JUZ IBA - 73001312100120220015400-73001312100120220015400-037
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA - 73001312100120220015400-73001312100120220015400-037
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00154-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 24
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 037
Ibagué (Tolima) marzo veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima , en nombre y representación de l os señores LUIS FELIPE BABATIVA SOTO, y LUZ MARLENY JIMENEZ COLORADO, identificados en su orden con cédulas de ciudadanía No. 93.287.266 y 28.826.997, junto a los miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijos VIVIANA JIMENEZ COLORADO, MAURICIO JIMENEZ COLORADO, JOHANNA y DERLY BABATIVA JIMENEZ, portadores de los documentos de identidad No. 1.104.694.881, 1.033.703.918, 1.123.563.757 y 1.104.706.224 respectivamente, en su
JOHANNA y DERLY BABATIVA JIMENEZ, portadores de los documentos de identidad No. 1.104.694.881, 1.033.703.918, 1.123.563.757 y 1.104.706.224 respectivamente, en su condición de víctimas despojadas de la FINCA LOS MANDARINOS, catastral y registralmente PARCELA 4, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 364-19823 y código catastral No. 73-411-00-02-0001-0613-000, ubicado en la vereda Zaragoza, municipio de l Líbano (Tol), con área georreferenciada de 6 has, más 3.911 m2, respecto del cual los titulares ostentan la calidad jurídica de PROPIETARIOS, para lo c ual se tiene n en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y f ormalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria los señores LUZ
pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria los señores LUZ MARLENY JIMENEZ COLORADO y LUIS FELIPE BABATIVA SOTO , en su calidad de PROPIETARIOS del terruño antes enunciado, y víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acuden a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Tipo de proceso : Restitución de Tierras abandonadas (Propietarios retornados) Solicitantes : LUZ MARLENY JIMENEZ COLORADO y LUIS FELIPE BABATIVA SOTO Predio : FINCA LOS MANDARINOS, catastral y registralmente PARCELA 4 identificado con folio de matrícula No. 364-19823 y con el código catastral No. 73-411-00-02-0001-0613-000, ubicado en la vereda Zaragoza, municipio del Líbano, departamento del Tolima.
Área georreferenciada : 6 has + 3.911 m2Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00154-00
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SENTENCIA No. 037
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RI 03678 DE NOVIEMBRE 30 DE 2021, corregida mediante resolución RI 01020 DE ABRIL 20 DE 2022 , e
SENTENCIA No. 037
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RI 03678 DE NOVIEMBRE 30 DE 2021, corregida mediante resolución RI 01020 DE ABRIL 20 DE 2022 , e igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 00780 DE ABRIL 21 DE 2022, emanadas de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visibles en anexo virtual No. 1 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 01074 de ABRIL 25 de 2022.
1.3.- La causa petendi expuesta resume que la señora LUZ MARLENY JIMENEZ COLORADO, adquirió con su compañero permanente LUIS FELIPE BABATIVA COLORADO , el predio objeto de estudio mediante adjudicación efectuada por el INCORA, a través de la Resolución No. 205 de junio 19 de 2001 debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Líbano (Tolima), en e l folio de matrícula inmobiliaria No. 364-19823, tal y como consta en la a notación No. 1 del respectivo certificado de tradición y libertad. Igualmente, se verificó que el inmueble en cuestión, se explotó económicamente mediante cultivos de plátano y caña de azúcar, así como la cría
certificado de tradición y libertad. Igualmente, se verificó que el inmueble en cuestión, se explotó económicamente mediante cultivos de plátano y caña de azúcar, así como la cría de gallinas, hasta el año 2003, fecha para la cual se vieron obligados a abandonar la vereda Zaragoza, como consecuencia de amenazas proferidas por grupos armados al margen de la ley, que los acusaban de colaborar con el Ejército Nacional, y viceversa.
2.- PRETENSIONES
2.1.- Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctima s, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas a l os señores LUZ MARLENY JIMENEZ COLORADO y LUIS FELIPE BABATIVA SOTO , y demás miembros de su núcleo familiar, respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre el bien “FINCA LOS MANDARINOS”, ubicado en la Vereda Zaragoza, del municipio del Líbano (Tol), garantizando así la seguridad jurídica y material del mismo, y que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-19823, en cuanto a su área, linderos y titular es de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.
2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
inmobiliaria No. 364-19823, en cuanto a su área, linderos y titular es de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.
