del 21 de julio de 20227, el despacho dispuso: 1) abrir el proceso a pruebas, 2) decretar la práctica de interrogatorio de parte de los solicitantes para el 11 de agosto de 2022, 3) decretar la práctica de inspección judicial y avalúo comercial y 4) requerir a diferentes entidades para que dieran cumplimiento a las ordenes emitidas en auto admisorio. El 11 de agosto de 2022 8, se llevó a cabo el interrogatorio de parte programado mediante auto del 21 de julio de 2022. Del mismo modo, se tiene que mediante autos del 30 de septiembre de 20229, 14 de octubre de 202210 y 2 de diciembre de 202211, esta judicatura requirió al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC y emitió órdenes con el fin de recabar la mayor información posible de cara a la sentencia que en derecho se debería emitir. Finalmente, mediante auto del 13 de enero de 2023 12, se da traslado a las partes y Ministerio Público del avalúo comercial allegado por el IGAC y, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Así las cosas, mediante constancia secretarial del 25 de enero de 2023 13, se deja registro de control de términos para presentar alegatos de conclusión y se tiene por recaudado todo el material probatorio, por lo que, se remite que el expediente al
Así las cosas, mediante constancia secretarial del 25 de enero de 2023 13, se deja registro de control de términos para presentar alegatos de conclusión y se tiene por recaudado todo el material probatorio, por lo que, se remite que el expediente al despacho para sentencia. De esta manera, y sin que se presentaran en la oportunidad procesal terceros opositores, procede pronunciar sentencia definitiva que resuelva el presente trámite. 3.3.- Elementos de convicción que obran en el expediente. • Copias de las cédulas de ciudadanía y/o tarjetas de identidad del señor JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERON, y de la señora LUZ MIRYAN HERNANDEZ BOTACHE. • Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores OLMER FIGUEROA HERNANDEZ, ANDREA FIGUEROA HERNANDEZ y MAYERLI FIGUEROA HERNANDEZ. • Copia de las contraseñas de ROSNAIRA FIGUEROA HERNANDEZ y JORGE ENRIQUE FIGUEROA HERNANDEZ. • Informe técnico predial.
6 Consecutivo virtual No. 39 del Portal de Tierras. 7 Consecutivo virtual No. 54 del Portal de Tierras. 8 Consecutivo virtual No. 68 y 69 del Portal de Tierras. 9 Consecutivo virtual No. 72 del Portal de Tierras. 10 Consecutivo virtual No. 80 del Portal de Tierras. 11 Consecutivo virtual No. 89 del Portal de Tierras. 12 Consecutivo virtual No. 97 del Portal de Tierras. 13 Consecutivo virtual No. 101 del Portal de Tierras.Radicado No. 73001312100220200013200
Código: FRTS015
12 Consecutivo virtual No. 97 del Portal de Tierras. 13 Consecutivo virtual No. 101 del Portal de Tierras.Radicado No. 73001312100220200013200
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 6 de 35
- Certificado de tradición y libertad del predio completo y actualizado, que da cuenta de la situación jurídica actual del bien, y en el cual aparece debidamente registrada la inscripción del predio en el registro de predios despojados o abandonados. • Certificación del valor de avalúo catastral actual del predio reclamado. • Constancia de inscripción del solicitante y su núcleo familiar en el RTDAF. • Documento de Análisis de Contexto municipio de Morelia. • Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. • Acta de Colindancias y Cartera de Campo. • Informe de Georreferenciación. • La declaración del reclamante y su ampliación, al solicitar la inscripción en el registro de tierras despojadas ante la UAEGRTD. • Copia de la escritura pública No. 1611 de fecha 14 de diciembre de 1992, suscrita en la Notaria Segunda del Florencia. Documentos relacionados con el pago a la Caja Agraria del Crédito hipotecario constituido sobre el predio solicitado en restitución. • Informe de comunicación al predio de fecha 28 de septiembre de 2017.
3.4.- Concepto del Ministerio Público14. Se sintetizan en los siguientes apartes: “(…)
6. Según la Ley 1448 de 2011 los presupuestos procesales de la acción de restitución
de tierras son:
3.4.- Concepto del Ministerio Público14. Se sintetizan en los siguientes apartes: “(…)
6. Según la Ley 1448 de 2011 los presupuestos procesales de la acción de restitución
de tierras son: a. Que se trate de personas que hayan padecido el despojo o abandono forzado del predio, como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado. b. Que el despojo o abandono forzado se haya producido después del 1° de enero de 1991. c. Que el accionante sea propietario, poseedor de un predio de propiedad privada, u ocupante de un bien baldío que pretenda adquirir por el modo de la adjudicación. d. Qu e el predio solicitado en restitución de tierras haya sido inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
7. Para acreditar la calidad de víctimas del conflicto armado de los señores Jorge Enrique Figueroa Calderón y Luz Miryam Hernández Botache, en el expediente digital se encuentra la declaración de parte rendida por los solicitantes en la audiencia pública realizada el 11 de agosto de 2022, en la cual confirmaron la presencia de grupos armados en el municipio de Morelia que a menazaron a la población civil para que participara de las marchas cocaleras y realizaron retaliaciones en contra de quienes no asistieron.
