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JUZ IBA - 73001312100220220013900-73001312100220220013900-037

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBA - 73001312100220220013900-73001312100220220013900-037
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

Radicado No. 7300131210022022-00139-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 41

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 037

Ibagué, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por la señora FLOR TORRES QUINTERO identificada con la C.C. No. 38203063

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- Pretende los accionantes, que se le reconozca su condición de víctima del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y en su calidad de ocupantes, respecto al predio denominado “La Argelia” denom inado Catastralmente “Los naranjos” y Registralmente “Lote Los Naranjos”, con un área georreferenciada de 0 ha 1031,4 m 2, identificado con el Folio de M. I. No. 35560246 y No. Predial No 73675000100070015000, ubicado en la Vereda “llano grande” del Munici pio de “san Antonio” del Departamento del Tolima , cuya descripción es la siguiente:

Linderos:

NORTE:

“llano grande” del Munici pio de “san Antonio” del Departamento del Tolima , cuya descripción es la siguiente:

Linderos:

NORTE: Partiendo el punto 368365r con coordenadas (1991367,05N / 4724886,10E) en línea recta dirección Sur Oriente hasta llegar al punto 368364 con coordenadas (1991363,86N /4724922,53E) colindando con el predio de Obilio Guzmán en una distancia 36.57 metros. Cerca en medio.

ORIENTE: Partiendo del punto 368364 con coordenadas (1991363,86N /4724922,53E) en línea recta dirección Sur occidente hasta llegar al punto 368363 con coordenadas (1991331,19N /4724915,29E) colindando con el predio de "Picolín" en una distancia de 33.47 metros. Cerca en medio

SUR: Partiendo del punto 368363 con coordenadas (1991331,19N /4724915,29E) en línea recta dirección noroccidente hasta llegar al punto 368362 con coordenadas (1991341,35N / 4724883,33E) colindando con el predio del señor Álvaro en una distancia de 33.53 metros. Cerca en medio

OCCIDENTE: Partiendo del punto 368362 con coordenadas (1991341,35N / 4724883,33E) en línea recta dirección nororiente hasta llegar al punto 368365r con coordenadas (1991367,05N / 4724886,10E) colindando con una vía carreteable en una distancia de 25.85 metros. Vía en medio.

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras ocupación

al punto 368365r con coordenadas (1991367,05N / 4724886,10E) colindando con una vía carreteable en una distancia de 25.85 metros. Vía en medio.

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras ocupación Demandante/Solicitante/Accionante: FLOR TORRES QUINTERO identificado con la C.C. No. 38203063

Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predios: “La Argelia” denominado Catastralmente “Los naranjos” y Registralmente “Lote Los Naranjos”, con un área georreferencia da de 0 ha 1031,4 m 2, identificado con el Folio de M. I. No. 35560246 y No. Predial No 73675000100070015000, ubicado en la Vereda “llano grande” del Municipio de “san Antonio” del Departamento del TolimaRadicado No. 7300131210022022-00139-00

Código: FRT015

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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 037

Coordenadas:

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- En suma, informó la solicitante, que “ reclama en restitución el predio denominado “La Argelia”, ubicado en la vereda Llano Grande del

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- En suma, informó la solicitante, que “ reclama en restitución el predio denominado “La Argelia”, ubicado en la vereda Llano Grande del municipio de San Antonio – Tolima, con una extensión aproximada de mil treinta y un metros cuadrados (1.031 m2), el cual adquirió aproximadamente para el año 2000 con ocasión a un programa de la Alcaldía, debido a que la casa donde habitaba en el municipio de San Antonio se encontraba en zona de alto riesgo, por el cual tuvo que abandonarla y posteriormente le entregan un terreno objeto d e la solicitud ubicado en la vereda Llano grande, el cual debía pagar por cuotas al municipio, el cual alcanzo a pagar solo la mitad debido a su desplazamiento de la zona.

