JUZ IBA - 73001312100220220005800-73001312100220220005800-042
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA - 73001312100220220005800-73001312100220220005800-042
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
Radicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 47
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 042
Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo la Solicitud Especial de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por los señores LUZ ELVIRA SALINAS FORERO identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.956.021. y ALCIVIADES CASTRO MENDIETA, identificado con la C.C. No. 6014638, respecto del predio denominado EL BOSQUE, Catastral y Registralmente EL BOSQUE, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.364-1119 y Código Catastral No.73461-00-01-0016-0011-000, ubicado en la Vereda CAJONES del Municipio de MURILLO – TOLIMA, que cuenta con un área georreferenciada de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (34 Has 2.598 Mts²)
TOLIMA, que cuenta con un área georreferenciada de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (34 Has 2.598 Mts²)
III. ANTECEDENTES
3.1 La Demanda 3.1.1. Hechos
3.1.1.1. La señora LUZ ELVIRA SALINAS FORERO, adquirió la propiedad en el año dos mil cinco (2005), por medio de Escritura Pública No. 314 del veintiocho (28) de abril y registrada el dieciséis (1) de diciembre del mismo año, en el folio de matrícula inmobiliaria No 359-11382 anotación No 02; por compraventa suscrita con la señora María Alis González Peláez.
EL inmueble fue utilizado como casa de habitación y se le daba explotación agrícola, con cultivos de arveja. Arracacha y papa, adicionalmente tenían ganado.
3.1.1.2. Respecto a los problemas de orden público y los hechos que generaron su desplazamiento, refirieron que la guerrilla, iba permanentemente a su casa, viéndose obligados a darles de comer, también pernoctaban en el inmueble, inclusive que en el momento de la recolección de las cosechas de arveja o de arracha, se veían obligados a darles una parte de ellos, co n las constantes amenazas para que abandonar la zona. Finalmente, en el año 2007 decidieron abandonar el predio, no obstante, dejaron a una Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Propiedad) Demandante/Solicitante/Accionante: Luz Elvira Salinas Forero y Alcivíades Castro Mendieta. Demandado/Oposición/Accionado: SIN
Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Propiedad) Demandante/Solicitante/Accionante: Luz Elvira Salinas Forero y Alcivíades Castro Mendieta.
Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: El Bosque, F .M.I. No.3641119 Código Catastral No.73 -461-00-01-0016-0011-000; ubicado en la Vereda Cajones del Municipio de Murillo – Tolima; que cuenta con un área de 34 Has 2.598 Mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 042 persona encargada del cuidado del predio, así como el ganado, por lo que la guerrilla continúo pidiendo los productos que se seguían generando en la finca.
3.1.1.3. Los solicitantes a pesar de las circunstancias vividas en su inmueble decidieron retornar en el año 2012 y volver a ponerla en producción y para ello debieron adquirir un crédito en el Banco Agrario. A pesar de haber abandonado el predio, no declararon ese segundo desplazamiento en el Registro Único de Víctimas en el portal VIVANTO, sin embargo, en el año 2013 el 26 de diciembre acudió a la ante la UARGRTD, para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Registro Único de Víctimas en el portal VIVANTO, sin embargo, en el año 2013 el 26 de diciembre acudió a la ante la UARGRTD, para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Entidad que profirió la Resolución RI 003101 de 15 de noviembre de 2018 y la constancia de inscripción en el RTDAF No CI 00367 del 28 de febrero de 2022, en relación con el predio denominado EL BOSQUE, registral y catastralmente, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.364-1119; Código Catastral No. 73461-00-01-0016-0011-000; ubicado en la Vereda CAJONES del Municipio de MURILLO (TOLIMA), que cuenta con un área de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (34 Has 2.598 Mts²), a nombre de los señores LUZ ELVIRA SALINAS FORERO y ALCIVIADES CASTRO MENDIETA, quienes a su vez manifestaron su deseo de ser representados en la presente acción por la UAEGRTD.
3.1.2. Pretensiones.
Los solicitantes a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicitan en síntesis las siguientes pretensiones:
3.1.2.1. Se DECLARE que son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en condición de víctimas de abandono del predio denominado EL BOSQUE.
solicitan en síntesis las siguientes pretensiones:
3.1.2.1. Se DECLARE que son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en condición de víctimas de abandono del predio denominado EL BOSQUE.
3.1.2.2 Se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Líbano - Tolima, se registre la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.Radicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 042 3.1.2.3. se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral del Líbano, registre en el folio de matrícula Nº359-1119, la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad
registre en el folio de matrícula Nº359-1119, la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad
3.1.2.4. De igual manera se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral del Líbano, actualizar el folio de matrícula Nº364-1119, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), actualice su información catastral.
3.1.2.5. Se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito del Líbano, Tolima, inscribir la sentencia, así mismo ORDENAR la cancelación cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución en los términos señalados en el literal n) Ibidem, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y en aquellos que se llegasen a segregar de este de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de restitución, de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) Ibidem
3.1.2.6. Se profieran todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución material del bien inmueble, entre ellas el alivio de pasivos, la implementación del proyecto productivo a desarrollar en el predio.
3.1.2.7. Se ORDENE a las entidades competentes de materializar las medidas
restitución material del bien inmueble, entre ellas el alivio de pasivos, la implementación del proyecto productivo a desarrollar en el predio.
3.1.2.7. Se ORDENE a las entidades competentes de materializar las medidas complementarias de vivienda, el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como a las entidades competentes de mater ializar las diferentes medidas que comprendan el resarcimiento de los derechos amparados.
3.1.2.8. CONDENAR en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.1.2.9. COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución denominado EL BOSQUE, Registral y Catastralmente.
3.1.2.10. Paralelamente como pretensiones y complementarias, se procure por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social.
3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU NÚCLEO FAMILIARRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 042 3.1.3.1. Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes.
3.1.3.2. Núcleo familiar actual.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante con providencia No. 050 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, emitiéndose diversas órdenes, las cuales fueron tramitadas por las entidades en los siguientes términos.
4.1. Se registró la solicitud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.364-1119 anotación No. 18 y 19, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito del Líbano (c.v.23), por su parte la Alcaldía Municipal de MURILLO, indicó en cuanto al orden público que en la actualidad en la vereda Cajones, se encuentra en normalidad y sin novedad alguna (c.v.31).
En cuanto a afiliación a seguridad social, la secretaria de salud guardo silencio, no obstante, para el momento de adelantar la caracterización de los solicitantes, aportada junto con la
En cuanto a afiliación a seguridad social, la secretaria de salud guardo silencio, no obstante, para el momento de adelantar la caracterización de los solicitantes, aportada junto con la solicitud la consulta en el ADRES, donde se indica que l os solicitantes se encuentra nRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 042 afiliados al sistema se seguridad social en salud, con vinculación a la NUEVA EPS S.A., en el régimen subsidiado, en cuanto a la consulta en el SISBEN, se encuentran clasificados en pobreza extrema (A3).
La secretaría de Planeación indicó que el inmueble se encuentra en una zona de uso de suelos correspondiente a rondas hídricas áreas expuestas a amenazas y riesgos y agrosilvopastoril, encontrándose en categoría de especial importancia ecosistémica, que permite los usos principales, complementarios condicionados, en los que se contempla la vivienda para el propietario y la combinación de agricultura, bosques y pastoreo, así:
Sin que indique que s e encuentre ubicado en zona de amenaza de remoción en masa, erosión o de alto riesgo de desastre mitigable, f undamentado en el esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) vigente (c.v.44).
Sin que indique que s e encuentre ubicado en zona de amenaza de remoción en masa, erosión o de alto riesgo de desastre mitigable, f undamentado en el esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) vigente (c.v.44).
4.2. Por su parte la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA (c.v.3 2), informó que;
4.3. La Unidad para la Atención y reparación Integral de las víctimas (c.v.41-56), informó que los solicitantes junto con su núcleo familiar se registraron en el RUV caso No 1183363,Radicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 042 información que se encontraba confirmada en los soportes documentales de la Unidad mediante el registro VIVANTO, de igual manera indica que se reconoció la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de desplazamientos sufridos el 17 de febrero de 2003, declarado el 12 de julio de 2011, por medio de la Resolución No 04102019-1347552 del 2021, respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado
4.4. El instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, remitió la suspensión y/o marcación del inmueble (c.v.35), la Agencia Nacional de Hidrocarburo ANH, indicó que el inmueble
4.4. El instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, remitió la suspensión y/o marcación del inmueble (c.v.35), la Agencia Nacional de Hidrocarburo ANH, indicó que el inmueble solicitado en restitución NO se encuentra ubicado dentro del área considerada como Área Disponible, ni recaen áreas con contrato de hidrocarburo (c.v.20). La Agencia Nacional de Tierras ANT, remitió informe en el que indicaron que NO existen procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender , referente a la naturaleza jurídica del inmueble indicó que es privada. (c.v.25).
