JUZ IBA - Sentencia 73001312100120210028700-22-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ IBA - Sentencia 73001312100120210028700-22-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Radicado No. 2021-00287-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 26
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0151
Ibagué (Tolima) septiembre veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor YONY SANCHEZ ARANZALES y su cónyuge para el momento de los hechos la señora SILIA SAMARI NEIRA REALPES , identificados en su orden con cédulas de ciudadanía No. 93.385.164 y 60.258.715, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del bien “El Cachimbo”, catastralmente “El Cachimbo Vereda San Pablo” y registralmente como “Predio El Cachumbo”, ubicado en la vereda San Pablo, del municipio de Ataco, departamento del Tolima, identificado con la
“El Cachimbo Vereda San Pablo” y registralmente como “Predio El Cachumbo”, ubicado en la vereda San Pablo, del municipio de Ataco, departamento del Tolima, identificado con la cédula catastral No. 73 – 067 - 00010016 - 0016 - 000- (y con número predial actualizado) 73-067-00-01-00-00-0016-0016-0-00-00-0000, y con el folio de matrícula inmobiliaria No . 355-34542 y con área georreferenciada de catorce (14) hectáreas, más dos mil doscientos veintidós (2.222) metros cuadrados , respecto del cual ostentan la calidad de PROPIETARIOS EN COMÚN Y PROINDIVISO, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
Tipo de proceso: Restitución de Tierras Abandonadas (Propietarios en común y proindiviso) Solicitantes: YONY SANCHEZ ARANZALES y SILIA SAMARI NEIRA REALPES Predio: EL CACHIMBO, catastralmente como “EL CACHIMBO VEREDA SAN PABLO ” y registralmente “PREDIO EL CACHIMBO ”, folio de matrícula inmobiliaria No. 355-34542, y con la Cédula Catastral 73-067-00-01-0016-0016-000-(número predial actualizado) 73-067-00-01-00-00-0016-0016-0-00-00-0000 ubicado en la vereda “San Pablo” municipio de Ataco, departamento del Tolima.
Área Georreferenciada: 14 ha, más 2.222 m.Radicado No. 2021-00287-00
la vereda “San Pablo” municipio de Ataco, departamento del Tolima.
Área Georreferenciada: 14 ha, más 2.222 m.Radicado No. 2021-00287-00
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SENTENCIA No. 0151 1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01534 de septiembre 7 de 2021, (anexo virtual No. 1 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE
la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01534 de septiembre 7 de 2021, (anexo virtual No. 1 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el inmueble antes identificado, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 02755 de septiembre 8 de 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los señores YONY SANCHEZ ARANZALES y SILIA SAMARI NEIRA REALPES, en su calidad de PROPIETARIOS EN COMÚN Y PROINDIVISO, y víctimas de desplazamiento forzado, quien es acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la heredad antes identificada e individualizada, manifestando que su vinculación jurídica con éste inició mediante adjudicación del INCORA efectuada al señor YONY SANCHEZ y sus hermanos en común y proindiviso, elevada mediante Resolución No. 001663 del 28 de diciembre de 1992, quedando registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-34542; agregaron que e l fundo derivaba de un o de mayor extensión propiedad de los abuelos del solicitante, que posteriormente su abuelo donó una porción a
inmobiliaria No. 355-34542; agregaron que e l fundo derivaba de un o de mayor extensión propiedad de los abuelos del solicitante, que posteriormente su abuelo donó una porción a su padre PLINIO GARZÓN OLIVERA, quien le dio una porción dentro de “El Cuchumbo” a la edad de 10 años y administraba la zona; el lote adjudicado fue destinado a la siembra deRadicado No. 2021-00287-00
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SENTENCIA No. 0151 café, plátano, yuca, cacao, caña y árboles frutales (naranjos y mandarinas), precisando que el solicitante habitaba en la casa paterna a 200 metros del inmueble.
