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JUZ IBA - 73001312100220220003900-2022-00039

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBA - 73001312100220220003900-2022-00039
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año
2022

Radicado No. 730013121002-2022-00039-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 35

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 033

Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por PEDRO ANTONIO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.006.604 y su compañera permanente al momento de los hechos BLANCA MIRYAM ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.711.788

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- Los accionantes pretenden qu e se les reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se le restituya jurídica y materialmente el predio de su propiedad denominado “Hacienda La Linda”, con un área georreferenciada de 17 hectáreas y 3302 metros cuadrados, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “La

jurídica y materialmente el predio de su propiedad denominado “Hacienda La Linda”, con un área georreferenciada de 17 hectáreas y 3302 metros cuadrados, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Linda””, identificado con el folio de M. I. No. 350 -10696, No. Predial 73-00100-02-0001-0109-000, ubicado en la ver eda “Las Pavas” del municipio de Ibagué del Departamento del Tolima.”, cuyas coordenadas y linderos son los siguientes:

Linderos:

NORTE Partiendo del punto 100 (2040423,75N / 4732531,51E) en línea recta dirección nororiente pasando por el punto 1041 hasta llegar al punto 104 (2040698,78N /4732719,06E) colindando con predio de Geminiano González en una distancia de 332.95 metros.

ORIENTE: Partiendo el punto 104 (2040698,78N /4732719,06E) el línea quebrada dirección Sur Oriente pasando por los puntos 1 032, 1031 hasta llegar al punto 103 (2039989,88N /4733148,26E) colindando con el predio de Gilberto Rodríguez en una distancia de 841.80 metros. Caño en medio.

SUR Partiendo del punto 103 (2039989,88N /4733148,26E) en línea quebrada dirección occidente pa sando por el punto 1021 hasta llegar al punto 102 (2039907,60N /4732951,77E) colindando con el predio de Orlando Mora en una distancia de 215.36 metros. Quebrada en medio OCCIDENTE Partiendo del punto 102 (2039907,60N /4732951,77E) línea recta

Orlando Mora en una distancia de 215.36 metros. Quebrada en medio OCCIDENTE Partiendo del punto 102 (2039907,60N /4732951,77E) línea recta dirección noroccidente hasta llegar al punto 17000 colindando con el predio de César Flores en una distancia de 199.18 metros. Caño en medio, siguiendo en línea quebrada dirección noroccidente pasando por los puntos 217296, 217298 (caño en medio), 217284, 217281 hasta Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietario) Demandante/Solicitante/Accionante PEDRO ANTONIO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.006.604 y su compañera permanente al momento de los hechos BLANCA MIRYAM ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.711.788 – Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predios: “Hacienda La Linda”, con un área georreferenciada de 17 hectáreas y 3302 metros cuadrados, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Linda””, identificado con el folio de M. I. No. 35010696, No. Predial 73 -001-00-02-0001-0109-000, ubicado e n la vereda “Las Pavas” del municipio de Ibagué del Departamento del Tolima.Radicado No. 730013121002-2022-00039-00

Código: FRT015

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 033

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 033 llegar al punto 100 (2040423,75N / 4732531,51E) colindando con el predio de Carlos Amado en una distancia de 517.45 metros

Coordenadas:

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- En síntesis, esgrimió que “adquirió el predio, en virtud de una adjudicación que le realizó el INCORA de la parcela No. 6 de un predio de mayor extensión, el día 13 d e abril de 1999, previo a la celebración de la Escritura Pública No. 80 del 12 de abril de 1999, ante la Notaría Única de Cajamarca – Tolima y registrada en la anotación No. 10 del folio de matrícula No. 350-10696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima. Lo explotaba el predio con ganado a utilidad, de esta actividad sacaba queso y leche y vendía estos productos en Cajamarca, cuando le entregaron el lote de terreno, construyó un rancho y a los dos años construyó una casa de madera.

3.2.2.- Sostuvo que, en el año 2003, entre los meses de octubre y noviembre, tuvo que desplazarse del predio en razón de que, dos personas

una casa de madera.

3.2.2.- Sostuvo que, en el año 2003, entre los meses de octubre y noviembre, tuvo que desplazarse del predio en razón de que, dos personas vestidas de civil se acercaron a su casa y le dijeron que tenía que irse, sin indicarle la razón, igualmente lo hizo la señora Gladys Gómez. Supone que esas amenazas provinieron en razón de que él adquirió el predio de manera legal y que la señora Gladys Gómez y su esposo a quien le decían “Chepe”, eso les disgustó, toda vez que ellos se dedicaban a adquirir pred ios de manera ilegal.