3.2.2.- Indicó que, construyo una casa en bloque y techo de zinc donde desarrollaba labores de agricultura como la siembra de café, yuca, naranjas, caña, ahuyama, cilantro, cebolla además de cuidar los galpones de las gallinas. Debido a su situación económica y con el fin de obtener más ingresos decide ir a trabajar a la finca del seño r (Severo Sánchez o Miguel Lozano) ubicada en la vereda La Argelia donde vivía en una casa de bareque y les pagaba el arriendo además compartían la administración de los animales con el objeto de cuidarles la casa. Su fundo permanecía cerrado mientras ejercían labores de administración y cuido con su familia en el predio donde recibían pago por sus labores con una distancia aproximada de cuatro (4) horas.

3.2.3.- Señalo que, laboraba como administradora de una hacienda

mientras ejercían labores de administración y cuido con su familia en el predio donde recibían pago por sus labores con una distancia aproximada de cuatro (4) horas.

3.2.3.- Señalo que, laboraba como administradora de una hacienda ubicada en la vereda La Argelia de San Antonio, de propiedad de su empleador. Para el año 2000 llegaron aproximadamente 15 personas camufladas buscando al dueño de la finca ; que, en vista de que no se encontraba empezaron amenazarlos y a atribuirles que eran unos alcahuetes, además de que esa noche se encontraba el padre de sus hijos, el señor Emilio quien reacciono de manera grosera ante ellos. Manifestó que, en virtud de no encontrar al patrón, les dieron unas horas para que salieran de la región o de lo contrario serian asesinados, situac ión que los obligó a desplazarse de la zona, pues su vida e integridad física corría peligro. Conllevando de esta manera a dejar abandonado su lugar de trabajo, como también la posibilidad de poder ir a su predio objeto de la presente solicitud, por encont rarse en la misma zona del municipio de San Antonio.

3.2.4.- Llegaron al casco urbano del municipio de San Antonio y posteriormente se dirigieron a la ciudad de Bogotá donde realizan la de

1 Ver anexo virtual No. 1Radicado No. 7300131210022022-00139-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 037 declaración ante la Procuraduría de la Nación. Finalmente, indica que nunca intentaron retornar, ni visitar el predio por el mied o que les producía al que llegaran a tener represarías contra ellos, quedándose de esta manera totalmente abandonado el predio, e instalándose en la ciudad de Bogotá como su lugar de residencia. El día 13 de marzo de 2018 la señora FLOR TORRES QUINTERO presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.””2.

3.3.- Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio mediante auto No. 505 del 28 de septiembre de 20223, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Chaparral Tolima, su inscripción en el folio de matrícula No.

35560246. Al realizarse la diligencia de comunicación en el predio en el marco de la actuación administrativa, se estableció que este se encontraba habitado por el señor ANGEL ANTONIO AGUIAR, se ordenó su vinculación, entre otras ordenes tendientes a dar impulso procesal.

3.3.3.- En aplicación a l principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 23 de octubre de 2022, y, en la Emisora Ambeima Estéreo

3.3.3.- En aplicación a l principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 23 de octubre de 2022, y, en la Emisora Ambeima Estéreo 89.5 FM, el día 24 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación4, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido.

3.3.4.- Teniendo en cuenta que al revisarse la demanda se evidencio que, en la diligencia de comunicación de iniciación del trámite administrativo, la URT estableció que el predio se encontraba habitado por el Sr. ANGEL ANTONIO AGUIAR por auto admisorio No.505 de fecha 28 de septiembre de 2022, se procedió a su vinculación. Sin embargo, a la fecha no se ha logrado su notificación; primeramente, por la indiferencia de la señora FRANCY MONTIEL, quien contactada a su número celular 316 285 6348 dijo ser la hija del vinculado ÁNGEL ANTONIO AGUIAR, e informó que el vinculado está muy enfermo y por ese motivo se llevó al papá a vivir con ella y, además, afirmó no estar interesados en el predio. Igualmente, dijo que no los llamaran

del vinculado ÁNGEL ANTONIO AGUIAR, e informó que el vinculado está muy enfermo y por ese motivo se llevó al papá a vivir con ella y, además, afirmó no estar interesados en el predio. Igualmente, dijo que no los llamaran más y colgó el teléfono, sin aportar más datos. (Cons. – 31).

