JUZ IBA - Sentencia 73001312100120210011400-08-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ IBA - Sentencia 73001312100120210011400-08-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Radicado No. 2021-00114-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No.0143
Ibagué (Tolima) septiembre ocho (08) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de l os señores JOSE ESAU OSPINA y CARMEN TULIA OCAMPO DE OSPINA, identificados en su orden con cédulas de ciudadanía No. 2.281.065 y 28.901.695, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijos SAMUEL, DANIEL, MELQUICEDT, MOISES, DAVID y LUZ MARY OSPINA OCAMPO , identificados con cédulas de ciudadanía No . 14.277.514, 14.279.073, 94.439.402, 14.280.344, 1.024.492.572 y 28.557.729 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble LOS NOGALES,
14.279.073, 94.439.402, 14.280.344, 1.024.492.572 y 28.557.729 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble LOS NOGALES, catastralmente EL MIRADOR y registralmente PREDIO LOS NOGALES, distinguido con código catastral No. 73-616-00-03-0003-0031-000, y con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-23686, ubicado en la vereda La Ocasión del municipio de Rioblanco (Tol), con extensión georreferenciada de diecisiete (17) hectáreas, más seis mil veintitrés (6.023) metros cuadrados, respecto del cual ostentan calidad de OCUPANTES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma. 1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió
incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma. 1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00533 de mayo 4 de 2021, (C.V. No. 1), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el baldío LOS NOGALES, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, conforme se plasma en la resolución No. RI 2883 del 11 de Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas (Ocupantes) Solicitantes : JOSE ESAU OSPINA y CARMEN TULIA OCAMPO DE OSPINA Predio : LOS NOGALES, catastralmente EL MIRADOR y registralmente PREDIO LOS NOGALES, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-23686, y con la ficha catastral No. 73-616-00-03-0003-0031-000 ubicado en la vereda La Ocasión, del municipio de Rioblanco (Tolima) Área georreferenciada : 17 ha, más 6.023 mts².Radicado No. 2021-00114-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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SENTENCIA No.0143 noviembre de 20 20, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 01009 de abril 29 de 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los señores JOSE ESAU OSPINA y CARMEN TULIA OCAMPO DE OSPINA en su calidad de OCUPANTES y víctima s de desplazamiento forzado junto con los demás miembros de su núcleo familiar , quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización del baldío LOS NOGALES, manifestando que éste hacía parte de otro de mayor extensión de nombre EL MIRADOR, propiedad de la señora HERMINIA OSPINA (q.e.p.d.), madre del solicitante, quien posteriormente vendió la fracción LOS NOGALES a las señoras HERMELINA PALOMINO DE BARRERO y MARÍA DOLORES PALOMINO CALEÑO; agregó que el señor JOSE ESAU OSPINA, permaneció en el terreno y posteriormente, formalizó su adquisición mediante documento privado de compraventa fechada mayo 18 de 1990, negocio protocolizado mediante Escritura Pública No. 1112 de 1990 y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-23686. Además, adquirió otra fracción de la parcela de mayor extensión, cuyo documento de compraventa
No. 1112 de 1990 y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-23686. Además, adquirió otra fracción de la parcela de mayor extensión, cuyo documento de compraventa al parecer se extravió en un incendio.
Agregó, que permaneció en l a heredad junto con su esposa y su madre, que su núcleo familiar está conformado por su esposa y catorce hijos, que durante su permanencia, desarrolló actividades agrícolas y pecuarias, principalmente cultivos de caña, café, cacao, aguacate, fríjol, maíz y verduras para autoconsumo, además de la cría de ganado y animales de carga ; igualmente, construyó dos viviendas y adecuó el terruño con potreros, alambrados y trapiche, constituyendo estas actividades su principal medio de subsistencia.
Respecto de los hechos victimizantes, manifestó que en varias oportunidades la guerrilla ingresó a la finca exigiéndole colaboración y con la velada intención de llevarse a sus hijos al grupo armado, situación a la que se opuso, por lo que fue objeto de amenazas , como la del 27 de abril de 2000, cuando antisociales de dicho grupo armado llegaron al inmueble y lo quemaron junto con los bienes de la familia, circunstancia que los obligó a abandonarlo y salir desplazados forzosamente para salvaguardar sus vidas.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se refieren a: 2.1.- DECLARAR que l os señores JOSE ESAU OSPINA y CARMEN TULIA OCAMPO DE
simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se refieren a: 2.1.- DECLARAR que l os señores JOSE ESAU OSPINA y CARMEN TULIA OCAMPO DE OSPINA, son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-23686, y código catastral No. 73-616-00-03-0003-0031-000, ubicado en la vereda La Ocasión del municipio de Rioblanco (Tol), en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011., y en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras “ANT” que expida el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACI ÓN, a favor de l as mencionadas personas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 2021-00114-00
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SENTENCIA No.0143 2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 355-23686, realizando la mutación respectiva del área a formalizar, y aplicando el
inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 355-23686, realizando la mutación respectiva del área a formalizar, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, e igualmente, la inscripción del correspondiente acto administrativo de adjudicación de baldíos que profiera la Agencia Nacional de Tierras. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar su registro, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico-predial anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de l os solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del b ien a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. 2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del
Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes y a los miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de incluirlos en el Registro Único de Víctimas “RUV”. 2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l os solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en
que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOG ÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, queRadicado No. 2021-00114-00
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SENTENCIA No.0143 en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACI ÓN ELECTRÓNICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior cons ulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el
actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior cons ulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecno logías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por in termedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha t odo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido
testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter exce pcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando
a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece elRadicado No. 2021-00114-00
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SENTENCIA No.0143 inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0623 fechado septiembre diecisiete (17) de dos mil veint iuno (2021), el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden pa ra dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto d e acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos, e información sobre la naturaleza jurídica de éste.