Respecto a los hechos victimizantes, señalaron que en la zona delinquía la guerrilla comandada por alias “ Gerónimo” y que hacia el año 2001 la esposa del solicitante debió desplazarse tras amenazas surgidas por evitar el reclutamiento de su hijo EDGAR FARIDE GALVIZ NEIRA; posteriormente, en el año 2007, el señor YONY SÁNCHEZ ARANZALES se vio forzado a desplazarse debido a exigencias de pagos extorsivos proferidas por integrantes del grupo armado ilegal, bajo la advertencia de abandonar l a parcela por no con tar con recursos, quedando en la heredad su padre PLINIO GARZÓN OLIVERA y encargándo le
del grupo armado ilegal, bajo la advertencia de abandonar l a parcela por no con tar con recursos, quedando en la heredad su padre PLINIO GARZÓN OLIVERA y encargándo le temporalmente los cafetales a su primo MILLER GARZÓN; no obstante, el padre no pudo continuar la explotación debido a la pérdida de una pierna por diabetes y su avanzada edad, dejando la finca en estado de abandono.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se describen así:
2.1.- Se RECONOZCA que los señores YONY SANCHEZ ARANZALES y SILIA SAMARI NEIRA REALPES, ya identificados, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado, respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre el terruño “EL Cachimbo”, ubicado en la Vereda San Pablo, del municipio de Ataco (Tol), garantizando así la seguridad jurídica y material del mismo, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-34542, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.
2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.
2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l mismo,Radicado No. 2021-00287-00
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SENTENCIA No. 0151 conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al hogar de l os solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (S.V.I.S.R), siempre y cuando no hubiere n hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del bien solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte d el
Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte d el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l os solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, enRadicado No. 2021-00287-00
que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, enRadicado No. 2021-00287-00
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SENTENCIA No. 0151 aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmis ión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo e xige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFI CACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el
actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las act uaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido
que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generacionesRadicado No. 2021-00287-00
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SENTENCIA No. 0151 de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carác ter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad por la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, que se conoce como TELETRABAJO. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la
que se conoce como TELETRABAJO. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.
3.4.- FASE JUDICIAL.
solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 092 fechado febrero 25 de 202 2 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estarRadicado No. 2021-00287-00
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SENTENCIA No. 0151 cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado bien presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos
compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado bien presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad pe rsonal de la s víctimas solicitantes y su núcleo familiar ; además, se ordenó notificar a los señores JOSE FABINA SANCHEZ ARANZALES y MARISOL GARZON ARANZALES en calidad de propietarios en común y proindiviso; frente a ello, el primero manifestó no presentar oposición (C.V. 53), mientras que la segunda guardó silencio luego de haber estado debidamente enterada del trámite (C.V. 56).
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 12 de junio de 2022, sin que dentro del término procesal otorgado se hubiere presentado persona diferente a la s víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 35).
3.4.3.- Transunión (C.V. 14), informó que los solicitantes YONY SÁNCHEZ ARANZALES, SILIA SAMARI NEIRA REALPES y DILY NATALIA SÁNCHEZ NEIRA no registran
35).
3.4.3.- Transunión (C.V. 14), informó que los solicitantes YONY SÁNCHEZ ARANZALES, SILIA SAMARI NEIRA REALPES y DILY NATALIA SÁNCHEZ NEIRA no registran obligaciones vigentes o en mora adquiridas en el año 2007; asimismo, Datacrédito Experian (C.V. 19), relacionó el historial crediticio del solicitante reportado en los últimos cuatro años.Radicado No. 2021-00287-00
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SENTENCIA No. 0151 3.4.4.- El Ministerio de Vivienda (C.V. 16), señaló que los solicitantes figuran en estado "Cumple Requisitos Vivienda Gratuita", mientras que el Banco Agrario de Colombia (C.V. 24), indicó que los mismos figuran como NO incluidos en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano bajo la condición de víctimas de desplazamiento.
3.4.5.- Las Agencias Nacionales de Tierras, Hidrocarburos y Minería (C.V. 18, 20 y 23), expres aron que el inmueble solicitado es de naturaleza PRIVADA y que no existen procesos agrarios ni de adjudicación de baldíos en curso respecto del predio ni de los solicitantes; también que, presenta superposición total con el título minero GG6 -101 (contrato de concesión activo) y con la solicitud minera PB3-08301 en evaluación; asimismo,
solicitantes; también que, presenta superposición total con el título minero GG6 -101 (contrato de concesión activo) y con la solicitud minera PB3-08301 en evaluación; asimismo, confirmaron que el área no se encuentra afectada por contratos de hidrocarburos por tratarse de zona disponible.
3.4.6.- Celsia S.A. y Alcanos de Colombia S.A. (C.V. 21 y 22), informaron que la heredad a restituir no cuenta con servicio de energía eléctrica ni de gas domiciliario por encontrarse fuera de sus zonas de cobertura.
3.4.7.- La Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (C.V. 30) allegó un estudio jurídico que evidenció inconsistencias respecto de la titularidad de la heredad, razón por la cual el Despacho ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Superintendencia de Notariado y Registro , desarrollar una mesa técnica de trabajo a fin de esclarecer fehacientemente su condición jurídica; en cumplimiento de lo dispuesto, llevaron a cabo dicha diligencia el 8 de octubre de 2025, sesión en la que concluyeron unánimemente que el bien es de naturaleza PRIVADA al estar cobijado por la Resolución No. 001663 del 28 de diciembre de 1992 —acto que mantiene plena eficacia jurídica al no haber sido revocado ni dejado sin efectos —, precisando además que la anotación registral objeto de revisión corresponde a una simpl e limitación derivada del proceso de adjudicación y no a una reversión del dominio en favor del Estado. (C.V. 64)
anotación registral objeto de revisión corresponde a una simpl e limitación derivada del proceso de adjudicación y no a una reversión del dominio en favor del Estado. (C.V. 64)
3.4.8.- CORTOLIMA (C.V. 31), expuso que el terreno cuenta con uso principal agropecuario tradicional y forestal, no ubicándose en zonas de amenaza por inundación o erosión; por su parte, el Departamento de Policía Tolima (C.V. 32), remitió informe reservado sobre el contexto de seguridad en el municipio de Ataco (Tolima).Radicado No. 2021-00287-00
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SENTENCIA No. 0151
3.4.9.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima) (C.V. 34), remitió la constancia de inscripción del auto admisorio y el Certificado de Libertad y Tradición.
3.4.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 561 adiado agosto 21 de 2025 (folio virtual No. 58), se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando la recepción de unas declaraciones y el interrogatorio de l os solicitantes, que fueron debidamente evacuados tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 66 a 69 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
fueron debidamente evacuados tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 66 a 69 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría 26 Judicial I para la Restitución de Tierras de Ibagué, quien, a través de su agente delegado, emitió concepto negativo respecto de las pretensiones deprecadas a nombre de los solicitantes, fundamentando su decisión en las serias contradicciones e inconsistencias temporales encontradas en las distintas declaraciones rendidas p or estos (las versiones varían entre los años 2001 y 200 7) y la falta de acreditación suficiente de la conexidad directa entre las presuntas amenazas o intentos de reclutamiento por parte de las FARC-EP y el abandono forzado definitivo del inmueble.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1.1.- La especialísima y novel acción de restitución de tierras, plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimiza ntes, haya
se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimiza ntes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro deRadicado No. 2021-00287-00
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SENTENCIA No. 0151 la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con los bienes a restituir, deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma. 4.2.- COMPETENCIA 4.2.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.
4.3.- PROBLEMA JURIDICO.
presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.
4.3.- PROBLEMA JURIDICO.
4.3.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de la finca “ El Cachimbo” en favor de los solicitantes y su familia, que debieron dejar abandonado, por hechos violentos que afectaron esta zona del país.
4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional e igualmente sentencias proferidas por tribunales de la especialidad, piezas procesales que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en drama humanitario de Colombia.
4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:Radicado No. 2021-00287-00
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 26
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0151
“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.
A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice:
“(…) ciertamente, el concepto de justicia tran
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