3.3.4.1.- Lo anterior motivo librar despacho comisorio No. 00008 al Juez Promiscuo Municipal de San Antonio Tolima, para que procediera de conformidad respecto a la notificación del vinculado (CONS.- 33), el cual fue devuelto sin diligenciar al indicarse por el comisionado que el vinculado Ángel Antonio Aguiar reside en el municipio de Rovira en el Barrio Marco Fidel Suarez en la Calle 9 No. 1-32, por lo que se comisiono nuevamente, pero al Juez Promiscuo Municipal de Rovira, remitiéndosele el despacho comisorio No. 38 (cons.- 38-41-42), el cual fue devuelto sin diligenciar con el siguiente informe secretarial: “En el comisorio de referencia se indica que se debe notificar personalmente al señor Ángel Antonio Aguiar sobre la providencia admisoria del proceso mencionado y correr traslado de la solicitud junto con los anexos. Me dirigí a la dirección proporcionada en el comisorio, ubicada en

2 Ibidem 3 Ver anexo virtual No.6 4 Ver Anexo virtual No. 25Radicado No. 7300131210022022-00139-00

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el barrio Marco Fidel Suárez, Calle 9 No. 1 -32. Sin embargo, al llegar a la vivienda, fui atendido por una persona que no se identi ficó y que manifestó desconocer al señor Ángel como residente en ese lugar. Realicé investigaciones en el vecindario, pero no obtuve resultados positivos.” (cons.

  • 44).

3.3.4.2.- Frente a tal situación, se insistió en su notificación por comisionado siendo nuevamente fallida (cons. - 47-63), además, la URT a través de su abogado adscrito, en cumplimiento del requerimiento que le hizo el juzgado, intentó obtener por parte de la señora Presentación Aguiar al número de teléfono celular 3162856348, quien dijo ser la hija del señor Ángel Antonio Aguiar, indicando que su señor padre ya es un señor de avanzada edad, además indicó que el señor Ángel Antonio si estuvo viviendo un tiempo en el predio solicitado en restitución, hasta que por “hostigamientos y situaciones de seguridad” vendieron el predio a terceros que se dedican a “comprar y vender casas”; se le consultó a la señora Presentación, sobre datos de contacto de su señor padre y no fue su voluntad suministrarlos, de igual manera se le indagó por quienes fu eron los compradores del predio solicitado en restitución, y se negó a suministrar información, manifestando

datos de contacto de su señor padre y no fue su voluntad suministrarlos, de igual manera se le indagó por quienes fu eron los compradores del predio solicitado en restitución, y se negó a suministrar información, manifestando no conocer los datos de contacto de los señores, mencionando algo en particular, que si la casa se encuentra sola es porque los señores que la compraron la tienen de “engorde”. (CONS. - 49).

3.3.4.3.- Para la instancia, la mera manifestación de las señoras FRANCY MONTIEL y PRESENTACION AGUIAR no son suficientes para considerar un desistimiento del vinculado de sus posibles derechos, menos, cuando no dan razón de los nuevos propietarios. Por tal razón y con el fin de propender por la intervención del Sr. ANGEL ANTONIO AGUIAR, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del Artículo 108 del Código General del Proceso, en lo que respecta al medio de publicación, se ordenó SU EMPLAZAMIENTO. (Cons. - 65 Ver Auto No. 304).