Asimismo, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado terruño presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motiv o de la restitución jurídica y material del mismo existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante; se ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco
restitución jurídica y material del mismo existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante; se ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco (Tol) a realizar una inspección judicial al terreno para dete rminar si presentaba algún tipo de sobreposición o traslape con las propiedades de los señores DARIO CAICEDO y YEISON
ANDRES OSPINA GOMEZ.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo 17 de octubre de 2021 (C.V. 20), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), allegó constancia acreditando la INSCRIPCIÓN en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-23686, del auto admi sorio de la solicitud de restitución y formalización de tierras, y las medidas cautelares (C.V. 46); asimismo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” informó la marcación y suspensión de la ficha predial No. 73-616-00-03-0003-0031-000 en el Sistema Nacional Catastral (C.V. 39).
3.4.4.- Igualmente, las Agencias Nacionales de Tierras “ANT” e Hidrocarburos (C.V.
Nacional Catastral (C.V. 39).
3.4.4.- Igualmente, las Agencias Nacionales de Tierras “ANT” e Hidrocarburos (C.V. 17 y 42), informaron que l a parcela objeto de restitución corresponde a un bien de naturaleza rural baldía y que NO se encuentra ubicado sobre algún área con contrato de hidrocarburos.Radicado No. 2021-00114-00
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SENTENCIA No.0143 3.4.5.- CORTOLIMA y la Superintendencia de Notariado y Registro “SNR” , remitieron estudio jurídico del bien estableciendo que su naturaleza es de carácter BALDÍO (C.V. 33); también indicó que éste se encuentra ubicado en Área de Producción Agroforestal - Forestal Productora (AF-FP) y Áreas Forestal Productora (FP), con usos de establecimiento de arreglos agroforestales y/o plantaciones forestales y establecimiento de plantaciones forestales productora (C.V. 25). 3.4.6.- Tanto el Banco Agrario como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, comunicaron que los reclamantes y su núcleo familiar, NO han sido incluidos en programas de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural – VISR ni registran postulaciones tendientes a obtener dicho beneficio (C.V. 16, 34 y 50).
3.4.7.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado
a obtener dicho beneficio (C.V. 16, 34 y 50).
3.4.7.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado Segundo (2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos relacionados con la presente solicitud de tierras (C.V. 9 y 47).
3.4.8.- El apoderado de los solicitantes adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, allegó la Resolución RI 02725 del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual se le otorgó poder para actuar dentro del presente proceso, junto con otros abogados suplentes; igualmente, aportó documentos relacionados con la caracterización de los señores DARIO
CAICEDO y YEISON ANDRES OSPINA GOMEZ (C.V. 56).
3.4.9.- Posteriormente, a través de proveído No. 015 fechado enero 20 de 2025 (C.V. 60), se dispuso abrir a pruebas el presente trámite de tierras, ordenando recaudar varios testimonios y el interrogatorio de los solicitantes.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
4.1.1.- Atendiendo básicamente el carácter casi que constitucional de la especialísima y novel acción de restitución de tierras, el legislador plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse
procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxit o de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan suce dido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico de los reclamantes con los bienes a restituir, que deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma.
4.2.- COMPETENCIA
4.2.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presenteRadicado No. 2021-00114-00
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SENTENCIA No.0143 proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no
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SENTENCIA No.0143 proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.
4.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
4.3.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que los señores JOSE ESAU OSPINA y CARMEN TULIA OCAMPO DE OSPINA y los miembros de su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado interno y b) que como consecuencia directa de tal declaratoria, se acceda a la solicitud de formalización, restitución y adjudicación incoada por los mencionados respecto del baldío LOS NOGALES, ubicado en la vereda La Ocasión del municipio de Rioblanco (Tol) el cual se vieron forzados a dejar abandonado, debido a los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se
Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.
4.4.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el
violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.Radicado No. 2021-00114-00
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SENTENCIA No.0143
4.4.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de
transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia direc
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