2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano (Tol) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informe s técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al hogar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de la parcela objeto de restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00154-00
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SENTENCIA No. 037 2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte de l
Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte de l Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes y su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son e l alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en
que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual,Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00154-00
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SENTENCIA No. 037 lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido
que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad por la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, que se conoce como TELETRABAJO. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando
a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país. 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0987 fechado diciembre 7 de 2022, que obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria de la heredad afectada, la orden para dejarl a fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con
para dejarl a fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de restituir el mismo; y las obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicosRadicado No. 73001-31-21-001-2022-00154-00
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SENTENCIA No. 037 domiciliario que se hubieran generado con ocasión al desplazamiento sufrido por l os solicitantes.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 19 de marzo de 2023 (anexo virtual No. 36 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.4.3.- La Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA– y la Secretaría de Planeación Municipal del Líbano (Tol), allegaron informes técnicos sobre el uso de suelos de la “FINCA LOS MANDARINOS”, certificando que no se encuentra ubicada en áreas protegidas ni en ecosistemas estratégicos del departamento del Tolima, además, de que en su interior se registra el paso de dos (2) drenajes o líneas de flujo, ya sea permanente o estacionario; que la vivienda NO se encuentra en riesgo y que el área donde hub o deslizamiento de tierra y la parte baja del terreno se encuentra en zona de amenaza natural; también es pertinente aclarar que no se evidencia actualmente agrietamiento, deslizamientos o remociones en masa (anexo virtual No. 43, 45 y 46 de la web).
3.4.4.- Igualmente, los Juzgados 1° Promiscuo Familia y 1° Civil Circuito del Líbano, y 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol) , expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con las víctimas solicitantes o con el fundo pretendido en esta solicitud (anexos virtuales No. 12, 13 y 23 de la web).
3.4.5.- Las empresas Datacrédito, TransUnion – CIFIN, Alcanos de Colombia y Celsia S.A., informan que las víctimas reclamantes no reportan obligaciones en mora o deudas por
3.4.5.- Las empresas Datacrédito, TransUnion – CIFIN, Alcanos de Colombia y Celsia S.A., informan que las víctimas reclamantes no reportan obligaciones en mora o deudas por la prestación de servicios públicos domiciliarios (C.V. 19, 20, 24, 25 y 26).
3.4.6.- Las Agencias Nacionales de Tierras “ANT”, Minería “ANM” e Hidrocarburos “ANH”, emitieron comunicación indicando que el inmueble a restituir es de naturaleza PRIVADA, y que dentro de su área no se adelantan actividades de exploración o sustracción de minerales (C.V. 28, 29 y 30).
3.4.7.- Los Ministerios de Vivienda y de Agricultura y Desarrollo Rural y la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia manifestaron que los solicitantes NO han sido beneficiarios del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano bajo su condición de víctimas de desplazamiento ; igualmente expresan que los señores LUIS FELIPE BABATIVA SOTO y LUZ MARLENY JIMENEZ COLORADO , cuentan con subsidio Asignado, mientras que los señores VIVIANA JIMENEZ COLORADO, MAURICIO JIMENEZ COLORADO, JOHANNA BABATIVA JIMENEZ, DERLY BABATIVA JIMENEZ , NO cuentan con dicho beneficio. (C.V. 21, 38 y 47).
3.4.8.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la ORIP de Ibagué, dispusieron lo atinente a la suspensión del inmueble en el registro catastral, y se inscribió el auto
38 y 47).
3.4.8.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la ORIP de Ibagué, dispusieron lo atinente a la suspensión del inmueble en el registro catastral, y se inscribió el auto admisorio junto con la cautela decretada en auto admisorio (C.V. 44 y 27).Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00154-00
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SENTENCIA No. 037 3.4.9.- La Secretaría de Hacienda Municipal de Líbano , comunic ó que el fundo objeto de este proceso adeuda la suma de $1.242.925,oo por concepto de impuesto predial año 2023 (C.V. 18).
3.4.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 0730 fechado septiembre 30 de 2024 (consecutivo virtual No. 40 de la web), se dispuso aperturar la etapa probatoria decretando oficiosamente testimonios e interrogatorios , que se evacuaron en los consecutivos virtuales No. 54 a 57.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1.- Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la
de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de la FINCA LOS MANDARINOS , identificado en la parte inicial de esta providencia, en favor de la s víctimas solicitantes señores LUZ MARLENY JIMENEZ COLORADO y LUIS FELIPE BABATIVA SOTO, y demás miembros de su núcleo familiar , quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las
responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00154-00
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SENTENCIA No. 037
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables
SENTENCIA No. 037
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas h an venido desangrando nuestro país.
4.3.- MARCO NORMATIVO.
4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento
derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libe rtades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzado s a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, entre otros, en l a que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:
problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, entre otros, en l a que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adop ción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestiónRadicado No. 73001-31-21-001-2022-00154-00
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SENTENCIA No. 037 judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados