JUZ IBA - Sentencia 73001312100120210004000-22-09-2026

Juzgado del Circuito de Ibagué

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Detalles

Título
JUZ IBA - Sentencia 73001312100120210004000-22-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Radicado No. 2021-00040-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 21

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0150

Ibagué (Tolima) septiembre veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de l os señores YERSID FIGUEROA CORTEZ y JAIME PIRABAN JIMENEZ identificados con cédula s de ciudadanía N o. 28.614.299, y 93.396.932 respectivamente, y los demás miembros de su núcleo familiar, conformado por su hija CAROL LISSETH ALVAREZ FIGUEROA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.029.055, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del fundo “Filadelfia Agua Fría”, que hace parte de un inmueble de mayor extensión registralmente conocido

1.006.029.055, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del fundo “Filadelfia Agua Fría”, que hace parte de un inmueble de mayor extensión registralmente conocido como “Predio Filadelfia” y catastralmente “Filadelfia”, distinguido con el folio de matrícula No. 355-10661 y con el código catastral No. 73067000300190037000, ubicado en la vereda Filadelfia del Municipio de Ataco (Tolima) , con extensión georreferenciada de seis (6) hectáreas, más cinco mil quinientos veintitrés (5.523) metros cuadrados, respecto del cual ostentan la calidad de POSEEDORES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas (Poseedores) Solicitantes : YERSID FIGUEROA CORTEZ y JAIME PIRABAN JIMENEZ Predio : FILADELFIA AGUA FRIA , que hace parte de otro de mayor extensión denominado registralmente PREDIO FILADELFIA y catastralmente FILADELFIA, identificado con el folio de matrícula No. 355-10661, y con el Código catastral No. 73067000300190037000, ubicado en la vereda

denominado registralmente PREDIO FILADELFIA y catastralmente FILADELFIA, identificado con el folio de matrícula No. 355-10661, y con el Código catastral No. 73067000300190037000, ubicado en la vereda Filadelfia del Municipio de Ataco (Tolima).

Área georreferenciada: 6 ha, más 5.523 m2Radicado No. 2021-00040-00

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SENTENCIA No. 0150 de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 0154 de febrero 24 de 2021 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1, es decir, se comprobó que l os señores

virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1, es decir, se comprobó que l os señores YERSID FIGUEROA CORTEZ y JAIME PIRABAN JIMENEZ , se encontraba n debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, respecto de la parcela “FILADELFIA AGUA FRIA”, conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 03558 de diciembre 23 de 2020 , dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 00221 de febrero 24 de 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los solicitantes, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la heredad antes mencionada, en calidad de POSEEDORES, y que hace parte de otro de mayor extensión de nombre “FILADELFIA”. En dicha actuación, la señora YERSID FIGUEROA CORTEZ manifestó que su vínculo jurídico con el inmueble “Filadelfia Agua Fría” se originó en 1998, cuando, luego del fallecimiento de su suegro, los herederos realizaron una “repartición amigable”, correspondiéndole a su compañero permanente, JAIME PIRABAN JIMÉNEZ , una fracción de cuatro (4) hectáreas, la cual posteriormente le compró mediante contrato celebrado el 15 de mayo de 2013 , que lo

permanente, JAIME PIRABAN JIMÉNEZ , una fracción de cuatro (4) hectáreas, la cual posteriormente le compró mediante contrato celebrado el 15 de mayo de 2013 , que lo destinó a actividades agrícolas, principalmente al cultivo de café, yuca, plátano y maíz, hasta que en 2013 fue amenazada por integra ntes de las autodenominadas y ahora desmovilizadas FARC, que le ordenaron abandonar la zona, motivo por el cual se desplazó a Bogotá, sin embargo, retornó en 2017 y que, aproximadamente en 2018, construyó una vivienda en bahareque, destinándolo a uso habitacional.