(…)
11. Teniendo en cuenta que el desplazamiento forzado se dio en el período comprendido entre los años 1997 a 1997 , se encuentra cumplido el requisito de temporalidad exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
(…)
14. A pesar de que en el folio de matrícula inmobiliaria aparece inscrito como propietario
temporalidad exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. (…)
14. A pesar de que en el folio de matrícula inmobiliaria aparece inscrito como propietario el señor Jorge Enrique Figueroa Calderón, la prueba conten ida en la declaración de parte de la señora Luz Miryam Hernández Botache (minuto 37 del vídeo) refiere que la compra del inmueble “Los Naranjos” fue producto del esfuerzo conjunto, del trabajo duro de los señores Jorge Enrique Figueroa Calderón y Luz Miryam Hernández Botache, por lo que ambos son propietarios del inmueble solicitado en restitución de tierras. Vale
14 Consecutivo virtual No. 100 del Portal de Tierras.Radicado No. 73001312100220200013200
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 7 de 35
señalar que este argumento tiene como fundamento el amplio marco de la justicia transicional y la perspectiva de género.
15. En cuanto al requisi to de procedibilidad hay prueba de que la UAEGRTD profirió Resolución N° 00039 del 26 de febrero de 2018 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor JOR GE ENRIQUE FIGUEROA CALDERON y la señora LUZ MIRYAM HERNANDEZ BOTACHE y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, cumpliendo de esta manera con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
16. Por los argumentos expuestos en los párrafos 7 a 15 de este concepto, el Ministerio
hechos victimizantes, cumpliendo de esta manera con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
16. Por los argumentos expuestos en los párrafos 7 a 15 de este concepto, el Ministerio Público encuentra cumplidos los presupuestos procesales para que la Señora Juez proceda a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores
Jorge Enrique Figueroa Calderón y Luz Miryam Hernández Botache. (…)
22. Teniendo en cuenta el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, los “Principios para la restitución de viviendas y de patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos”; “Principios rectores de los desplazamientos internos”; el principio pro persona contemplado en los artículos 27 de la Ley 1448 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Procuraduría considera que las causales para la compensación de predios restituidos contenidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 son enunciativas y no taxativas. Razón por la cual se solicita a la Señora Juez que despache favorablemente la solicitud de compensación realizada por los señores Jorge Enrique Figueroa Calderón y Luz Miryam Hernández Botache. (…)” 3.5.- Alegatos de conclusión Unidad de Restitución de Tierras.
Guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1.- La competencia.
Es competente esta judicatura para proferir la correspondiente sentencia de fondo en única instancia dentro de la presente Solicitud Individual de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 7 9 y
4.1.- La competencia. Es competente esta judicatura para proferir la correspondiente sentencia de fondo en única instancia dentro de la presente Solicitud Individual de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 7 9 y articulo 80 de la Ley 1448 de 2011 , toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que el solicitante durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicado el bien objeto de petitum en el municipio de Morelia (Caquetá), territorio sobre el cual tiene competencia el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia15. 4.2.- De los requisitos formales del proceso. El presente proceso jurisdiccional se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras : Ley 1448 de 2011, respetando los presupuestos materiales y procesales para tramitar el asunto litigioso propuesto, y el debido proceso tanto de los solicitantes como de terceros que se pudieran ver afectados con este trámite, advirtiendo desde ya que no se reconocieron opositores, hecho que convalida la competencia de esta judicatura para dirimir de fondo el asunto.
15 Acuerdo No. PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020.Radicado No. 73001312100220200013200
Código: FRTS015
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 8 de 35
4.3.- Agotamiento del requisito de procedibilidad: Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde por activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de
4.3.- Agotamiento del requisito de procedibilidad: Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde por activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”. De la revisión del plenario se acredita el respectivo registro de conformidad con lo expuesto en la resolución No. RQ 00039 del 26 de febrero de 2018. 4.4.- Problemas jurídicos. 4.4.1La controversia planteada, se finca en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras solicitada por los señores JORGE ENRIQUE FIGUEROA CALDERÓN y LUZ MIRYAN HERNÁNDEZ BOTACHE , en calidad de propietarios respecto del predio rural denominado “LOS NARANJOS ”, identificado con cédula catastral No. 18479000100000007000400000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 420-3503, ubicado en la vereda Caldas del municipio de Morelia, departamento del Caquetá, con un área georreferenciada de 32 Ha 6085 m², a la luz de lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia. Para ello, habrá de establecerse el nexo causal entre los hechos del conflicto armado
interno, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia. Para ello, habrá de establecerse el nexo causal entre los hechos del conflicto armado interno y su afectación a la relación jurídica que ostentaban los solicitantes sobre la superficie de terreno, en los términos de los artículos 74 16 y 75 de la Ley 1448 de 201117, con el objeto que puedan hacerse acreedores a las medidas d e asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
16 ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.
Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el
prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.
Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.