4.5. Conforme lo dispuesto en el numeral sexto del mencionado auto admisorio, la URTDirección Territorial Tolima, aportó las emisiones radiales, emplazamiento y publicaciones (c.v.27), dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las certificación radial expedida por la Emisora Ecos del Combeima y la edición del periódico El Espectador las cuales fueron emitidas el día domingo 28 de abril de 2024, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin que concurriera persona alguna a reclamar derecho.
4.6. Alegatos de conclusión.
4.6.1. Concepto por parte del Ministerio Público (c.v.55).
El Dr. Gilberto Liévano Jiménez en calidad de procurador Judicial delegado para la Restitución de Tierras, emite concepto en los siguientes términos:
En primer lugar, realiza un recuento de los hechos o antecedentes, estableciendo su
El Dr. Gilberto Liévano Jiménez en calidad de procurador Judicial delegado para la Restitución de Tierras, emite concepto en los siguientes términos:
En primer lugar, realiza un recuento de los hechos o antecedentes, estableciendo su competencia con fundamento en el art. 2º del Decreto 2246 de 2011 y el art. 46 de la Ley 1564 de 2012.
Considera que el problema jurídico a resolver consiste en “ determinar si, conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, los solicitantes son titulares del derecho a la restitución de tierras; esto es, si efectivamente fueron víctimas de abandono forzado respecto del predio incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”
Con respecto a los aspectos procesales, como requisito de procedibilidad, resaltó que fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 042 mediante la Resolución RI 03101 del 15 de noviembre de 2018 y con corrección con la Resolución RI -00438 del 28 de febrero de 2022, la competencia de este despacho, la identificación del fundo e información de los solicitantes, ostentaban la calidad de propietarios por compraventa realizada en el año 2005, debidamente protocolizada y registrada.
identificación del fundo e información de los solicitantes, ostentaban la calidad de propietarios por compraventa realizada en el año 2005, debidamente protocolizada y registrada.
Sobre los requisitos de publicidad, se cumplieron acorde al art. 86 de la Ley 1448 de 2011, a través de las notificaciones tanto a la alcaldía municipal y al Ministerio Público mediante las comunicaciones electrónicas no. 1783 del 07 de febrero y no. 999 del 29 de enero de 2024, respectivamente, así como la publicación en el diario el espectador y en la emisora, el 28 de abril de 2024; por lo que no advirtió que no se presentó, ningún tipo de actuación irregular o contraria a derecho, que vulnere o amenace los derechos al debido proceso.
Seguidamente realizó una amplia exposición sobre la justicia transicional, reparación integral y el carácter fundamental del derecho a la reparación integral, retomando el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-052 de 2012, complementado con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 65 numeral 1 literal h) del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras normativas de carácter nacional e internacional, que fundamental el derecho a la Restitución de Tierras.
En el análisis del caso concreto, en primer lugar, ante la naturaleza del inmueble, es privada de acuerdo con el art. 48 de la Ley 160 de 1994, para ello se refirió al pronunciamiento de la Agencia Nacional de Tierras,
“mediante comunicación no. 20221031108101 del 25 de agosto de 2022: En cuanto
de acuerdo con el art. 48 de la Ley 160 de 1994, para ello se refirió al pronunciamiento de la Agencia Nacional de Tierras,
“mediante comunicación no. 20221031108101 del 25 de agosto de 2022: En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 35911382, revisado el Folio, la Anotación No. 1 da cuenta de una COMPRAVENTA, protocolizada mediante Escritura No. 112 del 09-12-1961, DE: RAFAEL DAZA VALENCIA A: MARIA ISAURA OSPINA DE DAZA, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza PRIVADA, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.”
Indicando que al encontrarse con una tradición continua desde el año 1941 satisface la denominada “fórmula transaccional”, relativa a la existencia de una cadena ininterrumpida de tradiciones con una cadena de tradición mayor a 20 años, que supera el término establecido para la prescripción extraordinaria de dominio, en conclusión, frente a esteRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 042 elemento no evidencia controversia por considerar que la propiedad está plenamente acreditara y corresponde a la solicitante.