3.3.5.- Después de desig nar, notificar y lograr la aceptación del cargo de curador ad – litem (cons. - 70 al 79), el Dr. David Leonardo Green Villamil, contesto por el Sr. Ángel Antonio Aguiar , afirmando su buena fe en la posesión que hace en el predio objeto de restitución. (Cons. – 80), contestación a la que se le corrió traslado a los intervinientes (cons. - 82), y luego, mediante auto No. 404 de fecha 21 de agosto de 2025 se dio apertura al periodo probatorio (cons. - 89). Mediante acta No. 002 de fecha 26 de

luego, mediante auto No. 404 de fecha 21 de agosto de 2025 se dio apertura al periodo probatorio (cons. - 89). Mediante acta No. 002 de fecha 26 de enero de 2026, se declaró cerrada la etapa probatoria, dejando constancia de que el señor Ángel Antonio Aguiar, estuvo representado por curadora ad litem, quien presentó escrito de oposición, admitido únicamente para efectos probatorios. No obstante, una vez practicadas y valoradas las pruebas, el despacho advierte que no se acreditaron los presupuestos exigidos en el artículo 88, inciso segundo, de la Ley 1448 de 2011, al no demostrarse oposición sustancial. En consecuencia, el despacho asumió competencia para proferir el fallo correspondiente y ordena correr traslado por el término de tres (3) días para la presentación de alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. (Cons. – 101)

3.4.- Alegaciones:

3.4.1.- El Ministerio Público:

Después de exponer sus razones fácticas y jurídicas, decantado en el análisis probatorio allegado al libelo, conceptúo: 1. Reconocer la calidad de víctima, según los términos del artículo 3º de la Ley 1.448 de 2011, a la solicitante Flor Torres Quintero y su núcleo familiar. 2. Conceder a la solicitante Flor Torres Quintero y su núcleo familiar la restitución en la modalidad de compensación, con base en el artículo 97 de la Ley 1.448 deRadicado No. 7300131210022022-00139-00

Código: FRT015

modalidad de compensación, con base en el artículo 97 de la Ley 1.448 deRadicado No. 7300131210022022-00139-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 037 2011. 3. Conceder a la solicitante Flor Torres Quintero y su núcleo familiar, las demás pretensiones consignadas en la Solicitud de Restitución. (Cons. - 102)

3.4.2.- La Unidad de Restitución de Tierras:

Después de traer a colación los supuestos de hechos, y desarrollar su teoría del caso, c onsideró probado todos los presupuestos necesarios tales como la calidad de víctima de abandono del predio cuya restitución se solicita, la relación jurídica de la víctima sobre el predio, para que se acceda a las pretensiones de la demanda. (cons. – 103)

3.4.3.- El Curador Ad - litem:

3.4.3.1.- (…) Dijo que “ no se allega prueba alguna que soporte lo relacionado con el hecho victimizante (por vivir en zona de riesgo) y menos que, el predio que reclama en la actualidad le haya sido entregado por parte de entidad pública alguna, pues no se allega resolución de adjudicación bajo ninguna modalidad, así también, brilla por ausencia copia de denuncia penal ante la autoridad competente

3.4.3.2.- En relación con las dinámicas que dieron lugar al despojo

de entidad pública alguna, pues no se allega resolución de adjudicación bajo ninguna modalidad, así también, brilla por ausencia copia de denuncia penal ante la autoridad competente

3.4.3.2.- En relación con las dinámicas que dieron lugar al despojo del que trata esta solicitud de restitución. Luego de dar una vista si quiera desprevenida de la documental allegada con el escrito de demanda, ninguna de estas sirve para establecer las dinámicas que dieron lugar al despojo alegado por la señora FLOR TORRES QUINTERO. En cuanto a la Legitimación para reclamar, no existe prueba alguna en la demanda que evidencie, que la señora FLOR TORRES QUINTERO haya adquirido el bien reclamado bajo ningún título. En relación con la explotación económica del bien, la solicitante, la señora FLOR TORRES QUINTERO, más allá de su dicho no ha allegado prueba si quiera sumaria que indique que ella si ejercía explotación económica del bien, que ella era su poseedora, que le había este sido adjudicado, que lo estaba cancelando, que trabajaba en otra finca de donde fue desplazada por grupos al margen de la ley, y menos ello puede ser inferido de su propio relato.

