JUZ IBA - Sentencia 73001312100120220001000-08-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ IBA - Sentencia 73001312100120220001000-08-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Radicado No. 2022-00010-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0144
Ibagué (Tolima) septiembre ocho (08) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor ALCIBIADES GARCIA VALBUENA , identificad o con cédula de ciudadanía No. 2.376.132, y demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, sus hijos ALCIBIADES y ALEJANDRO JAIR GARCIA SILVA, identificados con cédulas de ciudadanía No. 1.114.402.781 y 1.000.163.153 respectivamente, en su condición de víctima s desplazadas forzosamente del inmueble LA GUACA , registralmente LOTE GUACA # y catastralmente EL PARAISO distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.
de víctima s desplazadas forzosamente del inmueble LA GUACA , registralmente LOTE GUACA # y catastralmente EL PARAISO distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-146963 y cédula catastral 73624000300040001000, ubicado en la vereda Florida Baja del municipio de Rovira, departamento del Tolima y con una extensión georreferenciada de ocho mil noventa y cuatro (8.094) metros cuadrados, en calidad de PROPIETARIO, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y cert ificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y Tipo de proceso : Restitución de Tierras abandonadas (propietario) Solicitante: : ALCIBIADES GARCIA VALBUENA Predio : LA GUACA, registralmente LOTE GUACA # y catastralmente EL PARAISO, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-146963 y ficha predial No. 73624000300040001000, ubicado en la vereda Florida Baja del municipio de Rovira (Tolima).
PARAISO, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-146963 y ficha predial No. 73624000300040001000, ubicado en la vereda Florida Baja del municipio de Rovira (Tolima).
Área georreferenciada: 8.094 m2Radicado No. 2022-00010-00
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SENTENCIA No. 0144 formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.
1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 0 0057 de enero 26 de 202 2, obrante en archivo virtual, mediante la cual acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el solicitante se encontraba debidamente inscrit o en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
encontraba debidamente inscrit o en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 00022 de enero 25 de 2022, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el reclamante en cita, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución de la heredad LA GUACA, manifestando que su vinculación jurídica con esta se originó por la adjudicación realizada dentro de la sucesión de su difunto padre, señor HORACIO GARCÍA OLAYA , fallecido hace aproximadamente veinte años, actuación que fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 135 del 10 de julio de 2002, otorgada en la Notaría Única de Rovira (Tol), tal y como se evidencia en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-146963; destinó el lote exclusivamente a la explotación agrícola, con cultivos de plátano, yuca y café, ya que no contaba con vivienda, toda vez que en la época vivía en la vereda La Libertad.
En cuanto a los hechos de violencia, refirió que en la zona delinquía la guerrilla, realizando reuniones bajo el argumento de brindar información relacionada con el proceso de paz, pero, en realidad adelantaban actividades proselitistas para reclutar jóvenes para el
En cuanto a los hechos de violencia, refirió que en la zona delinquía la guerrilla, realizando reuniones bajo el argumento de brindar información relacionada con el proceso de paz, pero, en realidad adelantaban actividades proselitistas para reclutar jóvenes para el combate. A su vez, s eñaló que debido a su labor de preparación y formación de líderes, dicho grupo armado dicta ba talleres y en caso de negarse, los padres de familia eran amenazados con la obligación de entregar a dos de sus hijos al comando guerrillero; que los integrantes del grupo armado acudían frecuentemente a su lugar de residencia , manteniendo contacto y acercamiento con sus hijos, razón por la cual, el reclamante se vio obligado a desplazarse en junio de 2015 hacia el municipio de Rovira (Tol) junto a su núcleo familiar.
2.- PRETENSIONES:Radicado No. 2022-00010-00
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En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente son las siguientes:
2.1.- Se DECLARE que el solicitante ALCIBIADES GARCIA VALBUENA es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad de PROPIETARIO del multicitado feudo, acorde a lo normado en los artículos 3, 74, 75, 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley de la
derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad de PROPIETARIO del multicitado feudo, acorde a lo normado en los artículos 3, 74, 75, 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley de la Ley 1448 de 2011.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Institu to Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar el registro de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l a misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de l solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hayan hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de l terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.Radicado No. 2022-00010-00
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3.- ACTUACIÓN PROCESAL
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3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Jud icatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducci ón, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, t al como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implem entación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a
idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.Radicado No. 2022-00010-00
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Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12
despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º
Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 409 fechado junio 21 de 2022 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de laRadicado No. 2022-00010-00
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SENTENCIA No. 0144 misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proc esos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e)
2011, la suspensión de los proc esos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 para que quien tuviera interés en dicho terruño, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado feudo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitu ción jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del periódico EL ESPECTADOR de septiembre 25 de 202 2, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a la víctima solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 32).