Sobre el vínculo jurídico que ostentaban los solicitantes, realizó un análisis de la normatividad civil retomando el artículo 669 del Código Civil Colombiano, establece que dicho concepto es sinónimo de dominio, y lo define como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” así como el art. 673 indica que ese derecho se adquiere de varios modos. Lo que relaciona con la acreditación que se estableció en las pruebas documentales, indicando que;
“la solicitante Luz Elvira Salinas Forero adquirió la titularidad del derecho de real de dominio sobre el predio El Bosque en el año 2005, en virtud de la compraventa celebrada con la señora María Alis González Peláez, la cual fue protocolizada mediante escritura pública no. 314 del 28 de abril de 2005 de la Notaría Única del Líbano (Tolima), y posteriormente inscrita en la anotación no. 15 del folio de matrícula inmobiliaria no. 364-1119. Es decir, que para la época de ocurrencia de los presuntos hechos victimizantes (2007 o 2009), dicha persona era la propietaria inscrita del predio solicitado en restitución, calidad que conserva en la actualidad”
Frente a la temporalidad, para el presente caso indicó que, conforme con lo narrado en los
inscrita del predio solicitado en restitución, calidad que conserva en la actualidad”
Frente a la temporalidad, para el presente caso indicó que, conforme con lo narrado en los hechos victimizantes dieron lugar en el año 2007, causa de las amenazas realizadas por miembros del ejército de Liberación Nacional - ELN. Dicha época se ubica temporalmente dentro del plazo previsto en la ley, ubicándose dentro de la temporalidad prevista en la Ley 1448 de 2011.
Haciendo referencia a las declaraciones rendidas por los solicitantes tanto en la etapa administrativa, como judicial manifestó que coinciden en señalar que entre los años 2005 y 2009 se experimentó una afectación general del orden público en la vereda Cajones del municipio de Murillo, por la presencia constante de integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, quienes pernoctaban esporádicamente en las fincas, ingresaban a las viviendas campesinas y solicitaban a sus habitantes animales o productos agrícolas para su consumo.
Pesé a la falta de precisión temporal de si los hechos se generaron en el 2007 o 2009, se encuentran dentro del marco de protección temporal exigido en la Ley.
En lo atinente a la configuración del abandono forzado y conexidad con el conflicto armado trae a colación la definición que dada por el artículo el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y la sentencia C-715 de 2012, que identifica los elementos esenciales de dicha situación esto es (i) es una situación que puede ser temporal o permanente; (ii) esRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
de dicha situación esto es (i) es una situación que puede ser temporal o permanente; (ii) esRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 042 un hecho victimizante autónomo (concomitante o independiente del desplazamiento; (iii) existe un impedimento real para administrar, explotar y mantener contacto directo con el predio; (iv) se genera la desatención del predio, conllevando su deterioro o la pérd ida función o productividad; y (v) debe haber ocurrido en el marco de temporalidad del artículo 75 (hechos posteriores al 1.º de enero de 1991 y dentro de la vigencia de la Ley 1448).
En cuanto a la duración y a la persistencia del aba ndono, deja en claro que el retorno de las víctimas e, incluso, la recuperación productiva del predio solicitado en restitución, especialmente, en aquellos eventos en que se realizan tales actividades sin el acompañamiento estatal, no sanean los hechos victimizantes, ni reparan automáticamente el daño o invalidan las medidas de protección y restitución previstas en la Ley 1448.
Afirma que el elemento estructurante del abandono forzado se relaciona con la imposibilidad de ejercer actos de administración, explotación y contacto directo con el predio. Ordinariamente, y en clave rural, se entendería que “ administrar” entraña el hecho
Afirma que el elemento estructurante del abandono forzado se relaciona con la imposibilidad de ejercer actos de administración, explotación y contacto directo con el predio. Ordinariamente, y en clave rural, se entendería que “ administrar” entraña el hecho de dirigir y gobernar el bien; “ explotarlo” supone ponerlo en producción y obtener frutos; y “contacto directo” se refiere a la presencia efectiva, continuada y útil del sol icitante, y al manejo cotidiano del bien.
Respecto a la conexidad con el conflicto armado, cita las sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012, a través de las cuales la Honorable Corte Constitucional, ha entendido que la expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio, pero no ilimitado: exige un nexo cercano y suficiente entre la violencia del conflicto y el daño o la imposibilidad alegada, no bastando la mera contemporaneidad ni la simple presencia de actores armados, sino que esta interpretación exige cierto tipo de causalidad sustantiva: el abandono o la imposibilidad de administrar (explotar o mantener contacto) debe derivarse del contexto del conflicto armado, sin que baste la referencia genérica a la inseguridad o a la coexistencia de ilegalidad en la zona.
