JUZ IBA - Sentencia 73001312100120220000900-27-08-2026
Detalles
- Título
- JUZ IBA - Sentencia 73001312100120220000900-27-08-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
Radicado No. 2022-00009-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 42
1
Ibagué (Tolima) agosto veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de l señor RODOLFO BARRERO TRUJILLO y su compañera permanente al momento de los hechos victimizantes SOLANGEL CUELLAR CUELLAR, identificados en su orden con cédula s de ciudadanía No. 14.010.144 y 52.062.520, y de más miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, conformado por su s hijos KEVIN ADID y FANYANI DANYURI BARRERO CUELLAR , identificados con cédula de ciudadanía No. 1.007.721.321 y tarjeta de identidad No. 1.106.771.045 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente de
identificados con cédula de ciudadanía No. 1.007.721.321 y tarjeta de identidad No. 1.106.771.045 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente de los inmuebles BUENAVISTA (POSEEDORES) y PEÑAS BLANCAS (PROPIETARIOS), identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 355-43428 y 355-44150 y códigos catastrales No. 73-555-00-03-0010-0122-000 y 73-555-00-03-0010-0123-000 respectivamente, ubicados en la vereda Patagonia del municipio de Planadas (Tol), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas (poseedores y propietarios) Solicitantes : RODOLFO BARRERO TRUJILLO y SOLANGEL CUELLAR CUELLAR Predio 1 : Buenavista, identificado con folio de matrícula No. 355-43428 y cédula catastral 73-555-00-03-0010-0122-000, ubicado en la vereda Patagonia del municipio de Planadas (Tol). Área georreferenciada de 6 ha, más 96 m2 Predio 2 : Peñasblancas, identificado con folio de matrícula No. 355-44150
Patagonia del municipio de Planadas (Tol). Área georreferenciada de 6 ha, más 96 m2 Predio 2 : Peñasblancas, identificado con folio de matrícula No. 355-44150 y cédula catastral 73-555-00-03-0010-0123-000, ubicado en la vereda Patagonia, del municipio de Planadas (Tol). Área georreferenciada de 1 ha, más 8.494 m2JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
Radicado No. 2022-00009-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 42
2
siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 0 0039 de enero 25 de 202 2, obrante en archivo
Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 0 0039 de enero 25 de 202 2, obrante en archivo virtual 1, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que l os señores RODOLFO BARRERO TRUJILLO y SOLANGEL CUELLAR CUELLAR, y demás miembros de su núcleo familiar se encontraban debidamente inscrito s en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de las propiedades BUENAVISTA (poseedores) y PEÑAS BLANCAS (propietarios), dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 00027 de enero 25 de 2022, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por las citadas personas en su condición de víctimas de desplazamiento forzado, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de los bienes debidamente identificados en la parte inicial de esta providencia, manifestando que su vinculación jurídica con los mismos inició d e la siguiente manera: las heredades “BUENAVISTA” y “ PEÑAS BLANCAS ” fueron adquirid as mediante negocios jurídicos de compraventa celebrados con los señores ALQUÍMEDES OTÁLVARO RESTREPO
heredades “BUENAVISTA” y “ PEÑAS BLANCAS ” fueron adquirid as mediante negocios jurídicos de compraventa celebrados con los señores ALQUÍMEDES OTÁLVARO RESTREPO y ELIZABETH LÓPEZ PATIÑO; respecto al primero fue suscrito en el año 2010, pero no fue protocolizado ni registrad o; mientras que el segundo fue adquirido mediante escritura pública No. 285 del 27 de julio de 2012, inscrita en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -44150; se advierte que ambos inmuebles fueron destinados para el desarrollo de actividades agrícolas, con cultivos de fr íjol y café, así como para la cría de animales de granja, destacando que sólo el bien “BUENAVISTA” tenía vivienda.
1.4.- Respecto de los hechos de violencia que generaron el desplazamiento de l os solicitantes y su núcleo familiar y consecuente abandono de los terruños a restituir, estos se originaron en el año 2013 como consecuencia del temor infundido por la presencia del Frente 21 de las autodenominadas y ahora desmovilizadas “FARC” en la región y del riesgo de reclutamiento forzado de su hijo adolescente. Además, ante la imposibilidad de retornar,JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
Radicado No. 2022-00009-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 42
3
los reclamantes realizaron negocios jurídicos sobre los inmuebles con el fin de atender una
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 42
3
los reclamantes realizaron negocios jurídicos sobre los inmuebles con el fin de atender una obligación financiera adquirida con el Banco Agrario de Colombia; sin embargo, las contraprestaciones pactadas no fueron plenamente satisfechas. 2.- PRETENSIONES: En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se refieren a:
2.1.- Se RECONOZCA que l os señores RODOLFO BARRERO TRUJILLO y SOLANGEL CUELLAR CUELLAR y demás miembros de su núcleo familiar son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado, respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre el inmueble registralmente conocido como “PEÑAS BLANCAS ”; y respecto de la heredad “BUENAVISTA”, se les reconozca y formalice la POSESIÓN que han ejercido sobre esta; los fundos en su orden se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria distinguidos con los No. 355-44150 y 35543428 y códigos catastrales No. 73-555-00-03-0010-0123-000 y 73-555-00-03-0010-0122000, ubicados en la vereda Patagonia del municipio de Planadas (Tol) y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre este último terreno. 2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol),
decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre este último terreno. 2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, realizando la mutación y segregación respectiva del área a formalizar, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la ca ncelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de las heredades a re stituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de los mismos, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico prediales anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de l os solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de los terruños a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
integral en el marco del conflicto armado interno.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
Radicado No. 2022-00009-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 42
4
2.4.- Se ORDENE al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que los reclamantes y demás beneficiarios tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con los predios a restituirse y/o formalizarse. 2.5.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro Único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.6.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio
de aún no estar inscritos.