3.4.3.3.- (…) que no existe prueba que la señora FLOR TORRES QUINTERO haya sido desplazada por un grupo armado al margen de la ley, y que, en la misma época era la poseedora del bien solicitado. Contrario a lo manifestado por la señora TORRES QUINTERO, el señor ANGEL ANTONIO AGUIAR ha poseído el bien inmueble objeto de solicitud en restitución, desde hace más 15 años, de una manera pública, pacifica e ininterrumpida, y que a

manifestado por la señora TORRES QUINTERO, el señor ANGEL ANTONIO AGUIAR ha poseído el bien inmueble objeto de solicitud en restitución, desde hace más 15 años, de una manera pública, pacifica e ininterrumpida, y que a la luz del artículo 762 del Código Civil, el señor AGUIAR a posesión y tenido la una cosa (bien solicitado en restitución) con ánimo de señor y dueño, sin que esto haya sido desvirtuado en el trámite de la actual demanda.

3.4.3.4.- Por último, Del testimonio rendido por la señora FLOR TORRES QUINTERO el 06 de octubre de 2025, resultaron unas flagrantes y serias contradicciones, pues mientras que en el escrito de demanda se narra como ella habitaba en un predio denominado la Argelia, también trabajaba una hacienda ubicada en una vereda de n ombre, la Argelia, que mientras administraba dicha hacienda llegaron hombres armados y encapuchados, la sacaron de dicho bien, de ahí se fue de la población rumbo a la ciudad de Bogotá sin poder si quiera retornar a su predio; luego, en su audiencia de testimonio indica inicialmente, que cuando la sacaron de la hacienda donde laboraba se fue para la alcaldía de San Antonio, allí el acalde le hizo entrega de un lote de terreno ubicado en la vereda Llano grande para que construyera su casa, pero, esto sin dar claridad en el tiempo transcurrido entre el presunto desplazamiento y su retorno a la población, pues sabido es que los trámites administrativos de entrega de predios por entidades públicas viene desde elRadicado No. 7300131210022022-00139-00

Código: FRT015

desplazamiento y su retorno a la población, pues sabido es que los trámites administrativos de entrega de predios por entidades públicas viene desde elRadicado No. 7300131210022022-00139-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 037 gobierno nacional, ni local ni regional, lo que oc urre en efecto al pasar de varios años, luego no existe evidencia documental de resolución administrativa alguna en favor de la señora TORRES QUINTERO, no obstante, que cuando ya estaba en el predio que le fue otorgado con posterioridad por el señor Alcalde fue víctima nuevamente desplazamiento y despojo por parte de las misma personas que la desplazaron cuando estaba trabajando en la hacienda. (Cons. - 104)

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en tres puntos saber:

(1).- Dilucidar si resulta procedente declarar la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por l a señora FLOR TORRES QUINTERO identificada con la C.C. No. 38203063 ., respecto del predio denominado “La Argelia” denominado Catastralmente “Los naranjos” y Registralmente “Lote Los Naranjos”, con un área georreferenciada de 0 ha 1031,4 m 2, identificado con el Folio de M. I. No. 35560246 y No. Predial No 73675000100070015000, ubicado en la Vereda “llano grande” del Municipio

1031,4 m 2, identificado con el Folio de M. I. No. 35560246 y No. Predial No 73675000100070015000, ubicado en la Vereda “llano grande” del Municipio de “San Antonio” del Departamento del Tolima, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes;

(2). - Establecer si hay lugar a formalizar la propiedad a favor de la solicitante a través de la adjudicación de baldíos.

(3) Determinar, si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social5. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución

o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legis lación de víctimas, los principios rectores y

5 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 7300131210022022-00139-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 037 pinheiros6, ni menos del bloque de constitucionalidad7, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio

insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 8 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El incis o 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por

Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El incis o 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comis ión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.

5.1.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”9.

5.1.5.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una

6 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

7 Artículo 93 “Los tratados y conveni os internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden

lugar.

7 Artículo 93 “Los tratados y conveni os internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

8 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en s entencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la perso na a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efe cto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.

9 Corte Constitucional Sentencias C -099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 7300131210022022-00139-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 41

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 037 identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

5.1.6.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 t ipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de t

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