3.2.3.- Refirió que, dejó el predio en estado de abandono durante dos años y luego preguntó en la Umata si podía regresar porque le daba temor que alguien se posesionara de su predio, sin embargo, no permaneció allí, sino que simplemente sembró una huerta e iba de vez en cuando a ver

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 1Radicado No. 730013121002-2022-00039-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 033 como estaban los cultivos, toda vez que, por dichas amenazas, él y su familia no podían radicarse en el fundo, debido al miedo que sentían.

3.2.4.- El día 26 de diciembre de 2012, presentó ante la UAEGRTD

como estaban los cultivos, toda vez que, por dichas amenazas, él y su familia no podían radicarse en el fundo, debido al miedo que sentían.

3.2.4.- El día 26 de diciembre de 2012, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Surtido el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolu ción RI 02213 de 28 de julio de 2021 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF. En virtud de lo anterior, la UAEGRTD expidió la constancia de inscripción en el RTDAF No. CI 00138 de 4 de febrero de 2022, que se anexa a la presente demanda en cumplimiento de los dispuesto en el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. (…)”2

3.3Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud restitución y formalización de tierras, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura 3. Mediante auto No. 5 15 de fecha 05 de octubre de 2022, se procedió a su admisión respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima, la inscripción de la

auto No. 5 15 de fecha 05 de octubre de 2022, se procedió a su admisión respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 350-10696, que corresponde al inmueble objeto de restitución.4, y, se emitieron otras ordenes con fines de dar impulso procesal.

3.3.2.- Como quiera que el predio cuya restitución se reclama fue adquirido por el solicitante a través de compraventa celebrada con el Sr. DE LA PAVA MARÍN MANUEL AUGUSTO, en común y proindiviso con los

señores AMADO CARLOS HUMBERTO CC 5988522, OVALLE ORTIZ

DOMINGO CC 6008245, TORRES MORENO TIBERIO CC 6008842,

CORTES PRADA NELSON HERNAN CC 6009222, QUINTERO OSORIO

HECTOR CC 6009843, GONZALEZ CADENA GEMINIANO CC 13991509,

ARIAS AYA MARTINIANO C C 14201979, ESTRADA BENAVIDES JOSE

HUMBERTO CC 14208102, PRIETO LOAIZA JOSE GUSTAVO CC

14220684 FLOREZ SANTOS CESAR BERNARDO CC 14241751, CASTRO

LUZ MARINA CC 24576683, PICO JIMENEZ CIELO MARGARITA CC

28945614, BARRAGAN LUZ MARINA CC 28945924, MASMELA AN GELA

ROSA CC 28946266, CASAS HIGUERA MARTHA CECILIA CC 28946465,

ARIAS COLMENARES LUZ MARINA CC 28948016, MOGOLLON

ROSA CC 28946266, CASAS HIGUERA MARTHA CECILIA CC 28946465,

ARIAS COLMENARES LUZ MARINA CC 28948016, MOGOLLON

DELGADO INES CC 28948930, RINCON GIL CRISTINA CC 28950690,

ROJAS BLANCA MIRYAN CC 41711788, TORRES ORJUELA MARTHA

AGUEDA CC 65731670, ARA NGO HERNANDEZ MARHA LUZ CC

65740590, SUAREZ PRADA MARIA EMILCE CC 65774589, VARGAS DIAZ

CESAR AUGUSTO CC 93356971, QUINTERO ROA MARCO ANTONIO CC

93357682. LOPEZ QUIJANO NESTOR HERNANDO CC 93359322, QUINTERO ROA ETELBERTO CC 93369213., a través de la escrit ura pública No. 0890 del 12 de abril de 1999 de la Notaria Única de Cajamarca., con subsidio otorgado por el INCORA, se ordenó su vinculación.

3.3.3.- Los señores Domingo Ovalle Ortiz junto con su compañera permanente Luz Marina Barragán y Héctor Quintero se notificaron personalmente (Cons. - 36-38), presentando oposición los primeros, mientras

2 Ver anotación digital No.1 3 Ver Anotación No. 1 4 Ver anotación No. 3Radicado No. 730013121002-2022-00039-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 033 que el segundo guardo silencio. Los demás vinculados fueron representados a través de curador ad – litem, sin presentar oposición (Cons. - 150).