Considera que c on estos criterios, la imposibilidad real exigida por el inciso segundo del artículo 74 implica una pérdida efectiva del gobierno del predio, la paralización de su explotación y la ruptura del trato directo, todo ello por causa del conflicto y dentro del arco temporal legalmente previsto.
Sostiene que la justicia transicional, reconoce protección reforzada a las víctimas , que la
explotación y la ruptura del trato directo, todo ello por causa del conflicto y dentro del arco temporal legalmente previsto.
Sostiene que la justicia transicional, reconoce protección reforzada a las víctimas , que la Ley 1448 de 2011, consagra la presunción de buena fe en su favor y establece la flexibilización probatoria, debiendo las au toridades propiciar reglas que faciliten la demostración del daño, que en la misma dirección, la Constitución Política impone el deber de obrar conforme a la buena fe (art. 83) y, tratándose de medidas transicionales, habilitaRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 042 un marco de admisibilidad probatoria más blando orientado a la garantía efectiva de derechos (art. transitorio 66).
Señala que la sentencia SU -254 de 2013, recordó que la flexibilización no exime al solicitante de la carga mínima de acreditar el hecho victimizante y sus elementos estructurales, siquiera sumariamente; lo cual debe ser suficiente a la luz de la sana crítica, esto es, pertinente, conducente y no superflua, de suerte que permita formar convicción judicial sobre la ocurrencia del abandono o despojo alegado.
Seguidamente aborda la valoración probatoria del caso en concreto, bajo tres indicadores
esto es, pertinente, conducente y no superflua, de suerte que permita formar convicción judicial sobre la ocurrencia del abandono o despojo alegado.
Seguidamente aborda la valoración probatoria del caso en concreto, bajo tres indicadores a saber: Las declaraciones de parte rendidas en la etapa administrativa y en sede judicial, la prueba testimonial y la ausencia de hechos de violencia concretos como extorsiones , amenazas directas, combates o bombardeos, señalándose una falta de anclaje temporal preciso, y de declaración del supuesto desplazamiento de Cajones en la UARIV en 2011.
Sostiene que en la etapa administrativa los solicitantes subrayan la presencia de hombres armados que ingresaban a la casa, usaban la cocina y se apropiaban de la leche y los quesos que producían; incluso se menciona que dejaron una niña de pocos meses de nacida al cuidado de la señora Luz Elvira, que en en esta primera versión el núcleo fáctico no incluye amenazas, extorsiones, ultimátums ni hechos de coacción concreta, limitándose a un miedo difuso y a la incomodidad por la intrusión , que no se fija fecha de salida, ni se individualiza el periodo de ausencia o la fecha de retorno; tampoco se de ja constancia de haber declarado el supuesto desplazamiento de Cajones ante la UARIV en el año 2011.
Que en la etapa judicial, las declaraciones de parte presentan osci laciones sensibles , puesto que Alcibiades traslada la fecha de salida a 2009 y asocia el retiro al embarazo de la señora Luz Elvira, introduciendo un motivo autónomo de salud y logística familiar que no aparece en 2017.
puesto que Alcibiades traslada la fecha de salida a 2009 y asocia el retiro al embarazo de la señora Luz Elvira, introduciendo un motivo autónomo de salud y logística familiar que no aparece en 2017.
Que además, surgen contradicciones materiales: mientras la señora Luz Elvira afirma haber dejado 20 reses, Alcibiades sostiene que liquidó las compañías de ganado antes de retirarse. Todo ello, sumado a la ausencia de fechas precisas de abandono y retorno, impide reconstruir una secuencia clara y cercana y suficiente con el conflicto armado.
En cuanto a los testimonios recibidos en el año 2026 , el procurador realiza un análisis en los siguientes términos: Edwin Alexander, quien era niño al momento de los hechos, ofrece un relato sobre la intrusión doméstica: “ casi todos los días ”, uso de cocina, consumo de leche, hace referencia a “ cuatro animalitos”, contradiciendo la cifra de 20 , reconoce no recordar amenazas, no recordar fechas, y afirma la presencia de un encargado (Rigo Amaya) y de familiares que subían a “dar vuelta”.Radicado No. 73001 31 21 002 2022 00058 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 47
Código: FR-333 Revisión: 01