JUZ IBA - Sentencia 73001312100120210002600-28-08-2026
Detalles
- Título
- JUZ IBA - Sentencia 73001312100120210002600-28-08-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Radicado No. 2021-00026-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 28
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0136
Ibagué (Tolima), agosto veintioho (28) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de los señores CARMENZA, JOSÉ ELIÉCER, YRENE, YAKELINE, HENRY y MARÍA ISMELDA RAYO CHAGUALA, identificados con cédulas de ciu dadanía No. 38.141.015, 14.135.977, 65.810.767, 52.730.806, 18.401.124 y 65.808.860 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosa mente del fundo “El MIRASOL”, registralmente LOTE EL MIRASOL, que hace parte de otro de mayor extensión de nombre catastral EL MIRASOL, identificado con folio de matrícula inmobiliaria
fundo “El MIRASOL”, registralmente LOTE EL MIRASOL, que hace parte de otro de mayor extensión de nombre catastral EL MIRASOL, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-59986 y ficha catastral No. 73-616-00-02-0025-0013-000, ubicado en la vereda La Laguna, municipio de Rioblanco (Tol), con una extensión georreferenciada de nueve (9) hectáreas más seis mil ciento setenta y cinco (6.175) metros cuadrados, respecto del cual ostentan la calidad de OCUPANTES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y cert ificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la
de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No . 00084 DE FEBRERO 9 DE 202 1, obrante en archivo virtual No. 1, mediante la cual acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que los solicitantes se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Tipo de proceso : Restitución y formalización de Tierras (Ocupantes) Solicitantes : CARMENZA RAYO CHAGUALA Y OTROS Predio : El MIRASOL y registralmente LOTE EL MIRASOL, el cual hace parte de otro de mayor extensión denominado catastralmente EL MIRASOL , identificado con folio de matrícula No. 355-59986 y con la ficha catastral No. 73-616-00-02-0025-0013-000, ubicado en la vereda La Laguna del municipio de Rioblanco (Tolima).
Área georreferenciada : 9 ha, más 6.175 m2.Radicado No. 2021-00026-00
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SENTENCIA No. 0136
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SENTENCIA No. 0136
Forzosamente respecto del aludido feudo, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, se expidió la Resolución No. RI 00083 DE FEBRERO 8 DE 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los reclamantes en cita, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del baldío EL MIRASOL, en calidad de OCUPANTES, manifestando que fue adquirido por su abuelo CUPERTINO RAYO (q.e.p.d.), mediante compraventa por valor de dos mil pesos ($2.000 ,oo), y que las mejoras realizadas por este y su esposa, CLEOTILDE CHAGUALA (q.e.p.d.) fueron declaradas y protocolizadas mediante la Escritura Pública No. 232 del 9 de febrero de 1973, corrida ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué (Tol); que desarrollaban actividades agrícolas y domésticas como cultivo de café, fríjol, maíz y aguacate, y que aproximadamente seis años antes de la solicitud, realizaron junto con sus tíos una partición informal del fundo , correspondiéndoles una extensión aproximada de nueve (9) hectáreas, que no fue subdividida por considerar que representaba la porción que les correspondía como herencia de su madre.
realizaron junto con sus tíos una partición informal del fundo , correspondiéndoles una extensión aproximada de nueve (9) hectáreas, que no fue subdividida por considerar que representaba la porción que les correspondía como herencia de su madre.
En cuanto a los hechos de violencia, se expuso que inicialmente en la zona, hicieron presencia los paramilitares y posteriormente la guerrilla de las autodenominadas y ahora desmovilizadas FARC, lo que produjo enfrentamientos, y consecuente riesgo de reclutamiento forzado y hechos violentos, como especie de bombardeo efectuado por este último grupo sedicioso contra el centro poblado de Puerto Saldaña, circunstancias que generaron temor y finalmente provocaron el abandono del territorio de los solicitantes y sus abuelos en 1998; posterior al desplazamiento el fundo quedó bajo el c uidado de un vecino HECTOR SANCHEZ, quien se encargó de los animales y permaneció pendiente de la cosecha de aguacate, sin que el producido de esta hubiera sido entregado al señor CUPERTINO RAYO. 2.- PRETENSIONES: 2.1.- Se declare a los solicitantes como titular es del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación al baldío El Mirasol, ya identificado en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011; y en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras “ANT” que expida el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACIÓN, a favor de las mencionadas personas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
ADMINISTRATIVO de ADJUDICACIÓN, a favor de las mencionadas personas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el FMI No. 355-59986, realizando la mutación respectiva del área a formalizar, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, e igualmente, la inscripción del correspondiente acto administrativo de adjudicación de baldíos, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico prediales anexos a la solicitud.Radicado No. 2021-00026-00
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SENTENCIA No. 0136 2.3.- Se OTORGUE a los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural,
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SENTENCIA No. 0136 2.3.- Se OTORGUE a los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del inmueble a restituir, ya que dichos be neficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte d el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, integrar a los hoy reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro Único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización , encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativ o No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legis lación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte delRadicado No. 2021-00026-00
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Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos;
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Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es l a verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral
las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país. 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados
inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea. 3.4.- FASE JUDICIAL. 3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0544 de fecha agosto 10 de 202 1 (consecutivo virtual No. 3 de la web), este estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proce sos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado enRadicado No. 2021-00026-00
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SENTENCIA No. 0136 el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, par a que quien tuviera interés en el fundo,
SENTENCIA No. 0136 el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, par a que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos. Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado terruño presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de este, existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar. 3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR de octubre 10 de 2021 (C.V. 18 y 29 ), sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 3.4.3.- En cuanto a la información recaudada, se tiene que Transunión – CIFIN y Datacrédito reportaron que los solicitantes NO registran obligaciones en mora con entidades financieras ni por concepto de servicios públicos domiciliarios (C.V. 12 y 16). 3.4.4.- De igual forma, el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, informaron que los reclamantes NO han sido beneficiarios de subsidios
entidades financieras ni por concepto de servicios públicos domiciliarios (C.V. 12 y 16). 3.4.4.- De igual forma, el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, informaron que los reclamantes NO han sido beneficiarios de subsidios de vivienda VIS rural en condición de desplazados, mientras que Fonvivienda indicó que no registra postulaciones a subsidios de vivienda a favor de los solicitantes, salvo respecto de YAKELINE RAYO, cuyo estado figura como “Rechazado y/o cruzado” (C.V. 14, 17, 24 y 32). 3.4.5.- Por su parte , la s Agencias Nacionales de Tierras “ANT” e Hidrocarburos “ANH” y la Superintendencia de Notariado y Registro señalaron que conforme a la información inmobiliaria consultada, el predio “EL MIRASOL” es presuntamente baldío, que no registran procesos de adjudicación ni procedimientos de asignación promovidos por los solicitantes, y que NO se encuentra sobre áreas con contratos de hidrocarburos, ni dentro de zonas clasificadas como asignadas, disponibles o reservadas por dicha entidad (C.V. 31, 15 y 46). 3.4.6.- Asimismo, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Rioblanco (Tol) y CORTOLIMA, certificaron que “EL MIRASOL” no se encuentra ubicado en zona de alto riesgo, que su uso principal corresponde a producción agropecuaria tradicional , y que NO se encuentra en áreas de amenaza por inundación, procesos erosivos o remoción en masa (C.V. 17 y 25). 3.4.7.- En relación a las actuaciones registrales y judiciales, la Oficina de Registro de
se encuentra en áreas de amenaza por inundación, procesos erosivos o remoción en masa (C.V. 17 y 25). 3.4.7.- En relación a las actuaciones registrales y judiciales, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol) acreditó la inscripción del auto admisorio y de la medida cautelar de sustracción provisional del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-59986 (C.V. 39), mientras que el IGAC realizó la marcación y suspensión de la ficha predial No. 73-616-00-02-0025-0013-000 en el Sistema Nacional Catastral (C.V. 41). 3.4.8.- A su vez, el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tol) informó que ante dicha dependencia no se adelantan procesos relacionados con la presente solicitud de tierras (C.V. 38); asimismo, realizada la revisión de los archivos de este Juzgado, se dejó constancia de que no se encontró proceso relacionado con la víctima solicitante ni con el inmueble objeto de restitución.Radicado No. 2021-00026-00
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SENTENCIA No. 0136 3.4.9.- Por otro lado, mediante auto interlocutorio No. 0445 de fecha julio 13 de 2023 (C.V. 49), se dispuso abrir a pruebas el presente trámite, decretando como tales las
SENTENCIA No. 0136 3.4.9.- Por otro lado, mediante auto interlocutorio No. 0445 de fecha julio 13 de 2023 (C.V. 49), se dispuso abrir a pruebas el presente trámite, decretando como tales las documentales allegadas, así como la práctica de testimonios e interrogatorios, los cuales fueron evacuados debidamente tal y como consta en los consecutivos virtuales No. 54 a 56 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio. 3.4.10.- Teniendo en cuenta que el testimonio rendido por RUBIELA RAYO el 16 de agosto de 2023 no quedó registrado en el portal de audiencias de la Rama Judicial por inconvenientes técnicos, por medio de Auto Interlocutorio No. 0859 del 2 de diciembre de 2024, se dispuso a prescindir de su reprogramación, al obrar en el expediente declaración rendida por la misma en sede administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras sobre los mismos hechos y pretensiones. 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSION: la apoderada judicial de los solicitantes, sostuvo que estos ostentan la calidad de ocupantes del baldío “El Mirasol”, ubicado en Rioblanco (Tol), con un área georreferenciada de 9 ha 6175 m², vínculo que se remonta a su infancia, cuando fueron criados por sus abuelos, quienes ejercieron mejoras y explotación económica sobre el fundo; señaló que los reclamant es y su grupo familiar desarrollaron actividades de vivienda y explotación agrícola, particularmente cultivos de café, fríjol, maíz y aguacate, hasta qu e en 1998 se vieron obligados a abandonar el inmueble debido a los
actividades de vivienda y explotación agrícola, particularmente cultivos de café, fríjol, maíz y aguacate, hasta qu e en 1998 se vieron obligados a abandonar el inmueble debido a los enfrentamientos entre las FARC – Frente 21 y el Ejército Nacional, en un contexto de violencia generalizada en la región, circunstancia respaldada por declaraciones, testimonios, su inscripción en el Registro Único de Víctimas y el análisis de contexto de la zona. Asimismo, indicó que el inmueble no cuenta con antecedente registral que acredite propiedad privada, por lo que se considera presuntamente baldío, y que los solicitantes reúnen las condiciones de ocupantes y explotadores del bien, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015. En consecuencia, solicitó que se reconozca la condición de víctimas de abandono forzado y/o despojo y se disponga la restitución jurídica y/o formalización del inmueble, junto con las medidas complementarias relacio nadas con subsidio o mejoramiento de vivienda, proyecto productivo, indemnización, salud, educación y empleo, así como el acompañamiento institucional correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por los señores CARMENZA, JOSÉ ELIÉCER, YRENE, YAKELINE, HENRY y MARÍA ISMELDA RAYO CHAGUALA, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, comoquiera que el fundo objeto de esta demanda se
ISMELDA RAYO CHAGUALA, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, comoquiera que el fundo objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Rioblanco (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.
4.2PROBLEMA JURÍDICO.
4.2.1Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, enRadicado No. 2021-00026-00
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SENTENCIA No. 0136 concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización del fundo tantas veces mencionado, en favor de los gestores de esta acción, quienes debieron dejarlo abandonado en el año 1998, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
Además, se deberá establecer si se cumplen con todos los requisitos establecidos en
esta acción, quienes debieron dejarlo abandonado en el año 1998, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
Además, se deberá establecer si se cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley para adquirir por vía de adjudicación tal parcela.
4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las
sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armad as ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”. A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C-771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”. 4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el
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