2.6.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 2 70 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la
general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, queJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
Radicado No. 2022-00009-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 42
5
en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecno logías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN
procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idón ea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para
propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación la boral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaronJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
Radicado No. 2022-00009-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 42
6
a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demost rando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una
LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demost rando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel. 3.4.- FASE JUDICIAL. 3.4.1.- Mediante proveído interlocutorio No. 951 fechado noviembre veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022) visible en C.V. 5, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, la orden
estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, la orden para dejarlos fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con los mismos, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto admisorio y el emplazamiento de los titulares de derecho real de dominio en común y proind iviso de las parcelas objeto de l proceso, conforme a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar si los multicitados fundos presentaban algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éstos existiría algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar; y por último, la notificación de los señores CESAR LORENZO NIÑO RUIZ , ORLANYER CASTRO ARBOLEDA ,JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
Radicado No. 2022-00009-00
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
Radicado No. 2022-00009-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 42
7
en calidad de terceros intervinientes y el emplazamiento de ALQUIMIDES OTALVARO RESTREPO como titular de derecho real de dominio del bien BUENAVISTA, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa o contradicción. 3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6° del citado proveído admisorio, se aportó tanto la publicación como el edicto emplazatorio dirigidos a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 6 de agosto de 2023 (C.V. 46), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a los solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Del mismo modo, la Secretaría del Despacho realizó en legal forma el emplazamiento tanto de las personas inciertas e indeterminadas como de los señores RODOLFO BARRERO TRUJILLO y ALQUIMIDES OTALVARO RESTREPO , tal y como consta en los registros nacionales de la página de la Rama Judicial de fecha marzo 02 de 2023, cumpliendo así lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014 (C.V. 16 y 41). Adviértase que el curador ad litem designado para representar los intereses de las
cumpliendo así lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014 (C.V. 16 y 41). Adviértase que el curador ad litem designado para representar los intereses de las personas emplazadas y al señor ALQUIMIDES OTALVARO RESTREPO, concurrió al llamado del Despacho, pero sin presentar ninguna clase de oposición (C.V. 62)
3.4.3.- La Secretaría de Planeación de Planadas (Tolima) informó que el predio PEÑAS BLANCAS tiene como uso principal actividades productivas controladas, mientras que la finca BUENAVISTA corresponde a un área de preservación de la cobertura natural; asimismo, certificó que ambos inmuebles se encuentran ubicados en zonas de amenaza alta y media por avenidas torrenciales (C.V. 23). 3.4.4.- De otro lado, la s Agencias Nacionales de Tierras , Minería e Hidrocarburos manifestaron que respecto de los solicitantes NO cursan procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos ni procesos agrarios , NO se encuentran comprendidas dentro de contratos de hidrocarburos; que los predios objeto de restitución son de naturaleza privada y que sobre ellos NO existen procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso que deban suspenderse ; y que los inmuebles solicitados en restitución presentan superposición con zonas reservadas con potencial minero (C.V. 28, 31 y 33).
3.4.5.- Asimismo, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos
3.4.5.- Asimismo, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente solicitud (C.V. 13 y 27).JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
Radicado No. 2022-00009-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 42
8
3.4.6.- De la misma manera, el Banco Agrario de Colombia informó que los solicitantes NO han sido beneficiarios del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano, bajo su condición de víctimas de desplazamiento (C.V. 25). 3.4.7.- Finalmente, mediante constancia secretarial se dejó registro del intento fallido de notificación de los señores CÉSAR LORENZO NIÑO RUIZ y ORLANYER CASTRO ARBOLEDA, quienes intervinieron en la etapa administrativa , sin embargo, se informó el presunto fallecimiento del primero y que, según lo manifestado por su cónyuge, no les asistía interés sobre el pr oceso, indicando que quien eventualmente ostentaría derechos sería el señor JOSUÉ ARBOLEDA ; no obstante, al no comparecer este último pese a la publicación prevista en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso continuar el trámite sin su intervención (C.V. 14 y 61).
publicación prevista en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso continuar el trámite sin su intervención (C.V. 14 y 61).
3.4.8.- Así las cosas, mediante auto interlocutorio No. 571 adiados agosto 6 de 2024 (C.V. 49), se dispuso entre varias cosas, ABRIR A PRUEBAS el expediente por el término previsto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, decretando en consecuencia testimonios e interrogatorios, que fueron debidamente evacuados en lo posible (C.V. 55 y 56).
4. CONSIDERACIONES.
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. 4.1.1.- Atendiendo básicamente el carácter casi que constitucional de la especialísima y novel acción de restitución de tierras, el legislador plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxit o de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico de los
que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico de los reclamantes con los bienes a restituir, que deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
Radicado No. 2022-00009-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 42
9
4.2.- COMPETENCIA 4.1.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.
4.3PROBLEMA JURIDICO.
4.3.1Este tema específico, se analizará desde dos ópticas a saber:
4.3.1.1.- La primera, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a
1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de la propiedad PEÑAS BLANCAS identificada en la parte inicial de esta providencia, en favor de las víctimas reclamantes, quienes debieron dejarla abandonada, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.3.1.2La segunda, y atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO , es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedores que ostentaban los solicitantes dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si l os referidos se hace n acreedores a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la parcela BUENAVISTA que tenían en posesión, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición.
4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los
pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0132
Radicado No. 2022-00009-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 42
10
4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA T
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.