3.3.4.- Por otra parte, a través de auto No. 885 de fecha 18 de septiembre de 2022, se incorporó el Oficio No. 737 de fecha 11 de abril de 2023-, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, informa que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, a susp ender el proceso DECLARATIVO DE PERTENENCIA, donde los aquí solicitantes pretenden formalizar ante dicho recinto judicial la propiedad sobre el mismo predio que es objeto de restitución con matrícula inmobiliaria 350 -10696, contra los señores ETELBERTO ROA QUINTERO C.C. 93.369.213 –

GERMINIANO CADENA GONZALEZ C.C. 13.991.509 – MARTINIANO

ARIAS AYA C.C. 14.201.979 – JOSE HUMBERTO ESTRADA BENAVIDES

C.C. 14.208.102 – JOSE GUSTAVO PRIETO LOAIZA C.C. 14.220.684 –

CESAR BERNARDO FLOREZ SANTOS C.C. 14.241.751 – LUZ MARINA

CASTRO C.C. 24.576.683 – CIELO MARGARITA PICO JIMENEZ C.C.

28.945.614 – LUZ MARINA BARRAGAN C.C. 28.945.924 – ANGELA ROSA

CASTRO C.C. 24.576.683 – CIELO MARGARITA PICO JIMENEZ C.C.

28.945.614 – LUZ MARINA BARRAGAN C.C. 28.945.924 – ANGELA ROSA

MASMELA C.C. 28.946.266 – MARTHA CECILIA CASA HIGUERA C.C.

28.946.465 – LUZ MARINA ARIAS COLMENARES C.C. 28.948.016 – INE MOGOLLON DELGADO C.C. 28.948.930 – CRISTINA RINCON GIL C.C. 28.950.690 - CARLOS DOMINGO OVALLE ORTIZ C.C. 6.008.245 –

TIBERIO MORENO TORRES C.C. 6.008.842 – NELSON HERNAN CORTES

C.C. 6.009.222 – HECTOR QUINTERO C.C. 6.009.843 – MARTHA AGUEDA

TORRES C.C. 65.73 1.670 – MARTHA LUZ ARANGO HERNANDEZ C.C.

65.740.590 – MARIA EMILCES SUAREZ PRADA C.C. 65.774.589 – CESAR

AUGUSTO VARGAS DIAZ C.C. 93.356.971 – MARCO ANTONIO QUINTERO ROA C.C. 93.357.682 – NESTOR HERNANDO LOPEZ C.C. 93.359.322 - PERSONAS INCIERTAS E INDETER MINADAS RAD. 7300140-03-003-2019-00381-00., sin lugar a su acumulación dado que el fin perseguido es recuperar la propiedad, y los demandados están vinculados en este asunto. (Cons. - 51 – 54)

3.3.5.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio d e esta solicitud, se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El

este asunto. (Cons. - 51 – 54)

3.3.5.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio d e esta solicitud, se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador” y la emisora Ambeima Estereo 89.5 FM, el día 27 de noviembre de 2022, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 d e 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 5, el cual venció en absoluto mutismo.

3.3.6.- Mediante auto No. 586 del 1 8 de diciembre de 2025 , de conformidad con el Art90 de la Ley 1448 de 2011, se declaró abierto el periodo probatorio y se decr etaron y practicaron las solicitadas por el solicitante a través de la URT, las solicitadas por el opositor Domingo Ovalle junto con su compañera, y las que de oficio considero pertinente la instancia (Cons. – 167).

Mediante acta No. 011 de fecha 17 de febrero de 2026, se declaró cerrada la etapa probatoria, y se dejo constancia de la inexistencia de oposición formal, toda vez que no existen los elementos que exige la ley para tenerse como tal aunado a que el abogado de la parte opositora presentó

cerrada la etapa probatoria, y se dejo constancia de la inexistencia de oposición formal, toda vez que no existen los elementos que exige la ley para tenerse como tal aunado a que el abogado de la parte opositora presentó

5 Ver anotación digital No35-36Radicado No. 730013121002-2022-00039-00

Código: FRT015

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 033 escrito mediante el cual manifestó la renuncia y/o desistimiento a la oposición planteada, y se procedió a correr traslado a las partes para que presente alegatos de conclusión

3.4.- Alegaciones:

3.4.1.- El Ministerio Público:

3.4.1.1.- Después de hacer una análisis del asunto , trayendo a colación puntos importantes como la individualización del inmueble solicitado en restitución, el requisito de temporalidad, sobre el vinculo de los solicitantes con el predio, su calidad de víctima, conceptúo “que se declare el derecho a la restitución en favor del señor Pedro Antonio Ortiz y la señora Blanca Miriam Rojas, en su condición de víctimas de abandono forzado, y que, como consecuencia de ello, se ordene la formalización del derecho de dominio respecto de la Parcela No. 6, fracción materialmente individualizada que hace parte del globo de mayor extensión denominado La Linda. De igual manera, se solicita que se dispongan todas las medidas de protección,

dominio respecto de la Parcela No. 6, fracción materialmente individualizada que hace parte del globo de mayor extensión denominado La Linda. De igual manera, se solicita que se dispongan todas las medidas de protección, estabilización y acompañamiento previstas en la Ley 1448 de 2011, acordes con su condición de retornados, garantizando no solo la seguridad jurídica sobre el inmueble, sino también la efectividad material de su permanencia en el territorio y la no repetición de los hechos victimizantes.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en dos puntos saber:

(1) Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por los señores PEDRO ANTONIO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.006.604 y su compañera permanente al momento de los hechos BLANCA MIRYAM ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.711.788, respecto del predio denominado “Hacienda La Linda”, con un área georreferenciada de 17 hectáreas y 3302 metros cuadrados, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Linda””, identificado con el folio de M. I. No. 35010696, No. Predial 73-001-00-02-0001-0109-000, ubicado en la vereda “Las Pavas” del municipio de Ibagué del Departamento del Tolima.” , a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes;

(2) Si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes;

(2) Si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la jus ticia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social6. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes;

6 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 730013121002-2022-00039-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 033 lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efe ctiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No

lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efe ctiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros7, ni menos del bloque de constitucionalidad8, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los

sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 9 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda s obre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de l a Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima

7 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en

origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

8 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

9 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las

de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.Radicado No. 730013121002-2022-00039-00

Código: FRT015

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 033 como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victi ma las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”10.

5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75 ”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o ex plotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata e l artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los

cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem)., y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución.

5.3.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:

5.3.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con el desarrollo del conflicto armado en el municipio de Ibagué y sus zonas rurales. El municipio de Ibagué cuenta con tres resoluciones de micro focalización hasta el momento. La tercera y última con la que se micro focaliza la totalidad del municipio en su zona rural y urbana es la RI 1330 del 17 de agosto de 2020, con 85 solicitudes. En el

10 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 730013121002-2022-00039-00

Código: FRT015

10 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 730013121002-2022-00039-00

Código: FRT015

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 033 siguiente mapa puede observarse la ubicación de las solicitudes que corresponden a esta micro focalización:

5.3.2.- En ese devenir se expuso que la mayoría de las solicitudes refieren abandonos por amenazas, homicidios y en general desplazamiento forzado por el contexto de violencia. La mayoría relaciona como actor armado responsable de la victimización a la guerrilla desde el año 1993 hasta mediados del 2008. La dinámica del conflicto armado referid a por los solicitantes cubre el periodo de 1993 hasta el 2014.Radicado No. 730013121002-2022-00039-00

Código: FRT015

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 033 5.3.3.- El actor armado más reconocido en el municipio de Ibagué era las Farc, en particular el frente 21. Según registros de prensa, este frente fue constituido en 1983 y tenía como zonas de influencia: el Cañón de las

5.3.3.- El actor armado más reconocido en el municipio de Ibagué era las Farc, en particular el frente 21. Según registros de prensa, este frente fue constituido en 1983 y tenía como zonas de influencia: el Cañón de las Hermosas13, río Davis, Natagaima, Ortega, Rioblanco, Chaparral, Coyaima, Roncesvalles, Rovira y Cajamarca 11. La información de la Fiscalía, indica que la estructura se creó gracias al desdoblamiento “del frente 6, que delinquía en la parte sur del (Tolima) y Norte del Huila, el cual por sus actividades delictivas conformó un grupo especial debido con buena capacidad de hombres y armas con el fin de desarrollar actividades de ajusticiamiento selectivo y una serie de actos vandálicos con el fin de financiar su llamada lucha revolucionaria”12.

5.3.4.- El primer jefe de dicho frente, entre 1983 y 1986, fue Alberto Blandón Peñaloza, quien respondió al alias “Ciro”; después continúo alias “Roberto” (el reporte de la Fiscalía no establece el nombre) entre 19

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