2.- PRETENSIONES

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:Radicado No. 2021-00040-00

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SENTENCIA No. 0150 2.1.- Se RECONOZCA que los señores YERSID FIGUEROA CORTEZ y JAIME PIRABAN JIMENEZ, ya identificados, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctima s del conflicto armado , en virtud de la POSESIÓN que han ejercido sobre la parcela a restituir arriba identificada e individualizada.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol),

sobre la parcela a restituir arriba identificada e individualizada.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, realizando la mutación y segregación respectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad refer enciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono; asimismo, el desengloble del lo te de mayor extensión “Filadelfia”, registralmente “Predio Filadelfia”. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de la finca a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de los mismos, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico prediales anexos a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE a los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no haya n hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las V íctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l os solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.Radicado No. 2021-00040-00

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para realizar este acto procesal; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónico s, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la imp lementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por in termedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha t odo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir

trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.Radicado No. 2021-00040-00

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Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter exce pcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221

hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 201 1, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial,

del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.3.- FASE JUDICIAL.

3.3.1.- A través de auto de sustanciación No. 541 de agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021) (C.V. 3), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de laRadicado No. 2021-00040-00

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SENTENCIA No. 0150 misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, e xcepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante

del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicia l e hiciera valer sus derechos. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la señora MARGOTH CHARRY DE CARDENAS como titular de derecho sobre el lote objeto de restitución.

Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado bien presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e int egridad personal de la s víctimas solicitantes.

3.3.2.- Conforme lo ordenado en el citado proveído, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR de fecha octubre 03 de 2021 (C.V. 22), sin que se presentaran personas con interés en el proceso.

Además de lo anterior, la Secretaría del Despacho realizó en legal forma el emplazamiento tanto de las personas inciertas e indeterminadas, como de la señora MARGOTH CHARRY DE CARDENAS , en el registro TYBA (C.V. 51), cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 108 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a l os solicitantes; seguidamente, se les asignó curadora adartículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a l os solicitantes; seguidamente, se les asignó curadora adlitem para que representara sus intereses quien dentro del término procesal manifestó NO oponerse a las pretensiones incoadas (C.V. 71).

3.3.3.- Conforme a las respuestas emitidas tanto por “CORTOLIMA”, la Secretaría de Planeación de Ataco (Tol) , las Agencias Nacionales de Tierras “ANT” , Hidrocarburos “ANH”, y Minería “ANM” , se estableció que la heredad solicitada en restitución es de naturaleza PRIVADA, no se adelantan dentro de su área actividades de exploración o explotación de hidrocarburos o minerales que impidan su restitución, y se informó lo correspondiente a su uso del suelo y amenazas naturales (C.V. 19, 21, 35 y C.V. 42).

3.3.4.- De igual manera, la s Secretarías de Salud Municipal y Departamental del Tolima allegaron constancias relativas a la afiliación de los solicitantes y su núcleo familiarRadicado No. 2021-00040-00

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SENTENCIA No. 0150 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los regímenes subsidiado y contributivo (C.V. 28 y 36).

3.3.5.- Los Ministerios de Vivienda y Agricultura y la Gerencia de Vivienda del

SENTENCIA No. 0150 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los regímenes subsidiado y contributivo (C.V. 28 y 36).

3.3.5.- Los Ministerios de Vivienda y Agricultura y la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia informaron que el núcleo familiar de la solicitante NO registra subsidios de vivienda de interés social rural otorgados en su condición de víctimas de desplazamiento; sin embargo, e l Banco Agrario de Colombia comunicó que la solicitante adquirió varios créditos entre los años 2017 y 2022, los cuales fueron reportados como cartera castigada, con un saldo total en mora de $23.499.063,oo (C.V. 18, 23, 29 y 56).

3.3.6.- Asimismo, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial , como el Juzgado Segundo Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), estableci eron que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de tierras relacionados con las víctimas solicitantes o con la heredad solicitada en restitución (C.V. 11 y 37).

3.3.7.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol) y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, remitieron constancia de inscripción del auto admisorio de tierras y la sustracción provisional del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al multicitado bien (C.V. 41 y 43).

3.3.8.- Por su parte, TransUnión – CIFIN, Datacrédito Experian S.A. y Alcanos de Colombia S.A. informaron que la señora YERSID FIGUEROA CORTEZ y los demás integrantes

3.3.8.- Por su parte, TransUnión – CIFIN, Datacrédito Experian S.A. y Alcanos de Colombia S.A. informaron que la señora YERSID FIGUEROA CORTEZ y los demás integrantes de su núcleo familiar NO registraban obligaciones en mora con entidades financieras ni por concepto de servicios públicos domiciliarios (15, 20, 27 y 36).

3.3.9.- Mediante memorial allegado al plenario, el abogado CHRISTIAN ANDRÉS SUÁREZ CRUZ dimitió de forma irrevocable a su designación como CURADOR AD LITEM , argumentando que su reciente vinculación como empleado judicial le genera una inhabilidad legal para continuar ejerciendo el cargo, razón por la cual pidió que se acepte su renuncia del proceso (C.V. 91).

3.3.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 0323 adiado mayo 04 de 2022 (C.V. 38), se dispuso entre varias cosas abrir a pruebas el presente trámite de tierras, disponiendo en consecuencia recibir varios testimonios y el interrogatorio de los solicitantes , que fueron evacuados en debida forma tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 46 a 49 de la web, quedando así recaudado el acervo probatorio.Radicado No. 2021-00040-00

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SENTENCIA No. 0150 3.3.11.- Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 0803 del 21 de septiembre de 2023 , se dispuso notificar a los señores EDISON CÁRDENAS CHARRY y ALBERT CÁRDENAS CHARRY , en razón al fallecimiento de su progenitora MARGOTH CHARRY CÁRDENAS (q.e.p.d.), quien figuraba como titular de derechos sobre el inmueble de mayor extensión “FILADELFIA”; igualmente, se les concedió amparo de pobreza y se ordenó solicitar a la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima la designación de abogado que ejerciera su representación.

3.3.12.- Del mismo modo, se efectuó el emplazamiento de los herederos del señor JULIO VICENTE PIRABAN JIMÉNEZ (q.e.p.d.), conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, designándose como curador ad litem al abogado CHRISTIAN ANDRÉS SUÁREZ CRUZ , para que ejerciera la representación de los emplazados. Asimismo, se comunicó la solicitud de restitución a las señoras ALBA YENSI PIRABAN JIMÉNEZ y LUCENI PIRABAN JIMÉNEZ, a efectos de que se pronunciaran frente a las pretensiones formuladas.

3.3.13.- Finalmente, mediante auto interlocutorio No. 0309 del 11 de abril de 2025,

pronunciaran frente a las pretensiones formuladas.

3.3.13.- Finalmente, mediante auto interlocutorio No. 0309 del 11 de abril de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro informó, a través del estudio jurídico de títulos, que la heredad es de naturaleza PRIVADA (C.V. 69). A su vez, los señores EDISON y ALBERT CÁRDENAS CHARRY manifestaron que la parcela solicitada en restitución NO se traslapa con el terreno por ellos poseído, aunque solicitaron que se definiera jurídicamente la situación, en razón a que ambos inmuebles comparten un mismo folio de matrícula inmobiliaria (C.V. 82). El informe técnico de inspección elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras corroboró la inexistencia de traslape entre ambos terrenos (C.V. 84). Agotadas las pruebas decretadas, se concedió a las partes y al Ministerio Público el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, disponiéndose posteriormente el ingreso del expediente al Despacho para proferir la sentencia correspondiente.

3.4.- ALEGATOS DE CONCLUSION: la apoderada judicial de los solicitantes (anexo virtual No. 88 de la web) reiteró los hechos generantes del abandono de “FILADELFIA AGUA FRIA” y posterior desplazamiento de los señores YERSID FIGUEROA CORTEZ y JAIME PIRABAN JIMENEZ , advirtiendo que conforme a los elementos probatorios recaudados tanto en la etapa administrativa como judicial, se probó que los mencionados, fueron víctimas de abandono forzado de la parcela cuya restitución se reclama, así mismo, solicitó

tanto en la etapa administrativa como judicial, se probó que los mencionados, fueron víctimas de abandono forzado de la parcela cuya restitución se reclama, así mismo, solicitó que en consecuencia se efectué la restitución y formalización de ésta a favor de la señora YERSID FIGUEROA CORTEZ, en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 2021-00040-00

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4. CONSIDERACIONES

4.1PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimi ento de la calidad de poseedor es que ostentan los solicitantes dentro de la presente acción, l o cual permitirá estudiar si los referidos se hacen acreedores de la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la tierra despojada que tiene n en posesión, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición alguna.

dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la tierra despojada que tiene n en posesión, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición alguna.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.

reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de lasRadicado No. 2021-00040-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2

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