3.4.3.- Por su parte, FONVIVIENDA y la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, indicaron que el señor ALCIBIADES GARCIA VALBUENA , NO ha sido objeto de subsidio familiar de vivienda VIS rural o urbano bajo su condición de desplazado (C.V. 20 y 23).
Colombia, indicaron que el señor ALCIBIADES GARCIA VALBUENA , NO ha sido objeto de subsidio familiar de vivienda VIS rural o urbano bajo su condición de desplazado (C.V. 20 y 23).
3.4.4.- También fue allegada constancia proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tolima), el formulario de calificación y la constancia de inscripción del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-146963; de igual manera, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió los respectivos estudios registrales del mencionado instrumento público (C.V. 16 y 31).
3.4.5.- De otro lado, las Agencias Nacionales de Tierras “ANT” , Minería “ANM” e Hidrocarburos “ANH” informaron que el bien objeto del proceso es de naturaleza privada y que dentro de su área no se desarrollan actividades de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos ; e n igual sentido, CORTOLIMA y la Secretaría de Planeación Municipal de Rovira (Tol) indicaron, mediante informe técnico, las condiciones de uso del suelo y las amenazas naturales del inmueble (C.V. 21, 22, 24, 30 y 40).Radicado No. 2022-00010-00
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SENTENCIA No. 0144 3.4.6.- Por su parte, TransUnion – CIFIN y Alcanos de Colombia S.A., comunicaron que el solicitante y su núcleo familiar no registran obligaciones en mora ni con entidades financieras ni por concepto de servicios públicos domiciliarios (C.V. 14 y 17).
3.4.7.- A su vez, la Secretaría de este Despacho Judicial y los Juzgados Segundo (2º) de Familia y Segundo (2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha NO se adelantan procesos relacionados con la víctima solicitante o con el bien pretendido en restitución (C.V. 9, 11 y 34).
3.4.8.- Posteriormente, mediante proveído interlocutorio No. 818 de septiembre 26 de 2023 (C.V. 35), se dispuso, entre otras medidas, abrir a pruebas el expediente conforme lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, ordenando el recaudo de testimonios y el interrogatorio del solicitante; además, por medio de auto No. 340 de mayo 09 de 2025 se ordenó recibir la declaración del señor ANASTASIO GARCIA VALBUENA ; dichas diligencias fueron surtidas en debida forma, según consta en los consecutivos virtuales No. 43 a 46 y 60 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: el señor Procurador delegado por el
43 a 46 y 60 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: el señor Procurador delegado por el MINISTERIO PÚBLICO, remitió concepto (C.V. 59), en el que manifestó que efectivamente el señor ALCIBIADES GARCIA VALBUENA , para la época de los hechos victimizantes, fue víctima de desplazamiento forzado de la parcela de su propiedad “LA GUACA ”, como consecuencia del accionar delictivo de guerrilleros, que adelantaban reclutamiento forzado de jóvenes y ejercían presión sobre el solicitante, dada su condición de líder veredal, situación que motivó su desplazamiento el 8 de junio de 2015, ante el riesgo inminente que corrían sus hijos. Consecuentemente estimó acreditados los presupuestos legales para acceder al derecho a la re stitución de tierras y recomendó que se materialice mediante compensación, bien sea con un predio equivalente o en dinero, atendiendo a la falta de voluntad de retorno del solicitante, junto con las demás medidas de reparación integral a que haya lugar.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por el señor ALCIBIADES GARCIA VALBUENA, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de
familiar al momento del desplazamiento, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Rovira (Tolima), que hace parte deRadicado No. 2022-00010-00
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SENTENCIA No. 0144 la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.
4.2PROBLEMA JURIDICO.
4.2.1Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución del feudo tantas veces mencionado , en favor de l gestor de esta acción, quien debió dejarlo abandonado en el año 2015, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya
debió dejarlo abandonado en el año 2015, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.
A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011
lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.
A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarseRadicado No. 2022-00010-00
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SENTENCIA No. 0144 experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.
4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las
mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretar ía General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por gru pos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por gru pos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.4.- MARCO NORMATIVO
4.4.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que, dentro de
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